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Expediente: 20-005376-1027-CA
Proceso: Conocimiento
Actor: [Nombre 001]
Demandado: El Estado
Nº 087-2022-I
Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Segundo Circuito Judicial de San José, anexo A. Goicoechea, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de agosto del año dos mil veintidós.
Proceso de conocimiento de juicio oral y público, interpuesto por el señor [Nombre 001], [...], en contra del Estado, representado por la señora Procuradora Mariamalia Murillo Kopper. Interviene en condición de apoderado especial judicial del actor, el Licenciado Ricardo Alberto Guevara Duarte, vecino de Goicoechea, portador de la cédula de identidad número uno - cero ochocientos noventa y cinco - cero cuatrocientos tres.-
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 10 de diciembre del año 2020, se interpone demanda, cuyas pretensiones aclaradas en audiencia preliminar, son las siguientes:
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Resultando 1
Solicito se declare el mejor derecho de posesión y mejor derecho de propiedad sobre un fundo sin inscribir ubicado en el distrito de Nicoya, cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, por la suma de doscientos mil colones. El Fundo que adquirió mi representado se describe de la siguiente manera: NATURALEZA: Terreno de Tacotales, UBICACIÓN: ubicado en el Distrito de Nicoya, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, MEDIDA: mide dos hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados, colinda al Norte con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre, al sur con Manifar S.A., colinda la oeste con calle pública con un frente de 245 metros 77 centímetros, y colinda al oeste con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre. La propiedad y posesión que adquirió mi representado lo es desde el año 1977, año desde que el señor OLMAN GERARDO ARIAS CASTILLO, se lo traspasó. Que dicho fundo mi representado catastró el plano 2015-18225-C, con la finalidad de titular dicha propiedad. Mi representado siempre tuvo dicha propiedad con las rondas, las cercas, y delimitada, y siempre ejerció actos posesorios que ejercía por medio de su cuidador.
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Resultando 2
Declarándose en sentencia de que dicho fundo debe ordenarse la anulación de la inscripción hecha por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y debe ordenarse la inscripción a nombre de mi representado [Nombre 001], ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD MOTORA, [...].
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Resultando 3
Solicito se me indemnice el daño moral subjetivo que será apreciado por su honorable autoridad. Pretensión subsidiaria:
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Resultando 1
En caso que en sentencia, no se otorgue la reivindicación solicitada se indemnice un daño material del bien inmueble. Según el peritazgo realizado por el señor GUSTAVO LUGO VALVERDE, el inmueble del cual se ha desposeído a mi representado tiene un valor de 603.105.600.00 colones. Informe que se aportó en este momento". (Ver imágenes 10 a 50 del expediente judicial digital).
II
Resultando II
La representación del Estado contesta negativamente la demanda e interpone la defensa de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, cosa juzgada y caducidad de la acción. Al rendir conclusiones, solicita la condena en costas y el reconocimiento de sus intereses. (Ver imágenes 77 a 86 del expediente judicial digital)
III
Resultando III
En fecha 23 de julio del 2021, se lleva a cabo la audiencia preliminar con la participación de ambas partes. En dicha audiencia, se aclaran las pretensiones, se difiere la defensa de caducidad para el fondo, se admite la prueba documental ofrecida por ambas partes así como la declaración de un perito de parte y un testigo funcionario perito. (Ver imágenes 297 a 301 del expediente judicial digital)
IV
Resultando IV
El día 09 de agosto del año en curso, se realizó el juicio oral y público con la participación de la representación de ambas partes. En dicha audiencia se rechaza prueba documental ofrecida para mejor resolver por la parte actora y se reserva para el dictado de sentencia la admisibilidad de un documento. Se expone el alegato de apertura por las partes, se recibe la prueba pericial de parte y del funcionario perito y por último, se rinden conclusiones. (Ver imágenes 319 a 324 del expediente judicial digital).
V
Resultando V
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo de quince días hábiles indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación y por unanimidad. Esta sentencia es redactada por la jueza ponente Bolaños Salazar.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la prueba para mejor resolver: La representación de la parte actora, ofreció en la audiencia de juicio oral y público, un documento de fecha 4 de agosto del 2008, en el cual el ingeniero topógrafo, Luis Enrique Vásquez Morera, se dirige al Departamento Legal del Ministerio de Obras Públicas y pone en conocimiento, que: "1. Sobre la ruta #152- Nicoya- Sámara existe una propiedad que el MOPT utilizó hace muchos años como tajo o cantera para extraer lastre y dar mantenimiento en su momento a la ruta citada (cuando la calle era con calzada de lastre).
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Considerando 2
Alrededor de 1997 hice un estudio de Registro, con el fin de conocer el nombre del posible propietario de dicha finca. Aparecía en zona catastral como finca no inscrita.
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Considerando 3
Dado que en ese momento existían terceras personas con interés de inscribir esa propiedad a sus nombres y en aras de salvaguardar el patrimonio del MOPT, presenté a título personal ante las oficinas del Catastro Nacional un plano de esta propiedad como una posesión de este Ministerio, el cual fue aprobado e inscrito bajo el número G-529065-1998. Dicho plano tiene un área de 2ha 9510.67 m². Aporto copia del plano indicado.
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Considerando 4
En estos días he recibido un reclamo por parte del señor [Nombre 001], [...], argumentando tener una posesión por más de 20 años de esta propiedad y que necesita catastrar esta propiedad a su nombre. Que por favor proceda yo a solucionar esta situación y así él pueda inscribir el plano a su nombre ante el Catastro Nacional.
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Considerando 5
De acuerdo a sus argumentos, pareciera que el señor [Nombre 001] efectivamente ha poseído este lote por el tiempo que él ha indicado.
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Considerando 6
Sin embargo, solicito a ustedes con todo respeto verificar si dicha propiedad se encuentra actualmente inscrita dentro de los archivos del MOPT. De ser así, el reclamo del señor Vega estaría automáticamente descartado.
