"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección1] , Teléfono: [Telf2] correo electrónico: [...] Fax: [Telf3] 1 de 13 Expediente NUE: 170006610627NO Voto N°. 0134-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpjPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE No. EXPN1DE: [...] CONTRA: [[Nombre1] ].VOTO No. 134-2023 [...] . de [...] , a las quince horas y ocho minutos del [...] . Proceso Disciplinario establecido por el licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED1 , vecino de [...], en su condición de apoderado general judicial de la [...] , contra la licenciada [[Nombre1] ], [...].
Redacta el Juez Echandi Salas,
CONSIDERANDO
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: El licenciado Luis Fernando Alfaro Alpízar, en su condición de representante de la [...] , denunció a la licenciada [[Nombre1] ], con fundamento en el artículo 147 del Código Notarial, en la medida en que la citada profesional, fue declarada autora responsable del delito de falsedad ideológica cometida en perjuicio de [[Nombre2] ] y la fe pública, según sentencia número cuatrocientos cuarenta-dos mil dieciséis, dictada por el [...] de [...] , a las quince horas y quince minutos del [...] , dentro de la causa número cero nueve-cero cero cero dos mil trescientos veinticinco-sesenta-PE (folios 65 y 66). Defensa: La licenciada [Nombre 001] acusó la existencia de varios vicios en el proceso seguido ante las autoridades penales que conocieron y fallaron su caso, condenándola. Argumentó que lo ahí tramitado se hizo en contra de la Ley los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo que ocurrió perjudicándo a la persona que fue ofendida en esa causa y mencionó que el supuesto incapaz ratificó su matrimonio y que esa persona convivió con su esposa, lo que no fue tomado en cuenta por la [...] y dijo que la tramitación de ese proceso no se adaptó a las condiciones del señor contrayente. Señaló que los órganos penales -de primera instancia a casación-, fallaron en contra de lo preceptuado por la [...] , pues estaba suspendida la aplicación de la jurisprudencia de la [...] , según la cual, los personas notarias públicas debían ser consideradas funcionarios públicos, lo que finalmente fue declarado inconstitucional por la citada [...] . Dijo que su actuación estuvo apegada al marco de legalidad al autorizar el matrimonio del ahí contrayente. Argumentó que su esposo, por ser amigo del compareciente en el matrimonio ahí cuestionado y declarado falso, fue involucrado en el asunto, de manera injusta. Opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, con motivo de que la [...] desconoció las normas que rigen para las personas con discapacidad y apuntó que la condenatoria penal es nula, en vista del fallo de la [...] . Interpuso también, la excepción de prescripción, al estimar que transcurrieron nueve años desde que autorizó el matrimonio (folios 75 a 85).b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Doctora Ingrid Palacios Montero, dictó la sentencia número doscientos dieciséis-dos mil veintitrés, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del [...] , mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y prescripción e impuso a la notaria acusada, la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: En desacuerdo con lo así resuelto, apeló la notaria denunciada.
II.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.
III
Apartado III
Advertencia: La [...] dilucidó los alcances del numeral 147 del Código Notarial, en el Voto [Telf1], dictado a las catorce horas treinta minutos del [...] (dentro la acción número (EXPN2) y ahí distinguió entre la aplicación de las causas de impedimento (artículo 4 ibíd), de aquellas configurantes de una falta disciplinaria (artículo 147 de Código Notarial) y no encontró obstáculo para la ambas consecuencias se produjeran simultáneamente ante una condenatoria penal. Y aunque esta Cámara no necesariamente comparte en un todo lo resuelto por ese órgano, lo cierto es que lo dispuesto por la [...] es de obligado acatamiento, según el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por lo que en sometimiento a la norma y la jurisprudencia de cita, procede este órgano procede a conocer el asunto.
