Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00014-2010
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00014-2010
- Fecha
- 22 de enero de 2010
- Expediente
- 06-000777-0166-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
“IV.- En primer término, efectivamente vale hacer la observación, de que nos encontramos en presencia de un conflicto laboral derivado de una relación estatutaria, de naturaleza pública, regida por el Principio de Legalidad, el cual constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho; esto significa que, la Administración Pública está sometida, plenamente, tanto a la Ley, en sentido lato, como al Derecho. O sea, que la acción administrativa de los entes y órganos públicos, así como de las empresas públicas no estatales, entre otras, debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito (bloque de legalidad). Implica, entonces, que la actuación administrativa debe estar regida por los parámetros normativos que serán el fundamento previo y necesario para que ésta sea legítima; de manera que, en todo momento, se requiere de una habilitación normativa que autorice y justifique la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita. Por lo tanto, cualquier actuación de la Administración Pública que no tenga sustento en el mencionado bloque de legalidad, constituye una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, según se colige de los , de la Carta Magna y 11 y 13, de la Ley General de Administración Pública. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 842, de las 8:35 horas, del 1 de octubre de 2004.
Relativo al salario en especie, y de conformidad con los , del Código de Trabajo, el salario puede tener un contenido muy diverso: además de dinero, puede consistir en cualquier tipo de bienes y de servicios; siendo necesario, en todo caso, que unos y otros tengan un valor económico. Nuestra legislación impone el pago preferente del sueldo, en moneda de curso legal y, la remuneración en especie, sólo es admitida como complemento de la dineraria; No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario no tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". La jurisprudencia ha dicho que, además de ser retributivo o contraprestacional, "otra nota característica de esta modalidad de salario es que, por lo general, su otorgamiento responde a una doble ventaja para las partes de la relación laboral, ya que en la mayoría de los casos, éste se brinda por medio de bienes producidos o utilizados en las actividades de la propia empresa, de modo que al otorgarse salario en especie se da una mejora en la situación patrimonial del trabajador a un menor costo para la empresa y, además, se logra un mayor rendimiento del empleado en el trabajo". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Nº 129, de las 10:20 horas, del 14 de mayo de 1999). Eso sí, por el principio de legalidad antes citado, la procedencia de este beneficio laboral, debe estar regulado en alguna disposición normativa (legal, reglamentaria o convencional).
Así, si bien el actor disfrutó de una casa de habitación mientras fungió como Gerente de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Liberia y ello fue avalado mediante el oficio SSP/139/96, de fecha 8 de febrero de 1996 (folio 4), en el cual se indica que el monto del beneficio económico por habitar la casa de habitación, totalmente amueblada y equipada, corresponde a la suma mensual de trescientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y nueve colones, cálculo efectuado según la respectiva orden de peritaje, que se adjunta al oficio; lo anterior no tiene respaldo normativo alguno y si ello no está así permitido de manera expresa, está prohibido, por el principio de legalidad, que no admite -como fuente de derecho- costumbre o práctica contra legem. Debe destacarse también, conforme a lo antes expuesto, que en materia de empleo público, dicho reconocimiento es restrictivo, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal como se desprende del artículo 9, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual, no tendrán carácter salarial las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgan a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Entonces, en aplicación del citado principio constitucional de legalidad, sólo pude considerarse como salario en especie, si el acto administrativo concreto que lo conceda, es expresión de la aplicación de una disposición general; que no es el caso de autos. Así las cosas, si no se ha demostrado la existencia de alguna disposición normativa del ordenamiento jurídico que brinde cobijo al salario en especie del empleado público, no es posible considerar esos beneficios con esa naturaleza, para efectos de valorarlos en el cálculo de las prestaciones laborales o de la pensión, según sea el caso. Ello es así, también, por el principio de legalidad presupuestaria en el sector público, donde los salarios de sus servidores deben ser consecuentes con el mismo y ajustarse a los parámetros de austeridad y razonabilidad en el gasto público. Al respecto, pude consultarse, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia Nº 230, de las 09:10 horas, del 23 de abril de 2004. Por último, si bien la falta de cotización en planillas por parte de su antiguo patrono no es causal por sí misma para negarle su pretensión, ya se explicó que el uso y disfrute del salario en especie (casa de habitación, menaje, pago de servicios y otros) debe encontrar protección legal. Y, en el caso bajo estudio en apelación, ello -se repite- no se dio.”