TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas con treinta minutos, del día diez de abril del año dos mil veintiseis.-
Visto el recurso de apelación contra la resolución N° 17-2026, de las ocho horas con quince minutos, del día dos de marzo del año dos mil veintiséis, del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, planteada por el licenciado Michael Castillo Delgado, defensor particular de la imputada [Nombre 001], en la causa penal seguida en contra de [Nombre 001], por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS, en perjuicio de [Nombre 009]; se resuelve lo siguiente, Redacta la Jueza Soto Arroyo;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El licenciado Michael Castillo Delgado, defensor particular de [Nombre 001], interpone recurso de apelación contra la resolución N° 17-2026, de las 8:15 horas, del 2 de marzo de 2026, del Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, en la que se impuso a su representada, la medida cautelar de prisión preventiva, por un plazo de 11 meses.
II
Considerando II
El primer motivo acusa la “errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 69 Ley 7786), por indebida recalificación jurídica en sede de apelación”. Indica el letrado que el Tribunal de Juicio, al resolver sobre la legalidad de la medida cautelar, hizo una recalificación jurídica sustancial, variando la figura del favorecimiento real por el delito de legitimación de capitales, según el artículo 69 de la ley 7786. Estima que ello implica: a.) una extralimitación en sede cautelar, pues supera el objeto del recurso de apelación, vulnera el principio acusatorio e introduce la expectativa de una pena de los 8 a los 20 años de prisión; y b) estima que la subsunción típica es errónea, pues el artículo 69 de la ley 7786 exige que la persona endilgada tenga “conocimiento del origen ilícito”. Tras citar el voto N° 00026-2021 del Tribunal de Apelación de Guanacaste, hace ver que la resolución venida en alzada no describe “actos de conversión, transformación o inserción financiera”, sino de la recepción del dinero. El segundo motivo acusa violación al principio de proporcionalidad y excepcionalidad de la prisión preventiva. Fustiga que el Tribunal de Juicio reconoce que la acción de [Nombre 001] es posterior al homicidio, pero sustenta la prisionalización en la supuesta pertenencia a una organización criminal que no ha sido demostrada y que se deriva del lenguaje cifrado en llamadas telefónicas, que el a quo interpreta subjetivamente. Estima que no se acredita el peligro de fuga, pues el tribunal de mérito parte de la presunción de peligrosidad por tratarse de una investigación de delincuencia organizada, así como no se analiza la idoneidad de medidas menos gravosas ni se expone por qué no se aplican. No se pondera la situación familiar y personal de la acusada y la motivación de la resolución parte de premisas generales. El tercer alegato refiere la falta de fundamentación del indicio. Fustiga el recurrente que, pese a que a [Nombre 001] se le achaca responsabilidad en grado de probabilidad, en la resolución se señala que para el homicidio no hubo acuerdo previo, la participación es posterior y ella no ejecutó actos materiales en ese evento, al tiempo que se concluye que hay asociación ilícita y legitimación de capitales. Señala que, dentro del mismo expediente, la probabilidad de participación de los otros imputados se deriva de dos vertientes, sea el homicidio y la venta de drogas lo que se extrae de la prueba que se ha ido gestando durante la investigación. Pero aclara, con relación a la acusada [Nombre 001], que no hay indicios comprobados de que con probabilidad participe de la organización criminal o que conociera el origen del dinero, lo que atenta contra el numeral 142 del Código Procesal Penal y no satisface el primer requisito para la imposición de la prisión preventiva. En un segundo orden de ideas, indica que se violenta el derecho de defensa, pues a su representada se le indagó por un delito de homicidio calificado, no por legitimación de capitales, no habiendo intimación formal por ello. Cita el voto N° 167-2023 del Tribunal de Apelación de Cartago, el caso Barreto Leiva vs Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la resolución N° 00269-2014 del mismo Tribunal de Apelación y el voto N° 00285-2017, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón. Estima que la resolución carece de sustento y explica los alcances jurídicos del deber de fundamentación. Insiste en que no se ha investigado el delito de legitimación de capitales por parte del Ministerio Público, ni el conocimiento de la acusada sobre el origen del dinero. El cuarto punto fustiga la vulneración al deber de fundamentación del peligro de fuga y obstaculización. Indica el recurrente que se pasó por alto que [Nombre 001] tiene domicilio fijo, que compareció al proceso de manera voluntaria pues estaba con medidas alternas a la prisión preventiva y tiene un núcleo familiar y pareja estable. Sin embargo, el Tribunal de Juicio le traslada la responsabilidad objetiva por vínculos familiares, lo que contraviene el principio de “culpabilidad personal”. Anota que no se acreditan los intentos de evasión, la obstaculización y la reiteración delictiva. Cita el voto 161-2020 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón y la resolución N° 5396-95 de la Sala Constitucional, así como la 01562-2022 del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, y comenta que la “debilidad laboral” no es suficiente para sustentar el peligro de fuga. Expone que el agravio es evidente, pues la resolución venida en alzada genera la detención preventiva de la acusada, sin fundamento alguno. Solicita se anule lo resuelto y se restablezca el fallo que ordenó las medidas cautelares no privativas de libertad. En su defecto, se dicte una nueva resolución o se devuelva el expediente al Juzgado Penal a fin de que se conozca la disposición de las medidas cautelares. Posición del Ministerio Público. En escrito interpuesto a folio 187 de los autos, el licenciado Esteban Chavarría Araya, fiscal de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, solicita se rechace el recurso ad portas, indicando que el artículo 452 del Código Procesal Penal no contempla la apelación a la prisión preventiva dictada por el Tribunal de Juicio. Además, con base en el artículo 256 del mismo cuerpo legal, es impugnable por la vía del recurso de apelación “…la resolución que dicte la prisión preventiva por primera vez…”, que en los autos, fue dictada por el Juzgado Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, a las 17:30 horas del 10 de diciembre de 2025. Este voto fue apelado por la defensa, el que declaró con lugar, mediante la resolución N° 004-2026, de las 13:30 horas del 03 de febrero de 2026, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Además, explica que en dicho momento, el a quo ordenó la prisión preventiva de la imputada [Nombre 001], por un plazo de 9 días, sea del 3 al 11 de febrero de 2026, medida que no impugnó la defensa. Indica además que conocer de este tipo de apelación no está contemplado dentro de los supuestos del artículo 93 ter de la Ley 9481, Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, por lo que solicita se rechace el recurso.
