Sala Constitucional
Resolución 05294-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 05294-2018
- Fecha
- 4 de abril de 2018
- Expediente
- 17-006916-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Expediente: 17-006916-0007-CO.—Res. N°
2018005294.—Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a
las diez horas veinte minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas Nos. 17-006916-0007-CO y
17-0010052-0007-CO, promovidas, respectivamente, por Luis Diego Castro Brenes,
portador de la cédula de identidad Nº 01-0501-0334,
en representación de Soda D´Castro y Gustavo Alonso
Castro Sole, cédula de identidad N° 1-1202-0769, en
representación de Exclusive Cars Importations S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-507382, contra la
jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo,
Sección II (expropiaciones).
1°—Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 19:45 hrs. de 5 de mayo de 2017, el
accionante Luis Diego Castro Brenes, portador de la cédula de identidad N° 01-0501-0334, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso Administrativo, Sección II (expropiaciones), plasmada en los votos
Nos. 414-2016-II de las 10:35 hrs. de 20 de octubre
de 2016, 10-2017-II de las 15:15 hrs. de 18 de enero
de 2017 y 348-2016 de 30 de agosto de 2016. Alega que esos votos contienen
interpretaciones que, a su juicio, son violatorias del principio de legalidad,
debido proceso, inderogabilidad de las normas, justicia pronta y cumplida y propiedad
privada, contenidos en los artículos 11, 39, 41, 45 y 129 de la Constitución
Política. Señala, a efectos de admisibilidad de la acción, que se encuentra
pendiente el proceso de expropiación –expediente N°
14-000167-1028-CA, promovido por el Estado en su contra, como dueño del derecho
comercial Soda D’Castro. Precisa que dicho proceso se
encuentra con apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia,
ante la sección II del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo, autoridad que ha venido dictando la jurisprudencia cuestionada.
Manifiesta que los referidos votos indican que no cabe la indemnización de los
derechos comerciales por la vía de expropiación, para lo cual aducen que no
existe despojo del derecho, como sí ocurre en relación con el inmueble o
terreno expropiado. El Tribunal interpreta que no se está ante un tema de “justi precio por expropiación” de manera que, si no se
está de acuerdo con la suma acordada por el Estado como un acto de liberaridad, el afectado deberá discutirlo en la vía
ordinaria, no en el proceso de expropiación. A juicio del Tribunal, se trata de
daños ocasionados por una conducta lícita y no una expropiación. Señala que el
criterio del Tribunal, plasmado en los votos indicados, incurre en el error de
no entrar a discutir el precio de los derechos comerciales en la instancia de
apelación, acogiendo el avalúo administrativo porque, según el Tribunal, no les
queda más que hacerlo así. Estima más grave la interpretación contenida en el
voto N° 348-2016 de 30 de agosto de 2016, que excluye
de la indemnización de los derechos comerciales, el derecho de llave y el lucro
cesante, aduciendo que hay una extralimitación de facultades y que soslaya el
derecho contenido en el artículo 194 de la Ley General de la Administración
Pública. Esta disposición, expresamente, prohíbe el lucro cesante para el caso
de reclamos de daños por conducta lícita de la Administración Pública.
Considera violado el artículo 33 de la Constitución Política, pues hay un
tratamiento desigual respecto al método que se utiliza para indemnizar al dueño
de un derecho comercial que está siendo afectado con la expropiación, versus el
dueño del inmueble expropiado. Considera que tanto el dueño del terreno como el
dueño de un derecho comercial, que se está explotando, son afectados por un
mismo motivo de interés público que obliga a expropiar y privar a los
propietarios y dueños comerciales de disfrutar el bien, sea tangible o
intangible. Insiste que no se encuentra fundamento jurídico para hacer un trato
diferenciado, que obligue al dueño del derecho comercial a tener que irse a la
vía más larga para reclamar la indemnización de su derecho comercial; mientras
que, el dueño del inmueble sí es indemnizado en forma previa, por la vía del
proceso sumario de expropiación. En relación con la alegada violación del
artículo 41 constitucional, señala que obligar al administrado, propietario de
un derecho comercial, a que acuda a reclamar el pago de los daños causados por
la afectación de su derecho a través de un ordinario contencioso, y no pagarlo
por vía del sumario de expropiación, es impedirle obtener justicia pronta y
cumplida. La Ley de Expropiaciones, continúa, dispone en el artículo 22, inciso
e), el deber del perito de valorar los derechos comerciales; es parte de la
afectación que se debe indemnizar previo avalúo de parte del Estado. En
consecuencia, manifiesta que no comprende el motivo por el cual se obliga al
administrado a recurrir al proceso ordinario en el caso de no estar de acuerdo
con el valor que se reconoce. Manifiesta que los derechos comerciales y
cualquier otro derecho patrimonial de los administrados, están incluidos en el
artículo 45 constitucional como garantía de protección. Precisa que si bien el
administrado afectado mantiene su derecho, no conserva la ubicación geográfica
y demográfica para explotarlo; de ahí que deba ser indemnizado por esa
afectación, por la vía sumaria de la expropiación. Forzar al administrado a
presentar un reclamo en la vía ordinaria, en caso de no estar de acuerdo con el
monto establecido para discutir su derecho, es una forma oculta de presionar al
afectado para que acepte un precio que no le corresponde en lugar de iniciar un
ordinario contencioso, que es el proceso jurisdiccional más largo. La jurisprudencia
impugnada desaplica, bajo un criterio de interpretación errada, la Ley de
Expropiaciones N° 7495, violentando el principio de
legalidad; en el tanto, dicha norma, que es especial, dispone que el Estado
debe indemnizar no sólo la adquisición de bienes inmuebles o muebles, sino
también derechos tangibles o intangibles. Aclara que, según el criterio de la
jurisprudencia accionada, se debe recurrir a otro procedimiento (ordinario) y
no al sumario (expropiación) para el pago de indemnizaciones originadas por
trámites de expropiación que tienen una ley especial que les regula. De haber
querido el legislador que los administrados afectados por la expropiación,
diferentes al titular de la propiedad, acudieran a otra vía a reclamar sus
derechos, no tendría sentido lo regulado en los artículos 1°, 13 y 22, inciso
