Ley
Ley Orgánica del Ambiente
- Número
- 7554
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10970, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
Artículo 2
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
Principios Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:
- El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.
- Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
- El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.
- Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.
- El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país.
Artículo 3
Participación conjunta para cumplir objetivos
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales.
A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas.
Son fines de la presente ley:
- Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio.
- Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras.
- Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.
- Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.
- Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.
Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado.
CAPÍTULO II
Participación Ciudadana
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
Artículo 7
Creación de los Consejos Regionales Ambientales
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
- Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.
- Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.
- Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
- Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
- Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.
- Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
- Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.
- Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
- Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
- Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
- Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.
- Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado")
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 12 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, se establecen las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer lo siguiente: "ARTICULO 12.-Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:
- Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien lo presidirá.
- Un representante de la Liga de Municipalidades.
- Un representante de las organizaciones ecológicas.
- Un representante de cada uno de los Consejos Regionales relacionados con el ambiente que operen en la región.
- Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de enseñanza secundaria ubicados en la región.
- Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén representadas en la región.
Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
(Nota de Sinalevi Ver artículo 12 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996, en relación a las sesiones de los Consejos Regionales Ambientales)
Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.
CAPÍTULO III
Educación e Investigación Ambiental
El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.
La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.
Artículo 14
Participación de medios de comunicación colectiva
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.
El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:
- Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.
- Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.
- Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.
CAPÍTULO IV
Impacto Ambiental
Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 17 bis
Vigente desde 30 de abril de 2026 · texto SINALEVI
Las actividades humanas que requieran evaluación de impacto ambiental, por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), y que correspondan a desarrollos inmobiliarios, proyecto de construcción públicos o privados que pueden tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización, localizados en cuadrantes urbanos definidos mediante plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deberán presentar:
- Un Plan de Protección del Árbol Urbano, instrumento técnico que debe presentarse una vez definidos los árboles a conservar en la propiedad, se establezcan las medidas para conservar la permanencia de los árboles existentes, así como los requisitos y las especificaciones necesarios para mitigar los impactos derivados de las obras constructivas.
- Un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, en el cual se deberá orientar que el diseño del proyecto contemple espacios adecuados para la plantación de árboles, tanto en las áreas públicas como en el interior del desarrollo. Para tales efectos, se priorizará el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, según lo establecido en el Plan de Gestión Público en el Arbolado Urbano, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro de tronco, diámetro de copa y sistema radicular. Podrán utilizarse especies exóticas únicamente cuando exista una justificación técnica debidamente fundamentada.
(Así adicionado por el artículo 26 de la Ley de arbolado urbano, N° 10939 del 30 de abril de 2026)
Artículo 18
Aprobación y costo de las evaluaciones
Vigente desde 4 de octubre de 1995 · texto SINALEVI
La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos.
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.
En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.
La garantía debe ser de dos tipos:
- De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.
- De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores.
La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental.
Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.
La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.
Artículo 24Verificando formato
Consulta de expedientes
Vigente desde 4 de octubre de 1995 · texto SINALEVI
Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.
CAPÍTULO V
Protección y mejoramiento del ambiente
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.
La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
- Promoverá la investigación científica permanente en materia de epidemiología ambiental.
- Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.
- Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los residentes en los asentamientos humanos.
Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales:
- Edificaciones.
- Centros de trabajo.
- Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general.
- Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo humano.
- Fauna nociva para el hombre.
- Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento humano.
CAPÍTULO VI
Ordenamiento Territorial
Artículo 28
Políticas del ordenamiento territorial
Vigente desde 4 de octubre de 1995 · texto SINALEVI
Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
- Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
- Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
- Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
- Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
- El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
- Las proyecciones de población y recursos.
- Las características de cada ecosistema.
- Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
- El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
- El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
- La diversidad del paisaje.
- La infraestructura existente.
Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.
Artículo 31 bis
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
Obligación de garantizar la implementación de pasos de fauna de medidas para el paso seguro de la fauna silvestre en los sitios donde se evidencie, bajo criterio de experto, que la infraestructura vial cantonal y nacional sea esta existente u obra nueva, interrumpe la conectividad natural fragmentando hábitats acuáticos y terrestres.
Toda infraestructura pública que, por su locación o funcionamiento y según se demuestre mediante los estudios y evidencias correspondientes, afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de fauna silvestre de cualquier especie (terrestre o acuática), en cualquier parte del país, en especial en áreas de protección, áreas silvestres protegidas, parques nacionales, reservas forestales, bosques, patrimonio natural del Estado o cualquier punto frágil que se identifique como cruce natural de fauna silvestre, deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten el libre paso de esta de un lado al otro de la infraestructura para todos los sitios en los que los estudios así lo determinen. De tal forma que permita el movimiento de vida silvestre dentro de su rango de hábitat, el flujo genético y un ecosistema ecológicamente equilibrado.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades, así como cualquier otra entidad estatal, deberá coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir la implementación de los pasos de fauna en proyectos nuevos; o bien, descartar la necesidad de estas.