III
Considerando III
En fecha 24 de marzo de 2026, por solicitud de la defensa, se realizó audiencia oral en la presente causa. Esta Cámara de Apelación hace una síntesis de la totalidad de los alegatos planteados en la audiencia y lo manifestado por las partes, los cuales han sido respaldados en la grabación audiovisual, en la cual consta de manera integral lo actuado. El licenciado Michael Castillo Delgado señaló, sobre la admisibilidad, que lo concerniente a la impugnación contra la resolución que impuso la prisión preventiva por primera vez es regulada por la Sala Constitucional en los votos N° 2021-20046 y 26371-2023, así como la resolución N° 44-2025, del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Hace ver que hay votos posteriores, como el N° 4044-2025 de la Sala Constitucional, que se separa del criterio anterior, pero este no se refiere a la imposición de la prisión preventiva por primera vez, sino a un rechazo de prórroga por parte del Juzgador Penal de Limón, que fue conocida en apelación. Estima que el recurso es admisible, porque el Tribunal de Juicio es quien impone la prisión preventiva, ya que la resolución del Juzgado Penal que inicialmente había dictado la medida cautelar se había declarado ineficaz. Sobre el fondo del recurso, anota que interpuso 4 agravios. El primero de ellos, por errónea aplicación del artículo 69 de la ley 7786. A la imputada se le investiga por homicidio calificado como cómplice. El Juzgado Penal estimó que de la prueba se extrae que su participación es posterior y en grado probable, por lo que el delito sería favorecimiento real. En alzada, se declaró parcialmente con lugar el recurso, porque la participación de la encartada fue posterior a los hechos, pero se calificó como legitimación de capitales, porque los eventos encajan en el inciso b.) del artículo 69 de la ley mencionada. Estima que eso no debió darse en sede cautelar, porque no estaba dentro de las peticiones y el Tribunal se extralimitó pues soslaya que no hay elementos de prueba que sustenten que la imputada tenía conocimiento del origen del dinero y el indicio único proviene de las intervenciones telefónicas, de las que se extrae que ella sólo fue a recoger un dinero y no hay otras pruebas que sustenten su conocimiento del origen del mismo. Alega que el dolo del favorecimiento real es distinto al de legitimación de capitales, y a ella se le investiga por recoger el dinero, no que conociera la procedencia del mismo. Como violación al principio de proporcionalidad, estima que el Tribunal de Juicio es contradictorio, pues hace ver que la participación en el homicidio es posterior, pero que la acusada comete legitimación de capitales, sin indicarse por qué las medidas anteriormente impuestas no son suficientes, y falta valorar la situación personal de la acusada. El tercer punto es la ausencia de la fundamentación del indicio. Reprocha que el Tribunal señala que el Juez de garantías determinó que su participación es posterior, pero incurre en legitimación de capitales y no analiza el “indicio comprobado” de ello. Hay un protocolo de investigación que no se cumple, la intervención telefónica es prueba pero no hay otro elemento que exponga el grado probable de que había legitimación de capitales, o el delito precedente así como no se manifiesta tampoco cómo se cometió ese delito grave. No hay estudio de condiciones laborales, etc. El cuarto alegato reclama una afectación a la fundamentación por los peligros procesales. Según refiere, el Juzgado Penal indica que, el que una persona se dedique a la informalidad, no es debilidad en el arraigo si se demuestra cómo se sostiene económicamente ella y su familia. Alega que se investigan a su hermano y su mamá y la madre no había sido indagada al momento de imposición de las medidas, sino que fue imputada hasta la semana pasada y aun así, no se debilita su arraigo familiar, no sólo porque ella no comete los delitos, sino porque su núcleo familiar son su esposo y sus cinco hijos, cuatro de ellos bajo la custodia de su madre, pero ella los atiende económicamente. Fustiga que el Tribunal de Juicio indicó que la familia se dedica a la actividad delictiva y que el desempeño comercial es informal, lo que no implica debilidad en el campo laboral. Señala que no hay obstaculización o reiteración delictiva. La acusada salió de prisión un mes y cumplió las medidas cautelares y su comportamiento ha sido tranquilo, lo que pasa por alto el Tribunal. Solicita se declare con lugar el recurso, se declare la ineficiencia de la resolución del Tribunal de Juicio y se mantengan las medidas cautelares originales o, en su defecto, que el voto sea declarado ineficaz y se reenvíe al Juzgado Penal para que se resuelva lo pertinente. Por su parte, el licenciado Esteban Chavarría Araya, representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: Sobre la admisibilidad, estima que se debe rechazar el recurso, pues de conformidad con el artículo 452 del Código Procesal Penal, esta resolución no es impugnable, ya que no se cuenta con recurso de apelación y el artículo 93 ter del Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que la competencia del Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada es conocer del recurso de apelación contra la sentencia, no estando este tipo de impugnación dentro de los supuestos normativos. La Sala Constitucional ha avalado que este tipo de resolución se apele, pero hay otros votos que lo rechazan, como el N° 09916-2023 de Sala Constitucional, y ante criterios jurisprudenciales encontrados, debe imperar la legalidad. Indica que, para el 8 de diciembre de 2025, se le impuso a la acusada un año de prisión preventiva por parte del Juzgado Penal, lo apeló la defensa y se emite el voto del Tribunal de Juicio N° 04-2026, por lo que no se estaría discutiendo acá la primera prisión preventiva impuesta, pues el Tribunal impuso esa medida por 9 días naturales, que no es impugnada por la defensa y la encartada no fue dejada en libertad. Considera que la apelación debe ser rechazada ad portas. Sobre el fondo, anota que se le achaca a la imputada ser parte de una estructura criminal y que su hermano fue el "gatillero" para eliminar a un agente del Organismo de Investigación Judicial y posteriormente se determina que es parte de una asociación ilícita pues fue a recoger los dineros del pago por el encargo del homicidio. Sostiene que hay una intervención telefónica, esto lo analiza el Tribunal para determinar la probabilidad. El Tribunal de Juicio recalificó los hechos, pues la ley de Psicotrópicos tuvo una reforma del artículo 69, y exalta que la acción es típica de legitimación de capitales y de asociación ilícita. La resolución detalla los arraigos, la relación familiar con su hermano quien es investigado por el homicidio, que su madre fue allanada aun cuando no había sido indagada, que de cinco hijos solo vive con uno de ellos y sobre su pareja [Nombre 003], se extrae que debe perseguirlo para que pague la pensión y que trabaja de vez en cuando. Que estudia y pretendió presentar una testigo para que le garantice trabajo, lo que no es cierto. Estima que la resolución no tiene apelación, no es la primera prisión preventiva y se hace un análisis del fondo adecuado. Finalmente, luego de ser debidamente informada de su derecho de abstención, la acusada [Nombre 001] indicó: es la primera vez que va a hablar sin llorar, el Tribunal en el voto 04 del 2026 interpuso la prisión instrumental por 5 días, al día siguiente ya estaban en audiencia, no es posible que esté detenida por legitimación, solo le hizo un favor al hermano, no es ella. Que ha cometido errores, pero se ha reivindicado. El Ministerio Público envió una trabajadora social. Hay una prima de [...] que es receptadora pero no está detenida. Además, indica que fue reseñada por introducción de droga al centro penal y se sobreseyó. Su pareja es maduro, la ha guiado por el buen camino, estudia enfermería, no es parte de la organización criminal. No sabía qué era una "bendición", son cosas de su hermano, no de ella. Su madre es educadora hace 25 años. El hermano tenía días de no llegar a la casa, no es como indica el Ministerio Público. Con sus hijos, ella fue quien informó de la situación a la Fiscalía. Ella le cedió la guarda crianza de sus cuatro hijos a su mamá, había un trasfondo de violencia doméstica con su pareja, ella incluso fue reubicada. Ella sigue con su esposo, no se toman el tiempo de ver las ventas de comida por mes, nunca ha dejado de ser responsable de sus hijos, abandonó las adicciones, tiene permisos de ver a sus hijos sin supervisión. Reitera que no es parte de una organización criminal, es ama de casa, vende comidas y es estudiante de enfermería, así como tiene carta de la escuela de la clase de madre que es. Nunca ha estado interesada en incumplir con el proceso, va a probar su inocencia. Señala que en los 22 días en libertad ella estuvo en su casa, no incumplió las medidas impuestas y no lo haría a futuro. Esto es una injusticia, su hermano es su hermano y ella es ella.