e), de la Ley de Expropiaciones. Tal indemnización no está excluida de la Ley
de Expropiaciones, puesto que aquella debe estar ajustada al artículo 45
constitucional y la Ley de Expropiaciones, expresamente, contempla el derecho
de indemnizar los derechos comerciales. Manifiesta que ninguna de sus
disposiciones, dispone que si el propietario de un derecho comercial no está de
acuerdo con el precio ofrecido, deberá recurrir a la vía ordinaria a reclamar el
precio y el pago de los daños y perjuicios. Estima que el criterio
jurisprudencial impugnado lesiona el principio del debido proceso, pues obliga
al propietario a acudir a otra vía y otro procedimiento, para lograr el pago de
la afectación por daños y perjuicios producto de la privación de derechos
comerciales. También estima lesionado el principio de inderogabilidad de las
normas, contenido en el artículo 129 constitucional. No es válido que a través
de una sentencia del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso, Sección II, y
no mediante ley o reforma emitida por la Asamblea Legislativa, se deje sin
efecto lo dispuesto en los artículos 1°, 13, 21 y 22, inciso e), de la Ley de
Expropiaciones Nos. 7495 y 9286. En relación al principio de reserva de ley, sostiene
que en materia de afectación y limitación de derechos, debe estarse a lo que
disponga la ley, en este caso, la ley especial de Expropiaciones. Aprecia que
no puede un Tribunal hacer una interpretación que se aparte de lo que dispone
dicha normativa, excluyendo la indemnización de derechos comerciales dentro del
proceso sumario de expropiación, bajo el argumento que no son expropiaciones
sino, solamente, afectaciones. Asevera que la ley es clara en su artículo 1° al
regular la expropiación forzosa por causa de interés público, señalando que
“comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada, o de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares,
mediante el pago de una indemnización que represente el precio justo de lo
expropiado”. Insiste que en materia de afectación y limitación de derechos,
debe respetarse la ley, en este caso, la Ley de Expropiaciones. Considera
lesionado el principio de contenido esencial del derecho. A su juicio, basta
con una privación o afectación grave de derechos patrimoniales, comerciales,
para que, también, se tenga como una expropiación forzosa de los bienes o
derechos, aunque no exista adquisición por parte del Estado, solo afectación.
El administrado no tiene que soportar el cierre de su negocio sin una
indemnización previa y tiene derecho, como lo tiene el propietario del
inmueble, a no estar de acuerdo y no aceptar el avalúo, sin que por esto esté
impedido de recibir el depósito del avalúo hecho por el Estado, mientras en el proceso
de expropiación se discute el valor real de su afectación. No permitirle el
reclamo del justiprecio en vía del proceso sumario de expropiación, aduciendo
que se trata de daños reclamables en la vía del ordinario contencioso, es
vaciar el contenido esencial de su derecho garantizado en el artículo 45
constitucional, que prevé la indemnización previa en caso de violación o
afectación al derecho de propiedad y demás derechos. El actor considera
lesionado, también, el principio de razonabilidad, pues debe haber concordancia
de los criterios vertidos con las leyes y valores constitucionales. Lo cual, en
su criterio, no se cumple en el caso de la jurisprudencia cuestionada, ya que,
no existe razonabilidad entre los principios constitucionales sobre el derecho
de propiedad, inviolabilidad e indemnización previa en caso de afectación o
privación del derecho de propiedad (derechos patrimoniales tangibles e
intangibles). También estima que se lesiona el principio constitucional de
seguridad jurídica, pues la interpretación cuestionada se hace ignorando lo que
dispone la Ley de Expropiaciones. Por último, el criterio cuestionado atenta
contra la libertad de comercio y trabajo, pues aducir que el Estado o la
Administración Pública pueden limitar por conducta lícita, motivado en un
interés público, los derechos comerciales sin indemnización previa, debiendo el
administrado reclamar en la vía ordinaria los daños y perjuicios ocasionados
por el cierre del negocio, es atentar contra el derecho del trabajo y la
libertad de comercio. Argumenta que no hay razones válidas que justifiquen que
el principio de buena fe que rige las relaciones entre la Administración
Pública y los administrados, no rija en los supuestos de afectación de derechos
comerciales por motivos de expropiación de bienes inmuebles. Solicita se acoja
la acción y se declare inconstitucional el criterio vertido por la sección II
del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
2°—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta
acción de inconstitucionalidad, el accionante cita el expediente N° 14-000167-1028-CA, que corresponde a un proceso de
expropiación del Estado contra Luis Diego Castro Brenes, en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada.
3°—En fecha 15 de mayo de 2017 se requirió ante el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo
Circuito Judicial de San José la remisión del expediente judicial N° 14-000167-1028-CA que es proceso de expropiación del
Estado contra Luis Diego Castro Brenes.
4°—A las 10:20 hrs. de 16 de mayo de 2017 se
recibió en la Secretaría de la Sala el expediente judicial solicitado.
5°—El 7 de junio de 2017 se presentó un pronto despacho de este proceso
de constitucionalidad.
6°—Por resolución de las 14:15 hrs. de 26 de
junio de 2017 se le dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se
confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso. Administrativo, Sección II.
7°—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los Nos. 128,
129 y 130 del Boletín Judicial, de los días 6, 7 y 10 de julio de 2017,
respectivamente.
8°—Por sentencia N° 2017-010896 de las 9:20 hrs. de 12 de julio de 2017, se acumuló a esta acción la
que se tramitó bajo el expediente N°
17-010052-0007-CO.
9°—En el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad N° 17-0010052-0007-CO, se apersonó Gustavo Alonso Castro
Solé, cédula de identidad No. 1-1202-0769, en representación de Exclusive Cars
Importaciones S. A., cédula jurídica N° 3-101-507382,
contra la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso-Administrativo, Sección II, plasmada en los votos Nos. 414-2016-II
de las 10:35 hrs. de 20 de octubre de 2016,
10-2017-II de las 15:15 hrs. de 18 de enero de 2017 y
348-2016 de 30 de agosto de 2016. Reitera los mismos argumentos planteados en
el libelo de interposición de la acción de inconstitucionalidad N° 17-006916-0007-CO.