Para las vías existentes y en operación, donde se apliquen actividades de sustitución de elementos, rehabilitación, mejoramiento, ampliación y mantenimiento, de igual forma debe garantizarse la implementación de las medidas necesarias para mitigar la fragmentación de hábitats y procurar el paso seguro de las especies de fauna silvestre. Dichos sitios deberán ser identificados mediante criterio técnico-científico y en consenso con el Sinac.
La identificación de medidas dirigidas a fauna silvestre debe ser parte integral de la formulación de cualquier proyecto de infraestructura pública, desde la etapa de identificación y pre-inversión, de manera que los costos de su implementación y mantenimiento sean considerados en el presupuesto requerido para realizar el proyecto. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá verificar la inclusión del compromiso de implementar las medidas ambientales dirigidas a la fauna silvestre en la ejecución de proyectos de infraestructura, como parte del otorgamiento de la viabilidad ambiental, lo anterior según las recomendaciones de los estudios biológicos y técnicos correspondientes.
Los proyectos de obra vial categorizados como de muy bajo impacto, pero que por su ubicación se identifique el impacto sobre la fragmentación de la conectividad ecológica y que afecte el desplazamiento de la fauna silvestre (acuática y terrestre), deben implementar medidas ambientales de mitigación como parte de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.
Las medidas ambientales a implementar, así como el diseño de estas, serán producto del estudio técnico-científico por medio del cual se identificarán los puntos calientes donde se requiera la implementación de estas medidas. Dicho estudio debe ser realizado por el desarrollador y avalado por el Sinac. El desarrollador debe considerar los sitios de alta mortalidad donde hay evidencia de accidentes mediante el reporte al Sistema de Trámite de Denuncias Ambientales o investigaciones que así lo demuestran.
La empresa responsable de la obra deberá instalar los pasos de fauna en las condiciones adecuadas y respetando los diseños que se indique en el plan de gestión ambiental o en la declaración jurada de compromisos ambientales.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley para garantizar pasos de fauna en infraestructuras, N° 10970 del 26 de agosto de 2026
CAPÍTULO VII
Áreas silvestres protegidas
Artículo 32
Clasificación de las áreas silvestres protegidas
Vigente desde 22 de junio de 2026 · texto SINALEVI
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá establecer áreas silvestres protegidas en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:
- Reservas forestales.
- Zonas protectoras.
- Parques nacionales.
- Reservas biológicas.
- Refugios nacionales de vida silvestre.
- Humedales.
- Monumentos naturales.
- Paisajes nacionales.
Esas categorías de manejo, y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar con la gestión y conservación de estas áreas.
Los objetivos primarios como secundarios de cada categoría de manejo serán definidos por el Poder Ejecutivo y serán instrumentalizados a través del Plan General de Manejo, la zonificación y los planes específicos de cada área silvestre protegida.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)
Las áreas silvestres protegidas bajo la categoría de manejo denominada Paisaje Nacional se podrán crear en sitios en los que la interacción entre los seres humanos y la naturaleza produce un área de carácter distintivo con valores ecológicos, productivos, servicios públicos, biológicos, culturales y estéticos significativos, y en la que salvaguardar la integridad de dicha interacción es vital para proteger y mantener el área, la conservación de su naturaleza y los servicios ecosistémicos de estos. Podrán estar conformados por propiedades del Estado o de naturaleza mixta (propiedades privadas y del Estado).
Su objetivo primario es proteger y mantener los paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos importantes, además de la conservación de la naturaleza asociada a ellos, como los servicios ecosistémicos generados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de gestión sostenibles.
Son objetivos secundarios de esta categoría de manejo:
- Mantener una interacción equilibrada entre naturaleza y cultura, mediante la protección del paisaje terrestre y dulceacuícola y marino con los enfoques de gestión, las sociedades, las culturas y los valores espirituales asociados.
- Contribuir a la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a una escala amplia, manteniendo especies asociadas a paisajes culturales y/o proporcionar oportunidades de conservación en paisajes que presentan un elevado nivel de uso.
- Facilitar posibilidades de disfrute, bienestar y desarrollo de actividades socio económicas, mediante usos productivos, servicios públicos, recreativos y turismo.
- Proporcionar un marco que sirva de soporte a la participación de la comunidad en la gestión de paisajes terrestres, dulceacuícolas y marinos de gran valor, y del patrimonio natural y cultural que contienen.
- Fomentar la conservación de la biodiversidad acuática y terrestre.
(Así adicionado por el artículo 17 de la Ley de creación del Área Silvestre Protegida Paisaje Nacional Espejo de Agua Embalse Arenal y fomento de actividades asociadas al uso sostenible en su zona de amortiguamiento, N° 10963 del 22 de junio de 2026)
Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.
En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.
La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
- Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
- Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
- Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
- Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
- Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
- Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
- Definición de objetivos y ubicación del área.
- Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
- Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.
- Confección de planos.
- Emisión de la ley o el decreto respectivo.
Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal, N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998)
Artículo 38
Reducción de las áreas silvestres protegidas
Vigente desde 26 de agosto de 2026 · texto SINALEVI
La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.