A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dispuesto ya la Sala Primera y este Tribunal de Casación, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (resolución no. 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de referencia.
V- Motivos del Recurso. En este asunto, el casacionista plantea su recurso mediante 18 alegaciones. Así en el primer extremo, alega preterición de varios medios de prueba relacionados con los argumentos de afectación al interés económico de los consumidores crediticios. Recuerda, la pretensión principal del proceso corresponde a la declaratoria de nulidad de las operaciones crediticias, por vicios en el consentimiento, porque el Banco de Costa Rica (en lo sucesivo el Banco o el BCR) otorgó créditos sin capacidad de pago del deudor, induciendo a error al consumidor, por falta de información clara, en lenguaje sencillo, oportuna, que le permita ejercer el derecho de libre elección. Dice, el vicio en el consentimiento se dio por lo siguiente: 1)- Las falsas expectativas de que adquirirían un crédito por la suma de $2.500.000,00 para la compra del Hotel Tacotal ubicado en La Fortuna. Comenta el 25 de junio de 2008, doña Elizabeth recibió un crédito por parte del BCR, por la suma de ¢120.000.000,00 lo cual es un hecho no controvertido. Sobre este crédito, acusa, el juzgador no tomó en cuenta, prueba documental, testimonial y confesión espontánea, que tuvo lugar en el presente proceso, con lo cual, la sentencia hubiera sido favorable. Se refiere a siguiente probanza: a) La documental que consta a folio 51 del expediente administrativo del crédito 5829972, en donde señala que el plan de inversión es el pago de un pasivo con el Banco Nacional de Costa Rica y otro con Gonzalo Chacón. b) Aduce no tomó en cuenta el Tribunal, que don Gonzalo Chacón, al momento del otorgamiento del crédito, era el dueño del Hotel Tacotal, según declaración testimonial de Rigoberto Murillo. c) Tampoco la prueba documental que consta a folio 75 del expediente administrativo del crédito 5829972, en donde un funcionario del banco señala que se trata de un crédito puente para comprar un hotel por $2.500.000,00. En ese sentido, narra, el Lic. Renán Murillo Pizarro, alto jerarca del Banco, mediante correo dijo que conoce el caso, refiriéndose a la compra del Hotel Tacotal y que “no quiere falsas expectativas con respecto al crédito grande”. d) La prueba testimonial de Rigoberto Murillo, quien declaró que el gerente del Banco, Jaime Briceño, lo fue a buscar a su restaurante Aromatice, para ofrecerle una serie de créditos puente. e) Manifiesta, no tomó en consideración que el propio abogado del BCR, Lic. Rodolfo Flores Mora, en la fase de introducción de la etapa de juicio, reconoció que la existencia de esos créditos millonarios, eran para la compra del hotel Tacotal. Cuestiona, el crédito por $2.500.000,00 para la compra del hotel nunca se aprobó, motivo por el cual, no pudieron comprar el negocio, y lo tuvieron que devolver a don Gonzalo Chacón, después de haberle entregado una suma importante de dinero y de haber puesto al día el crédito del hotel, con nuevos créditos con el BCR, con garantía hipotecaria sobre los bienes de la familia Murillo Murillo. Reconoce, si el BCR aprobó créditos puentes, por más de ¢300.000.000,00, para la futura compra de un hotel, poniendo en garantía todos los bienes de la familia; y nunca le llegan a aprobar el préstamo, estima, se generó una falsa expectativa que dio lugar a una decisión de consumo crediticio por haber sido inducidos a error, existiendo un vicio en el consentimiento. 2)- Aprobación del crédito por parte del Banco, señalando que los actores sí tienen capacidad de pago. Estipula, los demandantes alegaron que los indujeron a error, al manifestarles que sí había capacidad de pago para hacerle frente a todas las operaciones de crédito, generando vicios en el consentimiento. Señala, no se valoró: a) Que las certificaciones de contador público autorizado que constan en los expedientes administrativos, contienen información totalmente ajena a la realidad, por un tema de lógica jurídica. b) El testigo Rigoberto Murillo, declaró que sus hijos nunca habían trabajado, que eran jóvenes estudiantes, y que no tenían ingresos de ninguna