SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas cuarenta y nueve minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Nombre 001], por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de [Nombre 003]. Interviene en la decisión del recurso los magistrados y magistradas Jesús Alberto Ramírez Quirós, Álvaro Burgos Mata, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, William Serrano Baby y Rosa Acón Ng, estos dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Adriana Barrientos Córdoba, como defensora pública del sentenciado [Nombre 001], la licenciada Aleidy Mejías Sequeira, como abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Victima del Ministerio Público. Se apersonó la licenciada Marcela Araya Rojas, como representante del Ministerio Público.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2021-00292 de las trece horas treinta y dos minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por voto de mayoría, se declara con lugar el único motivo del recurso de apelación presentado por la abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público. Se anula parcialmente el fallo recurrido, únicamente en cuanto a que no se realizó el debate sobre los aspectos civiles ni se pronunció sobre el fondo. Se remiten los autos, ante el Tribunal de Juicio, para que se realice la fase plenaria a fin de resolver los extremos civiles. La jueza Enríquez Chavarría salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese. Adriana Escalante Moncada Annia Enríquez Chavarría Carmen Peraza Segura Juezas de Apelación de Sentencia (sic) ".
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Adriana Barrientos Córdoba, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Serrano Baby; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante voto N° 2021-00736, de las 10:18 horas, del 9 de julio del 2021, visible de folios 222 a 225 del expediente, la Sala admitió para estudio de fondo, el recurso de casación formulado por la defensora pública del acusado y demandado civil [Nombre 001], contra la resolución N° 2021-00292, de las 13:32 horas, de 19 de marzo del 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, que por criterio de mayoría, estimó con lugar el único motivo de apelación incoado por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en virtud de ello, anuló el fallo impugnado, solo en cuanto a la no realización del debate sobre los extremos civiles, ni al pronunciamiento de fondo. Por lo anterior, remitió la sumaria ante el a quo a efectos de llevar a cabo la fase plenaria, en aras de dirimir los extremos civiles (confrontar folios 197 a 201). Fundamenta la impugnación en los de la Constitución Política; 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 437 párrafo segundo, y 439 del Código Procesal Penal.
II
Considerando II
Objeto del recurso de casación. Motivo único. Refiere la impugnante que en el caso concreto, la decisión tomada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, es propia de un evidente yerro en la interpretación de las disposiciones normativas 40 y 340 del Código Procesal Penal, porque en la especie fáctica, operó la extinción de la acción penal en virtud del sobreseimiento definitivo por prescripción, tema central que en apego del principio de legalidad, imposibilita remitir los autos a la fase plenaria y pronunciarse en relación a los aspectos civiles, debido al dictado de la citada prescripción de la acción penal en la fase de juicio, por lo anterior, no se podría celebrar el contradictorio, puesto que en virtud del carácter accesorio de la acción civil, que eminentemente se encuentra subordinada a la penal, no fructificaría en sus alcances, ante el impedimento de promoverse de forma independiente al no contar con el respaldo normativo para tal proceder. A mayor abundamiento, señala: "… La decisión que toma el Tribunal de Juicio respecto a lo penal no cercena el derecho de la parte a obtener un pronunciamiento al respecto, pues le queda la posibilidad de acudir a los tribunales civiles y formular su reclamo, y si bien es un derecho constitucional obtener justicia pronta y cumplida, tal justicia no puede ser administrada al margen de la legalidad y -se insiste. La Ley no establece que en el caso de que se dicte una sentencia de sobreseimiento por prescripción el Tribunal deba resolver por el fondo la acción civil resarcitoria, esa posibilidad surge de una interpretación ajena a los preceptos legales vigentes. Afirmar que en fase de juicio no se puede prescindir del juicio oral para resolver el extremo