Ley
Artículo 7 — Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y plazo — Ley de Cobro Judicial
- Número
- 8624
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO I
PROCESO MONITORIO
Artículo 7
Cosa juzgada formal, garantía en ordinario para suspender y plazo
Vigente desde 1 de noviembre de 2007 · texto SINALEVI
La sentencia dictada en proceso monitorio tendrá efecto de cosa juzgada formal. La presentación de un nuevo proceso no suspenderá la ejecución, salvo que se rinda una garantía suficiente, a satisfacción del tribunal, que cubra todo lo adeudado, ambas costas, los daños y perjuicios. El proceso ordinario deberá presentarse antes de que los bienes adjudicados se entreguen en remate.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00019-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«Y en caso de que ya no proceda la nulidad, por haber sido rematado y despojado el bien (artículo 7 de la Ley de Cobro judicial), lo que procede es la indemnización objetiva por vulnerar el derecho del consumidor.»
- Resolución 00182 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«Señala, los Jueces no se pronunciaron sobre la pretensión de nulidad del proceso de cobro judicial, al amparo del artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial.»
- Resolución 00837 · Sala Primera de la Corte
Civil
«El artículo 7 de la Ley De Cobro está referido a la sentencia del proceso monitorio»
- Resolución 00408 · Sala Primera de la Corte
Civil
«La mención en el recurso del artículo 7 de la Ley de Cobro Judicial lo es simplemente para justificar el por qué no dedujo una petición de nulidad de esos convenios»
- Resolución 00693-2013 · Tribunal Primero Civil
Civil
«En el segundo escenario se refiere a la sentencia con las consecuencias de la cosa juzgada formal y el recurso de apelación en su modalidad oral -artículos 6 y 7 de la Ley de Cobro Judicial-.»