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Considerando 7
Caso contrario les rogaría indicarme los procedimientos a seguir para atender el reclamo que me hace el señor [Nombre 001]". (Ver imagen 317 del expediente judicial digital). Analizado integralmente el documento, concluye este colegio de Juezas, que el mismo no permite fundamentar las pretensiones y argumentos que la parte actora ha expuesto para motivar su acción, por las razones que explicamos a continuación. Primero, del documento se extraen cuatro premisas: 1) el inmueble objeto del proceso, se utilizó por muchos años -antes del 2008- como tajo o cantera para extraer lastre;
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Considerando 2
Que para el año 1998, varias personas tenían interés de inscribir el inmueble, no solamente el aquí actor;
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Considerando 3
Que el MOPT levantó plano catastrado del inmueble en el año 1998 y,
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Considerando 4
Que el señor [Nombre 001] se presentó a reclamar la posesión del bien ante el topógrafo, quien, según argumentos que desconocemos, asume que puede tener razón el reclamante. Nótese, que el documento descrito, es un memorial suscrito por un topógrafo, no por un órgano administrativo con la capacidad técnica y jurídica para realizar valoraciones de derecho, con ocasión de un reclamo formulado por el actor, con absoluto desconocimiento de qué fue lo que motivó que el topógrafo -quien suscribe el documento-, estimara que "pareciera" que el señor [Nombre 001] tenía razón, ergo, no hay certeza ni fundamento de esa conjetura. En segundo lugar, se suma como elemento a valorar, que el tema del reclamo del actor, fue objeto de pronunciamiento judicial, declarándose sin lugar la demanda, en la sentencia firme número 12-2012-VI, de las 16:20 horas del 17 de enero del 2012, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, en la cual se valoró el mismo documento que aquí se aporta en calidad de prueba para mejor resolver. En mérito de lo expuesto y tal y como se abordará en el fondo del asunto, respecto a la pretensión de una declaratoria de un mejor derecho sobre el inmueble, opera el instituto de la cosa juzgada, por lo que, el documento aportado y aquí analizado, se rechaza como prueba para mejor resolver, dado que su valor probatorio en función de la pretensión indicada, ya fue analizado por este Despacho Judicial, en el expediente 11-002675-1027-CA.
II.-
Hechos probados
De importancia para la resolución del presente asunto, se citan los siguientes:
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Apartado 1
En fecha 17 de noviembre del año 1998, se inscribe en el Catastro Nacional el plano que describe un inmueble en posesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, situado en el distrito de Nicoya, cantón de Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 2ha 9510.67 metros cuadrados. A dicho plano, se le asigna el número G-589095-98. (Ver imágenes 124 y 269 del expediente judicial digital);
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Apartado 2
En el expediente número 11-002675-1027-CA, se conoce demanda interpuesta por el señor [Nombre 001] en contra del Estado, cuyas pretensiones son: "la nulidad del plano catastrado citado y de la resolución impugnada a efectos de poder inscribir la propiedad a nombre de su legítimo poseedor. Asimismo se condene al Estado al pago de todas las costas personales y procesales". La sentencia firme número 12-2012-VI, de las 16:20 horas del 17 de enero del 2012, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, declaró sin lugar la demanda interpuesta, advirtiendo que en la audiencia preliminar, se ajustaron las pretensiones, siendo fijadas de la siguiente manera: "Se declare la nulidad del plano catastrado G-589095-98. Que se anule la resolución de las trece horas y tres minutos del 14 de mayo del año dos mil diez del Ministerio de Obras Públicas". La resolución de cita, denegó la solicitud para que el MOPT requiriera al Catastro Nacional la cancelación de los asientos de inscripción de ese documento. (Ver imágenes 11 a 22 del expediente judicial digital, número 11-002675-1027-CA así como las imágenes 132 a 152 del legajo de ejecución de sentencia que comprenden la resolución número 797-F-S1-2013, de las 08:40 horas del 25 de junio del 2013, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia);
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Apartado 3
En fecha 23 de agosto del 2013, se protocoliza documento privado, que indica lo siguiente: "Los suscritos OLMAN ARIAS CASTILLO, mayor, casado una vez, vecino de Gravilias de Desamparados, ingeniero agrónomo, cédula dos - doscientos cincuenta y ocho - quinientos seis y [Nombre 001], [...] suscribimos contrato de compraventa privada de inmueble, que se regulará por el Código Civil y por las siguientes cláusulas: "Primera: El primero vende al segundo quien acepta, el inmueble poseído por el primero, ubicado en Guanacaste cantón Nicoya, distrito Nicoya, inmueble no inscrito y sin plano catastrado. Segunda: Que el vendedor ha sido poseedor del inmueble desde mil novecientos setenta y cinco, posesión pública, continua, y pacífica. Tercera: Que es terreno de tacotales, que mide dos hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados. Cuarta: Que la venta se hace libre de gravámenes y anotaciones y que se hace por doscientos mil colones. Quinta: las partes se reservan el derecho a protocolizar el presente contrato, en Nicoya, el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Firma ilegible OLMAN ARIAS CASTILLO. Firma ilegible [Nombre 001]". (Ver imagen 226 del expediente judicial digital);
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Apartado 4
En fecha 20 de abril del año 2015, se inscribe en el Catastro Nacional, el plano número 2015-18225, que corresponde al inmueble con un área de 29.564 metros cuadrados, situado en el distrito Nicoya, cantón de Nicoya, de la provincia de Guanacaste, el cual indica que está en posesión de [Nombre 001]. Dicho plano indica que es para una información posesoria. El topógrafo que levanta el plano, es el señor Gustavo Lugo Valverde. (Ver imagen a folio 267 del expediente judicial digital);
5
Apartado 5
En fecha 20 de octubre del 2015, el actor inició proceso de información posesoria, bajo el número de expediente 15-000191-0391-AG ante el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Guanacaste, cuyo bien inmueble a titular, era el que se grafica en el plano número G-589095-98, levantado por el Estado y descrito en el hecho probado número uno del presente considerando. Dicha acción, fue archivada por existir oposición del Estado. (Ver imágenes 101, 102, 139, 140, 172, 218 del expediente administrativo);
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Apartado 6
