Sala Constitucional
Resolución 16359-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 16359-2014
- Fecha
- 3 de octubre de 2014
- Expediente
- 14-014537-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 14-014537-0007-CO
Res. N° 2014016359
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y seis minutos del
tres de octubre del dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
14-014537-0007-CO, interpuesto por
RAFAEL ANGEL ROJAS
JIMENEZ, cédula de identidad 0108300927
, contra el SECRETARIO
GENERAL SETENA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:55 horas del
16 de setiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra el
SECRETARIO GENERAL DE SETENA, y manifiesta que la Secretaría
Técnica Nacional, está evaluando el expediente número
D1-8173-2012-SETENA, conocido como relleno sanitario en Turrúcares de
Alajuela. Indica que el 14 de agosto del año en curso, por resolución número
1615-2014-SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo la audiencia pública
el 20 de setiembre de 2014. Acusa que dicha audiencia se programó de
forma unilateral por el desarrollador del proyecto y se llevará a cabo en el
salón comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del área del
proyecto. Añade que en ese salón multiuso únicamente caben 224 personas
cómodamente sentadas, dejando los respectivos espacios de tránsito que la
Ley 7600 exige para personas con discapacidad; sin dejar dichos espacios,
caben 252 personas. Indica que esa situación se ha puesto en conocimiento a
la Secretaría Técnica Nacional y al Ministerio de Salud; no obstante, a la
fecha no han atendido dichos argumentos. Alega que de llevarse a cabo la
audiencia pública en el salón multiuso de la comunidad de Siquiares, se
estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas pueda asistir, ya
que la Secretaria Técnica notificó, al menos, a 1230 personas que están
debidamente apersonadas. Señala que son personeros ajenos a la empresa
desarrolladora quienes han querido presentar al Área Rectora de Alajuela 2,
una solicitud para instalar toldos y sillas en la cancha de fútbol anexa al salón
multiusos. Agrega que el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de
Siquiares, Enrique González Calvo, ha manifestado al Área Rectora de Salud
de Alajuela 2 -autoridad que debe autorizar el evento por ser una actividad
masiva-, que la cancha de fútbol no puede tomarse en cuenta pues está
cerrada por condiciones del clima. Manifiesta que la Secretaría recurrida
insiste en llevar a cabo la audiencia pública en un lugar donde no hay
capacidad para albergar al menos las 1230 personas que están debidamente
acreditadas, imposibilitando así, la participación de gran parte de las
convocadas. Considera que lejos de cumplir lo dispuesto en los artículos 57
y 60 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAESALUD-MOPT-MAG-MEIC,
se está dejando a voluntad del desarrollador, la escogencia y coordinación de
la audiencia pública. Comenta que se le notificó la resolución
1615-014-SETENA, el 12 de setiembre de 2014, es decir, casi un mes
después de que se tomó el acuerdo para realizar la audiencia pública. Indica
que ha hecho oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además
que el estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una
naciente que existe y está identificada por la misma Dirección de Aguas del
Ministerio de Ambiente y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la
Secretaría Técnica Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevará a cabo
encima de la naciente, sin haber contestado su oposición y en contradicción
con el artículo 60 de dicho reglamento. Asimismo, acusa que el proyecto
original contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con
certificado de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no
obstante, en el 2013, la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando
un solo plano y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Al
respecto, la Secretaría recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es
un requisito cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de
impacto ambiental. A pesar de lo anterior, la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental decidió convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las
comunidades de Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman
parte del área de influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por
el ruido de los trabajos nocturnos, y otros problemas. A su juicio, las
comunidades que se verán afectadas, quedan desprotegidas. De igual forma,
reitera la lejanía del lugar donde se realizará la audiencia pública, así a más de
10 km del centro de Turrucares, a 7 km de Cebadilla de Turrucares, a 5 km
de San Miguel de Turrucares, así como a 15 km de Picagres y Piedras
Negras. Además, acusa que no se tomó ni siquiera en cuenta a la comunidad
de La Garita en el mapa de influencias del proyecto. Comenta que analizado
el expediente administrativo, existe una sola publicación hecha en el Diario
Extra el 1 de setiembre de 2014 y en la misma se establece que las
comunidades de Turrucares y La Garita tendrán transporte, mas no así con
las comunidades de Piedras Negras y Picagres, que quedan aisladas del
evento. Considera que contrario a la normativa vigente y lo establecido por
este Tribunal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental quiere llevar a cabo
una actividad catalogada como masiva en un salón comunal donde sólo
caben 234 personas, siendo que existen al menos 1300 personas
apersonadas en el expediente administrativo. Lo anterior con el agravante de
no convocar ni tomar en cuenta comunidades que se verán directamente
afectadas. Estima que los hechos descritos son contrarios a sus derechos
fundamentales, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso con
las consecuencias legales que ello implique, y se anule la convocatoria de
audiencia pública aquí impugnada.
Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición
de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por disposición del
artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente (publicada en La Gaceta N° 215
del 13 de noviembre de 1995), establece que es un órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones que analiza las Evaluaciones de Impacto Ambiental que
se le presenta de: "Las actividades humanas que alteren o destruyan
elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos,
requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de
parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las
actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales
actividades, obras o proyectos requerirán evaluación de impacto ambiental
(Art. 17 de la LOA). De conformidad con los hechos señalados en el recurso
de amparo, efectivamente en esa Secretaría consta expediente administrativo
de un proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE MANEJO DE
DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO DE
COMBUSTIBLE" con el número de expediente D1-8173-2012-SETENA. El
proyecto se estaría ubicando en la Provincia de Alajuela, cantón Alajuela,
distrito Turrucares. Señala que el proyecto "PARQUE INDUSTRIAL DE
MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO
DE COMBUSTIBLE", Expediente D1-8173-2012-SETENA; se encuentra en
la etapa de análisis ambiental preliminar. El día 06 de agosto del 2014, fue
recibido en esa Secretaría la resolución de traslado de los hechos alegados
por el recurrente. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, señala
con respecto al Alegato N°1. "La Secretaria Técnica Nacional, está
evaluando el expediente número Dl-8173- 2012-SETENA, conocido como
relleno sanitario en Turrucares de Alajuela." Al respecto, señala que lleva
razón el recurrente El mismo, se encuentra en la etapa de análisis ambiental
preliminar por parte del Depto. de Evaluación Ambiental de esta Secretaría.
-Alegato N° 2. "Indica que el 14 de agosto del año en curso, por resolución
número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo la audiencia
pública el 20 de setiembre del 2014." Lleva razón el recurrente Mediante
Resolución N° 1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014; esa Secretaría
procedió llevar a cabo la audiencia pública para el día 20 de setiembre del
2014 de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en la localidad de Siquiares distrito de
Turrucares de Alajuela en el Salón Multiuso de Siquiares, ubicado 100 m Sur
de la Iglesia Católica. -Alegato N° 3. "Acusa que dicha audiencia se
programó de forma unilateral por el desarrollador del proyecto y se llevara a
cabo en el salón comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del
área del proyecto". -Alegato N° 9. "Considera que lejos de cumplir lo
dispuesto en los artículos 57 y 60 del Decreto Ejecutivo No.
31849-MINAE-SAL UD-MOPT-MAG-MEIC, se está dejando a voluntad del
desarrollador, la escogencia y coordinación de la audiencia pública." En
cuanto al punto concreto, considera que no lleva razón el recurrente.
De conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión
Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014:
"...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada por esta
Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto impacto
ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del Estudio de
Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la participación de la
comunidad según lo indica la Sala Constitucional en su sentencia 6922-
2010. Además esta audiencia forma parte del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental que realiza esta secretaría, de acuerdo a lo estipulado
en el Decreto 31849. Como parte de los mecanismos para escuchar a las
comunidades establecidos en este decreto." La Audiencia pública como uno
de los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto se puede
realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere
necesario (artículo 57 DE 31849), en este caso la Comisión Plenaria de esta
Secretaría determinó que por la magnitud del Proyecto era necesario la
realización de una audiencia pública, y en este sentido así se le solicitó al
desarrollador mediante la resolución NO.1615-2014-SETENA del 14 de
agosto 2014 , cuyo costos correrán por cuenta de este último (artículo 59 De
31849). La audiencia pública, es la presentación que la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de
consultores ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A,
cuando lo estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el
mismo y sus impactos, conforme la Ley Orgánica del Ambiente, la de
Biodiversidad, el Reglamento 31849, y demás normativa concordante.
(Articulo 3 inciso 12 DE 31849). En este caso en particular, lo que se quiere
es escuchar a la comunidad para ayudar a esta Secretaria en la toma de
decisiones. -Alegato N° 4. "Añade que en ese salón multiuso únicamente
caben 224 personas cómodamente sentadas, dejando los respectivos
espacios de tránsito que la Ley 7600 exige para personas con discapacidad;
sin dejar dichos espacios, caben 252 personas. -Alegato N° 5. "Indica que
esa situación se ha puesto en conocimiento a la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental y al Ministerio de Salud; no obstante, a la fecha no han atendido
dichos argumentos." - Alegato N° 6. "Alega que de llevarse a cabo la
audiencia pública en el salón multiuso de la comunidad de Siquiares, se
estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas pueda asistir, ya
que la Secretaría Técnica notificó, al menos, a 1230 personas que están
debidamente apersonadas" -Alegato N° 8. "Manifiesta que la Secretaría
recurrida insiste en llevar a cabo la audiencia pública en un lugar donde no
hay capacidad para albergar al menos 1230 personas que están debidamente
acreditadas, imposibilitando así, la participación de gran parte de las
convocadas. "-Alegato N° 17. "Considera que contrario a la normativa
vigente y lo establecido por este Tribunal, La Secretaria Técnica Nacional
Ambiental quiere llevar a cabo una actividad catalogada como masiva en un
salón comunal donde solo caben 234 personas, siendo que existen al menos
1300 personas apersonadas (sic) en el expediente administrativo. Lo anterior
con el agravante de no convocar ni tomar en cuenta comunidades que se
verán directamente afectadas. Estima que los hechos descritos son contrarios
a sus derechos fundamentales, razón por la que solicita se declare con lugar