IV
Apartado IV
Sobre el Recurso: La licenciada [[Nombre1] ], disconforme con lo fallado por la señora jueza, cuestionó lo resuelto sobre la legitimación; la prescripción de la acción disciplinaria y el fondo del asunto. En relación con el primer punto, señaló que el funcionario que lo denunció y la jueza que la sancionó, forman parte de una misma organización, por lo que quien dictó la sentencia, carece de las facultades para resolver el asunto. Hay, dijo, una confusión de juez y parte en su perjuicio. Respecto de la prescripción, señaló que este proceso se le notificó diez años después de efectuado el matrimonio por el que fue acusada penalmente y que originó la condena dictada en esa sede. Sobre el fondo del asunto, alegó que los órganos penales la condenaron a pesar de que estaban publicados los edictos que informaban de la acción promovida ante la [...] , contra la jurisprudencia de la [...] , que consideraba a los notarios, funcionarios públicos y que concluyó con la declaratoria de su inconstitucionalidad y apuntó que no podía, entonces, haber pronunciamiento sobre la falsedad ideológica que se le imputó en relación al matrimonio autorizado. Argumentó que este proceso no puede ser indiferente a esa situación, pues se le juzgó indebidamente. Dijo que el artículo 147 es inaplicable, ante un proceso penal violatorio de sus derechos y apuntó que en el caso concreto fue suspendida por la [...] hace más de diez años, suspensión que estimó contraria a derecho, cuando el órgano penal no la suspendió en el ejercicio de la función notarial. Dijo que se le impone una sanción extra y que la [...] no le devolvió su fondos y se quejó de que esa Dirección no atendió sus reclamos y a ese efecto, aportó copia del expediente administrativo.
V
Apartado V
Legitimación: La [...] y la Jurisdicción Notarial son órganos distintos y están adscritos a diferentes poderes de la República. Uno es un órgano de desconcentración máxima del [...] , que cuenta con las atribuciones ahí establecidas, en tanto que la jurisdicción notarial es parte del [...] , constituida por miembros de la judicatura, a quienes rigen principios tales como la imparcialidad y la independencia. ( del Código Notarial). Aclarada la situación jurídica de ambos órganos, y conforme a lo explicado líneas arribas, es evidente y claro que la [...] tiene esa naturaleza, lo cual, además, guarda relación y es coincidente con sus finalidades y atribuciones. En consecuencia, ese órgano administrativo tiene la legitimación suficiente y clara para interponer este proceso y denunciar a las personas notarias ante las supuestas faltas al ordenamiento notarial de que tenga noticia y en este sentido, el articulo 19 ibíd, señala; “Los [...] del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la [...] , para que proceda de conformidad”, lo que puede implicar, en un caso, verificar si las personas notarias cumplen los requisitos y si están impedidas para ejercer el notariado, tomando las medidas que estime convenientes y en otro, interponer las denuncias correspondientes, ante los órganos que tienen la competencia legal para conocerlas, según sus facultades, como ocurre en el asunto. Así que no hay merito para acoger el agravio. No constituye tampoco un vicio la circunstancia de que la vía penal nada resolviera sobre otras medidas como la inhabilitación, dado que para esos efectos comunicó a la [...] .