En el oficio DAJ-ABI-2017-2755, del 19 de octubre de 2017, el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se dirige al señor Maurilio Hernández Zumbado, Coordinador del Proyecto de Inventario e informa que respecto a la finca sin inscribir que se encuentra en Nicoya, se realizó gira y se analizaron las fincas del Partido de Guanacaste, con los números 48870 y 48872, que pertenecen en derechos a los señores José Naem Nema Vidaurre, Kembly María Nema Vidaurre y María Isabel Nema Vidaurre, sin embargo, ambas se relacionan con un único plano, el plano G-0480684-1982, pero la que colinda con la finca en posesión del MOPT es la número 48870. Explica, que se visita a los señores José Naem y Kembly Nema Vidaurre, se les explica el proceso de inscripción y proceden a confeccionar declaraciones juradas que firman en presencia de testigos. Se adjunta, la declaración jurada de Eduardo Marchena Obando, portador de la cédula de identidad número 5-157-973, quien indica que conoce que el señor Miguel Nema donó el inmueble para que se extrajera material para la carretera de Nicoya, Mansión y que no conoce otro dueño, ya que los colindantes son los nietos del señor; la declaración jurada de los colindantes Kembly María y José Naem ambos de apellidos Nema Vidaurre, con el número de cédula de identidad 5-140-478 y 5-134-680 respectivamente, quienes manifiestan que hace 35 años poseen una propiedad que colinda al sur y al este con el bien inmueble que ha sido ocupado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde hace 50 años y ha sido dedicado a extracción de materiales. Asimismo, ofrecen a cinco testigos, quienes firman el documento. Adicionalmente, se encuentran agregadas las declaraciones juradas de Carlos Augusto García Navarrete, portador de la cédula de identidad número 8-061-111 y Flor Orozco Flores, con la cédula de identidad número 5-099-102. (Ver imágenes 145 a 153 del expediente judicial digital);
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Apartado 7
En fecha 31 de agosto del 2018, se recibe por el Registro Nacional, testimonio de escritura pública número 30, visible a folio 40 frente hasta el folio 41 frente del tomo 11 de la Notaria del Estado, Irina Delgado Saborío, levantada en fecha 29 de agosto del 2018, a través de la cual, la Procuradora General Adjunta de la República, manifiesta que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizó el procedimiento administrativo de conformidad con el dictamen número c-017-1992, emitido por la Procuraduría General de la República, sobre una finca sin inscribir, situada en distrito uno Nicoya, cantón dos Nicoya, de la provincia de Guanacaste, plano catastrado número G-0529065-1998, que es un terreno que ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida a título de dueño y de buena fe. (Ver imágenes 94 y 95 del expediente judicial digital);
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Apartado 8
En fecha 05 de setiembre del 2018, se inscribe el inmueble con el número de matrícula 229156-000, asociado al plano G-589095-98, a nombre del Estado - Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Ver imagen 91 del expediente judicial digital);
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Apartado 9
El testigo Gustavo Alfonso Lugo Valverde, portador de la cédula de identidad número 6-172-742, declaró en el juicio oral y público, que cuenta con 59 años de edad, se encuentra casado, es vecino de Laurel de Corredores y topógrafo, desde el año 1983. Aclaró, que desde hace más de 35 años conoce al actor, es un cliente y que hace 4 años se fue a Corredores, vivió en Nicoya por 20 años. Afirmó, que le ayudó al actor a conseguir personas para limpiar el terreno, en un tiempo vivió en Nicoya. Respecto al avalúo, señaló que usó el mapa de zonas homogéneas, el cual, es actualizado constantemente por el Ministerio de Hacienda. Estima que se desvaloró el inmueble en determinado momento. Expresó, que el plano es del año 2015, lo midió y lo conoció en ese momento y ahí le ofreció gente al actor, para chapear y limpiar. Verificó que había plano anterior, de un señor de quien no recuerda el nombre, le preguntó a colega, y le dijo que él levantó el plano cuando trabajó en el MOPT. Recuerda que además de don [Nombre 001], habían otros que creían que eran los dueños, todo ello, fue como en el año 2014, y trató de verificar bien para no meterse en un problema. Para rendir el criterio del avalúo, utilizó el mapa de zonas homogéneas y realizó consultas alrededor, una arquitecta de apellido Zacher que queda 150 metros al sur y yendo a Sámara, levantó un proyecto muy bonito. Hacia el oeste hay un pueblo, llamado La Fortuna, al norte un barrio llamado La Granja, con una cotización media alta, se encuentra Matambú hacia el oeste, es una reserva indígena. El inmueble está cerca de colegio, escuela y el parque central de Nicoya se encuentra a 700 metros. Precisó, que ese momento, había tendencia a mucha oferta y poca demanda. Se muestran al perito las fotografías del informe y advierte que la cerca que se observa, la puso el Ministerio. No recuerda la fecha en que levantó el informe, pero estima que fue hace unos 4 o 5 años, antes de irse para Corredores. Respecto al material que se denota en las fotografías, señala que lo echó el MOPT en esa época. Retoma la descripción de la ubicación del inmueble e indica que está camino a Sámara, es muy céntrico, hay muchos poblados cerca y también desarrollos habitaciones, recuerda que hay un desarrollo residencial. También señala que había acopio de piedra cuarta cuando fue a hacer avalúo. Al realizar el plano, lo que había era un terreno cubierto de maleza, sin cerca en parte frontal, se había quemado, después de hacer levantamiento, don [Nombre 001] pidió a alguien que se lo limpiara. En el momento de levantar el plano, había terreno baldío, sin construcción, había que chapearlo. Antes, pasaba por ahí con frecuencia debido a que es topógrafo, y observó que quemaban la cerca y estaba limpio a veces, chapeado. Aclaró que si se va para Sámara, se pasa al frente del terreno. (Declaración que consta en el registro de SIGAO); y
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Apartado 10
La señora Mariana Guevara Solera, portadora de la cédula de identidad número 1-1021-0626, declaró en el juicio oral y público, que cuenta con 43 años de edad, es soltera, ingeniera civil desde el año 2004 y desde hace 6 años trabaja en el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles del MOPT. Precisa que ha laborado 18 años para el Estado, en diferentes instituciones, pero que desde hace 6 años es perito valuador del Estado para procesos expropiatorios. Aclara, que la oficina en la cual se desempeña, hace inventarios de inmuebles del Estado también, pero que en este caso, la solicitud de avalúo viene de función de inventario y se les solicita levantar avalúos individuales. Precisa, que la solicitud del Departamento de Inventarios, es un avalúo informativo. Para ello, se hace vista al sitio, se recorre el inmueble y comienzan a buscar terrenos para ejercicio comparativo de precio por el metro cuadrado. La costumbre es hacer avalúo con valores comerciales. Reitera que hacen recorrido por zona, amplían unos kilómetros, ven zona homogénea, buscan terrenos en venta, esto, a manera de referencia para hacer la valoración. El método numérico se utiliza, el de homologación, se compara forma, frente y tipo de servicio. Los terrenos no son exactamente iguales, pero se hace homologación. Se ven características y se comparan, es un modelo matemático, además, hay anexos con cuadros más desglosados. Se dan los factores del precio final, se comparan con las otras zonas y se genera un precio. Recuerda que el terreno estaba desocupado, era grande, amplio, esquinero, sobre carretera que va para Sámara. Ante preguntas del Tribunal, aclaró que se usa el mismo método que para una expropiación, lo que se omite es agregar indemnizaciones, como el daño al remanente, entre otros, pero la metodología numérica es la misma. (Declaración consta en SIGAO).