civil aunque la acción fenezca, significa añadir un supuesto que la Ley no contempla, hacer una diferencia que la Ley no hace, y ampliar la competencia del tribunal de juicio sin que la Ley lo autorice, por ende, implica violentar groseramente el principio de legalidad que rige la materia. Considere esta Sala que si se interpreta que el artículo 40 del Código citado autoriza la realización de un juicio en este supuesto (ante el dictado de sobreseimiento de la causa por prescripción), tomando como parámetro, que ya lo permite cuando se dicta una sentencia absolutoria, se estaría suprimiendo una condición esencial que contiene la norma y es precisamente que ese pronunciamiento debe emitirse “cuando proceda”, y claramente no procede cuando no existe proceso penal, porque la acción penal se ha extinguido, como bien lo apunta la jueza Enríquez Chavarría, en el voto de minoría de la resolución que aquí se impugna…”. (confrontar folio 208 frente). Por lo expuesto, concluye que existe un agravio en perjuicio de la parte demandada civil, pues el ad quem no examina de manera cuidadosa el motivo de apelación y su contraste con el ordenamiento jurídico, incurriendo en una equívoca aplicación de las disposiciones normativas 40 y 340 del Código Procesal Penal, en detrimento de su patrocinado, al conminarlo a enfrentar un juicio sobre el aspecto secundario (civil), pese a la extinción declarada de la acción penal por el dictado del respectivo sobreseimiento definitivo. En consecuencia, solicita declarar con lugar el reclamo, se anule el fallo recurrido y se mantenga la sentencia N° 351-2020, de las 10:05 horas, del 13 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela. (confrontar folios 205 a 208, 222 vuelto a 225). .
III
Considerando III
El motivo se declara con lugar. En virtud de un estudio de fondo de la presente casuística, se precisa que en el fallo número 351-2020, de las 10:05 horas, del 13 de julio de 2020, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal a favor del endilgado [Nombre 001], por un delito de lesiones culposas, en perjuicio de [Nombre 004] (confortar folio 175 a 177), el cual, fue recurrido por la abogada de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, licenciada Aleidy Mejías Sequeira (confrontar folios 185 a 188), y mediante resolución N° 2021-00292, de las 13:32 horas, de 19 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, en criterio de mayoría declaró con lugar el único motivo de apelación incoado por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, en virtud de ello, anuló el fallo impugnado, solo en cuanto a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia de no realizar el juicio sobre los extremos civiles, ni haberse pronunciado en lo atinente al fondo. Por lo anterior, remitió la sumaria ante el a quo a efectos de llevar a cabo la fase plenaria, en aras de dirimir los extremos civiles (confrontar folios 197 a 201 vuelto). Luego de la evaluación de antecedentes, emerge de los autos la disyuntiva propiciada por el tribunal de alzada, que de modo errado interpreta los ordinales 40 y 340 del Código Procesal Penal, al estipular que si la acción penal se encontraba prescrita, el a quo tenía el deber de realizar el contradictorio y pronunciarse sobre los extremos civiles, debido a la existencia de una acción civil resarcitoria, cuyo estadio procesal permanecía en la fase de juicio (confrontar folios 198 a 199 vuelto), sin embargo, como bien lo describe la defensa técnica a lo largo de su recurso (confortar folios 206 a 208), la accesoriedad de la acción civil resarcitoria gestada dentro del proceso penal, aunado a las facultades de los tribunales de juicio para decretar el sobreseimiento definitivo en la etapa de debate, permite argumentar razonadamente que lo decidido por el Juez Hernández Martínez, del Tribunal Penal de Alajuela, al dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, número 351-2020, de las 10:05 horas, de 13 de julio de 2020, y concomitantemente, omitir llevar a cabo un juicio para el conocimiento de la demanda civil, resulta apegada a derecho. Nótese, a partir de un recuento pausado sobre diferentes disposiciones normativas propias del derecho interno, y afines con la particularidad objeto de análisis, es plausible sostener que el principio de celeridad y de justicia pronta y cumplida, estipulado en el precepto 41, segundo párrafo de nuestra Carta Magna, debe ser interpretado por la administración de justicia acorde con el principio de legalidad, contemplado en el ordinal 11 de dicha Carta, que