IV
Considerando IV
Sobre la admisibilidad del recurso. Visto el historial y las particularidades de la causa, así como el dictado de la prisión preventiva, esta Cámara de Apelación, en respeto al principio de doble instancia, estima que el recurso de apelación planteado por la defensa es admisible. Según se desprende de los autos, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en resolución oral de las 17:30 horas del 10 de diciembre de 2025, ordenó la prisión preventiva contra la acusada [Nombre 001], por el plazo de un año, que correría del 8 de diciembre de 2025 al 8 de diciembre de 2026. Esta resolución fue impugnada por la defensa y en el voto N° 0004-2026, del tres de febrero de 2026, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, ordenó “…la ineficacia parcial de lo resuelto, únicamente en cuanto a los motivos de imposición de medida cautelar de prisión preventiva en contra de la encartada [Nombre 001]…”, resolución en la que se dictó, además, un plazo de 9 días de prisión preventiva (hasta el 11 de febrero de 2026), para que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, conociera nuevamente de la solicitud de prisión preventiva planteada contra la imputada por el Ministerio Público. Luego, en resolución oral del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, de las 15:12 horas, del 4 de febrero de 2026, ese despacho ordenó medidas cautelares distintas a la prisión preventiva (impedimento de salida del país, aportar pasaporte en el plazo de 48 horas al Juzgado Penal, mantener el domicilio actualizado y firmar periódicamente cada quince días a partir del 15 de febrero del año 2026). De seguido, esa decisión fue apelada por el Ministerio Público, teniendo ello como resultado que, en el voto N° 17-2026, de las 8:15 horas, del 2 de marzo de 2026, el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, revocó parcialmente la resolución en alzada, e impuso a la imputada la medida cautelar de prisión preventiva, por un plazo de 11 meses. Detallado lo anterior, en primer término debe señalarse que este Tribunal de Apelación, de conformidad con los de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17 de la ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada (ley 9481), contrario a lo que estima el representante del Ministerio Público, es competente para conocer de los recursos de apelación que sean puestos en su conocimiento, siempre y cuando se refieran a resoluciones que sean impugnables, como lo establece el artículo 452 del Código de rito. Así, en la presente causa y una vez analizado el histórico de la medida cautelar de prisión preventiva, se aprecia que la resolución oral de las 17:30 horas, del 10 de diciembre de 2025 del Juzgado Penal de esta jurisdicción, devino en ineficaz con respecto a la acusada [Nombre 001] (por voto N° 0004-2026, del tres de febrero de 2026 del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada), lo que genera que la prisión preventiva dictada en su contra resulta inexistente para efectos procesales. (Nótese la definición de “ineficacia jurídica”, descrita como “…Carencia de efectos jurídicos de un acto o acción. "Dentro de la técnica jurídica la voz 'ineficacia jurídica' es muy distintamente usada. Para algunos constituye un término genérico que se subdivide en anulabilidad, invalidez, nulidad, inexistencia, entre más categorías; para otros expresa mayor o menor grado de inutilidad jurídica". > efecto jurídico”, según el Diccionario Usual del Poder Judicial,https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/ineficacia-jur%C3%ADdica). Debe indicarse acá, de manera puntual, que sumado al alcance de la declaratoria de ineficacia dictada por el Tribunal de Juicio en alzada, lo cierto es que el artículo 2 del Código Procesal Penal indica que “…Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento…”. Este caso es de excepción sin duda alguna, ya que al arrogarse el a quo la potestad de imponer una medida cautelar restrictiva de la libertad -el dictado de la prisión preventiva- se debe garantizar, como parte de los derechos procesales de la persona acusada, el tener posibilidad de cuestionar la misma ante un tribunal superior, como lo contempla el numeral 256 del Código Procesal Penal. Cabe agregar, ante el alegato del Ministerio Público, que la prisión dictada por el Tribunal en la resolución N° 0004-2026, del tres de febrero de 2026, es de naturaleza instrumental, impuesta con el único fin de llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado Penal en reenvío, por lo que la práctica que permite esa prisionalización no se asemeja a la prisión preventiva (véase al respecto de la Sala Constitucional, la Res. N° 209957-2025, de las 9:20 horas, del 4 de julio de 2025), en el tanto no se valoraron los presupuestos legales para su imposición. En suma, como fue alegado por la defensa técnica, nos encontramos ante una resolución en que se dictó por primera vez la prisión preventiva, en etapa preparatoria y, por ende, apelable según la letra de la ley. Aunado a lo anterior, las particularidades del presente caso se asemejan a las descritas en las resoluciones N° 20046-2021, de las 14:00 horas, del 3 de setiembre de 2021, N° 26371-2023, de las 14:12 horas, del 13 de octubre de 2023 y N° 04044-2025 de las 9:20 horas, del 7 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes erga omnes, que contemplan el derecho a impugnar ante el superior jerárquico, el dictado de la prisión preventiva. Así, el voto N° 20046-2021, de las 14:00 horas, del 3 de setiembre de 2021, destaca que: “…El punto de partida del análisis es el artículo 256 del Código Procesal Penal, cuyo párrafo primero señala: "Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo (...)" (El subrayado es agregado). El propósito de la norma es que dicha resolución -la que decreta la prisión preventiva por primera vez- sea sometida al control de una autoridad jurisdiccional distinta y de superior jerarquía, la cual deberá valorar la procedencia de la medida. En otras palabras, dicha norma estatuye una garantía procesal a favor del imputado, quien siempre tendrá la posibilidad de acudir ante el superior para cuestionar la resolución que amenaza su libertad. Se acota que lo anterior es predicable del caso regulado por el artículo, es decir, el procedimiento ordinario durante las fases preparatoria e intermedia. Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal recurrido conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, lo declaró con lugar y ordenó la prisión preventiva en contra de la amparada. El hecho de que la solicitud de medidas cautelares haya sido conocida por dos autoridades diferentes, primero por el Juzgado y luego por el Tribunal, no significa per se que se haya respetado la garantía que el legislador estableció en el numeral 256 del CPP. Efectivamente, la resolución del Tribunal fue la que decretó por primera vez la medida de prisión preventiva; ergo, para garantizar la doble instancia es necesario que el conocimiento de ese asunto pueda ser llevado ante una autoridad superior en jerarquía.Una interpretación contraria que negara el recurso de apelación, equivaldría a aceptar que la prisión preventiva se decrete en única instancia, sin posibilidad de control ulterior, lo que es contrario al texto expreso de la norma transcrita. Actuar de esa manera implicaría eliminar una garantía procesal reconocida por el ordenamiento jurídico nacional a los imputados y, en consecuencia, disminuir arbitrariamente la gama de prerrogativas procesales dispuestas a favor de esta parte...”. Por ello, en atención a los del Código Procesal Penal, 93 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17 de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, es admisible el recurso de apelación y se resolverá en lo pertinente.
V
Considerando V
Vistos los alegatos que presenta la defensa, estos se concentran en dos temas específicos sea, la calificación legal que hace el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en conjunto con la existencia del grado de probabilidad de la comisión del hecho y, en un segundo orden de ideas, la existencia del peligro procesal de fuga y la necesidad de la medida. Así, se resuelve lo siguiente: Sobre la calificación jurídica del hecho y la existencia del grado de probabilidad de comisión del evento. Esta Cámara de Apelación considera que la resolución venida en alzada fundamenta, conforme el artículo 142 del Código Procesal Penal, el tema bajo estudio. En primer término, debe recordarse que en las etapas tempranas de cualquier proceso penal, como sucede en este caso, con lo que se cuenta es con un histórico de hechos investigados, que van surgiendo justo de la recopilación de pruebas directas o indiciarias y que, eventualmente, se concluye con una acusación en la que el Ministerio Público determina una calificación preliminar de los hechos o bien con otro tipo de solicitud, como un sobreseimiento definitivo. Sumado a ello, es también indispensable recordar que, si se considera que se dio un evento punible en grado probable, la determinación del tipo o tipos penales aplicables a ese supuesto puede variar no sólo durante la investigación -dada la prueba que se va adjuntando a la causa- sino al momento en que el ente fiscal decide si procede presentar la acusación y posteriormente en la sentencia, en caso de que declaren culpables a los autores del hecho. Acá debe anotarse también que, al momento de la indagatoria, la defensa debe contar con la prueba recabada para poder establecer desde ese momento su estrategia e incluso prever las posibles calificaciones legales derivadas de los hechos y sus penalidades, lo que implica que, salvo situaciones fácticas y prueba nuevas a lo largo de la investigación que no se conocieran en la indagatoria, ese acto inicial es una información de eventos, no así de calificaciones legales invariables. Sólo ante hechos no conocidos es que procede entonces, como es sabido, una