III
Apartado III
Hechos no probados: No acreditó la parte actora, los siguientes hechos de interés para la resolución del presente asunto:
1
Apartado 1
Que el señor Olman Gerardo Arias Castillo, fuera poseedor desde el año 1977, del inmueble ubicado en Nicoya que fue comprado por el señor [Nombre 001] mediante documento privado de fecha 23 de enero de 1985 y que éste inmueble, sea el mismo que se grafica en el plano de catastro No. G-529065-98;
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Apartado 2
Que el actor ejerciera actos de posesión, pública, pacífica y continua, desde el año 1985 del inmueble objeto de este proceso;
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Apartado 3
Que al amparo de documentos falsos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantara un plano de agrimensura e inscribiera un inmueble en posesión del actor, en el cantón de Nicoya de la provincia de Guanacaste y
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Apartado 4
Que en algún momento, el accionante haya concedido autorización verbal a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para extraer materiales de la propiedad que dice haber adquirido en el año de 1985.
IV
Apartado IV
Argumentos del accionante: En esencia, señala que el día 23 de enero de 1985, adquirió la propiedad que ejercía de forma pacífica, ininterrumpida, pública y a título de dueño de Olman Gerardo Arias Castillo, actualmente fallecido el día 10 de enero de 2002, pero quien en el momento del contrato era casado una vez, vecino de Gravilias de Desamparados, ingeniero topógrafo y portador de la cédula de identidad 2-0258-0506. El inmueble se localiza en el distrito de Nicoya, cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste. Se adquiere por la suma de doscientos mil colones y se describe de la siguiente manera: naturaleza: terreno de tacotales, con una medida de dos hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados, colinda al norte con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre, al sur con Manifar S.A., colinda la oeste con calle pública con un frente de 245 metros 77 centímetros, y colinda al oeste con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre. Afirma que la propiedad en posesión que adquirió, lo es desde el año 1977. Respecto a ese fundo, catastró el plano 2015-18225-C, con la finalidad de titular dicha propiedad, que con las rondas, las cercas y delimitada, siempre ejerció actos posesorios por medio de su cuidador. Seguidamente indica, que sin poder precisar fecha exacta, personeros del Ministerio de Obras Públicas y Transportes le solicitaron permiso con la finalidad de sacar materiales propios de las acciones de dicha institución. Alega, que sin poder precisar fecha exacta y mediante documentos fraudulentos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, catastró su propiedad y mediante argumentos falsos, tituló la propiedad a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pisoteando los derechos de posesión y derechos de propiedad, consagrados en nuestra Constitución Política y nuestra Legislación Civil, desde 1977 sobre el fundo supracitado. Al exponer los fundamentos de sus pretensiones, señala que el valor del inmueble es de 603.105.600.°°, de acuerdo al informe pericial que aporta. Solicita que el daño moral se fije en cien millones de colones, tomando en cuenta que tanto su persona y familiares han sufrido daño psicológico y moral, debido al actuar omisivo de la Administración, debiendo acudir a los tribunales. Adiciona, que su persona es un adulto mayor discapacitado que tiene una imagen intachable, no siendo agradable tener que someterse a un proceso para lograr hacer justicia. Seguidamente, realiza una serie de precisiones en torno al concepto de daño moral y procede a referirse a la acción reivindicatoria, con fundamento en la doctrina recogida de la página www.cijulenlinea.ucr.ac.cr. Al contestar la audiencia conferida con fundamento en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, agregó que se opone a las defensas de falta de derecho, caducidad y falta de legitimación ad causam activa, por cuanto, los del Código Civil le otorgan legitimación para que se restablezcan sus derechos como administrado, además, que ha demostrado que hasta ese día, se le ha despojado de sus derechos con total y evidente mala fe. Se refiere al artículo 39 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo para sustentar la improcedencia de la caducidad. Al rendir conclusiones, señala la representación del actor, que de la prueba testimonial recibida y documental traída a los autos y respecto a los reclamos a los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda, se desprende que el actor sufrió un menoscabo patrimonial, ya que fue despojado. Cita el del Código Civil, referido a derechos reales y la constitución de éstos en un documento, en este caso, privado, de manera que el actor adquirió por parte de don Olman una posesión desde el año 1985, documento que fue protocolizado. Señala que quedó demostrado que el actor ejerció actos posesorios hasta que el MOPT se aprovechó de su propio dolo. Informó el actor en agosto del 2008 que el inmueble le pertenecía. La perito del MOPT, dijo que el avalúo se hizo sobre un bien sin inscribir. Advierte la representación del actor, que no existe confusión entre hecho 1 y 2 de la demanda, ya que el actor adquirió derecho sin inscribir y el MOPT dolosamente lo inscribió a su nombre, traslapando un plano. Advierte que los planos de los años 1998 y 2015 están traslapados. Además, precisa que el plano es una representación gráfica, no es un título de propiedad y que el único que ha tenido documento de traspaso es el actor. Afirma, que la propiedad está debidamente ubicada en el plano catastrado, cuya posesión ha sido de buena fe, a título de dueño, de forma pública. Retoma el tema de la desposesión, para señalar que no se puede sacar provecho de su propio dolo, ya que es hasta 10 años después que el ingeniero del Mopt levantó el plano catastrado y es hasta el año 2008, que el Mopt lo titula mediante la información recabada y finaliza en abril del 2018 con la inscripción a nombre del Estado. Afirma, que se le ha causado un daño y los consecuentes perjuicios. No es cierto que no se probara la posesión y la ubicación del inmueble. Expresa que los actos cometidos por el Estado son actos contrarios a normas prohibitivas, por lo que son nulas de pleno derecho, de manera que la escritura no es inexistente, sino que el actor tiene derecho al amparo del derecho. Al Estado le corresponde corregir esos actos e inscribir el bien a nombre del actor. Finalmente, reitera que hubo despojo fraudulento en perjuicio del actor, siendo que incluso se publicó por edicto el trámite del Estado, y el actor se trata de un adulto mayor sin capacidad de conocer de ello.