10.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de julio
de 2017, Julio Alberto Jurado Fernández, en su condición de Procurador General
de la República, contestó la audiencia conferida. Manifestó que la acción
impugnada no es un medio razonable para la defensa del derecho del actor.
Precisó que, si bien la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones ha indicado
que no es procedente indemnizar, por concepto de expropiación, a las personas
titulares de derechos comerciales que han sufrido algún daño como resultado, a
su vez, de la expropiación de los inmuebles que servían para operar sus
establecimientos comerciales, lo cierto es que dichas consideraciones y razones
no podrían tener un efecto directo, ni indirecto, en el caso del actor. Destaca
que el asunto previo invocado es el expediente de proceso especial de
expropiaciones N° 14-167-1028-CA tramitado ante el
Juzgado Contencioso Administrativo, en el cual se discute la fijación del
justiprecio correspondiente a la expropiación practicada por Acuerdo Ejecutivo N° 17-MOPT de 5 de febrero de 2014, dictado por el Poder
Ejecutivo y que dispuso la expropiación de los derechos comerciales del señor
actor en su condición de propietario del establecimiento comercial soda D’
Castro. Esta expropiación fue declarada de interés público por resolución N° 2517 de 6 de diciembre de 2012. En consecuencia, lo que
se discute en el expediente N° 14-167-1028-CA, es la
revisión del avalúo administrativo realizado por la Administración N° 2014-001 de 14 de enero de 2014 y que consta en el
expediente administrativo N° 28.770. Indicó que la
propia Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones ha indicado que dicho órgano
tiene el deber de circunscribirse a resolver los agravios que formule quien
apele y a determinar el respectivo justiprecio, sin que tengan potestades para
anular los actos administrativos que hubiesen expropiado los correspondientes
derechos comerciales. Apreció que el criterio jurisprudencial impugnado, no
tiene la virtud de afectar ni de ser de aplicación en el asunto previo del
actor, pues, el proceso que se invoca como tal, es un proceso especial de
expropiación, cuyo objeto se circunscribe a la revisión jurisdiccional del
avalúo administrativo, sin que el Tribunal de Apelaciones, como, tampoco, el
Juzgado Contencioso Administrativo, tengan las competencias y potestades para
anular el acto administrativo que expropió los derechos comerciales del actor.
Considera que es evidente que la acción no es un medio razonable para defender
el derecho discutido en el asunto previo invocado por el actor y la acción de
inconstitucionalidad resulta, entonces, inadmisible. Aclara que el criterio
aquí impugnado de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones no ha hallado
eco en la Sección Primera de ese mismo Tribunal, por lo que las sentencias
invocadas por el actor no pueden ser consideradas, en sentido propio, como
jurisprudencia pues no se trata de un criterio adoptado, de modo conforme ni
consistente, por ambas secciones del órgano de alzada en materia de
procedimiento especial de expropiaciones. Ahora bien, resalta que, a pesar de
la inadmisibilidad de la acción, el asunto objeto de la misma es de interés
público, pues a pesar de que el criterio expresado por la Sección Segunda del Tribunal
de Apelaciones tiene un carácter de obiter dicta, lo
cierto es que dicho criterio ha provocado mucha incertidumbre, al punto que la
Coordinación de la Unidad de Tasación del MOPT ha indicado que no haría más
avalúos para efectos de expropiación. En cuanto al fondo, expresó que en
criterio de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo, no es procedente la expropiación de derechos comerciales,
porque cuando la administración acuerda indemnizar dichos derechos, el efecto
no es, propiamente, un despojo porque la administración no se adjudica o
apodera de dichos derechos comerciales. La Sección Segunda entiende que la
privación de esos cabe más dentro de la categoría de daños y que, por supuesto,
deben ser indemnizados, pero no a través del instituto de la expropiación ni
por medio de un proceso especial de expropiación, sino a través del proceso de
conocimiento ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Estimó
que el problema del criterio expuesto por la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones es que parte de un concepto muy restringido de lo que constituye
una expropiación, pues para los jueces que integran dicho panel, sólo habría
expropiación si la administración se apodera o adjudica el bien indemnizado
para utilizarlo, a su vez, para un fin público. Agregó que por expropiación se
debe entender aquel acto imperativo del Estado que priva unilateral y,
coactivamente, a una persona de un determinado derecho de propiedad, como lo ha
entendido la jurisprudencia constitucional (Sentencias Nos. 4878-02, 5097-1993,
1551-1998 y 7856-2007). Manifestó que no, necesariamente, el fin público que el
Estado persigue con la expropiación de un bien, se satisface con el hecho que
aquel se apodere de éste para utilizarlo, pues existen especies en que el fin
público exige más bien que el bien expropiado sea destruido o eliminado.
Precisó que la Ley de Expropiaciones, desde su artículo 1°, prevé y
habilita a la administración pública para expropiar derechos, incluyendo los
derechos comerciales. Aclaró que cuando la administración expropia un derecho
comercial, su finalidad, usualmente, no reside en apropiarse del mismo, pues,
normalmente, se trata de derechos relacionados con establecimientos comerciales
que funcionan en inmuebles que, asimismo, la misma administración desea
expropiar para realizar una obra pública de interés general. Insistió que el
yerro de los criterios de la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones
consiste en que su concepto del instituto de la expropiación es muy estrecho;
lo cual implicaría una lesión del artículo 45 constitucional, no sólo porque la
finalidad de la expropiación puede ser más amplia de lo que supone dicha
Sección, sino porque el concepto implícito de la garantía de la propiedad privada
que tiene dicho panel de jueces supondría un debilitamiento de dicha garantía
constitucional. Siguiendo el razonamiento de la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones, los derechos comerciales no se encontrarían protegidos bajo la
garantía de la propiedad privada-artículo 45 constitucional- y el Estado,
entonces, podría suprimirlos sin necesidad de comprobar el interés
público-mediante acuerdo ejecutivo- ni de indemnizarlo, previamente. Advirtió
que las formas de propiedad privada tienden a evolucionar, de tal modo que hoy
se admite que la propiedad privada comprende los derechos patrimoniales de las
personas sobre cosas y bienes, incluidos aquellos de carácter inmaterial; todas
estas formas se encuentran protegidas por el artículo 45 constitucional sin
perjuicio del régimen legal de cada una y de la protección especial que el
numeral 47 constitucional dispensa a la propiedad intelectual.