desde un enfoque sistemático, se encuentran vinculados con los artículos 165 y 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valga dicha invocación jurídica, para afirmar de acuerdo al principio de acceso a la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales, que las partes, dentro del carácter natural o lógico que implica por sí mismo un litigio en un Estado Social y Democrático de Derecho, si optan por judicializar sus diferencias bajo el ámbito del proceso penal, en aras de procurar una indemnización, en apego de los artículos 40, 114, 319, 320 y 321 del derecho penal adjetivo, se someten de modo vinculante, a cumplir o verificar en su integridad, con cada uno de los requerimientos, limitaciones establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de que los daños y perjuicios a discutir en la jurisdicción penal, se resuelva en apego al principio de legalidad, de tal suerte, que la competencia del a quo para conocer en torno a un alegato civil en la vía penal, surge a consecuencia directa de la petición ejecutada por el actor, producto de la acusación pública o privada, que ha sido elevada a juicio, y de la que procesalmente está condicionada. Desde esa perspectiva, ante el advenimiento de un supuesto extintivo de la acción penal, cuya acreditación no necesite realizar el juicio oral y público -como sucede en la especie-, de acuerdo con el artículo 340 de la ordenanza procesal penal, el tribunal goza de la facultad de emitir el sobreseimiento definitivo, por ende, dentro del contexto de legalidad referido, el Ministerio Público, la parte ofendida, querellante y actora civil, pueden promover el recurso de apelación de sentencia contra la decisión tomada, en virtud de que la acción civil resarcitoria, únicamente podrá ventilarse si la persecusión penal está pendiente; empero, el Código Procesal Penal, no otorga la posibilidad de efectuar el debate solo para tratar las pretensiones del actor civil, con la idea de que los daños y perjuicios expuestos en la vía penal, sean materializados por medio del trámite que implica la sede civil. Según la anterior línea de pensamiento, siempre tomando como punto de partida el principio de legalidad, la controversia formalizada por los sujetos procesales (Ministerio Público, querellante), constituye el pilar del contradictorio, por lo que ante la eventualidad de que surja de previo al inicio del juicio, la extinción de la acción penal (confrontar folios 175 a 177), el a quo en definitiva, no tiene competencia para continuar y dirimir la tramitación de la causa, de ahí, la imposibilidad de celebrar el juicio por ese aspecto civil, porque el marco legal vigente no supedita ante la ausencia de disposición taxativa, la competencia material y funcional de los tribunales penales para realizar el juicio únicamente en el contorno del reclamo civil. En concordancia con lo hasta aquí acotado, el numeral 40 del Código Procesal Penal, advierte que la acción civil resarcitoria podrá ejercerse en el proceso penal, si se mantiene la persecusión penal; a contrario sensu al estimarse prescrita la acción penal, no podría surgir la civil, al encontrarse supeditada a aquélla. Pertinente al tema, esta Cámara, en el voto N° 2021-00347, de las 10:03 horas, del 16 de abril de 2021, modificó el precedente establecido en el pronunciamiento N° 2018-00561, de las 11:10 horas, de 17 de agosto de 2018, y así unifica la jurisprudencia, en el entendido de que al estimarse prescrita la acción penal en la fase de debate sin llevarse a cabo el contradictorio, la acción civil está supeditada a la penal, y por ello, no podría surtir efectos jurídicos, ante el impedimento para operar de forma independiente por la falta de contenido normativo. A mayor amplitud, se indicó: “No obstante, de una mejor ponderación del tema, la integración actual de esta Sala estima que lo pertinente es variar el criterio que se había venido sosteniendo, con base en las consideraciones que de seguido se exponen. El proceso penal se encuentra diseñado para que el juzgador imparta justicia cuando se encuentre ante la existencia de hechos ilícitos, que hagan necesaria la imposición de una pena o medida de seguridad. Sin embargo, por disposición legal, en algunos casos, de forma conjunta, le corresponderá también pronunciarse sobre las pretensiones civiles que hagan valer los sujetos legitimados. Al respecto, el ordinal 37 del Código Procesal Penal, señala: “La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.”. Aunque la acción civil pueda ser ejercida dentro del proceso penal, no es autónoma, sino que se encuentra subordinada al ejercicio de la acción penal, es decir, ostenta un carácter accesorio, La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.”. Es importante señalar que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal es facultativo de la parte interesada, quien bien podría hacer valer sus derechos en la vía ordinaria civil, así lo dispone el artículo 41 ibidem: “La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.”. Esta precisión resulta de particular importancia, por cuanto, al elegirse su ejercicio en la vía penal, la parte acepta la regulación existente en dicho proceso, así como sus consecuencias. Y es que, partiendo de la accesoriedad anteriormente aludida, se debe entender que existe una relación de dependencia de la acción civil respecto de la penal, de manera que, si esta última no se promueve o bien, ejercida existe un impedimento para que continúe, tampoco podrá continuarse con la primera, es decir, la acción civil solo puede ser impulsada cuando la penal se encuentre en curso. Ahora bien, partiendo de que la prescripción de los extremos penales y los civiles se encuentran sujetos a plazos de prescripción diversos, bien podría suceder que, ocurra el fenecimiento de los primeros, quedando subsistente los segundos. De interés para el caso se debe indicar que, si dicha situación sucede durante el curso de un proceso penal, en el que se ha ejercido de manera conjunta la acción civil, encontrándose la causa bajo conocimiento del tribunal de juicio, pero sin haberse efectuado el debate, este perderá la competencia para pronunciarse de forma exclusiva sobre los extremos civiles. Lo anterior debido a que dentro de los diferentes criterios de fijación de la competencia se encuentra la materia, según la cual los ámbitos civil y penal son diferenciables por su naturaleza e independientes en su regulación. Así el de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Todo juez tiene limitada su competencia al territorio y a la clase de asuntos que le estén señalados para ejercerla”. Adquiere la competencia para pronunciarse sobre los extremos civiles únicamente en razón del ejercicio conjunto de las acciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico lo faculta para conocer de manera exclusiva sobre la acción civil, por lo que no podría arrogarse prerrogativas que la ley no le otorga, ya que esto sería violatorio del principio de legalidad, según el cual los funcionarios públicos únicamente pueden llevar a cabo aquellas acciones que la ley les faculta (Ver de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública). En este sentido no debe llamar a confusión lo dispuesto en el del Código Procesal Penal, que se refiere a aquellos casos en que se haya ordenado la cesura del debate o un reenvío únicamente para el conocimiento de la pena o consecuencias civiles. En estos casos, la relación de dependencia entre los extremos civiles respecto de los penales se mantiene, debido a que la cesura implica que primero se efectúa un juicio sobre la responsabilidad penal, luego otro sobre la pena y consecuencias civiles, pero todo dentro de un mismo proceso; mientras que cuando se ordena el reenvío únicamente por los extremos civiles, se tiene como antecedente una sentencia que resolvió sobre los aspectos de índole penal. Continuando con el análisis, véase que el ordinal 340 del Código Procesal Penal dispone que: “Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo. El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto.” Es decir, las facultades del actor civil se limitan a impugnar lo resuelto, no así a continuar con el ejercicio exclusivo de la acción civil. Al respecto, Sala en el voto 2003-00034, de las 8:42 horas, de 31 de enero de 2003, se pronunció señalando lo siguiente: “[…] El sobreseimiento dispuesto por el a quo, atendiendo a que la acción penal se extinguió por prescripción, cierra inexorablemente el proceso por querella y ya no podrán discutirse las demandas civiles en esta sede por la sencilla y lógica razón de que el procedimiento finalizó sin que el fondo fuese discutido y resuelto…..”