V
Apartado V
Argumentos del Estado: En síntesis, señala que la carta de compra venta aportada por el actor lo único que indica es que se vende un inmueble ubicado en Guanacaste, Cantón Nicoya, Distrito Nicoya; sin embargo, de dicho documento no se tiene certeza de la ubicación geográfica del supuesto inmueble vendido, ni tampoco existe certeza de que el referido inmueble sea en realidad la propiedad sobre la cual posteriormente el MOPT inscribió. Al efecto, el Ministerio de Obras Públicas, Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles emitió el oficio DAJ-ABI-2017-1250. El Registro Inmobiliario, Subdirección Catastral, expediente 2015-925-RIM, informa de un traslape en los planos G-1815577-2015 y G-529065-98. El Mopt catastró el plano G-529065-98 que fue objeto del proceso 11-2675-1027-CA interpuesto por el actor, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia 13-2012-VI del Tribunal Contencioso Administrativo. El proceso administrativo de inscripción de finca a nombre del MOPT, se realizó con la debida publicación en la Gaceta, de lo cual no existió oposición alguna. También se hizo la visita al lugar y se levantaron las declaraciones juradas de los vecinos colindantes. Expone, que el actor no aporta prueba idónea que demuestre la supuesta posesión sobre el inmueble objeto del proceso, ni siquiera se llega a comprobar que el inmueble del Estado y sobre el que alega posesión sean idénticos, pues no se tiene certeza de su ubicación geográfica. Seguidamente, interpone la defensa de caducidad de la acción, con fundamento en los .1.a y 66.1 incisos g) y k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, precisando que con respecto a la pretensión anulatoria de la inscripción de la finca 229156 del Partido de Guanacaste, ésta se registró mediante la escritura No. 30 otorgada el 8 de agosto del 2018, que se inscribió en el Registro Nacional el 31 de agosto del 2018 (según consta en el expediente administrativo), al haber transcurrido más de un año desde esa inscripción (la finalidad del Registro es precisamente la publicidad) y ante la interposición de este proceso ( del Código Procesal Contencioso Administrativo y 175 de la Ley General de Administración Pública), se solicita se declare la inadmisibilidad por caducidad evidente y manifiesta de la acción. Posteriormente, la representación estatal se refiere al fondo del asunto, precisando que del expediente administrativo aportado, se desprende el actor inició proceso de información posesoria número 15-191-391-AG, la cual fue archivada por existir oposición del Estado, como lo estipula la ley de dicha materia. Además, el actor interpuso el proceso contencioso administrativo 11-2675-1027-CA, con la finalidad de anular el plano catastrado plano G-529065-1998, en el cual se declara con lugar la excepción de falta de derecho, rechazando en todos sus extremos la demanda incoada, mediante resolución 13-2021-VI del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se indicó: “Con todo, dentro de un marco casuístico, la carga probatoria debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi”, corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas al procedimiento. En el caso bajo examen, la parte que se encuentra en posibilidad objetiva de acreditar los actos posesorios sobre el bien, la identidad del inmueble adquirido en la escritura privada de 1985 y la que consta en el plano G-589095-98, es la parte promovente. Véase que incluso en cuanto a los actos posesorios de parte del MOPT, el mismo actor no cuestiona ese aspecto, limitándose a señalar que fueron con su venia, lo que tampoco comprobó en este litigio. No se aporta prueba sobre su posesión. Incluso, en su demanda reconoce que en los últimos años no ha ejercitado actos posesorios sobre el bien inmueble en cuestión, lo que además se colige del informe MRG-URL-SL-038.2009 del 24 de septiembre del 2009 emitido por la División de Obra Pública del MOPT, en el que se evidencia que el terreno se encuentra en estado de abandono. Ello pone en evidencia que el actor no ha ejercitado la posesión en los términos que lo exige el mandato 856 del Código Civil. Siendo así, no se observa la deficiencia que reprocha respecto del plano de marras y en esos términos su demanda no puede prosperar”, de manera que respecto a declarar un mejor derecho sobre el inmueble propiedad del MOPT número 229156, existe cosa juzgada material. Señalado lo anterior, invoca la falta de legitimación ad causam activa, esto, de conformidad con el punto 1) inciso a) del artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto se encuentran legitimados para demandar, quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o derechos subjetivos. Para ilustrar ese argumento, cita un extracto de la resolución N° 271 de las 04 horas del 10 de marzo del 2011, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En razón de lo anterior, estima que únicamente tiene legitimación ad causam activa para formar parte de un proceso, aquella persona que figura como titular del derecho subjetivo reclamado, siendo éste un requisito sine qua non para que prospere la pretensión. Bajo ese contexto, estima que el actor carece de legitimación activa para reclamar la nulidad de la inscripción del inmueble 229156 del Partido de Guanacaste. Advierte que el accionante alega que es el legítimo poseedor del inmueble, sobre el cual el Mopt catastró el plano Nº G-529065-98 y que inscribió posteriormente ante el Registro Público; sin embargo, el accionante no aporta prueba idónea que demuestre esa supuesta posesión sobre el inmueble objeto de este proceso y por ende, tampoco acredita su legitimación para impugnar la inscripción. En ese sentido, la carta de compra venta aportada por el actor lo único que indica es que se vendió un inmueble ubicado en Guanacaste, Cantón Nicoya, Distrito Nicoya; sin embargo, de dicho documento no se tiene certeza de la ubicación geográfica del supuesto inmueble vendido, ni tampoco existe certeza de que el referido inmueble sea en realidad la misma propiedad del MOPT. En cuanto al fundamento de la defensa de falta de derecho, señala que es inexistente la nulidad alegada por el actor, por cuanto el inmueble del partido de Guanacaste número 229156, fue debidamente inscrito a nombre del Estado, mediante escritura pública del 8 de agosto del 2018. El trámite para tal inscripción se realizó de conformidad con el del Código Civil, el principio de