nueva imputación de los mismos. Incluso la defensa en el legajo de apelación, indicó que la acusada fue indagada por el delito de homicidio calificado, lo que implica un conocimiento de lo actuado hasta entonces, dado que se le achacó, a partir de su actuación de “recoger dinero”, como se verá, haber sido al menos cómplice de ese hecho, situación que ha ido variando únicamente en lo que respecta a la calificación jurídica, mas no respecto a la acción que se le atribuye, la cual no ha sido siquiera controvertida. Cabe agregar que, incluso en fase de impugnación, es factible que mute la calificación legal, justo por el análisis que de los hechos delictivos conocidos y la prueba realice el Tribunal de alzada. Así, en relación con los motivos o agravios primero y segundo que interpuso el recurrente, debe aplicarse la frase usada comúnmente en la práctica penal que indica “lo que se investiga son hechos y no calificaciones legales”, por lo que no se considera por esta Cámara de alzada que el Tribunal de Juicio excediera sus funciones y potestades al valorar que, de la prueba hasta el momento conocida, se puede establecer como probable o posible que la acusada [Nombre 001], tuvo participación en los delitos de asociación ilícita y legitimación de capitales. Véase que el fallo impugnado hace un análisis en grado de probabilidad -no de certeza-, de la prueba que, indiciariamente, señala que la acusada sabía, conocía y participaba de un grupo organizado que ejecutaba actos delictivos. Tal ejercicio es que el necesariamente el a quo debía realizar, en el marco de sus competencias, al conocer de un recurso de apelación por el rechazo de la prisión preventiva, lo que conlleva un análisis de los hechos y la prueba y su eventual calificación jurídica, conforme a los presupuestos cautelares contenidos en el numeral 239 incisos a) y c) del Código Procesal Penal. Expone la resolución que “…Así, de conformidad con el elenco probatorio y contrario a la conclusión expuesta por el a quo, la cual se revoca, este Tribunal determina en grado de probabilidad que la imputada [Nombre 001] incurrió en un delito Asociación ilícita regulado en el artículo 281 del Código Penal. La norma sanciona a "quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación". Bajo esta línea de razonamiento, yerra el juzgador al exigir la participación material de la imputada [Nombre 001] en la comisión de al menos dos delitos, sino más bien debió verificarse en el grado de convencimiento requerido en el estadio procesal que se incursiona que, esta se encontrara asociada con dos o más personas para la comisión de hechos delictivos como los atribuidos al grupo criminal (f.9 de la resolución). En el caso en particular, concluye este Tribunal que, la encartada [Nombre 001] formó parte de un grupo criminal en base no solamente a su participación activa al encubrir los fondos o réditos económicos del ilícito ejecutado por otros integrantes, sino también porque el cúmulo probatorio permite arribar en grado de probabilidad a ese convencimiento. Entre estos elementos valorados se tiene que [Nombre 001] en conjunto con su madre [Nombre 005] (también imputada) facilitaron las comunicaciones de [Nombre 006] detenido por otras causas (la número 24-001611-0066-PE y 24-001613-0066-PE) al día siguiente de darle muerte al ofendido [Nombre 009] y trasladado al centro penitenciario, efectuando las acciones necesarias para la intercomunicación a través de llamadas tripartitas entre este -[Nombre 006]- y el co imputado [Nombre 007] conocido como "[...]", quien fungió como uno de los mandos altos de la organización dedicada al narcotráfico en la zona de [...], posibilitando la continuidad delictiva, dificultando la trazabilidad de las comunicaciones, además de que fue uno de los coordinadores del homicidio al oficial [Nombre 009]. Además, [Nombre 001] realizó coordinaciones relacionadas con tráfico de estupefacientes y traslados de dinero conforme a la información derivada de la interceptación de las comunicaciones (Cftr. Llamada del 20/06/2025 a las 11:10:51 horas, saliente al número 2227-0477 CAI San Sebastián), así como también se le endilgó en grado de probabilidad a [Nombre 001] que legitimó las ganancias del delito de homicidio calificado, pues recibió una cantidad de dinero importante con conocimiento de que se derivaba del suceso acontecido, todo lo cual evidenció la confianza y entendimiento con los demás miembros del grupo criminal, el conocimiento de la actividad ilícita a la cual se dedicaban y su actuar en contubernio con claro propósito de integración al respecto. Apegado a la doctrina, debe indicarse que no se requiere un acuerdo expreso o formal para asociarse ilícitamente, sino que puede ser tácito, evidenciando con el actuar de la sindicada esa intención, formando parte con la finalidad de perpetuar la agrupación criminal y su propósito último, obtener ganancias o réditos económicos, siendo parte de esa asociación entre más de dos personas que cometían actividades delictivas como las apuntadas. En consecuencia, se sostiene el indicio de probabilidad respecto al delito de asociación ilícita que establece penas de prisión de uno a seis años. Ahora bien, respecto a la existencia de elementos suficientes de convicción que hacen concluir que la imputada [Nombre 001] es probable autora del delito de encubrimiento, pero calificado por esta cámara como Legitimación de capitales de conformidad con el artículo 69 de la Ley N. 7786 por aplicación del principio de especialidad, se coincide con los razonamientos esgrimidos por juzgador a quo sobre el análisis efectuado al elenco probatorio, el cual se mantiene incólume y además inclusive la defensa no se mostró inconforme. No obstante, se reitera que, el correcto ejercicio verificado de la subsunción de los hechos a la norma sustantiva, posibilitó al tribunal sin mayor variación concluir que se está en grado de probabilidad ante un delito de Legitimación de capitales. En este sentido, la resolución impugnada valoró la existencia de las llamadas telefónicas que delatan la participación de [Nombre 001]. La acción de dar muerte a [Nombre 009] se realizó en virtud del planeamiento orquestado entre los encartados [Nombre 010] conocido como "[...]", [Nombre 012], alias "[...]", [Nombre 013] alias "[...]", [Nombre 015] alias "[...]", [Nombre 017], [Nombre 018], alias "[...]", [Nombre 020] entre otros, siendo que la aquí imputada [Nombre 001] recibió una cantidad de dinero que encubrió, derivado de esa acción homicida ejecutada materialmente por su hermano [Nombre 006] en fecha 31 de enero de 2025 en Guápiles. De manera tal, se sostiene en el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal que, encubrió la naturaleza y el origen ilícito de los fondos, asegurando, custodiando, ocultando y encubriendo dichos dineros, con la finalidad última de insertarlos en la economía nacional. Efectivamente, en la resolución recurrida se estableció la existencia de una organización criminal dedicada al narco menudeo en Pococí liderada por [Nombre 012] y [Nombre 018], y que por orden de estos y con el visto de [Nombre 010] alias "[...]" realizaron otras actividades como el delito de homicidio del ofendido [Nombre 009] en el [...]. Añadió el juzgador que la medida cautelar ya fue resuelta en relación con ese cuadro fáctico donde participaron los otros encartados e inclusive afirmó que fue confirmada en alzada. Entre ellos, el imputado [Nombre 015] conocido como "[...]" que participó el día de los hechos en la búsqueda de [Nombre 013], quien actuó como gatillero del grupo, que se dirigieron en horas de la noche a la casa de [Nombre 012] y que ahí se le facilitó el arma de fuego, medio de transporte -bicimoto- y vestimenta para cubrirse, así como con la actuación de los encartados [Nombre 017] y [Nombre 020], quienes ubicaron, vigilaron y enviaron la fotografía del ofendido para que se la entregaran al imputado [Nombre 013] y este lo ultimara. De los videos se observó e identificó plenamente al encartado [Nombre 013] en su accionar. Luego del acto homicida, toma un servicio de taxi hasta [...], existiendo múltiple evidencia que corroboró el actuar en conjunto de los encartados citados. Ahora bien, el juzgador a quo mediante resolución oral contenida en el archivo audiovisual identificado como 230004360042PE_28102024-10-20-24 y a partir del contador 00:12:15 relató el inicio la investigación en contra de la imputada [Nombre 001]. Lo anterior, a partir de dos informaciones confidenciales recibidas por el Organismo de Investigación Judicial, las cuales desarrolló in extenso. Esta cámara considera que, la fundamentación ha sido suficiente y adecuada al respecto. Para efectos de mejor comprensión, se detalló en la resolución impugnada que, el oficial [Nombre 022] refirió una primera información, propiamente que una persona a la cual la encartada [Nombre 001] le contó lo sucedido, señaló que su hermano [Nombre 013] fue contratado por [Nombre 010] alias "[...]", que hubo un pago y que a [Nombre 006] le enseñaron al ofendido [Nombre 009] en una fotografía. La segunda información se derivó del CICO 1571-2025 del 10 de febrero de 2025, realizando una síntesis el juzgador del mismo: "que se refiere a [Nombre 006] que es hermano de una muchacha que vive en [...], que coincide por donde usted vive, que tiene una relación con [Nombre 007] de un Rav four blanco, que luego la policía logra concatenar que es [Nombre 018], se dice toda la situación que hubo un pago para la muerte de [Nombre 009], que [Nombre 007] facilitó el arma de fuego, que se trasladaría en una bicimoto, es esencial para establecer la vinculación y como lo indicó la defensa técnica encaminar la intervención de las comunicaciones de su persona"(sic). En consecuencia, la resolución de manera fundamentada estableció el contexto previo y necesario al análisis puntual de las llamadas telefónicas, el cual también es compartido por esta cámara. Asimismo constan los