Reglamento
Reglamento del Registro Público
- Número
- 55371
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO PRIMERO
Organización del Registro Público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
El Registro Público, tiene bajo su competencia y a solicitud de parte, la registración y la expedición de certificaciones acerca de sociedades mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas físicas, valiéndose para ello de las técnicas de microfilm, y cualquier otra tecnología moderna.
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 324 inciso b) del Reglamento general del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44647 del 28 de agosto del 2024)
(Así reformado por el artículo 42 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
- Ministerio: Ministerio de Justicia.
- Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.
- Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.
- Registro o Institución: Registro Público.
- Direcciones: Dirección de Personas Jurídicas.
- Dirección: Dirección de Personas Jurídicas.
- Matrícula: Número con el que se identifica el inmueble registrado.
(Así reformado por el artículo 42 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
El Registro estará conformado por:
- (Derogado por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
- La Dirección de Personas Jurídicas, que tendrá bajo su competencia todo lo referente a materia Mercantil, de Personas, Asociaciones, Fundaciones, y el Registro de Medios de Difusión y Agencias de Publicidad.
El Director es el Superior Jerárquico de cada Dirección y debe velar porque todos los empleados cumplan estrictamente sus funciones y obligaciones, de conformidad con la legislación vigente que les rige.
CAPÍTULO II
Distribución, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
Artículo 5
Vigente desde 30 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
Artículo 6
Vigente desde 26 de mayo de 1999 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27934 del 26 de mayo de 1999, "Suprime la estructura orgánica del Registro Nacional, las Asesorías Jurídicas de los Registros de Bienes Muebles, Bienes Inmuebles, Personas Jurídicas y Catastro Nacional, como estructuras independientes")
Artículo 7
Vigente desde 30 de septiembre de 2009 · texto SINALEVI
Este artículo está derogado.
(Derogado por el artículo 44 del Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario; aprobado mediante decreto ejecutivo N° 35509 del 30 de setiembre de 2009)
Corresponde a los Jefes de Registradores:
- Velar por el buen funcionamiento de los grupos a su cargo en lo técnico y administrativo.
- Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presentan sus superiores, subalternos, profesionales y público en general, y a la vez brindar asesoría en materia de su especialidad.
- Supervisar y Fiscalizar que los funcionarios a su cargo tramiten los documentos de acuerdo a la legislación y disposiciones vigentes.
- Resolver en primera instancia de calificación los conflictos de criterio surgidos entre los usuarios y funcionarios a su cargo. Podrá revocar el defecto y ordenar la tramitación del documento, lo cual se hará bajo su responsabilidad, en caso de confirmar el defecto se fundamentará y elevará para su calificación el caso a la Dirección.
Corresponde a los Registradores la calificación e inscripción de los documentos sometidos a su estudio, lo cual harán por los medios de que dispongan en coordinación con la Dirección, con la obligación de brindar un eficiente servicio.
Artículo 10
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
De la Coordinación de Servicios Regístrales.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Artículo 11
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Del Departamento de Recepción y Entrega.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Artículo 12
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Del Departamento de Servicios Computarizados y Microfilm.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Artículo 13
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Del Departamento de Tomos.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
Artículo 14
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
Del Departamento de Certificaciones.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021)
CAPÍTULO III
Distribución, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la
La Dirección. Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas, velar por el buen funcionamiento de los Departamentos a su cargo, conforme lo establece el artículo 4 de este Reglamento. El Director de Personas Jurídicas podrá contar con los asesores que considere necesarios, a efecto de lograr sus objetivos.
Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a esta Subdirección: a).Ordenar o denegar la inscripción de los documentos sujetos a registro, resolver los ocursos y gestiones administrativas, de acuerdo con la ley.
- Ejecutar las disposiciones que acuerde la Dirección para el buen servicio del Registro.
- Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general, y brindar asesoría en la materia de su especialidad.
- Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean elaborados de manera exacta.
- Demás que le delegue o asigne el Director de este Registro.
- Sustituir al Director en su ausencia.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000)
Artículo 17
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
De la Coordinación Registra!.- Además de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, al Coordinador Registra! le corresponde:
- Coordinar y revisar periódicamente con los Jefes de Registradores el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.
- Auxiliar al Director en la elaboración de planes y proyectos de índole registral.
- Controlar la función de Registración de documentos efectuada por los funcionarios del Registro.
- Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y público en general y brindar asesoría en la materia de su especialidad.