VI
Apartado VI
Prescripción: La notaria denunciada fundó su desacuerdo con lo resuelto por la señora jueza, al fijar como punto de partida del plazo de prescripción, la fecha en que autorizó el matrimonio del menor incapaz y que motivó su condena penal. Este vínculo fue celebrado ante la apelante, el [...] (escritura número CED2 ) y la notificación de este proceso se llevó acabo el [...] (folio 74). Sin embargo, la fecha del matrimonio indicado no puede tomarse, en este caso y para los efectos de la responsabilidad disciplinaria que debe dilucidarse en este asunto, como la data en que se consumaron los hechos, pues aquí y ahora, no se juzga a la notaria [[Nombre1] ], con ocasión de haber autorizado ese instrumento y debe insistirse en que la responsabilidad disciplinaria conocida y decretada por la señora jueza, no tuvo por objeto analizar si al celebrar ese vínculo, la acusada incurrió en falta o no en la atención de sus deberes y la observancia de sus prohibiciones. De manera que la circunstancia de que hayan transcurrido casi diez años entre uno y otro evento no resulta de interés en el asunto. El motivo de este proceso, es determinar si la notaria apelante incurrió en la causal de responsabilidad establecida en el artículo 147 del Código Notarial, según el cual: “Los notarios serán suspendidos por diez años en forma fija, si fueren sancionados por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 de este código, salvo que la sanción sea mayor, en cuyo caso se estará al lapso establecido”. Esta norma, como se observa, contempla como supuestos de una eventual sanción de orden disciplinario, aquellas hipótesis en que las personas notarias haya sido condenadas por la autoridad penal correspondiente, por alguno de los delitos indicados en el inciso c) del artículo 4 ibíd. En este orden de ideas, como ya ha señalado en otras oportunidades, el supuesto de hecho del citado artículo 147 se refiere a la persona “sancionada”, como sinónimo de “condena” penal (véase el numeral 4 inciso c), ibídem) y lo única forma en que este ocurra en nuestro ordenamiento, es mediante una sentencia firme, dictada en la jurisdicción correspondiente. De ahí que la prescripción de la acción disciplinaria no puede contarse a partir de la actuación notarial calificada por la autoridad penal, como delictuosa. El cómputo debe iniciar a partir del momento en que el fallo penal respectivo alcanza firmeza, sea, autoridad de cosa juzgada material (dies a quo). Así, al no cuestionarse que la condenatoria penal estuviera firme en el [...] , y estableciéndose que entre ese evento y la notificación de este asunto, no transcurrió el plazo de dos años que ordena el del Código Notarial, no hay razón en los argumentos expuestos por la señora apelante, que justifique variar la denegatoria de la citada defensa. Vll.- Este [...] es consiente de los alcances de las sentencias de la [...] y de la fuerza y vigencia de sus resoluciones, particularmente cuando se pronuncia respecto de la inconstitucionalidad de una norma o como en el caso, de la jurisprudencia de la [...] , en cuanto consideró a las personas notarias, como funcionarias públicas ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Sin embargo, este órgano no tiene dentro de sus competencias revisar lo resuelto por el [...] de [...] , que mediante voto número cuatrocientos cuarenta-dos mil dieciséis, de las quince horas y quince minutos del [...] ; condenó a la notaria recurrente, por el delito de falsedad ideológica (confirmada, luego, por Voto número trescientos sesenta-dos mil diecisiete, de las diez horas y treinta y cinco minutos del [...] y por la [...] , que según fallo número cuatrocientos cincuenta y tres-dos mil diecisiete, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del [...] , que declaró inadmisible el recurso de la aquí apelante). Es a la autoridad penal competente, quien en ejercicio de sus funciones tiene la posibilidad de analizar los alcances del fallo constitucional, frente a la condenatoria decretada y disponer lo que corresponda frente a sus consecuencias. Debe recordarse que por una parte, ningún [...] puede avocarse al conocimiento de las causas pendientes en otro expediente y que salvo disposición legal en contrario, todos los actos y procedimientos judiciales de quien no tiene facultad legal para ejecutarlos, son absolutamente nulos ( de Ley Orgánica del Poder Judicial). De manera no siendo este órgano el llamado a revisar esa condena y estando firme la resolución que declaró autora responsable a la notaria del citado delito (no se ha comprobado cosa distinta), no puede más que partirse de ese hecho. No se trata de que la autoridad de primera instancia o esta [...] sean indiferente a los argumentos expuestos por la recurrente, es que el ordenamiento establece distintas vías y órganos competentes para resolver las diversas gestiones de las partes, conforme al de la Constitución y como no se demostró que la sentencia fuera anulada producto de su revisión, el agravio no puede ser estimado. VllI.