inmatriculación del Estado y el artículo 27 de la Ley General de Caminos, en el que se determinó que el Estado había poseído el inmueble sin inscribir, descrito en el plano catastrado G-0529075-98 de manera pública, pacífica e ininterrumpida a título de dueño y de buena fe. Se publicó el edicto en la Gaceta correspondiente n° 38 de 28 de febrero 2018, y en el término de un mes, no se recibieron oposiciones de terceros, además se recibieron las declaraciones juradas de los colindantes y testigos. Consecuentemente, no existe un solo vicio en el proceso de inscripción del bien inmueble que produzca su invalidez y menos aún de la escritura pública, por lo que se rechazan las alegaciones del actor, referente a los engaños o títulos falsos que invoca. Con lo cual, se configura la excepción de falta de derecho, pues no existe un solo vicio de los elementos formales o sustanciales de los actos administrativo que conlleven la nulidad pretendida por la parte actora. Por último, se refiere a los reclamos indemnizatorios, alegando respecto al daño material, que la parte solicita se le otorgue el monto del inmueble que valora, según su dicho con fundamento en un peritaje privado en la suma de 603.105.600.00 colones. El perito Gustavo Lugo Valverde, no acredita sus atestados con los cuales se demuestre su idoneidad para valorar un bien inmueble. Además, el peritaje no cuenta con documentos, instrumentos o materiales necesarios que logren acreditar que sus conclusiones tienen algún grado de certeza, según lo exige el del Código Procesal Civil de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Civil. Por otra parte, sin que medie ningún tipo de explicación o justificación se calcula el metro cuadrado en la suma de 204.000 colones, pero en sus conclusiones se establece que el valor total de la propiedad es de más de 603 millones de colones. Por lo tanto, estima que se trata de un documento complaciente, que no puede ser tomado como plena prueba para la resolución de éste proceso. En lo que atañe al daño moral, afirma que la parte actora ni siquiera enuncia cuáles son esos daños, ni establece su nexo causal con la conducta de la Administración, por lo que se presenta una carencia total de prueba, lo cual, a su juicio, debilita enormemente su planteamiento y lo deja carente de la seriedad requerida para acceder a sus pretensiones. Finalmente, refiere que en la especie, la parte presenta una serie de argumentaciones más coloquiales que alegatos jurídicos, sin la técnica necesaria ni prueba alguna de respaldo que permitan realizar un análisis de sus pretensiones y menos aún acceder a la pretensión dineraria pretendida. Al rendir conclusiones, advierte que el actor formula dos solicitudes distintas. Respecto a la acción reivindicatoria hay cosa juzgada, ya que se discutió la nulidad del plano del año 1998, posteriormente inscrito a nombre del MOPT en otro proceso judicial. Por otra parte, no existe prueba documental, en el tanto el bien inmueble vendido por el señor Castillo al actor, sea el mismo inmueble propiedad de Estado. No se demostró que el actor sustente su reclamo y que tenga su derecho sobre un inmueble sin certeza de su ubicación. Hay falta de derecho de la primera pretensión, por cuanto a partir del texto contenido en la carta de compra venta no se obtiene certeza de la ubicación geográfica del inmueble y que se trate del mismo que catastró el Mopt, siendo objeto de proceso judicial, cuya sentencia fue confirmada en el voto 797-F-2013, del 25 de junio del 2013 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de manera que existe cosa juzgada. Por otra parte, solicita la declaratoria de caducidad respecto a la escritura que quedó debidamente inscrita y ya había pasado el año dispuesto en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, para impugnar los actos que tienen publicidad registral. Precisa, que el inmueble fue debidamente inscrito desde el mes de agosto del 2018, trámite que se realizó conforme a los artículos 271 del Código Civil, 27 de la Ley de Caminos Públicos y el principio de inmatriculación, ejerciendo posesión publica y pacifica a titulo de dueño. Advierte, que constan las declaraciones juradas de los colindantes de la propiedad en el procedimiento administrativo, a folios 145 a 153 del expediente administrativo. Incluso, consta inscripción registral en el año 1982, de propiedad que colinda con la del objeto de este proceso y se establecen los colindantes y para ese año, el señor Castillo no es colindante. Agrega, que durante el trámite, se le dio publicidad en La Gaceta y no se recibieron oposiciones. Por último, en cuanto a la declaración del testigo Lugo, indica que dicho peritaje no puede ser tomado como plena prueba, ya que no tiene los documentos ni materiales utilizados para llevar a las conclusiones, esto, conforme al artículo 44 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, de manera que no se sabe de dónde se toman los valores utilizados. Por último, manifiesta que tampoco es de recibo lo que declaró ese testigo acerca de la posesión del bien por parte del actor, ya que es contrario a las declaraciones juradas recibidas en sede administrativa.
VI
Apartado VI
Sobre la procedencia parcial de la defensa de cosa juzgada, respecto a la declaratoria de nulidad del plano G-589065-98. Indemostrada posesión del inmueble graficado en el plano. Improcedencia del reconocimiento de daño moral subjetivo: La representación del Estado al contestar la demanda y luego, en la audiencia de juicio oral y público, interpone la defensa de cosa juzgada, esto, con base en el antecedente judicial contenido en el expediente 11-002675-1027-CA, en el cual se dictó la sentencia número 12-2012-VI, de la 16:20 horas del 17 de enero del 2012. La representación del actor se opone, por cuanto estima que las pretensiones de ambos procesos, son disímiles. A fin de resolver el asunto, es importante recordar, que el instituto de la cosa juzgada, se encuentra regulado en el numeral 64 del Código Procesal Civil, ley número 9342, del 03 de febrero del 2016, el cual dispone: , la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada (...)" (El texto resaltado es propio). La consecuencia procesal, está prevista en el mismo cuerpo normativo, el cual dispone en su artículo 35.5, lo siguiente: "Demanda improponible. Será rechazada, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Será improponible la demanda cuando: (...)