elementos examinados por el juez en el informe N. 50 SECDO1- OECDO-2025, Solicitud de allanamiento y sus ampliaciones, solicitud y ampliaciones de interceptación de las comunicaciones. A partir del contador 00:14:40 del archivo 230004360042PE_28102024-10-20-24 se desprende de la resolución oral recurrida que se descartó la co autoría y complicidad de la imputada por cuanto la participación no resultó esencial en la comisión del evento delictivo. De manera similar, al contador 00:44:00 refirió el juzgador que la consumación del homicidio independiente de la promesa remuneratoria, se efectuó cuando se le dio muerte al ofendido [Nombre 009]. Es evidente que la complicidad descarta dicha esencialidad, caso contrario podría configurarse la figura de la co autoría, sin embargo, durante la apelación el propio fiscal informó que no hubo acuerdo previo para que esta brindara su participación al momento de realización del hecho, sino que fue posterior a la comisión del homicidio que se verificó la actuación en contubernio de [Nombre 001], lo cual resultó conteste con el contenido de la información de la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Así, continuó el a quo abordando los elementos indiciarios que vinculan a la sindicada [Nombre 001], siendo que a partir del derrotero 00:19:40 horas consideró los siguientes elementos: i) Dos noticias crimines o informaciones confidenciales que señalan que la imputada tenía conocimiento del evento (se genera la intervención de las comunicaciones y se verifican interacciones de comunicaciones particulares), ii) De las conexiones telefónicas de la encartada [Nombre 001] y de [Nombre 006] se generan comportamientos a nivel de comunicación que son distintos a los que tendría normalmente como miembros de la familia, iii) En aplicación de las reglas de la psicología se determina que, no hay diálogo directo sino que se utilizó lenguaje cifrado: "que no lo digan por acá, que van a jugar un partido, que se habló con alias [...], carro en lugar de muerte, entre otras. iv) Interacción tripartita entre [Nombre 006], [Nombre 005] y alias [...] que es el imputado [Nombre 012] v) Que ya había ocurrido el homicidio de [Nombre 009] y realizadas las advertencias por los medios de comunicación, estando el co imputado [Nombre 012] en libertad y ([Nombre 006]) detenido, siempre mantenían comunicación sobre un hecho delictivo porque se ocultaban palabras, además de la utilización de lenguaje cifrado. vi) Informe 115-OECDO/CEDECO-1-ART-2025 que habla de las llamadas que [Nombre 001] tuvo con [Nombre 006] cuando estaba privado de libertad entre el 25 de marzo y el 23 de abril de 2025, que [Nombre 001] y doña [Nombre 005] tenía comunicación con [Nombre 006] y hace referencia a llamadas tripartitas, que había una comunicación constante, que entre [Nombre 001] y [Nombre 006] no había una relación distinta a un vínculo fraterno, precisamente para que la comunicación fuese más fluida y no de la forma en que se presentaba y de igual que [Nombre 005], tenía comunicación con [Nombre 006] y adicionalmente con [Nombre 012]. (sic). A partir de ello, el juzgador a quo analizó las llamadas del 25 de mayo de 2025, del 20 de junio de 2025 en la cual es una llamada tripartita de la que participó la imputada [Nombre 001] y el a quo elaboró una interpretación, en la cual se desprende el conocimiento y la coordinación suya para continuar con los traslados de dinero y la actividad delictiva del tráfico de drogas de la agrupación criminal, también continuó el juez examinando la llamada del 26 de junio de 2025, en relación a que contacte al sujeto conocido como "[...]" que posteriormente se identificó como el imputado [Nombre 018] con tal de pedirle un dinero, sin que exista la contradicción expuesta por el fiscal, toda vez que los pormenores del acto homicida no fueron conocidos por su persona, pero si el hecho generador de esos réditos económicos como parte del plan ejecutado por la agrupación, en similar interpretación el a quo valoró la llamada interceptada en fecha 07 de julio de 2025 que nuevamente es tripartita y se le vincula con el conocimiento del sujeto que utiliza el vehículo Toyota Rav4 color blanco, que fue identificado como [Nombre 018] uno de los que ordenaron la ejecución del oficial [Nombre 009] y finalmente analizó dos llamadas interceptadas el 29 de setiembre de 2025, que revelan la situación acaecida a [Nombre 012] alias [...] respecto a unas amenazas con armas de fuego, que finalmente hacen que sea detenido y trasladado a un centro penitenciario, lo cual se confirma en la segunda llamada captada entre los imputados [Nombre 006] y [Nombre 005], hermano y madre de la encartada [Nombre 001], en la cual informan que ahora sí se iba a saber quién estaba mintiendo sobre los dineros recibidos, sea ([Nombre 012]) alias "[...]" o la propia [Nombre 001], en tanto se verificó una diferencia por los réditos obtenidos de la ejecución del ofendido. [Nombre 009] De la resolución venida en alzada se desprende el examen de cada una de las llamadas destacadas. Inclusive, se les brindó lectura e interpretación conforme a las reglas de la psicología. En este sentido, se comparte los siguientes aspectos medulares: i) que indefectiblemente se utilizó lenguaje cifrado cuando se informaba sobre la ejecución del ofendido ii) que [Nombre 013] insistentemente señalaba que no hablaran sobre ello a las imputadas [Nombre 001] y a [Nombre 005], iii) que en aplicación de las reglas de la psicología, el comportamiento de las comunicaciones o interacciones entre los familiares aquí involucrados, incluyendo a [Nombre 001] develó una situación de conocimiento de la actividad ilícita a la cual se dedicaba la agrupación criminal y iv) que se utilizaron en algunas ocasiones llamadas tripartitas, las cuales posibilitaron el conocimiento de la actividad ilícita y su continuidad v) que se determinó un mecanismo de confianza entre [Nombre 001] y los imputados [Nombre 005] y [Nombre 006], pero al conversar sobre el tema investigado activaron lenguaje cifrado. Es así, como el juzgador a quo, de manera diáfana concluyó a partir del contador 00:32:08 que "esas llamadas evidencia que esa forma de comunicación devela que su hermano se relacionó con una actividad delictiva y que está relacionado con ([Nombre 012]) y que esa información señala la investigación es por el tema del homicidio" (sic). El juzgador también descarta lo declarado por la imputada [Nombre 001] respecto al recibo de los dineros y que se captó en la interceptación de las comunicaciones -utilizando lenguaje cifrado como producto de la venta de un vehículo. Así se motivó de manera oral al respecto: "Se tiene la probabilidad que usted presupone que esas personas participaron de ese homicidio, y que el dinero que se iba a recibir no es de la venta de un vehículo como se referencia. Es un punto medular, porque si se logra establecer que su mamá mantiene contacto con [Nombre 012] que a su vez este con [Nombre 006], que estos tienen cercanía sobre esa situación y que se les ha vinculado en el delito de Homicidio en contra de [Nombre 009], esto nos viene indicar que para el momento de las intervenciones, se tiene con claridad que el vínculo era el conocimiento y sabía lo sucedido y algo había de por medio era el tema del homicidio y ahora si tiene sentido interpretar cuando se habla de platas y dinero porque el 29 de setiembre se comunicaron [Nombre 006] y su mamá y preguntaron que con esa vuelta que a mí me dieron solo dos millones me dieron, y que [...] dice que le dio otra cosa a [Nombre 001]. Entonces, no es una interpretación subjetiva sino que se saca del contexto, qué tenía que entregarle ([Nombre 012]) a su hermano si estaba detenido desde inicios de febrero de 2025 y esta otra persona venía entrando según se verificó del OIJ, lo que se puede establecer es que su hermano tenía que darle algo a usted, y que era lo que tenía que darle, algo que los relacionaba era el homicidio de [Nombre 009], era dinero y se descartaría que tenía que ver con el producto de la venta de un vehículo, en palabras literales como se decía en la intervención telefónica"(sic). La anterior conclusión es plenamente compartida por esta cámara y adquiere más relevancia al considerar que en las siguientes comunicaciones interceptadas y utilizadas por el juzgador a quo en su exposición, se ventila directamente una conversación entre el imputado [Nombre 006], quien se reitera fue el gatillero quien recibió la orden de la agrupación criminal de darle muerte al oficial [Nombre 009] y la coimputada [Nombre 005], madre de la sindicada [Nombre 001], en el cual se discute sobre el monto de ocho millones de colones derivado del ilícito y la repartición del mismo, cuatro millones al dividirlo y que le quita medio millón más, entonces le quedarían tres millones y medio, por lo que consideró de manera acertada el juzgador que, no se trataba de una deuda común, pues no se habló claramente sobre los datos ni tampoco de cobrarle a ([Nombre 012]), concluyéndose de cara a los demás elementos probatorios, que se estaba relacionando al dinero que la imputada [Nombre 001] recibió por la actividad ilícita. Es así, como las conversaciones que justifican en grado de probabilidad su participación, se recabó la generada del 29 de setiembre de 2025 en relación a un desacuerdo por cuanto se consideró por el imputado [Nombre 006] que la encartada [Nombre 001] tomó todo el dinero producto del homicidio, mientras que la aquí imputada de manera cifrada manifestó que nunca había tenido tanto dinero por vender el carro, no obstante se refería a la actividad ilícita investigada. En este sentido, la resolución indicó: "Supuestamente [Nombre 001] agarró todo, lo que mandaron a mí, no, acuérdese muy bien, usted estaba en una llamada interconectada, aquí le estoy dando todo a su hermano, y lo llama y ella le dice no he tenido tanta plata por vender el carro, si esto se extrae de la relación de [Nombre 012] y [Nombre 006], pero era generada por el homicidio, debe vincularse con el resto de la investigación, de que su hermano [Nombre 006] tenía participación en el homicidio". Aunado a ello, a partir del contador 00:39:18 el encartado ([Nombre 006]) le advierte a su madre e imputada [Nombre 005] que no se meta en nada porque ella no recogió nada y se reitera que se trata sobre el tema de la plata y controversia por los montos, por lo que en aplicación de las reglas de la psicología se determinó que se hizo referencia a montos dinerarios producto de la actividad ilícita. Además, la resolución destacó como se captaron comunicaciones de la imputada [Nombre 001], en las que refirió la molestia del imputado ([Nombre 006]) porque ella recogió el dinero y que alias "[...]" la estaba colocándola en una situación de disputa con este, indicando que espera los segundos para que llame, momento que coincidía con la situación de detención del imputado [Nombre 012] conocido como [...], líder de la agrupación criminal dedicada al narcotráfico y coordinador del homicidio. Finalmente señaló el juez que "Se continúa hablando de lenguaje cifrado, que usted inclusive le dio la mitad, porque era la mitad cada uno y ahora la está poniendo a guerrear con el hermano". Ante estas motivaciones, esta cámara concluye que efectivamente la imputada [Nombre 001] recibió los dineros provenientes de la actividad ilícita orquestada por la agrupación criminal, que se dedicaba a la venta de estupefacientes y que ordenaron darle muerte al oficial [Nombre 009]. En este contexto la imputada [Nombre 001] efectivamente encubrió, una cantidad de dinero derivada del homicidio calificado atribuido a la agrupación y ejecutado materialmente por su compinche y hermano [Nombre 006] a pedido de [Nombre 012] y [Nombre 007], con el visto bueno de [Nombre 010] alias "[...]", siendo que con conocimiento del origen ilícito del mismo, ocultó, aseguró, custodió y encubrió la verdadera naturaleza y el origen de una cantidad de dinero importante a sabiendas de que procedía de la actividad delictiva ejecutada por los demás integrantes de la agrupación criminal, con la intención de encubrir su procedencia e inclusive ayudar a su hermano ([Nombre 006]), por lo que en este estadio procesal incipiente del procedimiento penal se destaca en grado de probabilidad que su accionar incurrió en del delito de Legitimación de capitales conforme al numeral 69 de la ley número 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo…” (f. 9 a 17 de la resolución en versión digital, cita textual). Como se aprecia de la simple lectura del voto en cuestión, el Tribunal de Juicio extrajo la probabilidad de que la acusada fuera autora de los delitos de asociación ilícita y legitimación de capitales de la prueba que constaba en los autos para el momento del dictado de la resolución, misma que, a todas luces es indiciaria, como acertadamente lo expone quien recurre, por lo que debe ser analizada de manera concatenada y conjunta, tal como se aprecia lo hizo el a quo en la cita previa, probanzas que son las mismas que el Juzgado Penal de esta jurisdicción especializada tuvo a su haber (lo mismo que la defensa al momento de la indagatoria y desde entonces) y a la que incluso aludió en su resolución. Ahora bien, el señor defensor indica que debe establecerse la existencia del dolo de su representada, referido a la acción de captar el dinero del co encartado ([Nombre 006]) y blanquear o legitimar el mismo. Esta Cámara de Apelación, en esta fase interlocutoria, no es la parte procesal llamada a determinar o establecer la existencia cierta y definitiva de una acción dolosa por parte de [Nombre 001], que resulte en acciones delictivas, pues ello corresponde inicialmente al Ministerio Público, en caso de así considerarlo, si ya al finalizar la investigación, presenta una acusación, de conformidad con el del Código Procesal Penal, como es de todos conocido, y evaluará entonces, si procede o no achacar acciones a la acusada que sean típicas del delito de legitimación de capitales, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Psicotrópicos, que señala: “Será sancionado con pena de prisión de ocho a veinte años: a) Quien adquiera, invierta, administre, aproveche, otorgue apariencia de legitimidad, convierta, mezcle, traslade, transforme, transfiera o transmita bienes de interés económico, activos virtuales y sus derechos, sabiendo o previendo y aceptando como posible que estos se originan, directa o indirectamente, en una actividad delictiva, cometida por él o terceras personas, o realice cualquier otro acto, incluyendo la posesión y la utilización, para ocultar o encubrir el origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en las infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte, asegure, custodie o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el aprovechamiento, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, incluyendo los activos virtuales, sabiendo o previendo y aceptando como posible que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva, cometida por él o cualquier tercera persona. La pena será de diez a veinte años de prisión, cuando los bienes de interés económico, incluidos los activos virtuales, se originen en alguna de las actividades delictivas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas, el tráfico. ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y actividades delictivas conexas, así como las actividades delictivas relacionadas con la trata de personas, contra el ambiente, el fraude a la hacienda pública, el contrabando, las tributarias y aduaneras, la corrupción o las acciones que lesionen la función pública y la probidad. La misma pena de diez a veinte años de prisión se aplicará cuando se trate de un funcionario público o autoridad que, en el ejercicio de su cargo o con ocasión de él, cometa cualquiera de las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo. También, a quien incurra en las conductas descritas en los incisos a) y b) del presente artículo, utilizando o sacando provecho de servicios brindados, concesionados o pagados por la Administración Pública. A esta última conducta se le aplicará la misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho, ni si está tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar. Estos hechos podrán perseguirse y juzgarse con independencia de que haya acaecido la prescripción de la actividad delictiva del cual provienen los bienes de interés económico aquí referidos.”, así como el delito de asociación ilícita previsto en el numeral 281 del Código Penal que indica “…Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo…”, u otro tipo penal. En suma, dado el estadio procesal en que se encuentra la causa y las potestades de este Tribunal de apelación en sede interlocutoria, no es factible determinar la presencia del dolo de manera cierta y definitiva, punto que deberá ser discutido en el momento procesal oportuno. De modo que, para la imposición de la medida cautelar, es suficiente establecer, como lo hizo el tribunal de instancia, que los contenidos de las comunicaciones intervenidas podrían sugerir, en términos indiciarios, que la justiciable conocía, al menos en el grado de probabilidad, que el dinero que recibió era una parte del pago de la promesa remuneratoria recibida presuntamente por su hermano para cometer materialmente el homicidio del ofendido. Recuérdese que el dolo se infiere a partir de las circunstancias que rodean el caso, siendo justamente ese el ejercicio intelectivo que efectuó el a quo.En cuanto a los protocolos de investigación del delito de legitimación de capitales que echa de menos el recurrente, basta con recordar que en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que el alegato defensivo debe rechazarse, que será en otra etapa procesal que deberá ventilarse la suficiencia de la prueba allegada a los autos para arribar a la certeza de comisión del hecho, mas no a efectos de aplicar el régimen cautelar, el cual requiere de un examen de probabilidad, mismo que fue sobradamente fundamentado por el a quo. Examinados los razonamientos plasmados en la resolución impugnada, citados líneas arriba, se corrobora indiciariamente, en el marco de la probabilidad, la comisión dolosa de hechos delictivos por parte de [Nombre 001], que como se ha indicado, se derivan de la prueba que consta en los autos y analizó el a quo, teniéndose por verificado ese requisito para el dictado de la prisión preventiva que regula el artículo 239 inciso a.) del Código de rito. Estos elementos son suficientes para sustentar el grado de probabilidad de comisión del hecho, justo porque su contenido -conversaciones telefónicas citadas por el Tribunal de Juicio-, permiten suponer su conocimiento de las acciones investigadas sumado a que, como ella misma reconoció, fue recoger el dinero que su hermano le encargó, todo lo que consta en las intervenciones telefónicas. Si bien la defensa hace referencia a lenguaje cifrado que se interpreta de manera subjetiva, debe recordarse que estamos ante una situación delictiva probable, por lo que será a lo largo el resto de la investigación que se determine si lo que hasta el momento se ha extraído de las conversaciones de la encartada responde con certeza o no a acciones delictivas, pero que, en este estadio procesal, arrojan la probabilidad de que [Nombre 001] actuara de manera dolosa conforme con los hechos que se investigan. Este grado de probabilidad es el que a la vez permite que sea factible que ella, además de recoger el dinero ya indicado, haya tenido participación en otros actos previos al homicidio que originalmente se le achacó, aspectos ambos que valora el a quo, no habiendo contradicción alguna en su razonamiento, pues considera que bajo un grado de probabilidad, se incluye su asocio con una organización criminal, que cometía distintas acciones delictivas. Dado lo anterior, no hay vicio que declarar al respecto.
VI
Considerando VI
En un segundo orden de ideas, referido ya a los motivos o agravios segundo y cuarto planteados en el recurso de apelación, la defensa fustiga que no existen los peligros procesales de fuga y obstaculización que se requieren para ordenar la prisión preventiva y que la alta penalidad del delito de legitimación de capitales, es sustento de estos peligros. Los reclamos no proceden. En primer lugar, debe recordar el recurrente que la prisión preventiva y cualquier medida cautelar puede sustentarse en uno solo de los peligros procesales contenidos en el inciso b) y d) del artículo 239 del Código de rito. De modo que la ausencia de elementos que hagan presumir un peligro de obstaculización o de continuidad delictiva, no se constituyen en vicio alguno. Basta que el a quo haya sustentado su decisión en el peligro de fuga, como el mismo recurrente admite que lo hizo. Ahora bien, el peligro procesal de fuga se basa en el numeral 240, que señala “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. c) La magnitud del daño causado. d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”. En la resolución venida en alzada, el a quo sustenta la imposición de la prisión preventiva en aspectos propios de los arraigos de la acusada, dejando de lado la posible pena a imponer, de la siguiente forma: “…De manera independiente a la pena que podría llegarse a imponer en el caso en particular, pues inclusive, en la resolución impugnada se estableció un favorecimiento real con penas de prisión de hasta cuatro años y que efectuada una correcta calificación legal a los mismos hechos sostenidos en grado de probabilidad por el a quo, la pena de prisión posible a imponer de encontrársele culpable a la sindicada será de uno a seis años por la asociación ilícita y de ocho hasta veinte años por el delito de legitimación de capitales, , lo cierto es que, el arraigo en el país resulta endeble en razón de la debilidad de la estabilidad familiar y arraigo laboral de la imputada. En cuanto al primero de ellos, si bien la defensa expuso que convive con su pareja y tiene un hijo, también es cierto que el restante entorno familiar se ha desvanecido como factor de contención por cuanto se ha visto inmiscuido en los hechos delictivos. Tanto su hermano, a quien se le tiene como autor material del homicidio investigado, como su madre, doña [Nombre 005] también se le vincula con el evento delictivo, no fueron ni serán elementos positivos que permitan una contención efectiva y que hagan que la imputada permanezca en el país o en una zona determinada. En relación con la declaración brindada por la imputada [Nombre 001] en la audiencia que antecedió a la imposición de las medidas cautelares, este Tribunal concluye que no respalda la situación personal real de la encartada. Tampoco se considera que se le esté difamando o juzgando por el pasado, sea por su adicción o prostitución, acepta que recogió un dinero de su hermano pero que era de una venta de carro, que no es parte de ninguna organización y que estudia enfermería, que ella es aparte de su hermano, que tiene su esposo y una hija y que es responsable. Relató además que hace siete años tuvo algunas fallas pero lo ha superado, no obstante ello, de conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, no le merece credibilidad su dicho, pues se le vincula con una agrupación criminal y cuando se refiere al dinero de la venta del carro se trataba de manera cifrada en grado de probabilidad el los réditos económicos por el homicidio ejecutado en contra de la humanidad del oficial [Nombre 009]. De manera similar, tampoco se considera por este tribunal que, tenga una relación sólida y estable con su pareja [Nombre 003] con quien tiene una hija. Ello por cuanto hay información derivada de la herramienta de la interceptación de las comunicaciones que refleja una relación distante y económica difícil, que existe de por medio una pensión alimentaria e inconformidad al punto de que su madre [Nombre 005] considera que la encartada [Nombre 001] debe recurrir a firmar ante las autoridades para su cumplimiento, desprendiéndose de que se trata de la ejecución del apremio corporal para hacer efectivo el pago por ese rubro. (Confrontar comunicación del 18 de setiembre de 2025, a las 07:00:42, Ampliación 146-OECDO-SECDO1 2025). Precisamente, en relación con sus hijos y a pesar de la defensa de manera transparente informó que cuatro de sus cinco hijos no viven con ella por un tema superado de adicción a las drogas y que se otorgó la guarda crianza a la abuela pero continua velando por ellos, de la misma conversación interceptada entre los imputados [Nombre 006] y [Nombre 005] (abuela de los niños) se evidencia la necesidad de que la imputada [Nombre 001] recurra a la organización criminal para obtener dinero para el mantenimiento de estos. Aunado a ello, no hay duda para el Tribunal que, la falta de convivencia no la vincula a un lugar determinado, siendo una responsabilidad menos intensa el que un tercero sea quien posea la guarda crianza y educación, debido a la diaria responsabilidad que implica y de la cual la encartada [Nombre 001] está relevada. Esta cámara, valora de manera conjunta todas las circunstancias expuestas y concluye la debilidad de su arraigo familiar, no siendo una barrera o contención que disminuya la elevada magnitud del peligro de fuga. En relación con el arraigo laboral, a pesar de la informalidad de las actividades que indicó desarrollar, lo cierto es que son labores que no le generan mayor vinculación a un lugar determinado. Esta cámara no exige que se encuentre inscrita en el Ministerio de Hacienda o Tributación como lo manifiesta la defensa, para que ejerza la actividad de venta de comida y (o) ropa, sino que son actividades que podría ejercerlas en cualquier parte del territorio nacional, sin que sea ello una fuente arraigo. En cuanto a las labores de cuido de personas, las mismas se desprende son esporádicas y en la actualidad ausentes. Tampoco ofrecen dichas actividades la estabilidad requerida para que la administración de justicia se asegure la sujeción de la imputada al proceso penal. Aunado a lo anterior, se valora la magnitud del daño causado, se le vincula con un hecho que violenta varios bienes jurídicos, siendo inclusive que en grado de probabilidad se le vincula con legitimación de capitales provenientes de un homicidio calificado, obteniendo dinero que también hace derivar que posee facilidades para huir del país u ocultarse y así hacer nugatorios los fines del proceso, máxime que se le vincula con una estructura criminal que encargó el homicidio de un oficial policial por razones de su oficio, que tiene contactos y redes para huir, que inclusive parte de los sujetos que se investigan relacionados con el homicidio se encuentran en fuga, por lo cual nada impide que ante las circunstancias apuntadas que descarte enfrentar voluntariamente el proceso, siendo que las medidas menos gravosas no resultan efectivas para contener el peligro procesal de fuga, conforme a la prognosis realizada de su magnitud. En cuanto a su comportamiento en este proceso, debe señalarse que ha permanecido sujeta al proceso ante un contexto diametralmente distinto de lo aquí concluido, pues la amenaza de la pena por otra ilicitud resulta un aspecto que afecta la psiquis de las personas sometidas a un proceso penal, aunado a ello, informó el Ministerio Público que no se valoraron otras circunstancias por el a quo, que fueron presentadas en la audiencia cautelar, como el hecho de que se captó una comunicación en la cual se desprende su intención de hacer llegar testigos para que informaran sobre situaciones alejadas de la realidad, como una prima de la encartada en relación a su arraigo laboral. De conformidad