- Por otra parte, debe entenderse que un hecho puede generar varios efectos y consecuencias en el ordenamiento jurídico y en este sentido tratándose precisamente de la situación de la recurrente, debe insistirse en lo resuelto por la [...] en el fallo citado en el considerando tercero, en tanto ese órgano no encontró vicio en que puedan subsistir, simultáneamente, el impedimento del artículo 4 inciso c) , en relación al 13 b) ambos del Código Notarial, con la causal de responsabilidad disciplinaria dispuesta en el articulo 147 ibíd, y sobre particular, explicó: “También, hemos establecido que es posible que una misma conducta produzca consecuencias en distintos órdenes, sean penales, administrativos y hasta civiles o patrimoniales. En estos supuestos, el legislador valora cada uno de los comportamientos conforme a la libertad de configuración que tiene, y le asigna un determinado resultado o medida legal. De este modo, al referirse la ley a “Los condenados” por los delitos señalados en el inciso c) del artículo 4 del Código Notarial, hace referencia a las personas sometidas a un proceso penal, con sentencia condenatoria donde se despejó de toda duda razonable la comisión de un ilícito penal, el que -precisamente- se diseña para la protección de bienes jurídicos relevantes para la sociedad. En este sentido, no es inconstitucional que el legislador haya precisado distintas consecuencias a los delitos constatados y cometidos por un Notario Público, pues es dable asignar más consecuencias a los comportamientos que riñen con ciertos bienes jurídicos, sobre los cuales la función notarial prima, e incluso podría incidir negativamente de ser ejercidos torticeramente (sea con culpa o con dolo). A juicio de la [...], si se violenta el orden penal es posible asignar mayores consecuencias en el orden administrativo cuando éste está supeditado a la función judicial. El impedimento, como lo indica la [...] , no proviene sino de las condiciones necesarias y académicas que debe tener el notario público, por la función preponderante que tiene, cuyos actos jurídicos son oponibles a sujetos de derecho privado como públicos. Sigue a lo anterior, la posibilidad de que el impedimento nazca por la ausencia de los requisitos sine qua non que permiten la existencia de la relación de sujeción especial. En el criterio del accionante la norma impugnada es contraria al principio de no discriminación por los efectos que produce la ley, cuando crea categorías de notarios, que a pesar de estar en igualdad de condiciones, reciben un trato diferente. Con la acción de inconstitucionalidad se argumenta que el impedimento solo aplica a la pena de prisión, pero no a las multas o la prestación de servicios de utilidad pública. En el criterio de la [...], el quebrantamiento a la no discriminación no es de recibo, toda vez que el legislador utiliza como criterio para establecer supuestos de impedimento para el ejercicio del notariado público, no el tipo de la pena impuesta, sino determinadas conductas ilícitas, antijurídicas y culpables que comprometen el desempeño funcionarial. La conducta o comportamiento personal que riñe con el ordenamiento jurídico, debidamente comprobado en un proceso penal, es la que establece el impedimento, independientemente de la sanción que se impone al notario público. Si bien, la técnica del legislador no es la más depurada porque solo se refiere al “plazo” de la sanción, no lo hace inconstitucional, como en otras ocasiones lo ha sostenido esta [...] , porque el operador jurídico debe distinguir los diferentes institutos que se pueden aplicar según las circunstancias particulares del caso. Si bien, el legislador solo reguló la temporalidad del impedimento en el caso de las condenatorias sujetas a plazo fijo, sin hacerlo expresamente para el caso de la multa o prestación del servicio de utilidad pública, no debe entenderse que estas sanciones no producen el impedimento, porque si bien podría ser una sanción menor que castiga el patrimonio del infractor, se impone por lesionar un bien jurídico protegido. Entonces, la frase cuestionada “Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido por lo beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgarse al condenado”, aclara más bien la separación de los órdenes penales y administrativos de la sanción, además de no reputar los beneficios penales que puedan recibir los imputados con los beneficio administrativos carcelarios. En efecto, sea una multa, una condena privativa de libertad, pero con el otorgamiento de la libertad