EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:23-001795-0166-LA - 0PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PúblicoACTOR/A:[Nombre 002]DEMANDADO/A:EL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ) RESOLUCIÓN Nº N° 2026000155
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiséis.- Proceso ORDINARIO LABORAL interpuesto por [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 001], contra EL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ), representado por la licenciada Kattya Vega Sancho, cédula de identidad 6 0213 0467, en calidad de Procuradora Adjunta, según Acuerdo Ejecutivo N° 33 del Ministerio de Justicia del 11 de marzo de 2011, publicado en La Gaceta N° 89 de 10 de mayo de ese mismo año. Figura como apoderada especial judicial del actor, la licenciada Wendy Durán Mora, carné de colegiada 20575. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Maricruz Barrantes Córdoba. Se conoce
recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia N°2026000005 de las diecisiete horas con treinta y seis minutos del seis de Enero del dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Demanda: Sostiene el actor que labora para el Ministerio de Justicia y Paz en el puesto de Policía Penitenciario desde el 19 de febrero de 2018. Indica que durante toda la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2022, estuvo sujeto al rol de trabajo 7x7, consistente en siete días consecutivos de trabajo seguidos de siete días consecutivos de descanso, permaneciendo durante la semana de servicio en el centro penitenciario respectivo. En dicho rol, la jornada se estructuró mediante turnos cíclicos y continuos de ocho horas de trabajo por ocho horas de descanso, lo que implicaba que, en determinados días de la semana, laborara dos turnos de ocho horas en un mismo día, acumulando dieciséis horas de servicio diario. Esta modalidad de jornada se aplicaba de forma generalizada en los centros penitenciarios del país. Aduce que, si bien la Policía Penitenciaria se encuentra sometida a una jornada de excepción, dicha excepción no autoriza a superar el límite máximo de doce horas diarias de trabajo, por lo que cualquier tiempo laborado en exceso constituye jornada extraordinaria. Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que laboró de manera habitual cuatro horas extraordinarias en aquellos días en que cumplía dos turnos de ocho horas en una misma jornada, acumulando un promedio de doce horas extraordinarias por cada semana de servicio. Arguye que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el sistema de roles cíclicos y continuos de ocho horas aplicado a la Policía Penitenciaria genera el derecho al reconocimiento y pago de horas extraordinarias, al excederse el límite diario de doce horas. Comenta que ante la proliferación de demandas judiciales y pronunciamientos condenatorios, el Ministerio de Justicia y Paz modificó los roles de servicio, eliminando a partir de mayo de 2022 el sistema de turnos de ocho horas y estableciendo jornadas de doce horas, lo cual pone de manifiesto el reconocimiento implícito de la ilegalidad del sistema anterior. No obstante, la Administración no le ha cancelado las horas extraordinarias laboradas ni las diferencias salariales derivadas del tiempo extraordinario durante el período comprendido entre su ingreso y el 30 de abril de 2022. Por lo expuesto solicita que en sentencia se declare con lugar la demanda y se condene al Estado a: Reconocer y pagar la totalidad de las cuatro horas extraordinarias laboradas cada vez que trabajó dos turnos de ocho horas en un mismo día, desde el inicio de la relación laboral y hasta el 30 de abril de 2022. Cancelar las diferencias salariales generadas por dichas horas extraordinarias en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, así como en todos los componentes salariales vinculados, incluidos aumentos anuales, quinquenio, riesgo, incentivos policiales, disponibilidad y demás extremos afectados. Reajustar y pagar las diferencias correspondientes a los aportes efectuados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, al Fondo de Capitalización Laboral y al Régimen de Pensión Complementaria Obligatoria, como consecuencia de las sumas dejadas de percibir. Reconocer y pagar los intereses legales sobre todas las sumas adeudadas desde el momento en que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago e indexar los montos condenados, a fin de que el pago se realice conforme al valor actualizado del dinero, así como condenar en costas a la parte demandada, en caso de oposición.II. Contestación: Por su parte, la Procuraduría General de la República al contestar la demanda, niega los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la existencia de jornada extraordinaria adeudada y sostiene que el actor laboró bajo un régimen de excepción propio de los cuerpos policiales, conforme a la Constitución Política, el Código de Trabajo y la Ley General de Policía.Afirma que las jornadas asignadas obedecían a necesidades permanentes del servicio público esencial, que se ajustaban a la normativa interna vigente y que, en todo caso, los tiempos de descanso y disponibilidad compensaban razonablemente las cargas horarias asumidas. Sostiene que el sistema de roles aplicado no generaba, de pleno derecho, horas extraordinarias exigibles, y que no existió labor efectiva más allá del límite legal que deba calificarse como trabajo extraordinario remunerable. Asimismo, indica que cualquier modificación posterior de los roles de servicio respondió a criterios administrativos y preventivos, no al reconocimiento de obligaciones retroactivas. Finalmente, niega adeudos por diferencias salariales, cargas sociales, intereses, indexación y costas, por estimar que no existe base legal ni fáctica para acoger las pretensiones actoras. En razón de lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, que se condene a la parte actora al pago de las costas e intereses que estas generen desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.III. Mediante sentencia de primera instancia N° 2026000005 de las diecisiete horas con treinta y seis minutos del seis de Enero del dos mil veintiséis, la persona juzgadora resolvió en lo medular; "(...)