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Apartado 4
La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior". De acuerdo a los autos, tenemos que en el proceso judicial tramitado bajo el número de carpeta 11-002675-1027-CA, existe coincidencia de partes, objeto y causa, que tienen nexo directo, con dos de las tres pretensiones principales del presente proceso. Veamos. En ambos expedientes, la parte actora es el señor [Nombre 001] y el demandado es el Estado, asimismo, la causa de pedir, es el mejor derecho de posesión que alega el actor, respecto al inmueble graficado en el plano catastrado número G-589065-98, en el cual se describe el inmueble en posesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, situado en el distrito de Nicoya, cantón de Nicoya, de la provincia de Guanacaste, con una medida de 2ha 9510.67 metros cuadrados. En el expediente indicado, las pretensiones del proceso, fueron las siguientes: "Se declare la nulidad del plano catastrado G-589065-98. Que se anule la resolución de las trece horas y tres minutos del 14 de mayo del año dos mil diez del Ministerio de Obras Públicas y Transportes". En el presente proceso, las tres pretensiones principales son las siguientes: "1) Solicito se declare el mejor derecho de posesión y mejor derecho de propiedad sobre un fundo sin inscribir ubicado en el distrito de Nicoya, cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste, por la suma de doscientos mil colones. El Fundo que adquirió mi representado se describe de la siguiente manera: NATURALEZA: Terreno de Tacotales, UBICACIÓN: ubicado en el Distrito de Nicoya, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste, MEDIDA: mide dos hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados, colinda al Norte con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre, al sur con Manifar S.A., colinda al oeste con calle pública con un frente de 245 metros 77 centímetros, y colinda al oeste con José Naen, Kenly y María Isabel, todos Nema Vidaurre. La propiedad y posesión que adquirió mi representado lo es desde el año 1977, año desde que el señor OLMAN GERARDO ARIAS CASTILLO, se lo traspasó. Que dicho fundo mi representado catastró el plano 2015-18225-C, con la finalidad de titular dicha propiedad. Mi representado siempre tuvo dicha propiedad con las rondas, las cercas, y delimitada, y siempre ejerció actos posesorios que ejercía por medio de su cuidador.
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Apartado 2
Declarándose en sentencia de que dicho fundo debe ordenarse la anulación de la inscripción hecha por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y debe ordenarse la inscripción a nombre de mi representado (...).
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Apartado 3
Solicito se me indemnice el daño moral subjetivo...". De lo expuesto se concluye con facilidad, que en idénticas condiciones que en el presente proceso, en el expediente 11-002675-1027-CA, el aquí actor demandó al Estado, la causa obedece a la alegada posesión del inmueble descrito en el plano catastrado G-529065-98, por cuanto afirma que desde el año 1985, es el poseedor de la finca graficada en ese documento, la cual nunca ha vendido o enajenado a favor del Estado, mismos argumentos que expone en la presente causa, cuyo objeto principal si bien lo califica de naturaleza reivindicatoria y en la carpeta 11-003675-1027-CA gira en torno a la declaratoria de nulidad del plano G- 529065-98, no podemos más que concluir, que el actor intenta disfrazar su pretensión anulatoria, para tácitamente y en consecuencia, obtener otra sentencia que aborde de nuevo el fondo del asunto, esto es, el supuesto mejor derecho de posesión que reclama sobre el inmueble y lograr así, burlar el instituto de la cosa juzgada, de forma que, en un nuevo pronunciamiento, se genere la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad del plano indicado que forma parte del trámite de inscripción del inmueble objeto del proceso a nombre del Estado. Nótese además, que para el año 2020, cuando se interpone la presente demanda, el plano catastrado G-529065-98, ya tiene asociado un número de matrícula, esto es, no se trata de un fundo sin inscribir, como argumenta en su demanda el aquí accionante. Aunado a lo anterior, de una lectura de la sentencia 13-2012-VI, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, se desprende con toda claridad que la línea argumentativa del señor [Nombre 001] es la misma que ahora nos ocupa, la diferencia, radica en que el actor pretende burlar el instituto de la cosa juzgada, disfrazando el presente proceso con una pretensión principal de naturaleza reivindicatoria, bajo la premisa de un mejor derecho de posesión de un inmueble que insistimos, al momento de interponer la demanda, ya está inscrito a nombre del Estado. Sin mayor esfuerzo, es evidente que la pretensión de declarar un mejor derecho de posesión sobre un bien inscrito, hoy, de naturaleza demanial del Estado por su destino, implica dejar sin efecto el plano G-529065-98, pretensión que fue declarada sin lugar, en la sentencia ya mencionada, la cual se encuentra en firme y por ende, cuenta con la calificación de cosa juzgada material, lo que impide volver a discutir el asunto y la relación jurídica subyacente. No está de más señalar, que nuevamente, por el fondo, el actor no logra demostrar, tal y como se le señaló en la sentencia de cita, que el inmueble que le vendió el señor Olman Castillo Arias, sea el mismo que catastró y tituló el Estado. Olvida el actor, que los hechos deben ser probados y no basta el simple dicho de una de las partes, para tener por cierta una afirmación. Nótese que el documento privado no describe ningún elemento que permita la ubicación física del inmueble ni se aportó prueba de la supuesta posesión en fecha previa al ejercicio de actos posesorios del Estado. La representación de la parte actora, intenta introducir elenco probatorio de la supuesta posesión a partir de la declaración del perito Lugo Valverde, quien incluso libremente indicó, que desde el año 2015 se dio a la tarea de investigar si el actor poseía el inmueble y conseguir personas que se lo limpiaran, ergo, no es prueba de la supuesta posesión del actor desde el año 1985, ni tampoco fue admitido para tales efectos ni resulta ser prueba fehaciente de los hechos. Con este ejercicio, lo que pretende hacer notar el Tribunal, es que amén de la aplicación del instituto de la cosa juzgada respecto a la pretensión anulatoria del proceso que involucre al plano G-529065-98, tampoco por el fondo existe elenco probatorio que sustente, la teoría del caso del accionante. Por el contrario, de la prueba documental aportada por el Estado, se desprende que en el trámite