Madrid). b.- Sobre los alegatos expuestos por la actora en cuanto a los principios infringidos. Manifiesta la quejosa que se han infringido los principios de publicidad registral, confianza legítima, seguridad jurídica y tercero de buena fe. En relación con el principio de publicidad registral se ha de indicar que este permite que cualquier persona consulte el contenido del Registro de la Propiedad para conocer la situación jurídica de un bien, garantizando la transparencia del tráfico inmobiliario. Así entonces la publicidad registral brinda toda la información de un bien o derecho en forma total e integral. Además, constituye un medio de prueba de lo consignado en el mismo. En el mismo sentido, nuestra jurisprudencia apunta que la inscripción “da una especie de presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral, mientras no se demuestre lo contrario en vía judicial". Por su lado el principio de confianza legítima exige que la Administración Pública no frustre las expectativas razonables que genera a través de sus actos, normas y conductas a los administrados que actuaron conforme a lo resuelto por la Administración. Implica entonces que los ciudadanos no deben ser perjudicados por cambios inesperados y arbitrarios, siempre que actúen de buena fe, basándose en la estabilidad de una situación creada por la propia administración. En cuanto a la seguridad registral, como valor jurídico, adquiere rango individual y social, puesto que ciertamente protege los derechos e intereses de la persona como tal, pero también lo hace, respecto del conglomerado, el que, bajo la figura de terceros, exige la confianza en el tráfico civil y mercantil. El saber a qué atenerse, qué puede o no realizarse y cuáles son los derechos y obligaciones que imperan en el caso particular, son, en efecto, valores esenciales de lo jurídico, que sin embargo adquieren en el ámbito registral, una relevancia inconmensurable. Aquí, la seguridad se refleja como respuesta a una necesidad básica del sistema como un todo, dimensionada como presupuesto y función de aquél, tanto en su vertiente objetiva (regularidad estructural y funcional de la institución, particularmente en lo que hace a requisitos, contenido y autenticidad de los actos sometidos a su conocimiento y control), como subjetiva, en el tanto se proyecta como certeza del conjunto dinámico de situaciones reales y personales. Esto exige que los destinatarios del servicio prestado por dicho órgano, tengan una información clara y conocimiento preciso de lo que allí está inscrito y dispuesto, a fin de programar y ejecutar sus conductas y actuaciones jurídicas. De allí la imperiosa necesidad de que la información almacenada en el Registro Público, sea veraz, objetiva, pertinente, exhaustiva y actualizada, y que a su vez, se garantice su certeza, evitando su destrucción, cancelación no autorizada, así como su pérdida o manipulación indebidas. Como se observa, bajo este concepto de seguridad jurídica, se conjugan tanto el aspecto individual como colectivo, en la medida en que ésta se desplaza hacia la seguridad de los bienes jurídicos como justicia social. Esto implica además, la ruptura del antagonismo ancestral entre justicia y seguridad, haciendo prevalecer lo colectivo sobre lo individual, sin perjuicio de las indemnizaciones respectivas. Se procura, en definitiva la protección de aquellos bienes jurídicos que social y políticamente se consideran fundamentales e imprescindibles para la adecuada convivencia social, como ocurre en este caso, con la propiedad adquirida al amparo del Registro Público. Resaltado lo anterior, de los autos se desprende que en su momento la finca objeto del proceso y que era propiedad de la anterior dueña (Asociación Fraternidad Cristiana Internacional ) del lote adquirido por la empresa actora en su totalidad se encontraba dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Goicoechea, hecho que no es controvertido por las partes, así, también se desprende de la información registral y catastral presentada por la parte actora, como es la certificación hecha por el funcionario Marvin Hernández Aguilar en su condición de Jefe de Censo y Catastro del ente corporativo demandado, al indicar que dicha propiedad fue inscrita en sus registros a partir del año 2010 y pago sus impuestos hasta el tercer trimestre del 2019. Sin embargo, en virtud de la actualización de la división territorial que se da con el Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP de fecha 28 de enero de 2019 y con vigencia a partir del 19 de marzo de 2019, la finca Número 1-515893-000 la cual en primera instancia se encontraba ubicada en su totalidad en el cantón de Goicoechea y limítrofe con el cantón de Montes de Oca, pasa gran parte de su superficie (dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados) a la jurisdicción de Montes de Oca, quedando el resto de la finca (doscientos ciencuenta metros cuadrados) en el cantón de Goicoechea, tal situación fáctica se desprende del criterio técnico vertido en el documento N° DIG-TOT-0294-2019 de fecha 23 de agosto de 2019, confeccionado por el Departamento Topográfico y Observaciones del Territorio, de la Dirección del Instituto Geográfico Nacional, en el que se certificó la ubicación del Plano Catastrado N°1-236261-1995, consignando que el inmueble se encuentra ubicado en el Distrito Cuarto San Rafael, Cantón Quince Montes de Oca de la Provincia de San José, conforme a las hojas cartográficas y al Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP (hecho probado 10). En este orden de ideas, conforme al propio relato de la actora se desprende que el representante legal empezó trativas con la anterior dueña del lote en enero del 2019, antes de la fecha en que fue emitido el Decreto Ejecutivo N° 41548-MGP (28/01/2019) y el cual entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 19 de marzo de 2019, es decir a ese momento, no existe ninguna violación a los Principios de Publicidad, Confianza Legítima, Terceros de Buena Fe o Seguridad Jurídica invocados por la actora, que pudiera indilgarle alguna responsabilidad objetiva a los demandados, por cuanto, lo que constaba tanto el Registro Público y en la base de datos de la Municipalidad con respecto a la propiedad N°1-515893-000 era lo real, tan es así que los certificados de uso de suelo de fechas 10 de enero de 2019 tramitado por la vendedora para segregación fue dado por la corporación municipal, eso sí, condicionado a la Ley de Planificación Urbana y Plan Regulador (hecho probado 1); es decir, en la hipótesis de que la actora hubiera adquirido dicha propiedad entre enero y marzo del 2019 (antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado), y segregado los lotes, la Municipalidad de Goicoechea dentro de sus competencias perfectamente le hubiera entregado los certificados de suelo, el Registro hubiera inscrito los planos y se hubieran segregado los lotes conforme a su planes, sin haber existido alguna restricción o variabilidad de la norma; sin embargo ello no sucedió así, lo cual en ningún momento es achacable a alguna conducta administratriva sino a la voluntad de las partes dentro del Principio de Autonomía de la Voluntad, de realizar las tratativas o negociaciones a lo largo del tiempo conforme a sus intereses. Siguiendo el iter, la parte actora adquiere la propiedad mediante escritura N° 117 de fecha 26 de junio de 2019 y se inscribe a su nombre el 2 de julio de 2019 a la luz de la publicidad registral que consta en ese momento en el Registro Público según la prueba aportada a los autos, y que a pesar de ya estar surtiendo efectos la nueva división territorial, la propiedad seguía apereciendo en el Cantón de Goicoechea (hecho probado 5). De esta situación se desprende que efectivamente al momento de que la actora adquiere el inmueble existe una desactualización en la información registral en cuanto a los datos reales de la propiedad que podría causar alguna confusión a los usuarios, y que convierte tal situación en una conducta anormal de la Administración por un mal funcionamiento al no actualizar la información de forma expedita, lo cual es parte de las competencias administrativas. Ahora, si bien este Tribunal considera que efectivamente ha existido en este sub examine un mal funcionamiento de la administración que es contrario a los principios de publicidad registral y la buena marcha y eficiencia de los servicios públicos que podría hace nacer una responsabilidad administrativa, no necesariamente de forma instantanea se deriva ésta como causante de los daños y perjuicios como lo alega la parte actora sin previamente revisar el nexo de causalidad el cual se analizará posteriormente. En este orden de ideas, el actor indica que el certificado de uso de suelo emitido por la Municipalidad en fecha 3 de julio de 2019 demuestra que la propiedad sí era apta para lotear en parcelas de 250 metros cuadrados conforme al plan regulador vigente de la Municipalidad de Goicoechea al momento de haberla adquirido, sin embargo, de un análisis del certificado aportado como prueba y que consta en el expediente administrativo, estima este Tribunal que no es posible sustentar tal posición, en razón que dicho acto administrativo al momento de ser emitido se da para efectos de limpieza del terreno, y solo por el área de 250 metros que pertenecen al Cantón de Goicoechea y no por la totalidad de la finca. En este orden de ideas, la teoría del caso de la parte actora no es correcta, ello por cuanto (se reitera) de la prueba que consta en autos en ningún momento la Municipalidad demandada emitió algún Certificado de Uso de Suelo para segregar lotes, sino únicamente para movimiento de tierra o limpieza de terreno, de los cuales no se puede derivar algún derecho adquirido o situación jurídica consolidada como lo afirma la representación legal de la empresa actora. b) Sobre la inexistencia de alguna conducta anormal administrativa reclamada por la actora. Reclama la parte actora además que se declare responsable a la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA y al ESTADO por haber dado a mi representada una información equivocada, faltando a la verdad, al señalar la finca número 515893, pertenece al Cantón de Goicoechea y que se podían segregar lotes con un área mínima de 250 mtros cuadrados que resultó falso, en consecuencia, incurrieron con su actuación en daños y perjuicios patrimoniales que deberán asumir e indemnizar. Criterio del Tribunal. Estima el Tribunal que no lleva razón la parte actora en sus argumentos para fundamentar tal pretensión por lo que la misma debe ser rechazada por las siguientes consideraciones. No se encuentra acreditado que previo a la compra o posterior a la compra del lote, existiera un "Uso de Suelo" emitido por la Municipalidad de Goicoechea para segregación de la totalidad de la finca, véase que en la exposición de los hechos 2 y 3 del escrito inicial, la parte actora relata de propia mano que en enero de 2019 empezó negociaciones con el anterior dueño de la finca y le solicitó como requisito le diera el uso de suelo que autorizaba la segregación de la totalidad de la finca en lotes con medidas de doscientos cincuenta metros cuadrados, afirmando que se lo entregó. Como ya se indicó líneas atrás efectivamente a ese momento de las tratativas entre la partes la finca pertenecía en su totalidad al Cantón de Goicoechea, pero también es cierto que para enero del 2019 existía un decreto ejecutivo que varió los límites del terreno objeto de este proceso, y que entró a regir en marzo de ese mismo año, por lo que, se insiste, a ese momento el Certificado de Uso de Suelo, tenía vigencia era conforme y no existía ninguna violación a los principios invocados. En esta lógica, ha de entenderse que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del sistema jurídico, si bien entiende esta Cámara que la parte actora tenía una expectativa de negocios con base a la naturaleza jurídica del terreno, si en su momento no consolidó esa expectativa en un derecho adquirido, no es posible responsabilizar por ello a la Administración. Esta idea es derivada de lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia n°. 2018-019030, del 14 de noviembre de 2018, en la que sostuvo lo siguiente:“En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla”. Criterio que se comparte en plenitud y que es aplicable al caso que nos ocupa. Ahora con respecto al Certificado de Uso de Suelo con fecha 3 de julio del 2019 y que invoca también la parte actora como un acto administrativo que le crea un derecho, de una revisión del documento que consta en el expediente administrativo, encuentra este Tribunal, que yerra la parte actora en los efectos que pueden derivarse del mismo en el sentido que dicho Certificado fue otorgado por la Municipalidad de Goicoechea para limpieza de terreno, y en la proporción de los 250 metros que estaban en su jurisdicción. En este orden de ideas se debe indicar que esta Sección Tercera, antes de la reestructuracción interna que este Despacho sufrió recientemente, fungía como superior jerárquico impropio de las municipalidades, y en dicha condición se pronunció reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de los certificados de uso de suelo, indicando: "III. Sobre la naturaleza del certificado de uso del suelo. Se aclara a ambas partes que el certificado de uso de suelo es un acto administrativo que, por su naturaleza, incide directamente sobre la esfera jurídica del administrado, de modo que es capaz de surtir efectos de manera independiente, puesto que su contenido puede enunciar la existencia de limitaciones al ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente, que permite o impide la toma de decisiones posteriores por parte de los particulares, incluyendo inversiones de impacto de tipo constructivo o de patentes. La tesis que sostenía que este tipo de acto administrativo es meramente declarativo y por ende, no incide en la esfera jurídica del administrado, se encuentra jurisprudencialmente superada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Primera, criterio que es plenamente compartido por este Tribunal de jerarquía impropia y así se ha venido expresando desde hace varios años atrás, pues se le considera hoy día un verdadero acto que otorga o limita derechos subjetivos (sobre este particular, destacan, entre otras, los desarrollos expresados en la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 000866-F-S1-2013, los Votos Nos. 2010-12815 y 2010-4161 de la Sala Constitucional, así como los Votos de esta Sección III, Nos. 530-2014 y 10-2015, entre otros). Por ello, todo certificado de uso de suelo es susceptible de ser impugnado de manera autónoma, ya sea por medio de los recursos ordinarios, o bien, mediante el recurso extraordinario de revisión. Misma suerte ha de llevar, por ende, cualquier información contenida en el certificado de uso del suelo que resulte restrictiva o condicionante del uso conforme, pues ello se traduce en una limitación al derecho de propiedad inmobiliaria que puede ser impugnada por el administrado" el recurrente, cual si esa parte del acto no existiera (Res. N° 99-2018. Del 28 de febrero de 2018). Criterio que sigue compartiendo este Órgano Colegiado y aplicabe al caso que nos ocupa, en el sentido que a contrario sensus, de lo indicado por la representación legal de la Municipalidad de Goicoechea, el certificado de uso de suelo no es un mero acto administrativo declarativo de una situación actual del terreno, sino más bien un acto constitutivo de derechos subjetivos al restringir o permitir el ejercicio o no de los derechos de propiedad. Empero, en el caso que nos ocupa, como ya se indicó el Certificado de Uso de Suelo se emitió conforme para la limpieza de lote (250 metros cuadrados) no para segregación de la finca madre. Es así entonces que no consta con prueba técnica fehaciente que al momento de adquirir la propiedad la sociedad actora tuviera un certificado de uso de suelo donde se le permitiera segregar la totalidad de la propiedad (tres mil metros cuadrados) en lotes de doscientos ciencuenta metros cuadrados conforme al plan regulador de la Municipalidad de Goicoechea, y en ese tanto, el certificado emitido por esta Municipalidad en la resolución final del 3 de julio de 2019, se encuentra ajustado a derecho. En esta lógica no existe ninguna actuación antijurídica desplegada tanto por el Estado como por la Municipalidad. Por todo lo indicado los agravios esgrimidos por la parte actora deben de ser rechazados.