el recurso con las consecuencias legales que ello implique, y que se anule la
convocatoria a audiencia pública aquí impugnada. El Secretario recurrido
considera que no lleva la razón el recurrente, toda vez que la Comisión
Plenaria designó al Ing. Jorge Boza, representante del Ministerio de Salud
ante esta Comisión, para realizar una visita al sitio el día jueves 14 de agosto
2014, donde se desarrollará la Audiencia y corroborar que el sitio contaba
con las condiciones necesarias para la Audiencia. Además los funcionarios
del Ministerio de Salud, a solicitud de esta Comisión Plenaria, han realizado
varias visitas al sitio para constatar las condiciones del lugar, la capacidad,
accesos y salidas de emergencia no encontrando ninguna limitación para la
realización de la Audiencia Pública. Y como el Ministerio de Salud, como
autoridad competente, indica mediante el Oficio CN-ARS-A2-1990-2014 de
fecha 9 setiembre 2014 presente en el Folio 1686, que el sitio donde se
realizará la audiencia cuenta con una capacidad para 1485 personas, lo cual
supera el total de las personas notificadas por esta Secretaría." (Acuerdo de
la Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014). Considera
que la participación ciudadana es fundamental para determinar el eventual
impacto social de alguna obra, actividad o proyecto. Se adjunta copia
certificada del documento CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre
2014 suscrito por el Ministerio de Salud. -Alegato N° 7. 'Señala que son
personeros ajenos a la empresa desarrollados quienes han querido presentar
al Área Rectora de Alajuela 2, una solicitud para instalar toldos y
sillas en la cancha de fútbol anexa al salón multiusos. Agrega que el
Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Siquiares, Enrique González
Calvo, ha manifestado al Área Rectora de Salud de Alajuela 2 -autoridad que
debe autorizar el evento por ser una actividad masiva-, que la cancha de
fútbol no puede tomarse en cuenta pues está cerrada por condiciones del
clima." Corresponderá al Ministerio de Salud responder sobre este alegato,
ya que no es competencia de esta Secretaría; pero aclara que no es cierto
como indica el recurrente ya que existe el documento emitido por el
respectivo Ministerio bajo el oficio CN-ARS- A2-1990-2014 de fecha 09
setiembre 2014 presente en el Folio 1686 del Tomo VII bajo el título:
AUTORIZACIÓN SANITARIAPARA EVENTOSMASIVOS.FERIAS
TURNOS Y SIMILARES; todo ello, bajo el Principio de Coordinación
Interinstitucional. - Alegato N° 10. "Comenta que se le notificó la resolución
1615-014-SETENA, el 12 de setiembre de 2014, es decir, casi un mes
después de que se tomó el acuerdo para realizar la audiencia pública." Lleva
razón el recurrente. Conforme al Folio 1701 del Tomo VII; se desprende en
comprobante de notificación que la Resolución N° 1615-2014-SETENA fue
notificada al Lic. Rafael Ángel Rojas el 12 de setiembre del 2014; en el tanto,
en nota del comprobante se indica textualmente: "En fecha 18 de
agosto del 2014 del folio 1519 del Tomo VI del expediente consta
comprobante de notificación al Sr. Rafael A. Rojas Jimenez a un número que
ya no correspondía. Alegato N°
Indica que ha hecho oposición técnica
y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto
ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está
identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y
Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica
Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevara a cabo encima de la naciente, sin
haber contestado su oposición y en contradicción con el artículo 60 de
dicho reglamento." Sobre este punto; como lo señala el criterio técnico de la
Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014; "El Estudio de
Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte de esta Secretaría
y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto, se le indicará
al desarrollador en su debido momento. Todas las observaciones y
consultas realizadas en la audiencia pública serán incorporadas dentro del
proceso de evaluación ambiental”. Además, todas las observaciones que se
realicen el proceso de evaluación de impacto ambiental, serán debidamente
valoradas, junto con todos los demás elementos de convicción que constan
en el expediente, con la finalidad de adoptar la decisión final del presente
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, es
importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente
establece, con toda la claridad lo siguiente: "Las personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la
Secreta ría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de
evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. De la norma
anterior, se colige con claridad que la Administración recurrida no ha
vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente, sino que por el
contrario, ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que
el Ordenamiento Jurídico le proporciona, en cumplimiento del numeral 11 de
la Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.
Actualmente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental tramitado
bajo el número de expediente D1-8173-2012-SETENA se encuentra en la
etapa de análisis por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En
consonancia con lo indicado anteriormente en el presente informe, la
observación presentada por el señor recurrente serán valoradas, como en
Derecho corresponde, al momento de la decisión final, sea en el momento
procedimental oportuno. Alegato N° 12. "Asimismo, acusa que el proyecto
original contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con
certificado de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no
obstante, en el 2013 la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando
un solo plano y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Al
respecto, la Secretaria recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es
un requisito cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de
impacto ambiental." Considera esa Secretaria necesario y oportuno indicar
que "el Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por parte
de esta Secretaria y de existir alguna limitante para el desarrollo del proyecto,
se le indicará al desabollador en su debido momento. Todas las
observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán
incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental."(Acuerdo de la
Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014) -Alegato N° 13.
"A pesar de lo anterior, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental decidió
convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las comunidades de
Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman parte del área de
influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por el ruido de los
trabajos nocturnos, y otros problemas. A su juicio, las comunidades que se
verán afectadas, quedan desprotegidas: -Alegato N° 14."De igual forma,
reitera la lejanía del lugar donde se realizará la audiencia pública, así a más de
10 km del centro de Tur rucares, a 7 km de Cebadilla de Turrucares, a 5 km
de San Miguel de Turrucares, así como a 15 km de Picagres y Piedras
Negras." -Alegato N° 15. "Además, acusa que no se tomó ni siquiera en
cuenta a la comunidad de La Garita en el mapa de influencias del proyecto. -
Alegato N° 16. " Comenta que analizado el expediente administrativo, existe
una sola publicación hecha en el Diario Extra el 1 de setiembre de 2014 y en
la misma se establece que las comunidades de Turrucares y La Garita,
tendrán transporte, más no así con las comunidades de Piedras Negras y
Picagres, que quedan aisladas del evento." Cabe indicar que no lleva razón el
recurrente. De conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión
Plenaria en Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014 : “Las
comunidades indicadas si fueron tomadas en cuenta, puesto que la
publicación de la audiencia pública es abierta al público en general y la
convocatoria fue realizada en un medio de circulación nacional invitando a la
participación de todas las comunidades cercanas al proyecto... Al convocar
a la audiencia pública esta Secretaría, a través de la RESOLUCION
1615-2014- SETENA, le ha ordenado en el POR TANTO TERCERO al
desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades.” En la
publicación hecha en el Diario Extra el 1 de setiembre de 2014 se indica que
se dará transporte para la Audiencia Pública a la comunidad de La Garita,
entre otras, cumpliendo con lo ordenado en la Resolución
1615-2014-SETENA." De la misma forma que para los alegatos anteriores
esta Secretaría le ha ordenado al desarrollador facilitar el transporte para la
audiencia pública a las comunidades que tengan interés de participar en dicho
evento." Asimismo, la Resolución Administrativa N° 1615-2014-SETENA en
el Por Tanto Segundo establece: “SEGUNDO: Dicho proceso debe
realizarse garantizando que la convocatoria sea amplia, utilizando medios
adecuados de divulgación, tales como: periódicos de circulación nacional,
periódicos locales, radio, perifoneo, volanteo, afiches y otros, que
promuevan la participación comunal. La convocatoria será ABIERTA para
todo aquel que desee participar. Por lo que cualquier comunidad cercana al
proyecto y alrededores podrán participar. Solicita que se desestime el
recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,
se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea
porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), está
evaluando el expediente número D1-8173-2012-SETENA, en el cual se
tramita la aprobación del proyecto conocido como relleno sanitario en
Turrúcares de Alajuela (ver informe y prueba adjunta).
b) El 14 de agosto del año en curso, por resolución número
1615-2014-SETENA, la Secretaría acordó llevar a cabo Audiencia Pública el
20 de setiembre de 2014, de las 8:00 horas a las 16:00 horas, en la localidad
de Siquiares, distrito de Turrúcares de Alajuela, en el Salón Multiuso,
ubicado 100 metros sur de la Iglesia Católica (ver informe y prueba adjunta).
c) Mediante oficio N° CN-ARS-A2-1990-2014, la Dirección
Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, de la Dirección Area Rectora
de Salud Alajuela 2, Ministerio de Salud, se emitió Autorización Sanitaria para
realizar la audiencia pública dispuesta por SETENA, para el 20 de setiembre
de 2014 (ver informe y prueba adjunta).
Objeto del recurso . El recurrente impugna la resolución de
SETENA, que acordó llevar a cabo una audiencia pública el 20 de setiembre
de 2014, dentro del expediente número D1-8173-2012-SETENA, para la
aprobación del proyecto conocido como relleno sanitario en Turrúcares de
Alajuela. Acusa que dicha audiencia se programó de forma unilateral por el
desarrollador del proyecto y está programada para llevarse a cabo en el salón
comunal de Siquiares; localidad ubicada a más de 10 km del área del
proyecto. Añade que en ese salón multiuso únicamente caben 224 personas
cómodamente sentadas; no obstante, a la fecha no han atendido sus
argumentos. Alega que de llevarse a cabo la audiencia pública en el lugar
dispuesto, se estaría permitiendo que sólo un grupo pequeño de personas
pueda asistir, ya que la Secretaría Técnica notificó, al menos, a 1230
personas que están debidamente apersonadas, imposibilitando así, la
participación de gran parte de las convocadas. Indica que ha hecho
oposición técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de
impacto ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y
está identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente
y Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaría Técnica
Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevará a cabo encima de la naciente, sin
haber contestado su oposición. Asimismo, acusa que el proyecto original
contemplaba 5 fincas que suman 80 hectáreas y 4 contaban con certificado
de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Alajuela; no obstante, en el
2013, la empresa Bajo Pitas S.A., reunió las fincas originando un solo plano
y una sola finca, que no tiene certificado de uso de suelo. Sostiene que la
Secretaría recurrida no ha hecho nada al respecto, pese a que es un requisito
cumplir el certificado de uso de suelo para elaborar el estudio de impacto
ambiental. Adicionalmente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental decidió
convocar a la audiencia pública sin tomar en cuenta las comunidades de
Picagres y Piedras Negras del cantón de Mora, que forman parte del área de
influencia directa del proyecto, ya sea por malos olores, por el ruido de los
trabajos nocturnos, y otros problemas. Además, acusa que tampoco se tomó
en cuenta a la comunidad de La Garita en el mapa de influencias del
proyecto.
Sobre el procedimiento de la evaluación ambiental y la
necesaria comunicación, información y diálogo con la población. La
realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica el
cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la actuación de
las autoridades públicas involucradas, especialmente la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento resulta particularmente
relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o
negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto
ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para
propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al
otorgamiento de la viabilidad ambiental. Así, en la sentencia 2003-6322, la
Sala estableció, en lo que interesa:
“11.-
participación ciudadana en los asuntos ambientales
: La participación ciudadana en los asuntos ambientales
abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información
relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar
una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la
garantía de una efectiva participación en la toma de
decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense
no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que
debe promoverla y respetarla cuando se produzca
(Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta
suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición
de los interesados de la información que en la materia
tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los
estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la
aprobación de los planes reguladores de las respectivas
municipalidades, por ejemplo. Fue la Convención de Río la
que en el principio 10 elevó esta participación a rango de
principio en materia ambiental, al señalar "El mejor modo
de tratar las cuestiones ambientales es con la participación
de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que
corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener
adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan
las autoridades públicas, incluida la información sobre los
materiales y las actividades que encierran peligro en sus
comunidades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán
facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la
población poniendo la información a disposición de todos.
Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de
daños y los recursos pertinentes".
De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel
internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la
participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la
comunidad. Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento
ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su
suscripción, según con consideró este Tribunal, en sentencia número
8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del
dos mil:
"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean
consecuencia de una discusión que no se constriña a
pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino
que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la
apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin
dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la
legislación correspondiente. No se trata de una
desconstitucionalización del principio de legalidad de la
Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una
forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de
debate sobre temas como el de la protección al medio
ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la
intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una
opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de
democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad
de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el
mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es
un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que
otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la
que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia
2233-93 y 3705-93 de esta Sala).
«En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la
legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una
dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del
concepto tradicional, debiendo entender que en términos
generales, toda persona puede ser parte y que su derecho
no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones
concretas que pudiera ejercer según las reglas del
derecho convencional, sino que su actuación procesal
responde a lo que los modernos tratadistas denominan el
interés difuso, mediante el cual la legitimación original
del interesado legítimo o aún del simple interesado, se
difunde entre todos los miembros de una determinada
categoría de personas que resultan así igualmente
afectadas por los actos ilegales que los vulneran.
Tratándose de la protección del ambiente, el interés
típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar,
se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de
los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un
verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo
indica, lo que hace es apoderar a su titular para
"reaccionar" frente a la violación originada en actos u
omisiones ilegítimos.» (vid. sentencia 3705-93).
Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la
Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución
Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. En esta materia, entonces,
existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese
derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a
través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y
administrativos. De esta manera, cuando la Constitución
Política hace mención de que el Gobierno de la República es
popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de
tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al
mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de
alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además
y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les
ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las
decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas
tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren
afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la
población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata
pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un
estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso
a la información sobre el medio ambiente de que dispongan
las autoridades públicas, tal y como lo señalan los
recurrentes. El precepto comentado, entonces, recoge el
principio citado a través del acceso a la información de que se
dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de
decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses.
Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos,
nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares
pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias
públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones
formuladas por las comunidades interesadas en la toma de
decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en
la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como
informó la autoridad recurrida".
Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en los
artículos 6 y 23, que textualmente disponen en lo que interesa:
"Artículo
6.
Participación de los habitantes
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación
activa y organizada de los habitantes de la República, en la
toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el
ambiente."
"
Artículo
Publicidad de la información
La información contenida en el expediente de la evaluación de
impacto ambiental será de carácter público y estará disponible
para ser consultada por cualquier persona u organización ".
Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el
Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista
dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a
40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad
civil como de las municipalidades -en su condición de ente.
"[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un
mismo cantón, que promueven y administran sus propios
intereses por medio del gobierno municipal" (artículo 1° del
Código Municipal).
Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la
aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a
"1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario
Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación
de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las
observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular
los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con
antelación no menor de quince días hábiles" (artículo 17 de la
Ley de Planificación Urbana).
Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace
y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio
democrático -consagrado en el ° de la Constitución Política-. Es
importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual,
a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través
de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el
artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para
promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad
de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus
cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la
legislación ordinaria.
"Las municipalidades fomentarán la participación activa,
consciente y democrática del pueblo en las tomas de
decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas
estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se
cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).
Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de
trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas
ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones
encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y
los recursos naturales.
Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación
de los gobiernos locales en este tipo de procesos (estudios de impacto
ambiental) bajo las siguientes consideraciones:
"[...] queda claro para la Sala que en los procedimientos de
estudio de impacto ambiental y declaratoria de viabilidad
ambiental de los proyectos en los que se pretenda explotar
recursos naturales, la participación de las municipalidades
debe ser activa; sin embargo, en modo alguno puede
pretenderse la sustitución del órgano director de los mismos
-en este caso la Secretaría Técnica Nacional Ambiental- por
las municipalidades. En el caso concreto, esa participación se
traduce en la participación de los gobiernos locales en todo el
procedimiento, y por ello es que en dicho procedimientos
tienen plena cabida sus gestiones, pero como una parte más,
motivo por el cual se le notifican todas las gestiones que se
realicen dentro de ese procedimiento. En todo caso, el
procedimiento previsto en los artículos 35 a 40 del
Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo número
25.705-MINAE, prevé no sólo la participación de la sociedad
civil, sino sobre todo, de las municipalidades, con las cuales
coordinará la celebración de la audiencia pública (artículo
36), pero a modo de colaborador de esta entidad con la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que en modo
alguno pueda pretender la toma de decisiones. Por lo demás,
las competencias municipales en lo que respecta a la
preservación y protección del medio ambiente no pueden verse
limitadas a la organización de la audiencia pública -que por
disposición legal le corresponde a la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es
la concientización de los munícipes en la participación
ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades
administrativas y los tribunales de justicia, el manejo
adecuado de la basura y de los desechos industriales, el
control y fiscalización para que las leyes ambientales se
cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes,
como lo sería la solicitud de suspensión de los actos
administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no
en la vía constitucional, sino en la jurisdicción
contenciosa-administrativa y civil de Hacienda, entre otros
cometidos" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas
cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).
En este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el
lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los
hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la
Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de
los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al
expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere
para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que
necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la
comunidad. Asimismo, la importancia de la participación de las
municipalidades en la elaboración de los estudios de impacto ambiental ha
sido reconocida en la propia Ley Orgánica Ambiental en el párrafo segundo
del artículo 22, que prevé:
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una
evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las
municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la
actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa
divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la
lista de estudios sometidos a su consideración".
Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones
en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el
Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en
los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello,
reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho
de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de
expresión de la democracia participativa (en este sentido, entre otras ver voto
salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas de la sentencia número
4423-93, de las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa
y tres; 2331-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del catorce de
mayo de mil novecientos noventa y seis; 3521-95, de las diecisiete horas tres
minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis; 6640-00, de las
nueve horas dieciséis minutos del veintiocho de julio del dos mil; y
10466-2000, de las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de
noviembre del dos mil). Sobre el tema de información en materia de
ambiente, se ha indicado:
"En materia del medio ambiente debemos trasladar este
concepto sobre el derecho de información a una nueva
perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar
información y de ser informado por cualquier ente estatal
[información] que no puede ser obstruida por las instituciones
estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el
goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Es entonces esta, la garantía que permitirá
participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso
de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de
los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho,
pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional
resultaría superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra
citada).
En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información
sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un
peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la
conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad
de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que
tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser
humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la
comunidad -como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la
Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de
la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los
miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en
tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero
interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia)”.La
debida observación de este mandato de informar adecuadamente a la
población, ha sido precisado y efectivamente aplicado en la jurisprudencia de
la Sala, cuando en sentencia número 2004-13414, de las nueve horas
veintinueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, estableció
que:
“Este Tribunal en anteriores oportunidades se ha referido a la
consulta a las comunidades como parte del procedimiento
administrativo para la obtención del estudio de impacto ambiental,
que es requisito previo al inicio de labores de explotación, en el
siguiente sentido:
“IV.- “...Antes de analizar los alegatos de las partes, cabe
señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de
Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y
comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un
proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento
administrativo de control de proyectos que, apoyado en un
estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una
actividad determinada, denominado Estudio de Impacto
Ambiental (documento técnico que debe presentar el
promotor o titular del proyecto) y en un trámite de
participación pública, permite a la autoridad ambiental
competente emitir una declaración de impacto ambiental,
rechazando, aprobando o modificando el proyecto. El
artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente impone la
obligatoriedad de que la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental evalúe el impacto ambiental de las actividades
humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o
generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previo a
que éstas inicien. La Evaluación Ambiental involucra una
serie de fases en las que participan el desarrollador del
proyecto, el ente fiscalizador competente (SETENA en el
caso de Costa Rica), y la sociedad civil. Inicia con la
presentación del Formulario de Evaluación Ambiental
Preliminar, documento que debe evaluar el Grupo de
Evaluación Preliminar de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental. Posteriormente, se determina qué instrumento
de evaluación ambiental requiere la actividad, y el
desarrollador presenta el documento que debe ser
examinado a fin de determinar si se requiere o no
información adicional. El desarrollador del proyecto debe
rendir una garantía y nombrar un Regente Ambiental,
además de dar una declaración de compromisos
ambientales. No es sino hasta que se cumplen todas estas
etapas que el proyecto obtiene la declaración de viabilidad
ambiental por parte de SETENA, por lo que una vez que se
ha llevado a cabo todo el proceso es que puede
considerarse satisfecho el requerimiento del artículo 17 de
la Ley Orgánica del Ambiente. (sentencia número
2003-04818 de las diez horas con cincuenta y un minutos
del treinta de mayo del dos mil tres).-
En definitiva, es claro que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas
subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en
materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben
ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no
implica un riesgo o amenaza al ambiente. Es por esta razón que la
administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria, la cual
debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego
de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera
fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e
inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente,
deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que
las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias
de este derecho fundamental.
Caso concreto. Resulta necesario aclarar que los alegatos
planteados por el recurrente, tanto la realización en sí de la audiencia pública
programada por SETENA, así como las condiciones particulares bajo las
cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de mera legalidad que no
corresponde ser discutidos en esta sede, sino en la vía ordinaria
correspondiente. De cualquier manera, en el caso que nos ocupa, del informe
rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno
apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral
44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que
obran en autos, se tiene debidamente acreditado que efectivamente en esa
Secretaría se tramita el proyecto denominado “PARQUE INDUSTRIAL DE
MANEJO DE DESECHOS, OBRAS EN CAUCE Y ALMACENAMIENTO
DE COMBUSTIBLE", bajo el número de expediente
D1-8173-2012-SETENA. Dicho proyecto se estaría ubicando en la Provincia
de Alajuela, cantón Alajuela, distrito Turrucares, y se encuentra en la etapa de
análisis ambiental preliminar, por parte del Departamento de Evaluación
Ambiental de esa Secretaría. El 14 de agosto del año en curso, por
resolución número 1615-2014- SETENA, la Secretaría acordó programar la
audiencia pública el 20 de setiembre del 2014, de las 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en
la localidad de Siquiares, distrito de Turrucares de Alajuela, en el Salón
Multiuso ubicado 100 m Sur de la Iglesia Católica. Contrario a lo señalado
por el recurrente, la Sala aprecia que dicha audiencia no se programó de
forma unilateral por el desarrollador del proyecto, sino que fue dispuesta de
conformidad con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en
Acuerdo N° CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, que en lo que interesa
dispone: "...puesto que esta audiencia responde a una solicitud realizada
por esta Secretaría al desarrollador, ya que el proyecto se considera de alto
impacto ambiental potencial y por lo tanto previa a la aprobación del
Estudio de Impacto Ambiental debe permitirse y contarse con la
participación de la comunidad según lo indica la Sala Constitucional en
su sentencia 6922- 2010. Además esta audiencia forma parte del proceso
de Evaluación de Impacto Ambiental que realiza esta secretaría, de
acuerdo a lo estipulado en el Decreto 31849. Como parte de los
mecanismos para escuchar a las comunidades establecidos en este
decreto." De conformidad, con lo señalado en el artículo 57 del DE-31849
(Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004), la Audiencia Pública es uno de
los mecanismos de participación ciudadana para un proyecto, y se puede
realizar de oficio o a petición de parte en los casos que lo considere
necesario. En este caso la Comisión Plenaria de SETENA determinó que por
la magnitud del Proyecto es necesario la realización de una audiencia pública,
lo cual se le comunicó al desarrollador mediante la resolución
NO.1615-2014-SETENA del 14 de agosto 2014, cuyo costos correrán por
cuenta de este último, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del
mismo DE-31849. Al respecto, debe tenerse presente que la Audiencia
Pública programada, es la presentación que la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental le ordena llevar a cabo, al desarrollador y al equipo de consultores
ambientales, de una actividad, obra o proyecto de Categoría A, cuando lo
estime necesario, a fin de informar a la sociedad civil, sobre el mismo y sus
impactos, conforme lo establecen la Ley Orgánica del Ambiente, la de
Biodiversidad, el Reglamento de previa cita, y demás normativa concordante.
En cuanto a la capacidad locativa del lugar que se escogió para llevar a cabo
la Audiencia Pública, esta Sala aprecia que mediante Oficio
CN-ARS-A2-1990-2014 de fecha 9 setiembre 2014, el Ministerio de Salud
otorgó el permiso para realizar dicha audiencia, e indicó que el sitio cuenta
con una capacidad para 1485 personas, lo cual supera el total de las
personas notificadas por SETENA, apersonadas en el expediente. Por otra
parte, en cuanto a la presunta exclusión de algunas comunidades cercanas al
proyecto que reclama el promovente, la Sala constata que de conformidad
con el criterio técnico emitido por la Comisión Plenaria en AcuerdoN°
CCP-240-2014del 19 de setiembre2014, la publicación de la
audiencia pública fue declarada abierta al público en general, y la
convocatoria se realizó en un medio de circulación nacional invitando a la
participación de todas las comunidades cercanas al proyecto. Además, se
ordenó al desarrollador que debe brindar transporte a las comunidades
cercanas, incluyendo a La Garita. Asimismo, la Resolución Administrativa N°
1615-2014-SETENA establece que el proceso debe realizarse garantizando
que la convocatoria sea amplia, utilizando medios adecuados de divulgación,
tales como: periódicos de circulación nacional, periódicos locales, radio,
perifoneo, volanteo, afiches y otros, que promuevan la participación
comunal, lo que según el funcionario recurrido se ha venido haciendo, por lo
que se constata que la convocatoria es abierta para todo aquel que desee
participar. Adicionalmente, el recurrente alega que ha hecho oposición
técnica y legal al proyecto, y ha señalado además que el estudio de impacto
ambiental es omiso en lo que respecta a una naciente que existe y está
identificada por la misma Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y
Energía, que inspeccionó la finca a solicitud de la Secretaria Técnica
Nacional. Pese a ello, el proyecto se llevar a cabo encima de la naciente, sin
haber contestado su oposición. Además, sostiene que la empresa gestionante
ha omitido la presentación de requisitos legales necesarios para la aprobación
del proyecto en cuestión. Sobre este punto, el Secretario recurrido indica que
al recurrente se le comunicó oportunamente, el criterio técnico de la
Comisión Plenaria CCP-240-2014 del 19 de setiembre 2014, el cual establece
que; "El Estudio de Impacto Ambiental se encuentra en evaluación por
parte de esta Secretaría y de existir alguna limitante para el desarrollo del
proyecto, se le indicará al desarrollador en su debido momento. Todas las
observaciones y consultas realizadas en la audiencia pública serán
incorporadas dentro del proceso de evaluación ambiental”. Al respecto, es
importante destacar que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente
establece, con toda la claridad: "Las personas, físicas o jurídicas, públicas
o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la
fase operativa de la obra o el proyecto. De la norma anterior, se colige con
claridad que la Administración recurrida está obligada a escuchar y valorar
todas las observaciones que se realicen al proyecto antes, durante y después
de la audiencia pública de reiterada cita-, junto con todos los demás
elementos de convicción que constan en el expediente, con la finalidad de
adoptar la decisión final del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, el cual actualmente se encuentra en la etapa de análisis preliminar
por parte del Departamento de Evaluación Ambiental. En consonancia con lo
indicado anteriormente, en su informe, el Secretario de SETENA indica que
todas las observaciones presentadas por el tutelado serán valoradas, como
corresponda, en el momento procedimental oportuno. Desde esta
perspectiva, de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que
SETENA no ha otorgado aún autorización alguna al proyecto en cuestión,
que está en la etapa de análisis preliminar, y que la audiencia pública se
programó dentro del área de afectación, se dispuso mantenerla abierta al
público, y cuenta con el permiso del Ministerio de Salud -garantizando así el
principio de participación ciudadana-, la Sala estima que no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, la autoridad recurrida
ha mantenido su actuar dentro de los parámetros de legalidad que el
ordenamiento jurídico le proporciona. En consecuencia, lo procedente es
ordenar la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Los magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan razones diferentes.
Los magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Armijo, Cruz y Rueda dan
razones diferentes. Los magistrados Armijo y Cruz ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO,
CRUZ Y RUEDA, CON REDACCIÓN DEL TERCERO
EXPEDIENTE: 14-014537-0007-CO
Los suscritos Magistrados consignamos estas razones diferentes, pues
si bien el recurso debe ser declarado sin lugar, estimamos que algunos de los
argumentos que plantea el voto de mayoría no son acordes con la línea que
hemos mantenido en este tema de la participación ciudadana. En ese sentido,
consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por
los suscritos en otros casos, que guardan relación con la relevancia
constitucional del derecho de participación ciudadana.
Sobre la relevancia constitucional del derecho a la
participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de
esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de
diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso
de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de
un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo
siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de
decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los
que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador
constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución
Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular,
representativo, participativo. alternativo y responsable. Este mandato de la
Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo
constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de
mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser
aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como
el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas
parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes
(véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas
del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a
rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de
01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de
2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a
la función del control político, sino que, además, constituye una
revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de
decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe
ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como
pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente
desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la
participación ciudadana de derecho a principio general, en clara
contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante
se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la
tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno
participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana,
se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos
humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a
participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el
numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(...) de participar en
la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta
Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La
democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación
permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de
legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más
vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación
de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un
derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para
el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas
formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento
convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto
fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control
ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como
factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de
decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de
verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos
ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la
audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las
personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando
activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en
conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o
disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una
democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa
del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la
audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor
participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que
cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta
vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre
otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter
participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política
obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al
numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la
República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica
que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por
deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los
ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al
voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de
instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de
decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa
en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de
participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado
para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como
minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación
nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la
audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las
facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar,
todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia
en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a
determinada gestión (...)”.
Sobre el caso concreto
. En el sub examine, diferimos de lo
señalado por la mayoría de la Sala, en el sentido de que tanto la realización
de la audiencia pública programada por SETENA, como las condiciones
particulares bajo las cuales se espera su ejecución, constituyen aspectos de
mera legalidad que no corresponden ser discutidos en esta sede
constitucional. Como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, el análisis
de este tipo de cuestiones revierte trascendencia constitucional cuando se
dan acciones u omisiones que abiertamente vulneran el derecho
constitucional a la participación ciudadana. Ahora bien, en la especie existen
elementos suficientes para considerar que no se ha vulnerado dicho derecho
en perjuicio de la parte recurrente y demás interesados. Tan es así que el
voto de mayoría, a pesar de que primeramente señala que la materia es de
legalidad, lo cierto es que termina por evaluar cada una de las diligencias
seguidas, para concluir que la participación ciudadana se fue garantizada en
el sub judice, línea argumentativa que pone de manifiesto la inexorable
necesidad de examinar dichos aspectos a los efectos de resolver si ha
violentado o no el orden constitucional. Así las cosas, somos del criterio que
el recurso de amparo debe declararse sin lugar, únicamente porque en la
convocatoria a audiencia pública, sí se observaron las exigencias mínimas
para resguardar el derecho a la participación ciudadana.
Gilbert Armijo Sancho
Magistrado
Fernando Cruz Castro
Magistrado
Paul Rueda Leal
Magistrado
Exp. 14-014537
Nota de los Magistrados Armijo y Cruz, con redacción del
segundo.
Aunque compartimos la declaratoria sin lugar del recurso, habiendo
expresado ya nuestras razones diferentes, consideramos que en este asunto
subyace una cuestión de fondo, referido a si el proyecto en cuestión se
desarrollaría sobre una naciente de agua. Ciertamente el proyecto todavía
está en proceso de evaluación en la SETENA, sin embargo, pudo haberse
solicitado a SENARA información sobre si en efecto había una naciente de
agua en el sitio, esto por cuando en el expediente no se indica.
Nótese que el recurrente indica que el proyecto del relleno sanitario en
Turrúcares de Alajuela se llevará a cabo encima de una naciente, que el
Estudio de impacto ambiental es omiso en lo que respecta a la naciente,
identificada por la Dirección de Aguas del MINAE; y que al respecto, lo
única que indica SETENA es que el estudio de impacto ambiental se
encuentra en evaluación y de existir alguna limitante para el desarrollo del
proyecto se le indicará al desarrollador en su momento. Sin embargo, nos
parece importante indicar en esta nota que la cuestión de la naciente, asunto
de gran relevancia, pudo haberse dilucidado habiendo solicitado información
al respecto a SENARA.
Fernando Cruz C.
Magistrado
Gilbert Armijo S.
Magistrado