Estima que la tesis adoptada por la Sección Segunda del Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso no resulta conforme con el artículo 45
constitucional, en el sentido que excluiría una determinada forma de propiedad,
sea los derechos comerciales, de la protección y garantía del artículo 45
constitucional. Esto en el tanto, implícitamente, se estaría admitiendo que la
administración en orden a privar a una persona de sus derechos comerciales no
necesitaría acudir al proceso especial de expropiación, ni comprobar,
legalmente, el interés público ni indemnizarlo, previamente. Manifestó que la
garantía constitucional de la previa indemnización exige que la ley desarrolle,
a su vez, un procedimiento útil para que la persona pueda discutir el
justiprecio, pues sin la existencia de dicho procedimiento, se podría hacer
nugatoria aquella garantía. Así, el legislador ha desarrollado el denominado
proceso especial de expropiación cuyo objeto es revisar el avalúo
administrativo, con el fin de establecer y fijar el monto final de la
indemnización. Citó la sentencia N° 4878-02 de la
Sala Constitucional. Señaló que el criterio adoptado por la Sección Segunda del
Tribunal de Apelaciones tendría por efecto práctico que los titulares de
derechos comerciales no estarían protegidos por la garantía que supone el
proceso especial de expropiación ni por el instituto de la indemnización previa.
Reiteró que el criterio impugnado por el actor desconoce tanto la garantía
constitucional de la indemnización previa como la garantía procedimental del
proceso de justiprecio. Precisó que el poder acudir a un proceso de
conocimiento por responsabilidad civil del Estado, otorgado a los titulares de
derechos comerciales no subsana la desmejora en la tutela de sus derechos de
propiedad ni supone un remedio aceptable ni razonable, pues no recibirían la
garantía de la indemnización previa. Insistió que la privación de derechos
comerciales constituye una forma de expropiación por lo que en dicha materia
son de aplicación todas las garantías del artículo 45 constitucional y el
proceso especial de expropiación para determinar el justiprecio; la concreción
de cuáles elementos son constitutivos del justiprecio es un asunto, en
principio, de mera legalidad. Concluye que la cuestión constitucional que se ha
planteado en esta acción es de gran interés público, a pesar de que la misma no
constituya un medio razonable de defensa; además, que el criterio expuesto por
la Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo
en las sentencias Nos. 414-2016, 10-2017 y 348-2016, es inconstitucional por
quebrantar el artículo 45 de la Constitución Política.
11.—Por oficio N° 510-2017-TACACH, del 20 de
julio de 2017, recibido en la secretaria de la Sala el 21de julio de 2017,
Fernando Alberto Gamboa Calvo y Julio Alberto Cordero Mora, integrantes de la
Sección Segunda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, contestaron la audiencia conferida. Aclararon que no han
descartado la posibilidad de indemnizar los derechos comerciales durante un
proceso de expropiación. Precisaron que la posición, aquí cuestionada, ha consistido
en descartar el reconocimiento de indemnizaciones por rubros que se apartan de
la naturaleza jurídica del instituto de los derechos comerciales, siempre
manteniendo como norte la tutela del derecho de propiedad en los términos del
ordinal 45 constitucional. Refiere que no se excluye el resarcimiento de los
derechos comerciales en una expropiación; por el contrario, se concluye por el
Tribunal que su indemnización es propia de este tipo de procesos. Manifestaron
que todo el planteamiento del accionante se apoya en una afirmación no acorde
con la postura jurídica de ese Tribunal; los extractos que cita nunca indican
que los derechos comerciales no se reconocen, sino que refiere a eventuales
daños que, por su naturaleza jurídica, deberían ser reclamados en otra vía que,
de manera errada, el accionante, de mutu
proprio, decide titularlos como derechos comerciales, cuando no lo son. Por
esto, afirman, al no reconocer extremos que no detentan la naturaleza de
derechos comerciales (como prestaciones laborales cuotas de la Caja
Costarricense de Seguro Social, lucro cesante y otros) no implica que se niega
la posibilidad de indemnizar derechos comerciales, sino que desde una óptica
técnico-jurídica, se realiza una confrontación de lo evaluado, pericialmente,
con lo dispuesto por el legislador.
Aclararon que los derechos comerciales fueron, expresamente,
contemplados y resarcidos, declinándose, únicamente, el reconocimiento
económico, superior al avalúo administrativo cuando, pese a no corresponder,
técnicamente, a derechos comerciales, se les dio esa calificación por la
administración expropiante. Citaron como ejemplo el reconocimiento de
prestaciones legales de los trabajadores, cuya naturaleza dista en mucho de un
derecho comercial y alquileres del nuevo local comercial, sin siquiera
demostrar la ruptura del vínculo laboral y, menos aún, que los trabajadores
hubieren recibido tales dineros. Indicaron que el Tribunal de Apelaciones de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda, resolvió en
alzada los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera
instancia dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, fijando el justiprecio en los expedientes que dieron origen a los
votos aquí cuestionados. Resaltaron lo estipulado en el numeral 22, inciso e),
de la Ley de Expropiaciones, según el cual, para resarcir un derecho comercial
expropiable, debe acudirse a la ley y a la doctrina para entender cuáles
aspectos quedan comprendidos dentro del concepto. Afirma que la norma
constitucional y la legal imponen el deber de indemnizar, para lo cual, el
expropiante debe responder, siempre y cuando se trate de un sujeto pasivo de
los previstos por el legislador ordinario y que, además, abarque los elementos
intrínsecos que distinguen a la figura de los derechos comerciales, dispuestos
en la legislación. Estos aspectos de legalidad ordinaria son los que dan
sustento a la posición asumida por el Tribunal. Aclararon que en el expediente N° 13-000297-1028-CA -voto N°
348-2016-II-, se tomó en cuenta que el expropiante concedió el ítem de “diferencia
inquilinaria”, sin cuestionar la existencia de un
vínculo de arrendamiento entre el expropiante y el expropiado. Al hacerlo así,
se evitó la discusión en torno a la ausencia de características de sujeto
pasivo de la expropiación. La sentencia apelada por el expropiado había
confirmado el avalúo administrativo aduciendo razones de credibilidad del
peritaje, para desacreditarlo y así coincidir con lo dispuesto en dicho avalúo.
El Tribunal de Apelaciones explicó que se confirmaría la sentencia al no
existir otra alternativa viable. Explicó que la indemnización, cuya cuantía el
expropiado intentaba aumentar mediante la revisión de alzada, contemplaba ítems
que no correspondían, según los lineamientos de la Ley de Expropiaciones, a
derechos comerciales sino a extremos discutibles en un reclamo por
responsabilidad. No obstante, al estar incluidos en el avalúo administrativo,
confirmado en primera instancia, el Tribunal no podía negarlos. En cuanto al
segundo caso expediente N° 13-001177-1028-CA -voto N° 10-2017-II- consideró que el sujeto pasivo no era
titular del bien, ni arrendatario o inquilino del inmueble afectado por la
potestad expropiatoria y los rubros indemnizados no correspondían a un derecho
comercial, en la forma dispuesta por ley. De esta manera los elementos
denominados lucro cesante, salarios caídos, gastos y pérdidas por traslado,
crédito mercantil, diferencia inquilinaria, mejoras
no removibles, mejoras del nuevo local al que se trasladaría el administrado,
papelería y publicidad, no estaban contempladas en la definición de “derechos
comerciales” y sus características. El Tribunal razonó que, ante la
ausencia de requisitos en cuanto al sujeto pasivo y el contenido de los “derechos
comerciales indemnizados”, el acto de liberalidad de la administración a
favor del administrado no podía ser desconocido. Esto llevó a establecer que la
obligación dineraria sería el equivalente a la suma que en sede administrativa
dispuso el expropiante, al acordar su deseo de entregarle ese monto a la
contraparte. En el expediente N°
13-001174-1028-CA-voto N° 414-2016-II- el Tribunal
entró a conocer el recurso de apelación de la parte expropiada, mientras que el
Estado no apeló. La sentencia venida en alzada fijó una indemnización,
concediendo el pago por los rubros de lucro cesante, salarios caídos, traslado
de mercadería y maquinaria del local, reposición de la papelería del local
comercial, elaboración de volantes publicitarios y publicación de 10 anuncios
en un diario de circulación nacional. Precisaron que al analizarse el recurso
de la parte expropiada, se evidencia que el interesado no es titular de la nuda
propiedad, ni, tampoco, posee un vínculo de arrendamiento con aquél, por lo que
no se encuentran las características propias del sujeto pasivo de la
expropiación; mientras que los rubros indemnizados caen en el mismo problema de
enfoque jurídico ya comentado. Estimaron que los 3 antecedentes evidencian la
confusión que impera en el accionante respecto del alcance de una indemnización
cuya causa sea la expropiación de un bien o un derecho, sin diferenciar otras
modalidades de resarcimiento ajenas al proceso especial en comentario, y que no
obedecen a los elementos que conforman el justiprecio, sino a extremos que el
accionante considera le generan lesión, empero, su resarcimiento requiere la
existencia del contradictorio en pleno y el cumplimiento del artículo 196 de la
Ley General de la Administración Pública. Manifestaron que el numeral 45
constitucional ordena la indemnización previa conforme a la ley y el artículo
41 constitucional la obligación de reparar, integralmente, el daño, sin que
esto implique el reconocimiento incuestionado de cada uno de los extremos que
pretenda el expropiado y, mucho menos, se imposibilite al juez la confrontación
de lo pretendido con el ordenamiento jurídico. La única excepción, continuaron,
sería el reconocimiento por parte de la administración, mediante avalúo
administrativo, de extremos que resultan improcedentes, ya que, en dicha
circunstancia, aquellos deben otorgarse, tal y como ha sucedido en estos
asuntos. Sostuvieron que los denominados derechos comerciales se indemnizan en
un proceso expropiatorio, siempre y cuando la administración los afecte siempre
con la obligación que lo indemnizado comprenda los elementos a que refiere el
artículo 22, inciso e), de Ley de Expropiaciones. Aclararon que los expropiados
(al igual que el accionante) reconocen que mantendrán -bajo su esfera de derechos
(a título de dueño)- la actividad comercial a la que se dedican, en conjunto
con el nombre del establecimiento y sus demás atributos y, de esta manera,
confirman que no están realmente, frente a una privación de derechos
comerciales, sino que se sienten lesionados por tener que cambiar de “punto
comercial”, pretendiendo, entonces, la indemnización de daños hipotéticos y
eventuales, que giran sobre la expectativa personal (hecho futuro e incierto).
Sobre esa idea, el Estado indemnizó el referido lucro cesante, salarios y
aportes patronales, traslado de mercadería y mobiliario, gastos de papelería y
publicidad, para cuyo fin impulsó las diligencias de fijación de justiprecio,
previa declaratoria de interés público, la emisión de un acuerdo expropiatorio
y la realización de un avalúo administrativo. Señalaron que el Tribunal, en
dichos antecedentes y para cada caso en concreto, reiteró que el administrado
obtuvo una suma indemnizatoria a título de justiprecio, sin negar el acceso a
la justicia sino dejando en evidencia las diferencias sustanciales que
caracterizan un juicio de conocimiento en el que sería necesario comprobar un
eventual daño paralelo por la conducta del expropiante en los términos que
afirma la persona expropiada, frente a un proceso para fijar un justiprecio, en
una expropiación. Concluyeron que el Tribunal plasmó el criterio que los
derechos comerciales resultan susceptibles de ser indemnizados, aclarando que
es necesaria la satisfacción de los elementos que al menos la doctrina y la
legislación determinan para ser catalogados como tales; el término
técnico-legal no contempla como elemento distintivo conceptual, al lucro
cesante, los salarios de los trabajadores, mientras se encuentren “inactivos”
o las liquidaciones laborales, los distintos aportes patronales que deben
rendir por esa condición, el traslado de la mercadería o de los inventarios y
el mobiliario hacia el nuevo local, donde continuará ofreciendo la misma
actividad comercial de la que no sufrió privación o desposesión, los gastos de
papelería, la publicidad o la publicación de anuncios, entre otros. Reiteraron
que tales rubros resultarían ajenos al marco de un proceso de fijación de
justiprecio en una diligencia de expropiación, no sólo porque no se trata,
técnicamente, de derechos comerciales, sino, además, porque lo que se busca es
la imposición de una responsabilidad futura en torno a una actividad que el
expropiado continuará ejerciendo y lucrando, libremente. Concluyen que el
Tribunal sólo expuso su parecer en torno a la ley y, en todos estos casos, el
expropiado obtuvo un pronunciamiento judicial fijando un justiprecio, fueron
reconocidos los derechos comerciales, en tanto fueran afectados y la exclusión
se limitó a aquellos tópicos no propios de un proceso de expropiación.
12.—Mediante escrito de 27 de julio de 2017, se apersonó al proceso
Claudio Adrián Paniagua Gamboa en su condición de Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Tierra Feliz del Caribe S. A.
Solicita que se le tenga como coadyuvante activo de este proceso de
constitucionalidad promovida contra la jurisprudencia del Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo en cuanto determina que no cabe la
indemnización derechos comerciales por la vía de expropiación. El proceso de expropiación
indicado se dirige contra el Banco Agrícola de Cartago en su condición de
propietario fiduciario de la finca inscrita en el Registro Inmobiliario bajo
matrícula N° 96192-000 del Partido de Limón y el
objeto expropiado son los derechos comerciales que se desarrollan en dicho
inmueble. Dentro del proceso su representada figura como tercera interesada en
razón que es fideicomitente en el fideicomiso de garantía denominado Tierra
Feliz BCR Dos Mil Siete. Otorga poder especial a Carlos Eduardo Quesada
Hernández para que lo represente en el proceso.
13.—Mediante memorial de 27 de julio de 2017 el señor Carlos Quesada
aportó certificación de piezas del expediente de expropiación.
14.—Por oficio de 19 de marzo de 2018 se solicitó el expediente judicial
N° 13-001176-1028-CA.
15.—En la sustanciación del proceso, se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
I.—De previo. Mediante memorial de 27 de
julio de 2017 se apersonó al proceso Claudio Adrián Paniagua Gamboa en su
condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Tierra Feliz del Caribe S. A., solicitó que se le tenga como
coadyuvante activo de este proceso de constitucionalidad. Alega figurar como
tercero interesado en un proceso de expropiación que se tramita en el Juzgado
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda bajo el expediente N° 15-832-1028-CA. Estima este Tribunal que le asiste
interés legítimo en el resultado de la acción, por lo que se admite la intervención
adhesiva planteada (artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
II.—Legitimación. En sendas acciones de inconstitucionalidad
acumuladas, los accionantes tienen como asunto previo unas diligencias de
expropiación donde se discute el justiprecio, siendo que, también, se encuentra
pendiente de resolverse la respectiva apelación por el Tribunal de apelaciones
de lo Contencioso-Administrativo. Con lo que se satisface el requisito del
asunto previo que se requiere en el control concreto de constitucionalidad
(artículo 75, párrafo 1°, Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III.—Objeto de impugnación. Se impugna la línea jurisprudencial
de la Sección Segunda del Tribunal de apelaciones de lo Contencioso-
Administrativo, contenida en las sentencias números 348-2016 de 30 de agosto de
2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de 2016 y 10-2017 de las 15:15
horas de 18 de enero de 2017. En esta jurisprudencia se establece que cuando
los derechos comerciales no le aprovechan a la administración expropiante o que
algunos extremos que reclama el expropiado para la indemnización previa de un
derecho comercial, no deben conocerse y resolverse en las diligencias de
expropiación, sino en un proceso ordinario contencioso-administrativo. Entiende
esa sección del Tribunal de apelaciones que, tales reclamos son cuestiones que
exceden el concepto constitucional de indemnización previa y que derivan de la
responsabilidad extracontractual por actividad lícita de la administración, por
lo que, en su criterio, por aplicación del ordinal 194 de la Ley General de la
Administración Pública deben discutirse en la vía ordinaria. Cabe advertir que
los accionantes cumplen con aportar tres sentencias que recogen el mismo
razonamiento y que constituyen un pronunciamiento último o definitivo, por
cuanto, no existe otra instancia en esta materia. Este Tribunal Constitucional
ha sostenido, reiteradamente, que es posible la acción de inconstitucionalidad
contra pautas jurisprudenciales a partir de lo estatuido en el ordinal 3 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional al indicar que el derecho de la
constitución se tendrá por infringido cuando esto resulte “de su
interpretación o aplicación por las autoridades públicas”. El carácter
preceptivo de la jurisprudencia citada, queda aún más evidente al constatarse