- Autorizar la inscripción conjunta de los documentos que conforme a derecho y bajo su criterio y responsabilidad le soliciten. O Demás que se le asignen.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 de 6 de marzo de 2000)
Artículo 18
Del Departamento Mercantil y de Personas
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
El Departamento Mercantil y de Personas está constituido por un Jefe, los Registradores y Certificadores dedicados a la registración y certificación de todo lo relativo al Registro Mercantil, de Personas y de Asociaciones, para lo cual deberán cumplir lo que establecen los artículos 8, 9 y 14 este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al 18 actual)
Artículo 19
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Del Departamento del Registro de Asociaciones Este Departamento está constituido por un Jefe y los Registradores dedicados a la registración de todo lo relativo al Registro Asociaciones, para lo cual deberán cumplir lo que establecen los artículos 8 y 9 de Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al 19 actual)
Artículo 20
Vigente desde 28 de agosto de 2024 · texto SINALEVI
De la Coordinación de Servicios Regístrales.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 de 6 de marzo del 2000; que lo traspaso del antiguo artículo 18 al 20 actual y posteriormente reformado por el artículo 2° del decreto referido)
CAPÍTULO IV
De los diferentes Registros
En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirá todo lo relativo al título del dominio, a los gravámenes y afectaciones, y cualquier otro derecho real o personal que afecten los bienes inmuebles allí inscritos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 21 actual)
En el Registro de Hipotecas se inscribirán la constitución, modificación y cancelación del derecho de hipotecas. El asiento de inscripción definitiva de la hipoteca contendrá la información más importante, del acto o contrato contenido en el documento que se solicita registrar. La cesión de la hipoteca se hará dando la cita de la inscripción hipotecaria practicada a favor del cedente.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 22 actual)
En el Registro de Personas se inscribirá todo lo indicado en el artículo 466 del Código Civil y cualquier otro acto o contrato que por ley o por reglamento se indicare. El asiento donde se realice la inscripción deberá contener los requisitos indicados en el artículo 467 de dicho Código.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 23 actual)
En el Registro Mercantil se inscribirá todo lo indicado en el artículo 235 del Código de Comercio y. cualquier otro acto o contrato que por ley o reglamento se indicare. En el asiento donde se practique la inscripción se indicará la información más importante, del acto o contrato que se registra, para los efectos de la publicidad.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 24 actual)
En el Registro de Asociaciones se inscribirán las asociaciones con fines artísticos, científicos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o ganancia. En el asiento donde se registre constará un resumen de los datos más importantes de su. inscripción.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541 del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 25 actual)
Artículo 26
Del control administrativo y fiscalización de las Asociaciones
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
El control administrativo y la fiscalización de las asociaciones, será competencia de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV Capítulo I del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que es Decreto Ejecutivo No 18670-J de 20 de diciembre de 1988.
(Así reformado por el articulo 2° del decreto ejecutivo N° 27281 del 19 de agosto de 1998) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 26 actual)
Artículo 27
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Del Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Marítimo Terrestre y del Golfo de Papagayo. En el Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Marítimo Terrestre se inscribirá todo lo relativo a la concesión de derechos de la Zona Marítimo Terrestre y del Golfo de Papagayo y aquellos que por leyes o decretos se le asignen.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 27 actual)
TÍTULO SEGUNDO
De la Función Registral
CAPÍTULO I
Del Diario
Artículo 28
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Orden de presentación.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 28 actual)
Artículo 29
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Horario de recepción de documentos.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 29 actual)
Artículo 30
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Registración de imágenes.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 30 actual)
Artículo 31
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
De la anotación.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 31 actual)
Artículo 32
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Índice de Documentos sujetos a inscripción, que por su naturaleza no poseen citas de inscripción.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 32 actual)
Artículo 33
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Del reparto automático.
(Derogado por el artículo 79 del Reglamento de la Dirección de Servicios del Registro Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42835 del 2 de febrero del 2021) (Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 33 actual)
CAPÍTULO II
De la Calificación e Inscripción de los documentos sujetos a Registro
Control de Legalidad. La función Calificadora consiste en realizar un examen previo y la verificación de los títulos que se presentan para su registración, con el objeto de que se registren únicamente los títulos válidos y perfectos, porque los asientos deben ser exactos y concordantes con la realidad jurídica que de ellos se desprende. La calificación de los títulos consiste en el examen, censura, o comprobación que de la legalidad de los títulos presentados debe hacer el Registrador antes de proceder a la inscripción, con la facultad de suspender o denegar los que no se ajustan a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Al momento de calificar, el funcionario asignado al efecto se atendrá tan solo a lo que resulte del título y en general a toda la información que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán sobre la validez de éste, o de la obligación que contenga.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 34 actual)
Artículo 35
Examen de documentos por parte del Registrador
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Recibidos los documentos por los Registradores, procederán a su examen y comprobarán si se cumplen los requisitos legales, generales o especiales requeridos y si estos requisitos coinciden con la información que consta en el Registro, comenzando con el de su presentación y anotación y si contienen los datos necesarios para la práctica de su inscripción respectiva, si no se encontrare ningún defecto sustancial que la impida.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 35 actual)
A más tardar dentro de los ocho días siguientes a su recibo y guardando estricto orden de presentación, procederán los Registradores a calificar los documentos que les hubiere sido entregados. Dicho plazo no correrá para los documentos a los que se les de el carácter de complejos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 36 actual)
De los documentos sometidos a examen, el Registrador suspenderá la inscripción de aquellos que registren actos o contratos absolutamente nulos o que carezcan de alguna de las formalidades extrínsecas que las leyes exigen, o de alguno de los requisitos que debe contener su inscripción. El Registrador ordenará la inscripción de aquellos documentos sometidos a su examen que no presentaron defectos.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 35 al 37 actual)
Artículo 38
Calificación de documentos por parte del Jefe
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
En caso de que el interesado no estuviere de acuerdo con los defectos anotados por el Registrador, o en el momento que el Registrador lo estime conveniente, el documento se pasará a su Jefe para que le de su apreciación con respecto a los defectos anotados. El Jefe podrá revocar el defecto y ordenar la inscripción del documento, bajo su responsabilidad; en caso de confirmar el defecto dictará una resolución razonada y elevará la calificación a la Dirección o a la Subdirección. En cualquiera de los casos deberá fundamentarse la solicitud de calificación.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 36 al 38 actual)
Artículo 39
Calificación de documentos por parte de la Dirección y Subdirección
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
Una vez calificado el documento por el Jefe y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá el mismo a calificación por parte de la Dirección o Subdirección; el pronunciamiento de ésta es de obligatorio acatamiento para el Registrador y su inobservancia se considerará falta grave.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 37 al 39 actual)
Artículo 40
Revocatoria de la orden de suspensión de documentos
Vigente desde 6 de marzo de 2000 · texto SINALEVI
El Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de suspensión de inscripción de un documento ordenada por el Registrador, en tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el Registrador, cumpliendo así lo estipulado en el artículo anterior.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28541del 6 de marzo de 2000, que lo traspasó del antiguo artículo 38 al 40 actual)