con lo expuesto se concluye que el dictado de la prisión preventiva en su contra resulta procedente…” (f. 21 a 23 de la resolución versión digital, cita textual). Se aprecian dos aspectos importantes de lo anterior: en primer término, como ya se indicara, no se centra el dictado de la prisión preventiva en la posible sanción a imponer, sino en que, dado el grado de probabilidad ya discutido en el considerando anterior, aumenta en teoría al menos el peligro de fuga. Esta posibilidad de que la acusada se desligue del proceso penal no se descarta, justo por sus condiciones personales y laborales, atinentes a su negocio de venta de comida informal, la relación con sus hijos y su pareja, la situación legal de su hermano y su madre, mismas que incluso reiteró y explicó la señora [Nombre 001] en su declaración en la audiencia oral del día 24 de marzo de 2026, ante este Tribunal de alzada. Con respecto a la relación con su hermano ([Nombre 006]) y su madre [Nombre 005], si bien, como lo indica la defensa técnica y material, son personas independientes de la imputada, lo cierto es que la prueba examinada por el Tribunal Penal en la resolución que se cuestiona, deja ver conversaciones entre ellos y la acusada que denotan un contacto cercano y que podría tener relación con eventos delictivos -hasta ahora probables- por lo que resulta razonable presumir que no son miembros de su familia que le generen contención, y debe valorarse además, que, según indicó la endilgada en la audiencia oral del día 24 de marzo, cuatro de sus cinco hijos viven con su madre y es la acusada quien los atiende económicamente, de lo que se concluye un nexo fuerte entre ambas. De allí que debe rechazarse el alegato del recurrente en cuanto a que el núcleo familiar de la imputada no está compuesto por su madre y hermano, lo cual se descarta con las propias manifestaciones de la imputada en cuanto a la cercanía con su madre y con la interceptación de las comunicaciones que da cuenta del vínculo de la endilgada con su hermano. Así, que la encartada tenga pareja e hijos no desvirtúa el amplio análisis efectuado por el a quo respecto a la debilidad en el arraigo familiar atendiendo a la condición de imputados que también presentan su hermano y madre. En cuanto al arraigo laboral, tal como lo indicó el Tribunal, no se exige que la imputada tenga un puesto de trabajo en una empresa o institución o incluso que esté adscrita al Ministerio de Hacienda, pero se constata la existencia de una debilidad en su situación laboral, justo porque puede ejercerla desde cualquier parte del país o incluso fuera de las fronteras, lo que se suma a las condiciones familiares ya dichas, reforzándose entonces la posibilidad de sustraerse del proceso penal. Finalmente, la defensa alega que no se valoró el comportamiento de [Nombre 001] durante el tiempo que estuvo en libertad, en el cual cumplió con lo ordenado por el Juzgado Penal. Ello no es atento a la resolución venida en alzada, que indica sobre ese punto que “…En cuanto a su comportamiento en este proceso, debe señalarse que ha permanecido sujeta al proceso ante un contexto diametralmente distinto de lo aquí concluido, pues la amenaza de la pena por otra ilicitud resulta un aspecto que afecta la psiquis de las personas sometidas a un proceso penal, aunado a ello, informó el Ministerio Público que no se valoraron otras circunstancias por el a quo, que fueron presentadas en la audiencia cautelar, como el hecho de que se captó una comunicación en la cual se desprende su intención de hacer llegar testigos para que informaran sobre situaciones alejadas de la realidad, como una prima de la encartada en relación a su arraigo laboral…”. Lleva razón el Tribunal de Juicio al considerar que hay una variación en las condiciones que presentaba la acusada cuando fue ordenada su libertad por el Juzgado Penal de esta jurisdicción especializada, pues además de que puede enfrentarse a una calificación legal distinta, se conoció el contenido de una llamada telefónica que en principio, expone la intención de hacer comparecer ante la Administración de Justicia una testigo que falsamente acreditaría su situación laboral. Ello no demerita que [Nombre 001] acudiera ante los despachos judiciales cuando se le requirió, como lo resaltó la defensa, pero si es una muestra de la acción -por demás ilegítima- que estaba dispuesta a realizar para alcanzar su libertad, lo que da pie a reforzar el peligro de fuga. Así, del voto acá analizado, se extrae una fundamentación legítima del peligro de fuga, pues con los elementos de prueba que para el momento de resolver contaba el a quo, no logró establecerse que, aun teniendo un trabajo, hijos y pareja, e incluso si se le desliga de su madre y su hermano, ello fuese suficiente para asegurar que la acusada se presentara al proceso, dado que sus labores son ocasionales, no vive con cuatro de sus cinco hijos, tenía problemas con su esposo, lo cual incluso fue admitido por la imputada y sumado a ello, con la prueba que se analizó para sustentar el grado de probabilidad razonable de comisión de las acciones ya dichas, podría tener contactos que le facilitaran sustraerse del proceso. A partir de lo expuesto se constata que la fundamentación del a quo no se basó en generalizaciones, sino que analizó las condiciones particulares de la imputada y del hecho objeto de investigación. Es esencial recordar que los peligros procesales se basan en presunciones razonables que se derivan de la información que consta en autos. Por eso en atención siempre al principio de inocencia, no sustentan sanciones, sino medidas cautelares con fines procesales, que responden a la realidad de la investigación en un momento determinado y no son invariables o estáticas, por lo que, según la prueba que se vaya recopilando por el ente investigador o por aporte de la defensa, es factible que varíen las condiciones que generaron la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva. Finalmente, explica el Tribunal de Juicio además, que dado el posible daño social generado de los eventos investigados, la prisión preventiva es razonable como medio para mantener a la acusada sujeta al proceso, lo que a la luz del análisis ya hecho de la resolución, así como el numeral 240 inciso c) citado líneas arriba, sin que haya sido refutado por la defensa, es atento a derecho. Con ello también se verifica el examen de idoneidad y necesidad efectuado por el a quo, el cual no se sustentó únicamente en que se tratara de una organización delictiva, sino en el examen conjunto de todas las circunstancias apuntadas líneas arriba, que permitían constatar que la gravedad del peligro procesal de fuga conllevaba que la prisión preventiva fuera la única medida capaz de sujetar a la endilgada al proceso. Así las cosas, se rechazan los alegatos.
VII
Considerando VII
En atención al principio de seguridad jurídica y la objetividad que debe imperar en las actuaciones del Ministerio Público, el ente fiscal deberá hacer uso eficiente del plazo de prisión preventiva que fue ordenado, recabando la prueba pendiente respecto a la endilgada [Nombre 001] a la brevedad posible, ello con el fin de definir la situación jurídica de [Nombre 001]. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación. Tome nota el Ministerio Público de lo indicado en el
considerando
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Considerando VII
Notifíquese. Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano María Milagro Granados García Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 25-000001-1981-PE. - Imputado: [Nombre 018] y otros.Ofendido: [Nombre 009].Delito: Homicidio Calificado y otros. kmurillog Exp.: 25-000001-1981-PE - Voto 2026-0017 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr