Sala Tercera de la Corte
Resolución 00864-2024
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00864-2024
- Fecha
- 22 de agosto de 2024
- Expediente
- 22-000676-1103-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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Exp: 22-000676-1103-PE
Res: 2024-00864
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas cincuenta minutos del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001] y [Nombre 006], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 002]; por los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicicio, en perjuicio de [Nombre 003] y [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Miguel Ernesto Fernández Calvo, este último como suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Marlon Miranda Cubero, como defensor público del encartado [Nombre 006]. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Marlon Poyser Watson.
Mediante sentencia N° 2024-0794 de las dieciséis horas quince minutos del trece de mayo del dos mil veinticuatro, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa pública del imputado. Notifíquese. Jorge Luis Arce Víquez Ana Isabel Solís Zamora Manuel Gómez Delgado Jueces y jueza de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Marlon Miranda Cubero, como defensor público del encartado [Nombre 006], interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
El licenciado Marlon Miranda Cubero, defensor público del acusado [Nombre 006], formula recurso de casación en contra de la sentencia N° 2024-0794, de las 16:15 horas, del 13 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.
Mediante sentencia N° 2024-00749, de las 10:19 horas, del 30 de julio de 2024, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admitió para estudio de fondo el recurso de casación incoado por el defensor público Miranda Cubero en representación del justiciable [Nombre 006].
En su único motivo de casación, el recurrente reclama la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación. Evoca como norma autorizante el inciso a) del Código Procesal Penal y cita como fundamento jurídico de su gestión los de la Constitución Política; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 144, 178, 336, 363 y 364 del Código Procesal Penal. Adelantando su pretensión, el recurrente solicita acoger el motivo, anular el fallo y disponer el juicio de reenvío ante el tribunal de juicio. Como agravio, afirma que se incurrió en un defecto absoluto que genera inseguridad jurídica y que, además, negó la posibilidad de un juicio de reenvío. Como fundamento de su gestión recursiva, explica que el ad quem resolvió de manera diferente en relación con un caso idéntico y en consecuencia, se dictan sentencias en las que se aplican normas diferentes a hechos equivalentes, ocasionando inseguridad jurídica. Individualiza como precedentes contradictorios los votos 2024-794 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José (que es precisamente el dictado dentro de esta sumaria) y la resolución N° 2023-379 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago. Como aspecto medular, especifica que el tema objeto de contención versa sobre la participación activa de las personas juzgadoras en la etapa de redacción de la sentencia. Expone que en el caso de marras el ad quem afirma que los jueces no deben necesariamente participar o colaborar activamente en el proceso de redacción de la sentencia y a continuación ilustra su punto con una transcripción parcial de este fallo. Seguidamente, añade un pasaje del voto 2023-379 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y concluye que la base fáctica es idéntica, toda vez que en esta segunda resolución se determinó que una de las co juezas no se involucró en la confección de la resolución, lo cual se calificó como violatorio del marco legal. Acerca del núcleo de la decisión, refiere que tanto en la sentencia recurrida como en el precedente citado, el punto central de la discusión alude a que las tres personas juzgadoras que integran el tribunal deben tener una participación activa en la fase de redacción y si alguna se ausenta, se debe establecer si ello conlleva o no la desintegración del órgano colegiado y la producción o no de un defecto absoluto. Reitera que en la decisión impugnada se resolvió que en un tribunal colegiado no necesariamente deben participar los tres jueces en la redacción de la sentencia, resultando suficiente su participación en la deliberación y votación. Asevera que, de modo contrario, en el voto 2023-379 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, se concluyó que la ausencia de uno de los jueces en la etapa de redacción constituye un vicio absoluto, de manera que la no participación en esta etapa implica la desintegración del tribunal, destacando que la integración durante la redacción es una garantía derivada de la legislación procesal. A modo de síntesis, expone que las decisiones supra citadas resuelven de forma diversa la misma situación planteada, ocasionando precedentes contradictorios que afectan la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, citando como respaldo el voto 2022-1122 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento referente a la causal bajo comentario.
El recurso se declara sin lugar. Una vez ponderada cuidadosamente la argumentación vertida por la defensa en su recurso de casación, y atendiendo al objeto de conocimiento delimitado por esta Sala al pronunciarse sobre la admisibilidad de la gestión recursiva (cfr. folio 100 vuelto), se determina que el planteamiento del impugnante no se ajusta a una correcta hermenéutica del punto objeto de contención; a saber: los efectos que sobre la validez de la sentencia tiene la ausencia de una de las personas juzgadoras durante un período considerable comprendido dentro de la fase de redacción; lo anterior -claro está- en el tanto no existan dudas acerca de la constitución en pleno del tribunal durante la fase de deliberación y votación. Con el fin de brindar claridad expositiva a esta decisión, es menester realizar un repaso por los antecedentes en apariencia contradictorios, así como por las principales consideraciones teóricas y normativas alusivas al tópico bajo examen. (A) Sobre los precedentes jurisdiccionales confrontados. Existen dos resoluciones jurisdiccionales dictadas por distintas Cámaras de apelación que han valorado el tema referido líneas atrás de forma diversa. Una es la sentencia N° 2024-0794, de las 16:15 horas, del 13 de mayo de 2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José dictada, justamente, dentro de la presente sumaria. La otra es la resolución N° 2023-00379, de las 10:27 horas, del 11 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de lo valorado en uno y otro caso, conviene transcribir algunos fragmentos de cada uno de estos pronunciamientos. Así, en la segunda de estas sentencias (N° 2023-00379, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera) se dijo: “Luego de revisar la información derivada de los autos del expediente y la prueba que fue admitida para resolver el presente motivo de impugnación, esta Cámara es del criterio que lleva razón el recurrente en su alegato, puesto que no existe garantía alguna de que el tribunal se haya mantenido integrado para el momento de la redacción del fallo impugnado, violentando así las garantías establecidas por nuestra legislación procesal penal. En el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, se difirió la redacción de la sentencia y sólo se leyó la parte dispositiva el día 20 de junio de 2023, momento para el cual el tribunal se encontraba constituido por las tres personas juzgadoras que conocieron el juicio oral y público, y señaló que la sentencia integral sería notificada mediante lectura integral el día 27 de junio de 2023, reservándose así dicho órgano colegiado el plazo máximo de cinco días hábiles, establecido por dicha norma para el dictado de la sentencia. No obstante lo anterior, en el documento-sentencia que se subió al escritorio virtual hasta el último día de dicho plazo (a las 15:56 horas del 27 de junio de 2023), únicamente fue firmado por dos de las juzgadoras que integraron el tribunal, quienes consignaron al final del documento la siguiente: “Constancia de firma: Se hace constar que la co-jueza Magaly Hernández Solano, participó de la Deliberación, Votación y Redacción de esta sentencia, la cual no firma por encontrarse incapacitada, por lo que firmará la sentencia una vez se reincorpore al despacho”. El problema que surge con dicha constancia, es que según alega el defensor y ha podido ser constatado por medio de la certificación emitida por la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial en fecha 28 de setiembre de 2023, solicitada por esta Cámara, la jueza Magaly Hernández Solano estuvo incapacitada durante el periodo comprendido entre el 22 y el 28 de junio de 2023, lo que habría reducido significativamente las posibilidades de que dicha juzgadora haya participado en el proceso de redacción de la sentencia (...) De esa forma, al no poderse garantizar que el tribunal no se haya desintegrado para el momento de la redacción de la sentencia y que este haya sido dictada sólo por dos de las juezas que conformaron el tribunal, ; defecto que tiene como única solución el disponer la ineficacia del acto defectuoso, razón por la que procede declarar con lugar el presente motivo de impugnación y ordenar la realización de un juicio de reenvío para nueva sustanciación del asunto ante otra integración del mismo tribunal”. Por su parte, en la sentencia dictada dentro del caso de marras (N° 2024-0794, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José) expresaron las personas juzgadoras: “En primer lugar, la defensa parte de la premisa de que, por ser un tribunal colegiado, los tres jueces necesariamente tenían que participar o colaborar activamente en el proceso de redacción de la sentencia, siendo que la redacción de este tipo de resolución no siempre se realiza de esa manera, particularmente cuando se difiere la redacción de la sentencia (conforme al artículo 364 del Código Procesal Penal), como sucedió en este caso, pues consta en el expediente que el día miércoles 29 de noviembre de 2023 concluyó el debate, el tribunal se retiró a deliberar y a las 13:40 horas se constituyó en pleno para proceder a la lectura de la parte dispositiva y señaló las 16:20 horas del día 7 de diciembre de 2023 para la lectura integral de la sentencia (cfr. registro audiovisual, archivo 220006761103PE- 29112023014439-2_Multi), acto formal al que no comparecieron las partes intervinientes (cfr. constancia sobre lectura integral, de las 16:20 horas del 7 de diciembre de 2023). Según la constancia que suscriben las juezas Karen Parrales Ramírez y Yeimy Rebeca Flores López, "...el juez Leonardo Smith Parks, no firma la sentencia el día de hoy, en razón de que el mismo se encuentra de vacaciones, sin embargo, se tiene que indicar que dicho Juez participó de la deliberación de una manera activa, razón por la cual al momento en que ingrese a laborar firmará dicho documento como corresponde..." (constancia en cuanto a firma de sentencia, de las 16:10 horas del 7 de diciembre de 2023) y en el expediente virtual se observa que efectivamente se incorporó el documento de la sentencia, con las firmas de los tres jueces correspondientes. Es importante tener presente que en el tribunal colegiado, las decisiones se adoptan mediante deliberación, en sesión secreta, por mayoría de votos, y que la ley admite expresamente la posibilidad de que los cojueces se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por el juez que votó en primer término (cfr. artículos 360, 361 y 363 inciso b del Código Procesal Penal), que es la situación que se observa al presente caso, pues la sentencia indica que la jueza Florez López es quien informa por escrito sobre lo que fue resuelto en forma unánime por el tribunal penal (cfr. Sentencia, página 3). Conforme a lo anterior, a criterio de este tribunal de Apelación de Sentencia, no hay ninguna razón que permita dudar de que el juez Smith Parks sí participó en la deliberación y votación. También se entiende que si él firmó la sentencia documento sin hacer nota o dejar constancia de objeción alguna, es porque estuvo de acuerdo con la forma en que se redactó o pusieron por escrito las cuestiones planteadas y los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó la decisión. Se considera, entonces, que no se ha causado ningún agravio que justifique razonablemente anular la sentencia, tan solo porque un juez no la firmó oportunamente”. (cfr. folio 49 vuelto) La semejanza fáctica de los supuestos examinados es clara: en ambos casos se trató de la ausencia parcial de una de las personas juzgadoras (en un caso con motivo de incapacidad y en el otro con ocasión del disfrute de vacaciones) durante un lapso comprendido dentro del período de redacción de la sentencia escrita. La diferencia, naturalmente, radicó en la lectura jurídica brindada a esa cuestión desde la óptica de la constitución regular del tribunal. (B) Sobre la constitución colegiada de un órgano jurisdiccional. La forma y estructura que asumen los tribunales encomendados a la administración de la justicia penal responden a una decisión legislativa típicamente inspirada en valores de raigambre constitucional. Como parte de dicha ponderación axiológica, se incluyen también diversas consideraciones vinculadas a los principios que rigen al servicio público, dentro de los cuales se incluyen la eficiencia y la continuidad ( de la Ley General de la Administración Pública). Desde un punto alusivo a los atributos de quiénes juzgan (es decir ¿quiénes ejercen la función jurisdiccional?), en algunos ordenamientos jurídicos el ejercicio de la justicia penal se asigna a tribunales constituidos por legos o jurados; decisión cimentada en una tradición liberal clásica que procura mermar el poder del Estado en relación con la potestad punitiva. Su aplicación práctica es común en naciones que heredan su tradición jurídica del modelo del common law, si bien su institución también se aprecia en otras latitudes (así, por ejemplo, en España, en donde según ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, la figura es aplicable para algunos delitos). Otros sistemas legales optan por la configuración de tribunales escabinos o mixtos, caracterizados por la concurrencia de juzgadores profesionales en Derecho con legos (un interesante caso se ubica en Venezuela, según regulación de su Código Orgánico Procesal). De otro lado, existen ordenamientos jurídicos que, como el costarricense, confían exclusivamente esta delicada tarea a tribunales constituidos por jueces y juezas con formación y licencia para ejercer el Derecho. En un segundo plano de análisis, y partiendo ahora de una arista que indaga por la organización interna del órgano jurisdiccional (¿cómo se constituye el tribunal?), el Derecho comparado ofrece distintos ejemplos acerca de la configuración numérica de los tribunales profesionales. Así, mientras algunos sistemas encomiendan el juzgamiento en primera instancia a tribunales unipersonales, con independencia de la clase de delito que se ventila (es el caso de Uruguay), otros, como el patrio, determinan el carácter unipersonal o colegiado atendiendo como patrón rector a la penalidad del ilícito que se somete a juzgamiento ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o bien a cierto tipo de delitos [, inciso 4) ibid]. La idea que subyace a la constitución de tribunales colegiados apunta a potenciar un proceso deliberativo más intenso; lo cual, si bien no necesariamente está en condiciones de garantizar una mejor calidad del razonamiento judicial, sí permite dotar a la decisión de un proceso dialéctico que le antecede y en donde se confrontan y ponderan tesis emanadas de la psique de las distintas personas que integran el órgano. Este proceso de debate de ideas es lo que en epistemología se conoce como la intersubjetividad del conocimiento. Puesto de otro modo, se presume que una idea o noción sometida a escrutinio en condiciones de alteridad está en mejores condiciones de generar conocimiento, en comparación con aquella cuyo debate no sobrepasa el plano intrasubjetivo. Ahora bien, en los tribunales colegiados podemos visualizar, para fines ilustrativos, al menos seis momentos distintos; a saber: (i) la celebración del juicio oral; (ii) la deliberación operada tras la clausura del debate; (iii) el voto o adopción de la decisión final; (iv) el dictado de la sentencia oral en las hipótesis en donde ésta asume esa forma; (v) la redacción de la sentencia en los casos en los cuales ésta sea escrita y se haya diferido su confección; (vi) la firma de la sentencia (también aplicable cuando ésta presenta un formato escrito). Como veremos, la concurrencia ininterrumpida (presencial o virtual) de las personas que integran el tribunal no es necesaria en todos estos momentos, toda vez que es jurídicamente viable la aplicación del principio de la división del trabajo. En lo que aquí hemos identificado como un primer momento (i), es innegable que durante la fase plenaria del proceso el tribunal debe encontrarse plenamente integrado. El artículo 328 del Código Procesal Penal señala, en lo que interesa: “Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. Adviértase entonces cómo el legislador prescribe sin matices que la presencia ininterrumpida debe alcanzar no solamente a las partes, sino también a las personas juzgadoras, prescripción que guarda sintonía con los principios rectores de tan importante etapa del proceso, ello de conformidad con el mandato incluido en el numeral 326 ibid, según el cual: “El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua”. Una vez clausurado el debate surge a la vida jurídica un momento de gran trascendencia como lo es la deliberación (ii). Señala el canon 360 del Código adjetivo: “Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan. La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente”. La deliberación constituye el momento óptimo y propicio para el contraste de las distintas tesis que hayan podido emerger del proceso intelectivo conducido por cada una de las personas juzgadoras; razón por la cual resulta lógico y esperable que se trate de un proceso que debe contar con la presencia continua de quienes integraron la Cámara de juicio. Finalizada la discusión, procede la adopción del voto o decisión final, momento que debe conducir de inmediato a la redacción de la sentencia escrita, o bien, a su dictado oral, facultando la ley que la escritura del fallo pueda ser diferida para su comunicación íntegra dentro de un término preestablecido. Señala el artículo 364 del Código Procesal Penal: “Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Si la sentencia es condenatoria y el imputado está en libertad, el tribunal podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.” De esta norma es posible desarticular los siguientes axiomas: (a) el legislador privilegia que inmediatamente después de la deliberación se vote y redacte el fallo, el cual deberá ser leído ante quienes comparezcan; (b) la misma ley admite dos hipótesis -lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto- en donde es viable diferir la redacción de la sentencia, situación en donde, no obstante, el tribunal debe constituirse en pleno con el fin de dar lectura a la parte dispositiva del documento y relatar sintéticamente al público los fundamentos que motivaron su decisión. De este modo, se puede concluir que la presencia ininterrumpida de quienes conforman el tribunal alcanza también el momento del voto sobre las cuestiones planteadas (iii), así como de la lectura de la sentencia (en casos en donde no se difiere su redacción), o bien, de su emisión oral (iv). El punto en apariencia espinoso sobreviene cuando se ha diferido la redacción del pronunciamiento, momento en donde, en nuestro criterio, no resultado válido concluir que deba existir una participación concurrente, simultánea e ininterrumpida de la totalidad de quienes integraron el órgano jurisdiccional. Ello se asienta en las siguientes consideraciones. Desde una exégesis lógico-sistemática de las disposiciones procesales de interés, queda claro que el legislador ha facultado implícitamente la aplicabilidad a estas cuestiones del principio de división del trabajo. Nótese, a modo de ejemplo, que en un tribunal colegiado debe existir una presidencia, la cual tiene el encargo de dirigir y moderar el debate ( del Código Procesal Penal). Incluso el ordinal 364 antes transcrito asigna a “uno de los jueces” la tarea de referir sucintamente acerca del contenido de la decisión. Esta noción alusiva a la segmentación de las cargas resulta plenamente aplicable a la labor de redacción per se, la cual, en principio, resultaría compleja, engorrosa y poco práctica si se condujera simultáneamente por más de una persona (si bien, tal proceder, en el tanto haya sido internamente acordado, sería igualmente legítimo). Lo anterior no quiere decir que durante el proceso de plasmar la decisión por escrito los restantes integrantes del tribunal deban permanecer pasivos o desvinculados. Finalmente, en lo que a la firma atañe (vi) es claro que se trata de un requisito de la sentencia, según lo ordena el , inciso e), del Código Procesal Penal. No obstante, el numeral 144 del mismo cuerpo normativo prevé el supuesto de la firma tardía, la cual se entiende válida en el tanto no exista margen de duda sobre la participación de la persona juzgadora en el acto que debió suscribir. Indica este precepto: “Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de alguna firma provocará la ineficacia del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido después de haber participado en la deliberación y votación. , siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria”. Con base en una interpretación psicológico-voluntarista tendiente a desentrañar la intención del legislador, es claro que el precepto de cita pretende tratar, entre otros, supuestos como el que ahora nos ocupa; a saber: situaciones en donde la persona juzgadora participó de la deliberación y votación pero se ausentó temporalmente del tribunal con posterioridad. Adviértase que la norma brinda una respuesta clara: la consignación de la firma a posteriori no invalida el acto, siempre y cuando exista certidumbre sobre la participación del juzgador o juzgadora en los actos de deliberación y votación. Esta lectura es además congruente con una de corte realista, puesto que son múltiples las variables que pueden conducir a la ausencia temporal de uno de los jueces o juezas con posterioridad a la adopción de la decisión (v.g. licencia con motivo cuido de una persona enferma, incapacidad, disfrute del derecho a las vacaciones), adquiriendo allí sentido el trabajo colaborativo propio de un tribunal colegiado en donde, como hemos visto, es posible la aplicación del principio de división del trabajo para determinados actos. En resumen: el carácter colegiado de un tribunal no significa necesariamente que en la realización de todo acto procesal deba estar constituida en pleno la integración del órgano jurisdiccional. Si bien, existen momentos en donde esa constitución plenaria es imperativa (celebración de la fase plenaria, deliberación, adopción de la decisión final), otros (como la redacción de la resolución, cuando ésta asume un formato escrito) pueden ser asignados a uno de sus miembros en atención a un principio de división del trabajo; lo cual no significa que se trate de una delegación exclusiva e incondicionada, toda vez que debe tratarse de un proceso en donde perviva la discusión intersubjetiva tendiente a dotar a la sentencia de una calidad notable. Adicionalmente, la firma del juez o jueza (ya sea en tiempo, o de manera tardía) se erige también en un indicador de que lo consignado en la sentencia -documento refleja lo discutido y acordado en la deliberación. Así, incluso podría suceder que una sola persona redacte sin requerir hacer consultas adicionales a los demás integrantes del tribunal y que éstos únicamente lean y firmen el documento resultante, avalando así su contenido. (C) Unificación de precedentes. Vista la cuestión, este colegio jurisdiccional considera que la tesis que mejor se ajusta a una correcta exégesis del tópico en discusión es aquella sostenida, precisamente, por el ad quem en la sentencia objeto de cuestionamiento. Como se ha desarrollado ampliamente líneas atrás, la estructura colegiada de los órganos jurisdiccionales se erige en una garantía para las partes y para la comunidad jurídica en general, en la medida en la cual se presume que una decisión alcanzada mediante un proceso de discusión y debate intersubjetivo está en mejores condiciones de satisfacer un elevado umbral de rigurosidad técnica. La constitución en pleno del tribunal, no obstante, no es un atributo que deba verificarse en todo momento ni para todo acto procesal. De tal suerte, si bien es ineludible durante la fase plenaria, en donde se evacúa la prueba y se escuchan los alegatos de las partes, lo mismo que en la deliberación y votación (tanto de incidencias que deban ser resueltas interlocutoriamente, como de la decisión final), puede válidamente interrumpirse durante el proceso de redacción del fallo escrito. Si bien, es deseable que la totalidad de quienes integran el tribunal participen también durante la confección de la sentencia (mediante el intercambio de ideas, sugerencias de estilo y fondo, entre otras actividades), lo cierto es que la asignación interna a uno de los integrantes de la tarea dirigida a la redacción, según el principio de división del trabajo, es viable y, en todo caso, no riñe con ninguna norma del derecho positivo. En esencia, lo vital y no sujeto a transacción es la concurrencia del pleno del tribunal al momento de deliberar tras la clausura del debate, así como durante la votación conducente a la adopción del fallo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de casación promovido por el licenciado Marlon Miranda Cubero, defensor público del acusado. Se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la ausencia de una de las personas juzgadoras, integrantes de un tribunal colegiado, durante un lapso comprendido dentro de la etapa de redacción de la sentencia no vulnera ninguna disposición relativa a la constitución regular del órgano jurisdiccional, ni tampoco implica una desintegración de éste; lo anterior en el tanto no existan dudas acerca de la constitución en pleno del tribunal durante la fase de deliberación y votación y se establezca mediante la firma de la sentencia – documento que su contenido refleja lo discutido y acordado previamente.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación promovido por el licenciado Marlon Miranda Cubero, defensor público del acusado. Se unifica la jurisprudencia en el sentido de que la ausencia de una de las personas juzgadoras, integrantes de un tribunal colegiado, durante un lapso comprendido dentro de la etapa de redacción de la sentencia no vulnera ninguna disposición relativa a la constitución regular del órgano jurisdiccional, ni tampoco implica una desintegración de éste; lo anterior en el tanto no existan dudas acerca de la constitución en pleno del tribunal durante la fase de deliberación y votación. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Gerardo Rubén Alfaro
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Patricia Vargas G. Miguel E. Fernández C.
Magistrado suplente
N° interno. 612-4/10-4-24
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