condicional, o incluso la aplicación de un procedimiento abreviado para obviar el juicio oral y público, éstos sirven claramente como detonantes para impedir el ejercicio del notariado, porque son todos ellos instrumentos procesales para la comprobación de un comportamiento ilícito, antijurídico y culpable, lo que genera las demás consecuencias por la relación de sujeción especial. Sería claramente un contrasentido tener en el ejercicio regular a un notario público condenado por delitos contra la buena fe de los negocios, por ejemplo en el caso de connivencia maliciosa, aun y cuando se han visto beneficiados por una sanción de multa, cuando, evidentemente, se precipita sobre dicho notario público una antecedente de su comportamiento ilícito, con la infracción a un deber del comportamiento de abstenerse de infringir ciertos tipos penales, o con la falta de “… mantener siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y leal de la función, a favor del interés general” (sentencia No. 2010-11352). El impedimento responde al antecedente comprobado en sentencia, de una lesión al bien jurídico, y no a alguna imposibilidad de quien está privado de libertad de tener oficina abierta, como parece sugerir el accionante en su razonamiento, pues si bien en algunos tipos penales cabe la multa, o también puede obtener alguno de los beneficios de ejecución penal, a juicio del [...], ni el impedimento ni la sanción de los diez años, atiende al criterio del tipo de sanción (multa, prisión o la prestación de servicios de utilidad pública) sino al del bien jurídico lesionado. La posición de agente público, solo tiene como límite el propio comportamiento ético o buen juicio del notario público. De ahí que, la infracción elimina la condición personalísima que le es propia de agente público para ejercer la función privadamente. C.- Continuación. La sanción disciplinaria de suspensión de la función notarial por el rompimiento del orden de protección de bienes jurídicos de relevancia para el ordenamiento jurídico.- Se alega también la infracción al principio de no discriminación porque se crea una contradicción entre los ordinales 4 inciso c) y 147 del Código Notarial que impone un impedimento igual a la pena de prisión pero con una sanción fija de diez años o igual a la condena penal cuando la sobrepasa. En algunos casos, la sanción podría ser significativamente menor a los diez años de la suspensión fija. El legislador dispuso de dos plazos, uno que tiene relación con el impedimento que acompaña por ley la sanción penal y otro que se impone dentro de la disciplina notarial, que es hasta los diez años, o el plazo correspondiente cuando lo supera la sentencia penal. Si bien, el segundo plazo por sanción disciplinaria se aumenta cuando supera la década de sanción, la norma del impedimento resulta flexible -en ese mínimo y en el máximo- lógicamente agravado por los hechos punibles comprobados en sentencia penal, que al superar ese plazo decenal, hace que corra el plazo del impedimento y sanción conjuntamente. Son ordenes distintos con diferentes consecuencias, uno por la falta de requisitos y el otros por la violación a normas que gobiernan la disciplina. Uno de los argumentos para señalar el vicio de constitucionalidad a la norma impugnada, es que el impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, lo cual es contradictorio si la pena impuesta es diferente o menor a la década. Si bien, del artículo 4.c) del Código Notarial surgen aspectos relevantes, la redacción de la norma se relaciona con dos plazos, el legal y el judicial, ninguno de los cuales evidentemente son producto de la arbitrariedad, sino de un proceso democrático con la libertad de configuración del legislador, y de las poderes constitucionales que residen en los [...] de Justicia al administrar justicia en imponer sanciones o del ius puniendi por parte del Juez Natural. En tal caso, el legislador al configurar el Derecho establece las guías y valores en las leyes, de conformidad con el inciso 1) de la Constitución Política. La sanción administrativa obedece a la violación a las normas y prácticas de la disciplina, lo que implica una consecuencia en el orden administrativo. Como se explicó, el impedimento se produce por el bien jurídico lesionado. No hay tampoco quebrantamiento al derecho a la igualdad, dado que cada sentencia penal se constituye en la norma jurídica concreta para el caso específico, y con ella, la sentencia condenatoria sanciona la lesión a un bien jurídico concreto, es y será la norma concreta que impone la sanción en el orden de lo penal. Hay un interés del [...] de mantener en marcha el ordenamiento jurídico con absoluta confiabilidad en la función notarial y ello se constituye en un tema de interés público. Ahora bien, surge la cuestión