. (Suscrito por los Magistrados Daniel González, Jesús Ramírez, Rodrigo Castro, José Manuel Arroyo y Joaquín Vargas Gené). Distinto es el caso en que, como producto del desarrollo del debate, luego de que las partes hayan tenido posibilidad de discutir sobre los hechos, evacuar prueba y formular pretensiones, se advierta la extinción de la acción penal, en cuyo caso el tribunal deberá resolver lo que corresponda en cuanto a la situación jurídica de la persona acusada y en relación con la responsabilidad de los demandados civiles. Este razonamiento guarda absoluta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 40 in fine del código instrumental: “La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”. Lo anterior por cuanto, el ejercicio conjunto de ambas acciones se llevó a cabo hasta esa etapa procesal y una vez efectuado el debate, el tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos sometidos a su conocimiento, entre ellos las pretensiones civiles. Nótese que el del Código Procesal Penal dispone que los jueces deberán deliberar y votar respecto de las cuestiones, entre ellas “la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este momento” (inciso a), así como “Cuando corresponda, lo relativo a la reparación de los daños y perjuicios.” (inciso e). A partir del análisis efectuado es que esta Sala no observa deficiencias en los razonamientos esbozados por el ad quem, sino que, por el contrario, estima que esta es la forma correcta en que debe ser resuelto el extremo jurídico cuestionado …” (Solano Castro, Ramírez Quirós, Burgos Mata, Alfaro Vargas y Zuñiga Morales, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En el asunto de marras, la acción penal fue declarada prescrita con anterioridad a la celebración del debate oral y público (confrontar folios 175 a 177, 197 vuelto), por ello, el proceso penal concluyó para el imputado, así, la acción civil no podría ejercerse de forma válida en la sede penal ante el carácter accesorio que tiene a la acción penal, no podría subsistir por cuanto, esta última ya no se encuentra activa, ni vigente, artículos 40 y 340 de la legislación procesal penal, En síntesis, el caso concreto muestra la extinción de la acción penal por el acaecimiento de la prescripción, tema que claramente permite sostener con base en el ordenamiento jurídico, que si la citada acción principal (penal) no perdura, desde ningún punto de vista sería razonable intentar que la acción de carácter secundaria (civil), que se encuentra condicionada a aquella, conserve su vigencia. Dicho de otra manera, la accesoriedad de la acción civil resarcitoria es de naturaleza procesal, así prevalece la imposibilidad de que el Tribunal Penal, promueva la realización del debate para referirse únicamente a los extremos civiles, supuesto contrario, como ya se ahondó en el precedente unificador, sería que ante el dictado de una absolutoria (siempre precedida de un juicio oral y público), es viable conocer y resolver la cuestión civil. Finalmente, resulta oportuno aclarar que aun cuando el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, había ordenado el reenvío y el artículo 467 de la ley penal adjetiva prevé la casación no para reenvíos, en este caso se estaba frente a una situación donde el ad quem consolidaba un criterio, que precisamente obligaba a la celebración del debate. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación planteado por la licenciada Adriana Barrientos Córdoba, defensora pública del acusado y demandado civil, [Nombre 001], por lo consiguiente, se anula la resolución impugnada N° 2021-00292, de las 13:32 horas, de 19 de marzo del 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, que por criterio de mayoría, de manera parcial dejó sin efecto el fallo del a quo solo en lo dispuesto en la sentencia de mérito, de no llevar a cabo el debate sobre los extremos civiles, ni haberse pronunciado en lo atinente al fondo, por lo anterior, debe acudirse a la jurisdicción civil, permaneciendo incólume el fallo N° 351-2020, de las 10:05 horas, del 13 de julio de 2020, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, porque la remisión de la sumaria a la vía civil, pese a que la acción civil resarcitoria fue direccionada en el proceso penal, no genera algún menoscabo frente a la indemnización por los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se anula el fallo recurrido N° 2021-00292, de las 13:32 horas, de 19 de marzo del 2021, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, que por criterio de mayoría, de manera parcial anuló el fallo del a quo solo en lo dispuesto en la sentencia de mérito de no llevar a cabo el debate sobre los extremos civiles, ni haberse pronunciado en lo atinente al fondo, por lo anterior, debe acudirse a la jurisdicción civil, en consecuencia, permanece incólume el fallo N° 351-2020, de las 10:05 horas, del 13 de julio de 2020, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Notifíquese.