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, la excepción de falta de derecho se acoge en cuanto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo reconocido. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda laboral sector público establecida por [Nombre 002] contra EL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ). Se condena a la parte demandada a reconocer a la parte accionante lo siguiente: Pretensión Principal. El pago de 812 (OCHOCIENTAS DOCE) HORAS EXTRA, laboradas de forma habitual, mediante roles establecidos por la demandada, a razón de cuatro horas extras diarias, que equivalen a veintiocho horas extra por período de siete días, durante los siguientes veintinueve períodos: Del 19-03-2019 al 26-03-2019, 02 04-2019 al 09-04-2019, 30-04-2019 al 07-05-2019, 11-06-2019 al 18-06-2019, 25-06 2019 al 02-07-2019, 09-07-2019 al 16-07-2019, 23-07-2019 al 30-07-2019, 06-08-2919 al 13-08-2019, 20-08-2019 al 27-08-2019, 03-09-2019 al 10-09-2019, 17-09-2019 al 24 09-2019, 01-10-2019 al 08-10-2019, 15-10-2019 al 22-10-2019, 29-10-2019 al 05-11 2019, 12-11-2019 al 19-11-2019 , 26-11-2019 al 03-12-2019, 10-12-2019 al 17-12 2019, 07-01-2020 al 14-01-2020, 14-09-2921 al 21-09-2021, 28-09-2021 al 05-10-2021, 07-12-2021 al 14-12-2021, 21-12-2021 al 28-12-2021, 04-01-2022 al 11-01-2022, 18 01-2022 al 25-01-2022, 01-02-2022 al 06-02-2022, 01-03-2022 al 08-03-2022, 15-03 2022 al 22-03-2022, 29-03-2022 al 03-05-2022, y del 10-04-2022 al 19-04-2022. Pretensiones accesorias: Asimismo, la parte demandada debe reconocer a la parte accionante el pago retroactivo de las diferencias por vacaciones, aguinaldo y salario escolar, con relación a las horas extras que se otorgan en esta sentencia por los períodos mencionados. Se condena a la parte demandada al pago de las diferencias en los montos reportados al Fondo de Capitalización Laboral (FCL), Pensión Complementaria Obligatoria (ROP), Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), con relación a las horas extras que se otorgan en esta sentencia por los períodos aprobados. Una vez firme lo resuelto, háganse las comunicaciones pertinentes. Se autorizan los rebajos que correspondan. Intereses e indexación: La parte demandada debe reconocer a la parte accionante el pago intereses legales, presentes y futuros, a calcular, , desde cuando cada suma se hizo exigible (según períodos aprobados) y hasta su pago efectivo. Asimismo, debe indexar las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada tracto (según períodos aprobados) hasta el pago efectivo. Costas. Por concepto de costas personales, se condena a la parte demandada al pago del 20% de lo obtenido con esta sentencia. La suma será liquidable en fase de ejecución de sentencia. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se debe interponer ante este tribunal en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deben exponer los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( inciso 14), 586 párrafo final y 590 del Código de Trabajo)...". (sic).