naturaleza, ya que dependían de él. c) Asegura, las certificaciones del contador público autorizado (CPA) que constan en autos, no fueron presentadas por parte de Felipe Murillo Murillo al Banco, ya que ninguna de ellas tiene fecha, hora, sello, ni firma de algún funcionario que recibiera el documento. Agrega, tampoco indica cuál fue la persona que las presentó. Afirma, fue el gerente del BCR Jaime Briceño, con el afán de ocultar la morosidad del Hotel Tacotal, para evitar las multas de la SUGEF y/o para cobrar la comisión por colocación de crédito (o por las razones que fueran), quien consiguió las certificaciones de ingresos y las adjuntó al expediente de crédito. d) En relación con los tres créditos otorgados a Felipe Murillo, con 19 años, cuestiona, los Jueces no tomaron en cuenta la siguiente prueba documental: i- Certificación de ingresos del CPA, con fecha del 15 de julio de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢850.000,00 (folio 22 del expediente administrativo de la operación 5831426). ii- Certificación de ingresos del CPA, con fecha del 26 de agosto de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢985.000,00 (folio 3 del expediente administrativo de la operación 5834375). iii- Certificación de ingresos del CPA, con fecha 18 de setiembre de 2008: ingreso promedio mensual, según los últimos 12 meses de trabajo, por la suma de ¢1.800.000,00 colones (folio 26 del expediente administrativo de la operación de crédito 5835964). Argumenta, el certificado de ingresos de CPA, no inhibe a los funcionarios del Banco para solicitar la prueba documental que apoya la información indicada, lo que no se hizo. e) En relación con esto, aduce, no se tomó en consideración la opinión técnica del perito judicial, quien en juicio declaró no ser lógico que una persona tenga ingreso promedio según los últimos 12 meses, y que se duplique en término de dos meses. f) El 14 de julio de 2008, el BCR consultó en el sistema “Datum”, en donde dice que “no existe información laboral registrada” de Felipe Murillo (folio 17 del expediente de crédito 5831426). No se valoró que una persona con ingresos de ¢1.800.000,00, no estaba reportado a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), como empleado. Añade, no se valoró en la prueba documental que, entre las fechas de las certificaciones de ingresos y los otorgamientos de los créditos, pasaron pocos días, cuando lo normal, es que sea aprobado y otorgado en varios meses. g) Agrega, no tomó en consideración prueba documental importante para la resolución del presente caso, que se encuentra visible en el expediente de crédito 5842491, a nombre de Rigoberto Murillo Murillo como es: i) Que Rigoberto Murillo Murillo nació el 14 de abril de 1986, según se cédula de identidad, por lo que al 16 de julio de 2009, día cuando obtuvo el crédito por ¢65.000.000,00, tenía tan solo 23 años de edad (folio 28). ii) Según el certificado de ingresos de CPA, Rigoberto con 23 años, tenía un ingreso mensual bruto de ¢8.800.000,00 colones y de ¢2.650.000,00 colones de ingreso neto (folio 55). iii) El certificado de ingresos de CPA no tiene: sello de recibido, nombre del funcionario que recibió el documento, hora, lugar, fecha, nombre de quien entrega el documento (folio 55). iv) Que hay pocos días entre la fecha del certificado de ingresos y la fecha del crédito, cuando es un hecho notario, manifiesta, que pasan varios meses para aprobar y otorgar un crédito común (folio 55). v) Un joven de 23 años, no tiene capacidad de pago para una cuota mensual de ¢l.011.249,85 (folio 87). vi) Con un supuesto ingreso de 8 millones de colones mensuales, no cotizaba en la CCSS, como empleado o como trabajador independiente. En cuanto al expediente de crédito 5847523, a nombre de Jonathan Murillo Murillo, endilga, los Jueces no tomaron en consideración la siguiente prueba documental: i) Jonathan Murillo nació el 5 de diciembre de 1987 según su cédula, por lo que el 17 de noviembre de 2009, día cuando recibió el crédito por la suma de ¢93.000.000,00, tenía 22 años (folio 18). ii) Que la certificación de ingresos de CPA señala que, con 22 años, tenía un ingreso bruto de ¢17.900.000,00 colones y un ingreso neto de ¢3.305.000,00 (folio 35). iii) El certificado tampoco tiene sello de recibido, nombre del funcionario que recibió el documento, hora, lugar, fecha y nombre de quien lo entregó (folio 35). iv) Hubo pocos días entre la fecha del certificado de ingresos y la fecha del crédito (folio 35). v) El plan de inversión dice que es para la compra de la vivienda de sus padres, en donde aún vive toda la familia (declaración testimonial Rigoberto Murillo). A su modo de ver, el Tribunal no se cuestionó la necesidad de comprar la vivienda familiar a los 22 años, porque en la realidad, el notario público institucional hizo una venta ficticia, porque en esa vivienda viven los padres (folio 26). vi) El sistema “Datum”, dice que Jonathan tenía 21 años, 315 días, y que no tenía información de rango salarial, ante una consulta que hizo BCR (folio 23). Expone, dentro de la ciencia, técnica y sana crítica, debe preguntarse cómo jóvenes estudiantes, que no cotizan en la CCSS, entre 19 y 23 años, pueden recibir entre 8 y 17 millones de colones mensuales. Repite, don Rigoberto Murillo afirmó en juicio que nunca había visto las certificaciones de ingresos del CPA, ya que las conseguía el gerente Jaime Briceño (prueba testimonial que el BCR no se manifestó en conclusiones). Razona, los Jueces no tomaron en cuenta prueba documental que da a entender que la entidad bancaria conocía que se trataba de un grupo de interés económico: i) A folio 11 del expediente administrativo en el formulario de “BCR ANALISIS CONSUMO COLONES”, señala que el lugar de trabajo es Restaurante Aromatico. ii) A folio 12 ibídem, la Sra. Elizabeth Murillo, autorizó el cargo automático del pago del crédito en su propia cuenta bancaria, el 25 de agosto de 2008, un día antes de la constitución. iii) A folio 53 del legajo del crédito 5831426, Felipe pide que se deposite el dinero (que se va a recibir con el crédito), en la cuenta bancaria de Inversiones Rija del Norte S.A., en donde la presidente es su madre y la sociedad es la dueña del bien inmueble del Restaurante Aromatico. iv) A folio 67 del expediente 5847523, el día 29 de octubre de 2009, Jonathan declara que sus padres, Rigoberto Murillo Herrera y Elizabeth Murillo Paniagua, están de acuerdo con el rebajo de ¢4.200.000,00 colones, lo cual sucedió antes de la firma del 17 de noviembre de 2009. v) Hubo una declaración jurada de grupo de interés económico, dentro del límite máximo de endeudamiento según circular 5-04 (folio 6 expediente administrativo). De esta forma, enfatiza, la unidad económica no podía hacerle frente al pago de las cuotas mensuales y entró en mora (historial de pagos que constan en autos). El perito judicial declaró que el analista de crédito debe tomar en cuenta la capacidad de pago de forma individual y de la unidad económica, pero no consta la evaluación de la capacidad de pago del grupo de interés económico, solo de forma individual de cada deudor. Exalta, el Tribunal no tomó en consideración, que con la justificación bancaria de la no capacidad de pago de todos los deudores, se unificaron las deudas el 18 de enero de 2012, por la suma de ¢400.000.000,00, quedando como deudores Jonathan, Felipe y su madre, en nombre personal y en representación de Inversiones Rija del Norte S.A., con tasa escalonada y cuotas mensuales de inicio por la suma de ¢4.437.000,00. Declara, la unificación de deudas se hizo por interés institucional, porque el arreglo de 400 millones implica una disminución importante en la morosidad; se dio por ocultamiento de la mora, para evitar las sanciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras, Sugef (folio 139 del expediente administrativo de la unificación de deudas). Aduce, Se otorgó el crédito 12101219012012, sin capacidad de pago. Expresa, no se valoró que los deudores no pagaron ninguna cuota por falta de capacidad de pago. Concluye, los créditos fueron aprobados con informes de analistas financieros, especialistas en banca y finanzas, que decían que sí tenían capacidad de pago, para hacerle frente a la carga financiera; induciendo a error a los consumidores a la hora de tomar la decisión de consumo crediticio y, por ende, generando un vicio en el consentimiento en los deudores jóvenes entre 19 y 23 años, quienes creyeron en los “banqueros” a la hora de firmar los contratos.