que la Dirección de Asesoría del Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles del MOPT en fecha 21 de diciembre de 2016 expidió el oficio N° DAJ-ABI-2016-3218, dirigido por funcionarios de esa
unidad a una Procuradora, donde se indica, expresamente, que “Este
departamento en lo referente a los posibles derechos o afectaciones sobre
actividades comerciales, no está realizando análisis de dicha índole debido a
que el Tribunal de apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, sección segunda emite las sentencias orales números 324-2016-II de
las 10:05 horas de 17 de agosto, dictada dentro del expediente de expropiación N° 13-000299-1028-CA, 348-2016-II de las 11:10 horas del 30
de agosto de 2016, dictado (sic) dentro del expediente de expropiación N° 08-001089-1028-CA”. En ese documento, también se
cita el oficio “(…) DAJ-2016-4684 con fecha 2 de noviembre de 2016 (…) en el
cual indica “En razón de lo expuesto el Departamento de Adquisición de Bienes
Inmuebles de esta Cartera Ministerial, no podrá indemnizar los rubros que
conforman un posible avalúo comercial”. Es evidente y manifiesto, entonces,
que sí existe una línea jurisprudencial, tanto que la propia administración
activa cita tal pauta, proyectándose así sobre los administrados. Es menester,
también, señalar que el Procurador General de la República, al rendir su
informe en el expediente: 17-6919-0007-CO, afirma, categóricamente, que sí
existe una línea jurisprudencial lesiva para los administrados emanada de la
Sección Segunda del Tribunal de apelaciones en el sentido de no conocer y
resolver la indemnización justa, plena e íntegra de derechos comerciales, por
cuanto, a su entender, la administración expropiante no gozará o disfrutará de
tales derechos. El Procurador General de la República, incluso, afirma que “dicho
criterio ha provocado mucha incertidumbre en el aparato jurisdiccional y
administrativo” y que “la cuestión planteada en esta acción es de gran
interés público”. De otra parte, es menester agregar que, además de las dos
acciones de inconstitucionalidad acumuladas que ahora se resuelven, existe una
tercera contra la misma jurisprudencia presentada ante esta Sala que tiene por
número de expediente el 17-16767, con lo que se acredita que sí existe una
interpretación jurisprudencial que no comparten algunos expropiados y que
estiman les perjudica. La Sección Segunda, de su parte, informa que no existe
tal jurisprudencia, por cuanto, no han actuado oficiosamente sino atendiendo,
únicamente, los agravios formulados en alzada, por lo que no han aplicado su
criterio. Aunque fuera así, es lo cierto que la persistencia en reiterar y
afirmar, incluso sin que venga a colación al caso concreto que conocen, que los
derechos comerciales, al no ser gozados o aprovechados por la propia
administración pública, no deben ser cubiertos en la indemnización previa,
justa e íntegra o indicar que existen extremos que no deberían estar incluidos
en el justiprecio, sugiriendo que deben ser discutidos en la vía ordinaria, ha
causado una grave y profunda dislocación de la seguridad jurídica en los
expropiados, la propia administración expropiante y en la Procuraduría General
de la República.
IV.—Expropiación supuesto de responsabilidad administrativa por
conducta lícita regulado directamente por la constitución. La expropiación
es una institución del Derecho Administrativo constitucional directamente
regulada en la Constitución, el ordinal 45, párrafo 1°, indica que “La propiedad
es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público
legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley (…)”. Por
supuesto, que la expropiación es un supuesto, con regulación constitucional y
legal propias, de responsabilidad administrativa por conducta lícita, ya que,
se ejerce una potestad legítima como lo es la expropiatoria. Eso significa, que
las normas que se deben aplicar a la expropiación, exclusivamente, son las
constitucionales que hacen referencia a ese instituto y la Ley de
Expropiaciones, salvo, claro está, si existe una laguna normativa. La
Constitución impone una indemnización previa, la que debe ser plena, íntegra y
justa, sin dejar rubros al descubierto, de lo contrario, se producirá una
confiscación que se encuentra, expresamente, prohibida por el texto
constitucional (artículo 40).
V.—La garantía de las diligencias de expropiación frente al proceso
ordinario contencioso administrativo. El legislador concibió las
diligencias de expropiación, para cuando, el expropiado o los expropiados están
de acuerdo con la validez y ejercicio de la potestad expropiatoria, esto es,
para discutir, únicamente, el justiprecio, sea el monto de la indemnización, la
que, como se ha indicado, debe ser previa, plena, íntegra y justa. Estas
diligencias, por contraste a un proceso ordinario, son más sumarias y céleres,
lo que le ofrece al expropiado la garantía de poder contar con la indemnización
plena e integral antes que la administración expropiante entre en posesión del bien.
Obligar a un expropiado, que está de acuerdo con la validez, la regularidad y
el ejercicio de la potestad expropiatoria, a tener que interponer un proceso
ordinario para discutir extremos que, presuntamente, forman parte de la
indemnización integral o plena, violenta el derecho a una justicia pronta y
cumplida del artículo 41 constitucional o si se quiere el derecho a un proceso
en un plazo razonable del ordinal 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Tal interpretación, constituye un obstáculo injustificado e indebido
al derecho de acceso a la jurisdicción, diseñado en el caso de las diligencias
de expropiación, para discutir el quantum de la indemnización, de manera
sumaria y célere. Adicionalmente, supone un costo adicional, en recursos
económicos y temporales, para el expropiado, al tener que asumir los gastos de
un proceso ordinario que no fue diseñado para conocer y resolver tales
extremos. En el proceso ordinario, lo que se discute es la validez del decreto
expropiatorio o del ejercicio de la potestad expropiatoria, para declarar su
eventual nulidad absoluta o relativa. El legislador ordinario, para garantizar
la noción constitucional de “previa indemnización” plena e integral,
diseñó y creo, precisamente, las diligencias de expropiación.
VI.—Inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada. La pauta
jurisprudencial impugnada, resulta, a todas luces, inconstitucional, por
cuanto, restringe las nociones constitucionales de indemnización previa, plena,
integral y justa, adicionalmente, obstruye y retarda, por lo ya apuntado, el
derecho a la tutela judicial efectiva.
VII.—Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone declarar
inconstitucional la jurisprudencia de la Sección Segunda del Tribunal de
apelaciones de lo contencioso-administrativo contenida en las sentencias Nos.
348- 2016 de 30 de agosto de 2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de
2016 y 10-2017 de las 15:15 horas de 18 de enero de 2017, por infringir los
artículos 40, 41, 45 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
VIII.—Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto
acostumbrado, me separo del criterio de mayoría por los siguientes motivos. Tal
como expresa la Procuraduría General de la República en el informe rendido, no
se aprecia que el motivo de queja de la parte accionante tenga incidencia
directa en el asunto que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad. La
situación fue parecida en las sentencias que fueron aportadas para establecer
la existencia de un criterio jurisprudencial del Tribunal de Apelaciones,
objeto de este proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia N°
324-2016-II de las 10:05 horas 17 de agosto de 2016 se expresó:
“(…) Sin embargo en este caso, es necesario o
no puede evitarse reconocer que fue el propio Estado el que trajo al proceso el
reconocimiento de todos estos rubros por formar parte del avalúo administrativo
y en ese caso pues fueron objeto de revisión en instancia y en esta sede de alzada no pueden ser
contradichos o no pueden ser negados, porque al haber sido la parte demandada
la única apelante no podemos aplicar una reforma en perjuicio, razón por la
cual, no podemos entrar a revisar estos extremos. A pesar de lo cual sí
consideramos necesario destacar que nos parece impropio haberlos incluido
dentro de la fijación del justiprecio y esto lo destacamos, como cosa
importante, porque no, no nos parece oportuno que pueda por vía de lo que se
discute en este caso, establecerse algún tipo de precedente a futuro en el
sentido de que esta clase de rubros puedan ser objeto de conocimiento y
discusión en esta sede. Recordemos, en todo caso, que si lo que se estuviese
discutiendo fuese un reclamo de responsabilidad civil por conducta lícita del
Estado, como lo podría ser el objeto de realizar un proceso de expropiación de
acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley General de la Administración
Pública en esta serie de reclamos, solamente, es posible el reconocimiento del
daño estricto, no del lucro cesante, razón por la cual, con mayor razón
todavía, esta clase de extremos que hemos venido haciendo referencia nos
parecen impropios de haber sido discutidos en esta sede; sin embargo, repito por las razones indicadas, no podemos
revisarlos en esta sede.
(…)” (El subrayado es agregado).
Lo mismo puede verse en la sentencia N° 348-2016 del 30 de agosto de 2016:
“(…) En ese sentido, el Tribunal dada la
limitación de competencia que tiene, porque estamos ante un proceso especial de
expropiación y el artículo 30 de la Ley General de Expropiaciones no le permite
entrar, por ejemplo, a rozar con el avalúo administrativo, a rozar con algún
tipo de temas que son propios de una sentencia de fondo, evidentemente el Tribunal no tiene otra suerte que confirmar lo
resuelto por el señor juez de primera instancia en este punto de los dos
agravios puesto que no es de resorte del proceso especial de expropiación,
aún y cuando a título personal y a título también de mis compañeros no estamos
de acuerdo con los rubros que se han indemnizado, no nos alcanza la competencia
para anular o retrotraer y en general soslayar en algún tema de estos y un
ejemplo claro que se da en esta expropiación a la luz de este análisis que se
ha dado, (…)” (El subrayado es
agregado).
Por su parte, la sentencia N°
414-2016-II de las 10:35 horas del 20 de octubre de 2016 señaló:
“En primer orden para referirnos a aspectos
que no son agravios, sino que retrotraen a lo que menciona la representación
del Estado, hemos de decir que, en razón de la instancia en la que nos
encontramos, que es una instancia rogada, que entra a conocer única y
exclusivamente en el mérito de los agravios, carece de una potestad oficiosa
este Tribunal de Apelaciones para modificar las sumas que ha concedido el Juez
en la decisión que está siendo examinada y que a la vez no hayan sido
recurridas.(…)”.
De la misma manera, en el sub examine no se
observa con claridad que la anulación del criterio jurisprudencial impugnado
tenga un efecto directo sobre el asunto base, tal cual nota la Procuraduría en
su informe:
“Así las cosas, es claro que el criterio
jurisprudencial aquí impugnado por el actor, no tiene la virtud de afectar ni
de ser de aplicación en el asunto previo del actor, pues como se ha explicado,
el proceso que se invoca como tal, es un proceso especial de expropiación, cuyo
objeto se circunscribe a la revisión jurisdiccional del avalúo administrativo,
sin que el Tribunal de Apelaciones, como tampoco el Juzgado Contencioso
Administrativo, tengan las competencias y potestades para anular el acto
administrativo que expropió los derechos comerciales del actor.”
Estimo que la objeción de la Procuraduría es
válida, toda vez que el criterio jurisprudencial impugnado tampoco tuvo efecto
alguno en las resoluciones supra citadas. Es decir, si se efectuara una
supresión hipotética de tal criterio en los casos anteriores, las sentencias
transcritas siempre habrían llegado al mismo resultado.
Debe recordarse que una de las formalidades de la acción de
inconstitucionalidad se relaciona con la naturaleza incidental de la misma, pues
se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede judicial o
administrativa, en el cual la inconstitucionalidad de la norma sirva como medio
razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado (véase
el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
En el caso de marras, no se desprende con claridad que la
inconstitucionalidad del criterio expuesto incida directamente en el asunto
base, pues incluso no lo hizo en las sentencias invocadas por la parte para establecer
el criterio jurisprudencial. Tampoco resulta válido remitir a los posibles
efectos que dicho criterio tenga sobre terceros, pues eso se aparta del
requisito exigido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo
mencionado. En ese tanto, considero que la acción resulta inadmisible y procede
declararla sin lugar.
IX.—Documentación aportada al expediente. Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o
pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según
lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N°
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara inconstitucional la jurisprudencia
de la Sección Segunda del Tribunal de apelaciones de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda contenida en las sentencias Nos.
348-2016 de 30 de agosto de 2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre de 2016
y 10-2017 de las 15:15 horas de 18 de enero de 2017. Esta declaratoria de
inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
emisión de las sentencias, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción,
caducidad, sentencia con autoridad de cosa juzgada o consumación en los hechos
por ser material o técnicamente irreversibles. Publíquese en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a
todas las partes intervinientes y a la Sección Segunda del Tribunal de
apelaciones de lo contencioso-administrativo. El Magistrado Rueda Leal salva el
voto y declara sin lugar la acción.