de si es relevante o no para el derecho constitucional, el establecimiento de un mínimo de la sanción disciplinaria tan alto, contenida en el artículo 147 del Código Notarial, en diez años por la infracción a los bienes jurídicos regulados en el artículo 4.c del Código Notarial. En opinión de este [...] la función notarial debe estar salvaguardada por el [...], quien a su vez funciona a través de agentes con condiciones comprobadas de idoneidad, garantía para la protección de ciertos bienes jurídicos estrictamente vinculados con la función, que son de gran relevancia para el ordenamiento jurídico. En otras disciplinas existen agravantes a ciertas faltas, como sucede en el caso que nos ocupa, por la infracción de normas éticas de indiscutible y preponderante relevancia que, en el caso de los notarios públicos son comprobadas en sede judicial y corregidas en el orden penal. Así, con independencia de la sanción penal que se imponga son hechos sumamente graves por la lesión al bien jurídico que afectan, lo son también en lo disciplinario cuando esos bienes jurídicos son infringidos por negligencia, descuido o dolo. Las conductas ilícitas una vez comprobadas, son causas que minan la probidad, credibilidad de la función notarial, porque, la falta se constituye en sí misma amenazas directas sobre la idoneidad y probidad del agente que puede -con su comportamiento reiterado- alterar la verdad jurídica y fáctica de derechos consolidados para beneficio ilegítimo propio o de terceros, o utilizar la función para esconder la verdad o realidad de las cosas. En este sentido, el [...] debe responder en protección del interés público. Cuando el agente deja de atender los intereses de la parte o partes que está llamado objetivamente a resguardar, evidentemente se justifica el gravamen que se impone a una función pública, otorgada por ley. En este sentido, son las faltas a la “buena conducta” comprobadas en un proceso penal que ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos en el inciso c) del artículo 4 del Código Notarial, es decir, delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Cada uno de esos bienes, cuando se infringen minan esa absoluta confiabilidad en el notario público, en las implicaciones para orden jurídico y en la buena conducta que se exige en el notario público y sus actos, de modo que procede constitucionalmente sancionar con rigurosidad las faltas comprobadas a bienes jurídicos protegidos en sede penal, independientemente de los tipos de sanciones: sean multas conmutadas, prestación de servicio de utilidad pública o lógicamente la pena de prisión” (Voto [Telf1], dictado a las catorce horas treinta minutos del [...] , énfasis agregado). Así las cosas, la circunstancia de que la [...] haya inhabilitado a la notaria apelante con fundamento en el impedimento indicado, no resulta en un argumento que pueda alzarse contra la aplicación de la sanción disciplinaria del artículo 147 del Código Notarial, ni puede estimarse que es una sanción “extra” o como una sanción “perpetua”. La inhabilitación por impedimento y la suspensión como sanción disciplinaria, son distintas y tienen fijado su espacio temporal y en el caso de la dispuesta por la autoridad de primera instancia, es de diez años. De ahí que el agravio no tenga la potencia suficiente como para revocar lo resuelto.
IX
Apartado IX
Lo resuelto [...] respecto de la devolución del fondo de garantía, tampoco constituye un agravio que sea conducente o estimable para anular o revocar lo resuelto. Esa decisión no es revisable ante este órgano. La jurisdicción notarial no es superior jerárquico de ese órgano administrativo, ni este proceso tiene por objeto revisar lo ahí resuelto, ni la decisión sobre el fondo de garantía de la notaria tiene relevancia y consecuencias directas en el proceso. Así, la prueba aportada por la apelante, que es copia del expediente administrativo de la [...] , en que se denegó la devolución del fondo, no pueda admitirse en esta instancia, por inconducente.
X
Apartado X
Como corolario de lo expuesto y dado que los agravios expuestos por la recurrente, son insuficientes para anular o revocar lo fallado, debe declararse sin lugar la nulidad alegada, confirmándose la resolución apelada en lo que fue impugnada.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
No se admite la prueba aportada en esta instancia. Se declara sin lugar la nulidad alegada y se confirma la sentencia apelada en lo que fue recurrida. Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz *Y3QJR43HRTSK61*Y3QJR43HRTSK61JUAN [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *JYNJ91EX7EA61*JYNJ91EX7EA61SERGIO [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *NK6JLMSE1GS61*NK6JLMSE1GS61EVERARDO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A