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Apartado IV
Recurso de apelación y expresión de agravios: Inconforme con lo resuelto, la licenciada Marianella Barrantes Zamora, en su condición de personera del Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, con base en lo siguientes argumentos, en resumen;
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Apartado II
Agravios por falencias de índole procesal1. Falta de determinación clara de los hechos acreditados. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, vulnerando el deber constitucional y legal de motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que la juzgadora no estableció con claridad cuáles hechos tuvo por probados, ni explicó de forma razonada la correlación entre dichos hechos y la normativa aplicada, lo que impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa y control recursivo. Se reprocha una inconsistencia interna en la motivación, pues la condena se sustenta en una valoración probatoria que, según la recurrente, contraviene criterios jurisprudenciales vigentes, al asumir que la ejecución de un rol 7x7 con jornadas 8x8 genera automáticamente horas extraordinarias, sin un análisis individualizado del caso concreto.III. Violación de normas sustantivas.1. Indebida valoración de la prueba y reconocimiento infundado de horas extra. La parte recurrente sostiene que el reconocimiento de horas extraordinarias carece de sustento probatorio objetivo, afirmando que la sentencia se apoya exclusivamente en el dicho del actor y en una valoración parcializada de la prueba, omitiendo el análisis integral del acervo probatorio aportado por el Estado.Alega que la juzgadora incurrió en error al presumir que el rol 7x7 con jornadas 8x8 origina necesariamente horas extraordinarias, en abierta contradicción con precedentes jurisprudenciales que establecen que dicha modalidad no siempre da lugar a jornada extraordinaria, atendiendo a la particularidad del régimen policial penitenciario.2. Indebida aplicación del del Código de Trabajo (carga de la prueba). Se reprocha la incorrecta aplicación de la redistribución de la carga probatoria, sosteniendo que dicha figura no resulta aplicable al reclamo de horas extraordinarias de naturaleza excepcional, menos aún cuando el actor no cumplió con su deber mínimo de individualizar y precisar las horas reclamadas.La recurrente afirma que la sentencia exonera indebidamente a la parte actora de probar los hechos específicos de modo, tiempo y lugar, trasladando al Estado una carga probatoria imposible, en contravención del principio de que nadie está obligado a lo imposible, y sin valorar la prueba documental existente en autos que desacredita la habitualidad y cuantía reclamadas.3. Indeterminación de las sumas y condena en abstracto. Se alega que la sentencia incurre en una condena en abstracto, al reconocer conceptualmente las pretensiones sin fijar sumas líquidas y exigibles, omitiendo las bases mínimas para su determinación. Ello vulnera disposiciones procesales laborales y directrices administrativas del Poder Judicial, generando inseguridad jurídica para la parte condenada y dificultando la fase de ejecución.4. Improcedencia de diferencias salariales por concepto de vacaciones. La recurrente impugna el reconocimiento de diferencias salariales durante períodos de vacaciones, por estimar que ello contraviene el del Código de Trabajo y produce un doble pago indebido, al tratarse de períodos en los cuales no se laboró jornada extraordinaria. Afirma que la jurisprudencia ha rechazado reiteradamente este extremo en procesos similares.5. Improcedencia del pago de diferencias por salario escolar. Se sostiene que el salario escolar no constituye un plus salarial, sino una retribución diferida de montos previamente retenidos, por lo que no procede reconocer diferencias cuando las sumas base no fueron efectivamente devengadas ni retenidas. En consecuencia, el pago ordenado carece de fundamento legal y material, según doctrina constitucional y precedentes recientes.6. Improcedencia de condenar conjuntamente intereses e indexación. La parte recurrente alega que la condena simultánea al pago de intereses legales e indexación resulta jurídicamente improcedente, por ser figuras excluyentes, ya que los intereses cumplen función compensatoria e indexatoria. Afirma que la acumulación de ambos conceptos genera un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora.7. Indebida condenatoria en costas. Finalmente, se impugna la condena en costas al Estado, por estimar que la Administración litigó con motivos razonables y de buena fe, existiendo fundamentos jurídicos y jurisprudenciales suficientes para oponerse a la demanda. Se alega una indebida aplicación del del Código de Trabajo, cuando correspondía aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 563, solicitando la revocatoria de la condenatoria en costas.V.- Admisibilidad del recurso: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada contra la sentencia impugnada , por cuanto fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 06/01/2026, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 12/01/2026 y el recurso ingresó el día 12/01/2026, y además cumple con los presupuestos de forma, por lo que corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 583 inciso 14), , todos del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con el del Código de Trabajo se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.VI. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso, de seguido se conocerán los agravios del recurso.1. Sobre la falta de determinación clara de los hechos acreditados. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, vulnerando el deber constitucional y legal de motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que la juzgadora no estableció con claridad cuáles hechos tuvo por probados, ni explicó de forma razonada la correlación entre dichos hechos y la normativa aplicada, lo que impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa y control recursivo. Se reprocha una inconsistencia interna en la motivación, pues la condena se sustenta en una valoración probatoria que, según la recurrente, contraviene criterios jurisprudenciales vigentes, al asumir que la ejecución de un rol 7x7 con jornadas 8x8 genera automáticamente horas extraordinarias, sin un análisis individualizado del caso concreto. Este Tribunal estima que el agravio planteado resulta fundado. En efecto, la parte recurrente reprocha que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, por cuanto no se establecen con claridad los hechos tenidos por acreditados, ni se fija de manera precisa la correlación entre esos supuestos fácticos y las normas aplicadas para sustentar la condena. Tal situación, a juicio de este órgano, se verifica en el fallo recurrido. De conformidad con los principios derivados del debido proceso y del derecho de defensa, así como con lo dispuesto expresamente en el del Código de Trabajo, las sentencias deben contener una exposición clara, precisa y ordenada de los hechos probados, separados de las consideraciones jurídicas, de forma tal que las partes puedan comprender con exactitud qué hechos se tuvieron por demostrados, por qué se tuvieron por acreditados y cuál es su incidencia directa en la decisión adoptada. Sin embargo, al examinar la sentencia recurrida, se constata que en el apartado de hechos probados no se indica de manera concreta y explícita la cantidad de horas extraordinarias efectivamente acreditadas, ni se determina su distribución conforme a los roles desempeñados por la parte actora. En particular, la juzgadora no precisa cuántas horas extraordinarias correspondían a cada uno de los roles descritos (rol 1 y rol 2), ni establece con claridad los días específicos en que dichas horas se generaron, pese a que tales extremos resultaban esenciales para la correcta delimitación del objeto del proceso y para la cuantificación del derecho reconocido.Más grave aún, se observa una incongruencia interna en la sentencia en su parte considerativa, puesto que la cantidad de horas extraordinarias finalmente otorgadas, no guarda correspondencia lógica ni aritmética con las horas reclamadas por la parte actora en la demanda, ni con la descripción del sistema de roles que la propia juzgadora da por acreditado. En efecto, mientras la demanda distingue expresamente la generación de cuatro horas extraordinarias únicamente en determinados días de la semana según el rol aplicado, la sentencia reconoce un número distinto de horas -incluso superior- sin explicar de manera razonada de dónde se deduce dicho cálculo, ni cuál es el razonamiento fáctico-jurídico que justifica esa variación. Esta omisión no es un defecto menor. La correcta redacción de los hechos probados -según la técnica procesal exigida por el Código de Trabajo- no admite afirmaciones genéricas ni conclusiones implícitas, sino que exige que el juzgador concrete, entre otros aspectos relevantes: a) el tipo de jornada efectivamente cumplida; b) los días específicos en que se excedió el límite legal; c) la cantidad exacta de horas extraordinarias laboradas; y d) el período temporal al que corresponde cada reconocimiento. La ausencia de estas precisiones impide verificar si la condena se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, y dificulta de manera sustancial el control recursivo, pues la parte recurrente no cuenta con elementos objetivos suficientes para confrontar la lógica decisoria del fallo. Asimismo, este Tribunal advierte que la sentencia incurre en una motivación insuficiente, al asumir, sin un análisis individualizado del caso concreto, que la ejecución de un rol 7x7 con jornadas 8x8 genera automáticamente horas extraordinarias, prescindiendo de desarrollar de qué forma específica -en este expediente y para este actor en particular- se produjo el exceso diario sobre el límite de doce horas y cómo ello se traduce en el número concreto de horas reconocidas. La jueza de instancia reconoció que se laboraba “cuatro horas extras diarias, para un total de 28 horas extras por siete días”, sin embargo, se concluye que la sentencia impugnada no cumple adecuadamente con el deber de motivación, al no delimitar de forma clara y coherente los hechos acreditados ni el razonamiento seguido para la determinación del quantum reconocido cuatro horas extras diarias, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Tal defecto constituye un vicio de motivación relevante, en cuanto la sentencia no permite conocer con claridad el iter lógico seguido por la persona juzgadora para arribar a la condena impuesta, vulnerando con ello los principios del debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, así como las exigencias propias de la correcta redacción de las sentencias laborales, particularmente en lo relativo a la delimitación expresa y precisa de los hechos probados, conforme lo impone el Código de Trabajo. Por la forma en que se resuelve se torna innecesario referirse a los demás agravios. Por tal motivo, y de conformidad con lo expuesto en el numeral 471 inciso 9 del Código de Trabajo, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el ibídem, se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que la gestión sea nuevamente resuelta por una persona juzgadora distinta, respetando las garantías del debido proceso y con estricto apego a los criterios jurídicos aquí desarrollados.POR TANTO Se anula la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al juzgado de origen para que la gestión sea nuevamente resuelta por una persona juzgadora distinta, respetando las garantías del debido proceso y los criterios jurídicos aquí desarrollados. Jueces y jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde 438HXRCOLA0M61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A QWBRUFYUPDM61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A AZZ6RLEIYYA61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-001795-0166-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr