Sala Tercera de la Corte
Resolución 00313-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00313-2014
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Expediente
- 03-200557-0485-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento*032005570485PE*
Exp: 03-200557-0485-PE
Res: 2014-00313
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y dos minutos del siete de marzo del dos mil catorce.
Recursos de casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Joaquín Campos Arias, mayor de edad, costarricense, en unión de hecho, agricultor, cédula de identidad número 1-0412-1001; por el delito de estafa, cometido en perjuicio de Cristina Campos Meza, Haydeé Meza Rojas, Ivannia Campos Meza, María Cecilia Campos Meza y María Elena Campos Meza. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También participan en esta instancia la licenciada Adriana Ramírez Cover, en su condición de defensora pública y el licenciado David López García, en su condición de defensor privado ambos del encartado. Se apersonó la MSc. Ana Yanci Ruphy Herrera, representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 135-G-2011, dictada a las dieciséis horas y quince minutos del cinco de mayo del dos mil once, el Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (materia Penal), resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo anteriormente expuesto y artículos 1, 39, 41 de la Constitución Política; artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 21, 22, 76, 30, 31, 45, 71, 59 a 63, 103, 216 359, 365 del Código Penal, 1, 140, 142, 360, 361, 363 a 365, 366, 367, 468 del Código Procesal Penal; se declara a JOAQUÍN CAMPO ARIAS, autor responsable de DOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL EN CONCURSO MATERIAL cometido en perjuicio de HAYDEE MEZA ROJAS, CECILIA, CRISTINA, IVANNIA Y MARÍA ELENA TODOS DE APELLIDOS CAMPOS MEZA, en tal carácter se le impone la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA DELITO PARA UN TOTAL DE TRES AÑOS DE PRISIÓN. La pena impuesta la cumplirá, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma en que lo indiquen los Reglamentos Carcelarios. Por un plazo de cinco años años por reunir de los requisitos de ley se concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, bajo apercibimiento de que si incurriere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses le será revocado el beneficio otorgado, además deberá abstenerse de pertutbar la posesión ejercida por las víctimas. Se ordena de inmediato la expulsión del imputado Joaquín Campos Arias del inmueble en conflicto(según plano catastrado L-849433-2003) y la puesta en posesión definitiva del mismo a las ofendidas HAYDEE MEZA ROJAS, CECILIA, CRISTINA, IVANIA Y MARÍA ELENA TODOS DE APELLIDOS CAMPOS MEZA, para lo cual se comisiona su ejecución a la Fuerza Pública. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Se declara con lugar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN interpusta por la Defensa, ordenándose la extinción de la Acción Penal por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO que se le venía atribuye a JOAQUÍN CAMPOS ARIAS, cometido en perjuicio de la FE PÚBLICA. Firme la sentencia, inscríbase en el registro judicial, comuníquese también a Adaptación Social y al Instituto de Criminología para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese. JORGE PAISANO SABORÍO NURIA VILLALOBOS SOLANO YORLENY QUESADA LOUIS JUECES (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Adriana Ramírez Cover, en su condición de defensora pública y el licenciado David López García, en su condición de defensor privado ambos del encartado, interponen recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante escrito visible de folios 412 a 418 del expediente, la licenciada Adriana Ramírez Cover, en su condición de defensora pública y el licenciado David López García como defensor particular del encartado Joaquín Campos Arias, interpusieron sendos recursos de casación, en contra de la sentencia Nº 135-G-2011, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Guápiles, a las 16:15 horas, del 05 de mayo de 2011, la cual declaró autor responsable a Joaquín Campos Arias de dos delitos de estafa procesal en concurso material, cometidos en perjuicio de Haydee Meza Rojas, Cecilia, Cristina, Ivannia y María Elena, todas de apellidos Campos Meza, imponiéndosele un año y seis meses de prisión por cada delito, siendo en total una pena de tres años de privación de libertad. Se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de cinco años. Asimismo, se absolvió al imputado Campos Arias de los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, cometidos en perjuicio de la fe pública. Antes de proceder a resolver los reclamos interpuestos, esta Sala aclara que se han analizado en forma conjunta las protestas que presentan conexidad por razones de economía y celeridad procesal.
Recurso de casación interpuesto por la licenciada Adriana Ramírez Cover, defensora pública (cfr. folios 412 a 418): El único motivo de forma que arguye la defensora pública, es la violación al debido proceso por lesión al derecho de defensa. Según indica la recurrente, el Tribunal condenó a su cliente sin analizar dichos argumentos que emitió durante la etapa de conclusiones, los cuales consistían en eximir a su cliente porque no se demostró el daño patrimonial que exige el hecho típico. Refiere que lo anterior lesiona su derecho de defensa. Arguye que el a quo tiene la obligación de valorar cada uno de los alegatos de las partes, sin embargo en el caso en particular no fue así. Solicita se anule la sentencia, así como el debate que le precedió y se reenvíe la sumaria al Tribunal de origen para realizar un nuevo juicio oral y público. Como único motivo por el fondo, la defensora plantea errónea aplicación de la ley sustantiva. La petente estima que en el hecho delictivo nunca existió el daño patrimonial, únicamente se generó lucro cesante, lo cual no es sinónimo de aquel, según refiere. Además puntualiza, que ambas ilicitudes se dieron en procesos como el desahucio administrativo e interdicto de amparo de posesión, sin que existiera orden alguna, en razón de ello no se generó ningún perjuicio patrimonial, ya que en ambas vías no se declaran derechos de posesión ni mucho menos de propiedad. Reitera que los ofendidos se vieron afectados –únicamente- en cuanto a la imposibilidad para continuar explotando el fundo (lucro cesante), debido a las amenazas propinadas por parte de su cliente y su hermano, quienes actuaron amparados bajo una orden administrativa o judicial. Finaliza diciendo que, al no existir daño patrimonial como uno de los elementos objetivos del hecho típico no se puede considerar que el delito exista. Pide por economía procesal que se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad. Ambos alegatos interpuestos no son de recibo. Previo a conocer las razones por las cuales se rechazan los reproches incoados, se detallarán los acontecimientos que acreditó el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, con sede en Guápiles, los cuales señalan: “…1- Ante la notaria, Leticia,(sic) Pérez Hidalgo a las once horas del primero de Abril de mil novecientos noventa y siete, comparecieron JOAQUÍN CAMPOS ARIAS, HAYDEE MEZA ROJAS, CECILIA, CRISTINA, GILBERTO Y MARÍA ELENA CAMPOS MEZA, en donde el primero le donaba a loa (sic) seis comparecientes por partes iguales una finca sin inscribir en la Teresa de Pococí con una medida de cuarenta mil metros cuadrados, finca que fue registrada en calidad de ocupante a la señora Haydee Meza Rojas desde 1988 por el Instituto de Desarrollo Agrario, descrita como la parcela No. 2 del asentamiento Don Carlos.
El encartado vivía en San José y sin precisar fecha exacta pero en el año dos mil dos con el afán de apoderarse de la finca de los ofendidos Meza Rojas y Campos Meza, les solicitó permiso para vivir en la casa de su otro hijo Gilberto Campos Meza por que estaba en mala situación económica, por los que los ofendidas (sic), siendo ex esposa e hijos del acusado, le autorizaron vivir en dicha vivienda por mera tolerancia.
Una vez en el inmueble y con el fin de apoderarse del mismo el aquí encartado comenzó a perturbar la convivencia pacífica de sus hijos y de su ex esposa, sustrayéndoles ganado, ofendiéndolos, no permitiéndoles el ingreso a la finca y todo tipo de perturbaciones, por lo que en el mes de agosto del dos mil dos, los ofendidos tuvieron que presentar diferentes denuncias ante la fiscalía, ante el Juzgado de Familia un proceso por Violencia Doméstica y ante el Ministerio de Seguridad Pública una gestión de Desahucio Administrativo contra el encartado, donde hicieron valer su derecho de posesión amparado además en dicha donación.
Mediante resolución de dicha dependencia nº 3737-02-D.M de las once horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos dicha solicitud el Ministerio de Seguridad Pública se acogió y se ordenó desahucio del encartado.
El aquí encartado a fin de tratar de paralizar el proceso de desahucio administrativo y al mismo tiempo para apoderarse de la finca de los ofendidos, a sabiendas de su falsedad hizo uso de un documento fechado once de abril de 1997, en el cual se consignaba que treinta minutos después de que otorgara la escritura pública nº 39 referida en el hecho primero, los ofendidos dejaron sin efecto la donación suscrita anterior, esto como parte del ardid del encartado para demostrar que la finca en cuestión era de su propiedad.
Este documento falso contenía una serie de anomalías, entre ellas que se utilizó el primer testimonio de la escritura nº39 como matriz. Le eliminaron “Número treinta y nueve” en el primer renglón, hizo una composición de documentos mediante copias fotostáticas resultando un documento similar hasta con el mismo tipo de letra y mismo membrete en donde cambió el orden de los comparecientes indicando exactamente las mismas calidades para que, y hasta los mismos (sic) testigos de actuación en diferente orden par (sic) que no sospechara, y luego se plantó en el documento falso mediante fotocopia las firmas de las ofendidas incluso en otro orden para que pareciera que se trataba de otro juego de firmas.
El “original” de dicho documento, que nunca existió por ser una composición y falso como parte del ardid del encartado para apoderarse de la finca de los ofendidos, nunca lo presentó ni al proceso de desalojo administrativo ni al Juzgado Agrario expediente 02-160254-507-AG en donde el encartado presentó un Interdicto de Amparo de Posesión contra los ofendidos, arguyendo que la finca era de su propiedad, el cual se paralizó ante la denuncia interpuesta por los ofendidos contra el encartado, procesos en los cuales hizo usó (sic) de ese documento falso el cual presentó como verdadero mediante una copia certificada por el Lic. Carlos Mora Calvo, quien indicó haber tenido a la vista el documento y lo certificó, induciendo a error al Ministerio de Seguridad Pública y Juez Agrario, quienes en base a ese documento archivaron respectivamente el Desahucio Administrativo y el Juicio Ordinario Agrario, obteniendo de esta forma un beneficio patrimonial antijurídico para sí al mantener aún hoy en día ocupando el inmueble en detrimento de los derechos de posesión que venían ejerciendo las víctimas.
El dictamen criminalístico que sobre el análisis del documento se laboró (sic) se consigna: “Conclusión: en virtud de lo anterior expuesto, los documentos cuestionados son reproducciones electrónicas por composición, ya que el texto se le adicionaron fragmentos de otros documentos”, concluyéndose que nunca existió tal documento como original y que con toda esa puesta en escena el encartado ha pretendido en todo momento en desapoderar a los ofendidos de la finca de su propiedad…” (cfr. folios 390 a 391 fte. y vto.). Cuadro fáctico por el que se declaró a Joaquín Campos Arias, autor responsable de dos delitos de estafa en concurso material, imponiéndosele un año y seis meses de prisión por cada ilicitud (para un total de tres años). Ahora bien, según plantea la defensora pública, el a quo no analizó sus argumentos emitidos durante la etapa de conclusiones, los cuales se orientaron a solicitar que se exima a su cliente en razón de que no se demostró el daño patrimonial, exigido por el tipo penal por el que se le condenó. Tal y como afirma la quejosa, el del Código Penal establece como elemento del tipo objetivo del delito de estafa, la existencia de una lesión al patrimonio de la víctima, cuyo extracto señala: “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno...”. Asimismo, el concepto de patrimonio según nuestra jurisprudencia y doctrina, consta de: “…todos aquellos bienes, jurídicamente protegidos o al menos no jurídicamente desvalorados, de una persona que tienen un valor en la vida económica. Esos bienes con valor económico son cosas, derechos, pretensiones jurídicas, expectativas de derecho, situaciones jurídicas consolidadas, etc…” (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de Estafa. Editorial Juritexto. San José. Costa Rica. 2001. p. 189). En sentido contrario con la disconformidad interpuesta, esta Cámara estima que el daño patrimonial sí se produjo. En el subjúdice, el acusado sí desplegó un ardid, utilizando un documento falso que consignaba la supuesta compra que realizó el endilgado Campos Arias de una propiedad sin inscribir, ubicada en la Teresa de Pococí, a los agraviados Haydee Meza Rojas y Cecilia, Cristina y María Elena, todos Campos Meza, el cual presentó como verdadero (mediante una copia certificada notarialmente), haciéndole creer al Ministerio de Seguridad Pública que era el legítimo dueño de dicha propiedad, por lo que dicho ente ordenó el archivo del desahucio administrativo incoado por los denunciantes. De igual manera, mediante acción engañosa que también desplegó el acusado Campos Arias, interpuso interdicto de posesión ante el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, apoyándose en el mismo documento falso con el que se hacía pasar como el verdadero dueño de la vivienda de interés, con la evidente finalidad de despojar a los ofendidos de su propiedad. No obstante, el juez agrario dio por terminado dicho proceso judicial a través de la conciliación y remitió a las partes a un proceso ordinario para que se determinara el legítimo propietario del bien inmueble. Sin embargo, la sumaria se suspendió hasta tanto se dilucide la veracidad de dicho documento en sede penal. Es decir, el acriminado Campos Arias mediante sus actuaciones engañosas hizo incurrir en error a las autoridades administrativas y judiciales, con el fin de mantener bajo su posesión la finca de interés, impidiendo a los verdaderos poseedores que continúen con las labores de cultivo e introduzcan ganado vacuno, lo cual produjo a los ofendidos una evidente lesión patrimonial y un beneficio antijurídico para el acusado. En ese sentido, los elementos del ilícito de estafa se cumplieron, a saber, el ardid o engaño, el error, la obtención de un beneficio patrimonial y la lesión al patrimonio ajeno. Contrario a lo que reclama la recurrente, el órgano juzgador arribó a la conclusión de que los hechos atribuidos al imputado, efectivamente, causaron perjuicio en el patrimonio de las víctimas, argumentando en la fundamentación intelectiva, lo siguiente: “…Estamos ante una estafa de mayor cuantía toda vez que el mismo imputado en el interdicto agrario estimo la demanda en la suma de dos millones de colones, en tanto las víctimas han valorado solo el valor de una hectárea en cuatro millones y diez veces el salario base establecido para la época de los hechos en la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos colones. Pasando al siguiente paso del análisis de la teoría del delito –a saber- la antijuricidad- resulta acreditado que la acción del encartado es antijurídica tanto formal como materialmente. Es formal porque con el actuar del imputado se lesionó el patrimonio de las ofendidas, sin encontrar ninguna causa de justificación para el actuar delictivo de Campos Arias, pues no podría operar el estado de necesidad, la legítima defensa, el ejercicio legítimo de un derecho, el cumplimiento de la ley o el consentimiento del derecho habiente; pues en el caso específico es claro que el imputado utilizando como instrumento a las autoridades logró que éstas dispusieran mantenerlo en posesión siendo las víctimas las que debieron remitirse a las distintas vías judicial para vindicarse la posesión del fundo, cercenando su derecho de posesión y la posibilidad (sic) seguir produciendo cultivos e introducir ganado siendo ello su medio de subsistencia (antijuricidad material)…” (cfr. folio 404 fte. y vto.). Todo lo anterior, en criterio de esta Sala ha ocasionado ya, de por sí, suficiente perjuicio económico al patrimonio de las víctimas como para que se entienda que el delito de estafa se ha consumado en todos sus aspectos, ello independientemente de si el bien inmueble salió o no materialmente de la posesión o dominio de los denunciantes. La sola imposibilidad de disponer de bienes muebles o inmuebles consuma ya un perjuicio económico que perfecciona la figura en discusión. En virtud de lo anterior, no considera esta Sala que haya existido un menoscabo en el derecho de defensa del imputado por parte del Tribunal de mérito, por lo que se rechazan ambos motivos que plantea la quejosa.
Impugnación planteada por el licenciado David López García, defensor particular del encartado (cfr. folios 419 a 429): En el único motivo de forma que presenta el defensor particular, estima vulnerado el principio de correlación entre acusación y sentencia. El impugnante alega que, de la pieza acusatoria se desprende que su cliente le causó un perjuicio a Leticia Pérez Hidalgo, sin embargo ésta nunca se presentó a estrados judiciales para ratificar la acusación. Asimismo, señala que la elevación a juicio se basó en los delitos de falsificación de documento público y auténtico y dos por uso de documento falso con ocasión de estafa mayor, no obstante, el Tribunal declaró prescritos esos hechos y en su lugar, condenó a su representado por el delito de estafa procesal. También aduce que según la doctrina que invoca, este delito se configura cuando se induce a error al juez para que éste, mediante sentencia firme disponga de un bien, atentando contra el patrimonio ajeno, sin embargo, en el marco fáctico acusado por el Ministerio Público no se hace referencia a ninguna sentencia dictada por un juzgador, en el que haya mediado engaño. Reclama además, que de las pruebas recabadas durante el debate ninguna se relaciona a alguna sentencia dictada en forma fraudulenta ni mucho menos que existan dos estafas procesales. El recurrente reprocha que el Ministerio Público nunca acusara por el delito de estafa, lo cual perjudicó a su defendido. Finalmente, manifiesta que se violentó el derecho de defensa, ya que no tuvo oportunidad de desvirtuar la atribución de dicha ilicitud en beneficio de su cliente y tampoco se le dio la oportunidad al encartado de declarar al respecto. Solicita que por economía procesal se extinga la acción penal. En su único motivo por el fondo, se alega violación a la ley sustantiva, específicamente en los del Código Penal y 16, 30 inciso e), 340 del Código Procesal Penal. Arguye que el fallo impugnado no señala cuál resolución se obtuvo mediante engaño, además, el órgano juzgador se contradice al establecer como hecho probado que los procesos de desalojo administrativo y el agrario, fuesen archivados debido a que su cliente condujo a error al Ministerio de Seguridad Pública y al Juez agrario, no obstante, afirmó que ambos procesos se paralizaron debido a la denuncia planteada por los denunciantes en contra del imputado Joaquín Campos Arias; ii) arguye que si el a quo declaró prescritos los delitos de falsificación de documento público y auténtico y uso de documento falso, no tenía que utilizar los mismos elementos de ambas ilicitudes para establecer una estafa, la cual no fue acusada por el Ministerio Público; iii) refiere que los Juzgadores debieron declarar la prescripción de los hechos punibles desde un inicio sin que empezara el juicio oral y público; iv) reprocha que en la especie, la donación que realizó su representado a sus hijas y ex esposa, nunca surtió efectos, toda vez que era necesaria la aceptación de las beneficiarias, en razón de ello, estima que el presente asunto se trata de un proceso civil ya que se discute un derecho de posesión y no de propiedad; y, v) argumenta que en el presente caso el tema que se discute es el derecho de posesión y por lo que acreditó el Tribunal cree que el delito encuadra en el de usurpación. Pide que, por economía procesal se extinga la acción penal. Los argumentos no son atendibles. Según los reclamos que interpone el recurrente, el Tribunal de Juicio vulneró el principio de correlación entre acusación y sentencia, lo cual no es cierto por las siguientes razones. En primer lugar, la notaria Leticia Pérez Hidalgo no es víctima en el presente asunto, tal y como se desprende de la pieza acusatoria que de seguido se expone: “…1.- Ante la Notaria Leticia Pérez Hidalgo a las once horas del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, comparecieron JOAQUIN CAMPOS ARIAS, HAYDEE MEZA ROJAS, CECILIA, CRISTINA, GILBERTO Y MARÍA ELENA CAMPOS MEZA, en donde el primero le donaba a los seis comparecientes por partes iguales una finca sin inscribir en la Teresa de Pococí con una medida de cuarenta mil metros cuadrados, finca que en realidad le había sido adjudicada a la señora Haydee Meza Rojas desde 1988 por el Instituto de Desarrollo Agrario parcela No. 2 del Asentamiento Don Carlos.
El encartado vivía en Cariari y sin precisar fecha exacta pero en el año dos mil dos con el afán de apoderarse de la finca de los ofendidos Meza Rojas y Campos Meza, como parte de su ardid les solicitó permiso para vivir en la casa deshabitada en dicha finca porque estaba en mala situación económica, por los que los ofendidos siendo ex esposa e hijos del acusado, le autorizaron residir en dicha vivienda por mera tolerancia.
Una vez en el inmueble y con el fin de apoderarse del mismo el aquí encartado comenzó la (sic) perturbar la convivencia pacífica de sus hijos y de sus (sic) ex esposa, sustrayéndoles ganado, ofendiéndolos, no permitiéndoles el ingreso a la finca y todo tipo de perturbaciones, por lo que en el mes de agosto del dos mil dos, los ofendidos tuvieron que presentar diferentes denuncias ante la fiscalía, y ante el Juzgado de Familia un proceso por Violencia Doméstica y ante el Ministerio de Seguridad Pública una gestión de Desahucio Administrativo contra el encartado.
Mediante resolución de dicha dependencia No. 3737-02-D.M. de las onces (sic) horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil dos dicha solicitud el Ministerio de Seguridad se (sic) acogió y se ordenó desahucio del encartado.
El aquí encartado a fin de tratar de paralizar el proceso de desahucio administrativo y al mismo tiempo para apoderarse de la finca de los ofendidos, confeccionó o hizo confeccionar con pleno conocimiento, un documento fechado once de abril de 1997, en el cual se consignaba que treinta minutos después de que otorgara la escritura pública no. 39 referida en el hecho primero, los ofendidos declinaron la donación y dejaban son (sic) efecto la escritura anterior, esto como parte del ardid del encartado para demostrar que la finca en cuestión era de su propiedad.
Este documento falso contenía una serie de anomalías, entre ellas que se utilizó el primer testimonio de la escritura No. 39 como matriz. Le eliminaron “Número treinta y nueve” en el primer renglón, hizo una composición de documentos mediante copias fotostáticas resultando un documento similar hasta con el mismo tipo de letra y mismo membrete en donde cambió el orden de los comparecientes indicando exactamente las mismas calidades, y hasta los mismos testigos de actuación en diferente orden para que no se sospechara, y luego se plantó en el documento falso mediante fotocopia las firmas de las ofendidas incluso en otro orden para que pareciera que se trataba de otro juego de firmas.
El “original” de dicho documento, que nunca existió por ser una composición y falso como parte del ardid del encartado para apoderarse de la finca de los ofendidos, nunca lo presentó ni al proceso de desalojo administrativo ni al Juzgado Agrario expediente 02-160254-507-AG en donde el encartado presentó un Interdicto de Amparo de Posesión contra los ofendidos, arguyendo que la finca era de su propiedad, el cual se paralizó ante la denuncia interpuesta por los ofendidos contra la encartada, procesos en los cuales aportó una copia certificada por el Lic. Carlos Mora Calvo quien indicó haber tenido a la vista el documento y lo certificó.
El dictamen criminalístico que sobre el análisis del documento se laboró consigna: “Conclusión: en virtud de lo anteriormente expuesto, los documentos cuestionados son reproducciones electrónicas por composición, ya que el texto se le adicionaron fragmentos de otros documentos”, concluyéndose que nunca existió tal documento como original y que con toda esa puesta en escena el encartado ha pretendido en todo momento en desapoderar a los ofendidos de la finca de su propiedad…” (cfr. folios 163 a 165). De donde se extrae con suma claridad que los ofendidos Haydee Meza Rojas, Cecilia, Cristina, Gilberto y María Elena Campos Meza, son los verdaderos poseedores de la propiedad que pretendía obtener el aquí endilgado y en consecuencia, ostentan la legitimación activa para actuar en la presente causa. En segundo lugar, resulta evidente la intención del licenciado David López García, de hacer incurrir en error a esta Sala, invocando un extracto del auto apertura a juicio (cfr. folio 189), emitido por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en el que se consigna erróneamente que la agraviada es la señora Leticia Pérez Hidalgo, con la finalidad de alegar una supuesta violación al principio de correlación entre acusación y el fallo, lo cual resulta a todas luces improcedente. Dicho principio es garantía al justiciable de que no se le condenará por hechos distintos de aquellos que le fueron intimados y con los cuales llegó a juicio, en respeto al derecho de defensa. En ese sentido, con base en el análisis de la plataforma probatoria debidamente incorporada y evacuada durante el contradictorio, el Órgano juzgador acreditó los acontecimientos que acusó el Ministerio Público y dictó sentencia condenatoria en contra del imputado Campos Arias, por dos delitos de estafa mayor en concurso material. Estos hechos punibles fueron debidamente atribuidos en la pieza acusatoria por el ente acusador, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica (cfr. folios 163 a 172). Ahora, si bien es cierto los juzgadores declararon prescritas las ilicitudes de falsificación de documento y uso de documento falso, es incorrecto afirmar –tal y como lo hace el impugnante- que los “hechos” fueron declarados prescritos, y según él, las estafas que concursan materialmente, también lo están. En cuanto a este último tipo penal, el a quo calificó los hechos de estafa mayor, realizando el siguiente análisis: “…Estamos ante una estafa de mayor cuantía toda vez que el mismo imputado en el interdicto agrario estimó la demanda en la suma de dos millones de colones, en tanto las víctimas han valorado solo el valor de una hectárea en cuatro millones y diez millones actualmente, lo que sobrepasa en diez veces el salario base establecido para la época de los hechos en la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos colones…” (cfr. folio 404 fte. y vto.). Asimismo, es necesario considerar que el ordinal 216 del Código Penal (C. P.) contempla el delito de estafa mayor con la siguiente penalidad: “…2. Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base…”. , en concordancia con el artículo 32 ibídem, el cual apunta en lo que interesa: “…En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.”. Ahora bien, en la presente causa, los actos interruptores de la prescripción que se encuentran previstos en el numeral 33 del Código de rito, fueron los siguientes: i) la indagatoria de fecha 10 de julio de 2003 (cfr. folio 132); ii) el primer señalamiento a audiencia preliminar fue el 15 de mayo de 2007 (cfr. folio 178); iii) la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de mayo de 2011 (cfr. folios 388 a 408 fte. y vto.). Dichos actos procesales de manera independiente redujeron la pena máxima a la mitad de los tipos penales que se le atribuyeron al acusado, conforme lo ordena el numeral 33 del Código de rito, siendo evidente que los delitos de estafa mayor que concursaron materialmente aún no se encuentran prescritos. Caso contrario, las ilicitudes de falsificación de documento y uso de documento falso, sí prescribieron, tal y como lo señaló el Tribunal de Juicio según el siguiente análisis intelectivo y de acuerdo al cuadro fáctico probado: “…En autos se tiene establecido que la Donación de la propiedad en conflicto por parte del imputado a las ofendidas se dio el 01 de Abril de 1997, documento aportado por las víctimas en el proceso de Desahucio Administrativo No. 3737-02 DM. en fecha 07 de Agosto del 2002. Por su parte el imputado Campos Arias dentro de ese proceso presentó escrito de folio 16 y 17 en fecha 18 de Octubre el 2002, concretando la demanda aportando copias certificadas del documento cuestionado de la revocatoria de la donación, mismo que tiene fecha 01 de Abril de 1997 a las 11:30 horas. La certificación expedida por el Lic. Carlos Mora Calvo en (sic) se dio en fecha 15 de octubre de 2002 (ver folio 25 de ese legajo). El auto de traslado se ordenó por resolución de las once horas cincuenta minutos del 23 de Agosto del dos mil dos (folios 9 y 10 del Legajo Administrativo). En tanto la resolución de folio 30 y 31 de las diez horas del 03 de Diciembre del 2002 el Ministerio de Seguridad Pública revoca el desahucio en virtud de que se desvirtúa la causal de mera tolerancia alegada basado (sic) en el documento dubitado. Dentro del expediente Interdicto de Amparo de Posesión No. 02-160254-507-VD que interpuso el imputado Campos Arias contras (sic) las ofendidas, se tiene que el imputado presentó el documento cuestionado en fecha 17 de Octubre del 2002 (folios 27 a 29). El imputado Campos Arias fue formalmente indagado en fecha 10 de Julio del 2003, (ver folio 132 y 133). La Solicitud de Apertura a Juicio fue planteada el 15 de mayo de 2007 (folios 163 a 172). El primer Señalamiento para Audiencia Preliminar folio 178 el día 06 de Setiembre del 2007. , en los delitos sancionable con prisión no pudiendo exceder de diez años ni ser inferior a tres. En este caso a partir de la fecha de la comisión de los hechos (17 y 18 de Octubre del 2002) y hasta el máximo de la pena impuesta que serían seis años. Sin embargo ese plazo se interrumpe por una serie de actos procesales entre los cuales esta (sic) indagatoria, misma que se formalizó el día 10 de julio del 2003, a partir de ese momento procesal el plazo de seis se reduce a la mitad, a menos que surja algún acto procesal dispuesto como causal para interrumpir nuevamente la prescripción y vuelva a correr ese mismo plazo. No obstante al vencimiento de ese plazo (10 de Julio del 2006) no surgió ningún acto interruptor de la acción penal operando de pleno derecho en favor (sic) del imputado Campos Arias…” (cfr. folios 389 vto. a 390 fte.). Ahora bien, de los acontecimientos que tuvo por probados el a quo, se infiere que el endilgado Joaquín Campos Arias fue el autor de dos ilicitudes de uso de documento falso con ocasión de estafa, en virtud de que la conducta que desplegó el acusado iba dirigida con la clara intención de engañar a las autoridades a fin de quitarles la propiedad que poseían los ofendidos, para ello utilizó un documento que sabía que era falso, el cual revocaba el negocio jurídico inicial. De manera que ambos delitos son totalmente independientes a pesar de que uno de ellos se utilizó como medio para alcanzar el fin que pretendía el sujeto activo mediante la estafa. De ahí que el Tribunal de Juicio separó debidamente los hechos que se le atribuyeron al encartado Campos Arias y que fueron declarados prescritos, de los que se le condenó finalmente por el delito de estafa. Precisamente, en cuanto a la existencia del tipo penal de interés, además de estarse a lo dicho anteriormente, debe entenderse que nació a la vida jurídica y condujo a perjudicar a las víctimas, con la particularidad de lo que se denomina doctrinariamente: estafa “procesal” o “triangular”. Con este ejemplo se ha conocido mayoritariamente este tipo de delito: “…presupone un engaño al juez, el cual, a causa del error producido por el engaño, mediante una decisión errónea, realiza un acto dispositivo perjudicial sobre el patrimonio de la otra parte…” (CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. El delito de estafa. Editorial Juritexto. San José, Costa Rica. Año 2001. p. 126). Este tipo de estafa cumple con todos los elementos de la estafa común pero caracterizada por la participación de tres sujetos: i) el activo, encargado de engañar; ii) el pasivo engañado que realiza por error el acto dispositivo, y, iii) el perjudicado. En el presente caso, el acusado Campos Arias como parte demandada en el desahucio administrativo engañó a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, induciéndolos a error mediante la presentación de un documento falso, en donde alegaba ser el dueño de la propiedad, toda vez que en él se consignaba falsamente que la había adquirido. A raíz de este engaño se ordenó el archivo del proceso mediante la conciliación que promovió el juzgador entre las partes, y consecuentemente, los derechos de posesión de los legítimos propietarios resultaron vulnerados. Asimismo, el endilgado interpuso proceso interdictal de posesión en sede agraria, basándose en el mismo documento falso, para obtener en definitiva dicha propiedad. Sin embargo, el juez agrario los remitió al proceso ordinario a fin de dilucidar el verdadero propietario del bien inmueble de interés. En dicho proceso agrario, el juzgador lo suspende hasta tanto se determine la falsedad o no del documento en sede penal. Ambas resoluciones, dictadas, tanto en sede administrativa como en la judicial, implicaron disposición del patrimonio del acusado e impedimento para que los perjudicados continúen cultivando el fundo y puedan obtener medios de subsistencia. Además, yerra el petente al considerar que no ha existido el engaño por no emitirse resolución judicial alguna. Contrario a lo que asevera el inconforme, el numeral 216 del Código Penal no presupone al sujeto engañado como, quien realice deliberaciones y actos dispositivos razonables, por lo que, a los fines de la estafa, bastará que el sujeto sea capaz de conocer y entender los hechos, ocultamente engañosos y, en esa medida, será víctima de error, y realizará o no, un acto que producirá una afectación patrimonial perjudicial. Véase un caso particular conocido por esta Sala, en donde el sujeto engañado resultó ser un funcionario del Registro Público, de seguido el extracto de interés: “…la inserción de la firma falsa en las escrituras y las declaraciones falsas, hechos falsos, fueron el ardid utilizado para inducir a error al Registro Público de la Propiedad para lograr inscribir las propiedades a nombre de terceros, obteniéndose así un beneficio patrimonial y a su vez un perjuicio para el ofendido, que fue desposeído de sus bienes...” (Resolución Nº 00382, de las 10:45 horas del 26 de abril de 2002). Por todo lo anterior, estima esta Sala que no se dan los vicios alegados por quien reclama, por lo que tampoco se causa agravio alguno a la defensa, pues ante la demostración de lo acusado expresamente, se tuvieron por acreditados hechos que sí estaban incluidos en la pieza acusatoria. En ese sentido, a pesar de las quejas expuestas por el defensor particular, su representado y su anterior defensora, siempre tuvieron oportunidad de preparar su estrategia de defensa, tanto técnica como material, en contra de los hechos punibles que se le atribuyeron. Finalmente, el recurrente no lleva razón al decir que el presente asunto se trata de un proceso civil, agrega que, lo que se discute es un derecho de posesión y no de propiedad. Olvida el defensor, que el objeto de investigación en la presente causa resultó ser el documento que utilizó su defendido, aún con pleno conocimiento de que el mismo era falso, pero aún así no le importó y lo aportó como prueba, a fin de inducir a error a las autoridades administrativas y judiciales, no sólo para impedir que los ofendidos ejerzan la posesión de la propiedad de interés, sino también, con la finalidad de despojarlos de la misma. En consecuencia, las acciones desplegadas por el justiciable configuran dos delitos de estafa, por lo que se declaran sin lugar ambos reclamos.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación incoados por la defensora pública, licenciada Adriana Ramírez Cover y el licenciado David López García, defensor particular del encartado J. C. A. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
Doris Arias M.
No. interno. 708-4/4-11
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