para registrar el inmueble, se recabaron declaraciones de los colindantes, quienes reconocieron al Estado y no al señor [Nombre 001], como poseedor del mismo. Lo anterior, impone declarar improponible la pretensión anulatoria del plano señalado, que está asociado a la pretensión segunda de la presente demanda, por cuanto el actor, solicita la nulidad de la inscripción registral del inmueble a nombre del Estado, lo cual comprende, tanto el plano como el asiento registral. Por otra parte, respecto al reconocimiento de un mejor derecho de posesión del actor sobre el inmueble graficado en el plano G-529065-98, así como a la inscripción del inmueble a su nombre, con la consecuente declaratoria de nulidad de la inscripción de los asientes registrales a favor del Estado, la demanda debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el análisis realizado en el presente considerando. Por otro lado, al tratarse de una pretensión accesoria, la cual demanda la demostración del despojo, lógicamente, a la luz de los autos, el daño moral subjetivo no encuentra sustento en ninguna conducta ilegítima del Estado, máxime que, el actor no acredita de ninguna manera, alguna conducta fraudulenta en su perjuicio, por el contrario, del expediente administrativo aportado, se desprende que el Estado recabó elenco probatorio a partir de la declaración de vecinos del inmueble para sustentar su inscripción, declaraciones que no fueron atacadas de falsas ni fue demostrada su ilegitimidad. Por el contrario, llama poderosamente la atención del Tribunal, que el actor, teniendo pleno conocimiento del rechazo de la demanda interpuesta en contra del Estado, en el cual argumentaba un mejor derecho de posesión sobre el inmueble catastrado en el plano G-529065-98, por cuanto en la sentencia número 12-2012-VI, de las 16:20 horas del 17 de enero del 2012, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, se rechazó la pretensión anulatoria del plano así como del acto administrativo que denegó la gestión que con tal objetivo presentó en sede administrativa, tres años después, procediera a poner fecha cierta al documento denominado de compra venta privada, levantara un plano en traslape evidente con el plano del Estado y además, presentara un proceso de información posesoria agraria, pese conocer de la posesión acreditada del Estado sobre dicho inmueble. No bastando lo anterior, interpone la presente demanda, en busca del mismo objetivo, a saber, titular el inmueble a su nombre. En síntesis, si existe mala fe, es proveniente del actor, quien ha interpuesto ante los Tribunales de Justicia, dos procesos judiciales posteriores al dictado de la sentencia contraria a sus intereses, en la cual quedó acreditado, que al actor no le asiste el derecho en su reclamo. En efecto, ante este escenario, no existe ningún daño moral que indemnizar al actor, al no demostrar conducta ilegítima por parte del Estado como ha argumentado.
VII
Apartado VII
Sobre la pretensión subsidiaria. Inexistente derecho de indemnización. Indemostrado derecho real sobre el bien inmueble graficado en el plano G-529065-98: El actor, señala como pretensión subsidiaria que: "En caso que en sentencia, no se otorgue la reivindicación solicitada se indemnice un daño material del bien inmueble. Según el peritazgo realizado por el señor GUSTAVO LUGO VALVERDE, el inmueble del cual se ha desposeído a mi representado tiene un valor de 603.105.600.00 colones. Informe que se aportó en este momento". Al tenor de lo expuesto en el considerando anterior, no cabe duda que el actor no demostró ser el legítimo poseedor y mucho menos, propietario del inmueble descrito en el plano G-529065-98, el cual está asociado a la matrícula 229156-000, inscrita en el Registro Nacional, desde el día 05 de setiembre del 2018, a nombre del Estado - Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Tampoco acreditó que la inscripción fuese fraudulenta, motivada en datos o declaraciones falsas y en ese tanto, no le asiste ningún derecho indemnizatorio, de manera que se rechaza también la pretensión subsidiaria del presente proceso.
VIII
Apartado VIII
Sobre las defensas interpuestas: De conformidad con el análisis de los argumentos y elenco probatorio, se acogió parcialmente la defensa de cosa juzgada. Respecto a la caducidad de la acción interpuesta, bajo el argumento de la aplicación del del Código Procesal Contencioso Administrativo, respecto a una escritura pública, ésta se rechaza, toda vez que tal actuación de naturaleza notarial, no responde a un acto administrativo para el cual, proceda la aplicación de la norma invocada. En cuanto a la falta de legitimación ad causam activa, ésta se rechaza, toda vez que el demandante invoca un derecho frente al Estado, por lo que su acción encuentra amparo en el .1 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Por último, a la luz del análisis realizado en los considerandos VI y VII de la presente sentencia, se declara con lugar la defensa de falta de derecho.
IX
Apartado IX
Sobre las costas personales y procesales: De conformidad con lo establecido en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, no aprecia este órgano jurisdiccional razones válidas para la exoneración en costas a la parte vencida, por cuanto la parte actora ya conocía de los alcances de la sentencia número 13-2012-VI, de las 16:20 horas del 17 de enero del 2012, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal, la cual rechazó la demanda interpuesta, la cual se formuló, en esencia, con base en los mismos argumentos que en este proceso se expusieron nuevamente, pretendiendo burlar el instituto de la cosa juzgada, a partir de la formulación de una pretensión que en sí misma, demanda dejar sin efecto el plano G-529065-98, que fuese la pretensión del proceso judicial conocido bajo la carpeta 11-002675-1027-CA y que generó el dictado de la sentencia citada. Por lo expuesto, se condena al actor al pago de ambas costas del presente proceso, así como al pago de los intereses que éstas generen, desde la firmeza de la resolución que disponga el monto y hasta su efectivo pago.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la defensa de caducidad y falta de legitimación ad causam activa. Se acoge parcialmente, la defensa de cosa juzgada y se declara con lugar la falta de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el señor [Nombre 001] en contra del Estado. Son ambas costas a cargo de la parte actora, sobre dicha suma se reconocerán intereses desde la firmeza de su fijación y hasta su efectivo pago. Notifíquese. - Claudia Bolaños Salazar. Laura Gómez Chacón. Amy Miranda Alvarado.
HEGXCA4MRN461AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
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