Revisión del DocumentoExp: 25-000011-1258-PJ Res: 2025-01385SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas treinta y tres minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], persona menor de edad, nacido el 13 de diciembre de 2007, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], cédula de identidad [Nombre 001]; por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del procedimiento las personas magistradas Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González, Rafael Segura Bonilla y Marianela Corrales Pampillo, esta última en calidad de magistrada suplente. Además, en esta instancia, la licenciada Christine Castro Solano, como defensora pública de la persona menor de edad sentenciada. Se apersonó la licenciada Andrea Murillo Briones como representante del Ministerio Público.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 63-2024 de las diez horas con cincuenta minutos del catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, resolvió: "
Por tanto
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, numerales 1, 4, 11, 16, 18, 21, 22, 24, 30, 45, 71 al 74, 112 inciso 5 del Código Penal, , Artículos 1, 2, 4, 7 al 10, 12 al 16, 18, 20 al 29, 44, 45, 54, 68, 100 al 108, 121 al 123, 132 al 140 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, , se declara la persona menor de edad acusada [Nombre 001], AUTOR RESPONSABLE de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en perjuicio de [Nombre 004], por ello se le impone como sanción Privativa de Libertad: INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO POR EL PLAZO DE DOCE AÑOS, sanción que deberá descontar en el Centro de Formación Juvenil Zurquí, sentencia que deberá iniciar su cumplimiento una vez firme esta resolución, previo descuento de la detención provisional aplicada si existiera. Se ordena la PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL de la persona acusada [Nombre 001] por el plazo de DOS MESES a partir del primero de marzo hasta el primero de mayo, ambos del 2024. Una vez firme esta sentencia, remítase el testimonio de sentencia al Centro donde debe cumplir la sentencia y al Instituto Nacional de Criminología, y remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil. NOTIFÍQUESE. Licda. Carmen Eugenia Ureña U. Jueza." (Sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Christine Castro Solano, interpuso procedimiento de revisión.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del procedimiento.
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Apartado 4
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Zúñiga Morales; y,
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Christine Castro Solano, defensora pública, en representación de los intereses del joven sentenciado [Nombre 001], interpuso demanda de revisión (cfr. folios 12 a 19), en contra de la sentencia condenatoria número 63-2024, de las 10:50 horas del 14 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, que le declaró autor responsable de un delito de homicidio calificado y le impuso como sanción privativa de libertad internamiento en centro especializado por el plazo de doce años (cfr. folios 1 a 10).
II
Considerando II
Por resolución Nº 2025-00942, de las 10:45 horas del 04 de setiembre de 2025, esta Sala acogió la demanda de revisión que formula la defensora pública de la persona menor de edad sentenciada, únicamente en lo que atañe a la supuesta infracción a los deberes de la persona juzgadora, por no realizar el doble control jurisdiccional en el trámite del procedimiento abreviado (folios 23 a 28 del legajo de revisión).III. Único motivo de revisión: “grave infracción de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado” (folio 13 frente). Fundamenta el reparo en los de la Constitución Política, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 23, 25, 119, 120, 122 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, 9 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reglas Nº 5, Nº 7, Nº 14, y Nº 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, por aplicación supletoria de los artículos 1, 6, 56, 142 y último párrafo del ordinal 374, todos del Código Procesal Penal. Argumenta que, según el Resultando II de la sentencia condenatoria, se consigna que en la primera audiencia del 14 de febrero del 2024, la jueza penal juvenil que dictó el fallo e impuso la sanción de internamiento al endilgado, fue la misma que conoció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado. Por ello, estima que se está en presencia de una grave infracción a sus obligaciones como persona juzgadora, porque escuchó la petición de las partes presentes en la audiencia, en la que se solicitó abreviar el proceso, y sin mayor dilación, resolvió sobre la procedencia del instituto procesal, sin excusarse de seguir conociendo el asunto, como era su deber, para que otra persona juzgadora asumiera la causa para dictar sentencia. De esa manera, se hubiera garantizado el principio de imparcialidad y objetividad de quien resolvería en forma definitiva el proceso y por ende, el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado, Manifiesta que en el proceso penal juvenil la implementación de un procedimiento abreviado requiere de cautela y no se puede pasar por alto las garantías procesales que dispone el Código Procesal Penal (cita en concreto, el artículo 10 del cuerpo normativo). Reitera que quien conoce de la solicitud de procedimiento abreviado (y debe constatar los requisitos de legalidad y el consentimiento de la persona acusada), debe ser distinta de quien analiza la existencia de elementos probatorios suficientes y la proporcionalidad de la sanción negociada, al igual que la conveniencia de esta, según el interés superior de la persona menor de edad, de acuerdo con sus circunstancias personales, familiares y sociales. Lo anterior, según la defensa técnica, no se respetó en el presente asunto. Con relación a la implementación del procedimiento abreviado en materia penal juvenil, cita un extracto del voto número 5495-2000, de las 15:49 horas del 04 de julio del 2000, dictado por la Sala Constitucional, tribunal que, según la defensa, ha confirmado que el procedimiento abreviado contempla un doble control de legalidad, que consiste en un primer examen sobre la existencia de elementos de prueba suficientes; las condiciones en que se produjo la negociación y el consentimiento de la persona acusada, todo ello, bajo la revisión y análisis de una persona juzgadora que resuelve sobre la procedencia de lo acordado y el consentimiento de la persona acusada; el segundo control, consiste en un examen que realiza otra persona juzgadora independiente y objetiva sobre el pacto, el sumario con las pruebas admitidas, lo que implica una valoración de prueba, el análisis del cuadro fáctico y ponderación de la sanción pactada. Señala que si en ese examen, se llega a concluir que “resulta incompatible” con el procedimiento abreviado, se debe dictar lo que corresponda como por ejemplo, el rechazo del acuerdo ilegítimo. Considera que no existe ninguna justificación jurídica para no aplicar el doble control jurisdiccional al procedimiento abreviado con fundamento en el hecho de que el proceso penal juvenil no está estructurado en etapas bien definidas (preparatoria, intermedia, juicio), ya que una persona juzgadora en la materia penal juvenil participa en diferentes fases del proceso, desde la investigación hasta el dictado de la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Señala que no existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil una persona juzgadora sea quien en principio resuelva sobre la procedencia del abreviado y otra quien dicte la sentencia. En síntesis, sostiene que la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado, al no trasladar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara la sentencia de juicio, “…derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el artículo 374 párrafo final del C.P.P. sino que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta…” (folio 18 frente y vuelto). Como agravio, señala que la persona juzgadora que autorizó el procedimiento abreviado no aplicó el último párrafo del artículo 374 del Código Procesal Penal, que regula el doble control jurisdiccional para este procedimiento ya que, de haberlo hecho, se hubiera tutelado el derecho del joven imputado a que otra persona juzgadora, en forma objetiva e independiente, revisara el sumario y dictara la sentencia.
IV
Considerando IV
Por mayoría, el procedimiento de revisión se declara con lugar. Luego de un estudio ponderado del reclamo que plantea la defensora pública de la persona menor de edad sentenciada, estima esta Cámara que lo procedente es declararlo con lugar. A modo de preámbulo, conviene tener presente que la revisión es un procedimiento especial que procede en supuestos muy excepcionales, ya que supone levantar el halo de cosa juzgada que ha adquirido la sentencia condenatoria firme, una vez que ha sido agotada la posibilidad de impugnarla a través de los recursos de apelación y casación. A) Sobre la causal de infracción a los deberes de la persona juzgadora como causal de revisión del fallo condenatorio. Una de las hipótesis por las que es posible incoar una demanda de revisión, la dispone el inciso d) del numeral 408 de la ley adjetiva, que señala: “…d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente…” Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: “…“En ese orden de ideas, en materia penal, el juez incurre en una grave infracción a sus deberes, cuando en su función de administrar justicia, por dolo o error injustificado, condena a un inocente o impone una sanción o medida de seguridad indebida, situación que deberá valorarse en cada caso particular. En cuanto al error judicial, deberá ser determinante y evidente, no posible o discutible. Por eso, los problemas exclusivamente interpretativos, sobre presuntos vicios de fundamentación de la sentencia o defectos absolutos, están fuera del alcance de dicha causal.” (Sala Tercera, voto número 2013-00589, a las 10:34 horas, del 24 de mayo). En consonancia con lo expresado en ese voto, no cualquier inconformidad o desavenencia de las partes puede ser alegado como una grave infracción a los deberes del juez, sino que debe tratarse de aspectos sensibles en los que se incumple un mandato de ley ya sea por dolo o error injustificado […]”. (Resolución 2018-0255, de las 15:12 horas del 25 de abril de 2018, integraron Arias, Ramírez, Zúñiga, Segura y Cortés). Como se indicará de seguido, en el asunto que nos ocupa se palpa claramente la existencia de una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, como se explica a continuación. B) Caso concreto. Análisis y razones para acoger el reparo planteado por la defensora pública. En el asunto sometido a examen de fondo por esta Cámara, la defensa técnica alega que la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora penal juvenil sucedió porque de acuerdo con el Resultando II de la sentencia condenatoria, en la primera audiencia del 14 de febrero del 2024, la jueza penal juvenil que dictó la sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento al joven sentenciado, fue la misma que conoció sobre la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado. Por ello, estima que se está en presencia de una grave infracción a sus obligaciones como persona juzgadora, porque escuchó la petición de las partes presentes en la audiencia, en la que se solicitó abreviar el proceso, y sin mayor dilación, resolvió sobre la procedencia del instituto procesal, sin excusarse de seguir conociendo el asunto, como era su deber, para que otra persona juzgadora asumiera la causa para dictar sentencia. De acuerdo con el expediente, se verifica que el 14 de febrero de 2024, al ser las 09:27 horas, la jueza penal juvenil licenciada Carmen Eugenia Ureña Ureña dio inicio al debate oral y privado dentro del expediente 23-001026-0071-PJ, que se siguió en contra de [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 004]. De acuerdo con la grabación audiovisual que consta en el expediente (ver archivo multimedia, rotulado 230010260071PJ-14022024092959-2_Multi), en la primera audiencia del debate, previo a su apertura, la defensora pública del menor infractor manifestó a la jueza penal juvenil el interés de que su defendido se sometiera al procedimiento especial abreviado y señala que pactó con el Ministerio Público la sanción mínima de doce años de internamiento en un centro especializado. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con abreviar el proceso para la persona menor de edad acusada y también con la sanción pactada. En lo que interesa, una vez recibida las manifestaciones de la defensora pública y del fiscal penal juvenil, la jueza Ureña Ureña identificó al menor infractor, de seguido, le preguntó si comprendía lo que significa un proceso abreviado, respondiendo [Nombre 001] que era algo así como “…echarse los cargos…”. Luego le preguntó si los aceptaba, lo mismo que la sanción que se negoció por su defensora pública y el Ministerio Público de doce años de internamiento en centro especializado, es decir, una sanción privativa de libertad, también le advirtió que debía renunciar a que los hechos acusados no se discutan en un debate oral y privado, a lo que el menor infractor contestó estar de acuerdo con todo lo que se le preguntó: aceptación del proceso abreviado, de la sanción pactada, del internamiento en centro especializado, aceptó renunciar a que los hechos se ventilen en un juicio oral y privado, y que todo lo anterior lo asume libre de cualquier coacción o amenaza. Finalizado esto, manifestó la jueza penal juvenil que se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento abreviado establecidos en el numeral 373 y siguientes del Código Procesal Penal. Además, enunció la prueba que se tomaría en cuenta para el dictado de la sentencia correspondiente. El Ministerio Público solicitó se prorrogara la medida cautelar de detención provisional que pesaba sobre el menor infractor, solicitud a la que no se opuso la defensa técnica. A las 10:20 horas la jueza penal juvenil da por finalizada la audiencia oral y privada y señaló dentro de treinta minutos para el dictado de la sentencia. La grabación audiovisual se reinicia con la presencia de las mismas partes, siendo que la juzgadora penal juvenil Carmen Ureña Ureña dictó la sentencia número 63-2024, a las diez horas con cincuenta minutos del 14 de febrero de 2024, donde se condena al menor infractor por el delito de homicidio calificado, en perjuicio de [Nombre 004], imponiéndole la sanción de doce años de internamiento en centro especializado. Lo anterior se evidencia también en el Resultando II de la sentencia antes indicada, donde quedó constancia de que la audiencia para conocer la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado se llevó a cabo en la primera audiencia del 14 de febrero de 2024 (folio 1 vuelto). Tal y como se aprecia, se verifica que efectivamente la misma persona juzgadora que autorizó la aplicación del procedimiento especial abreviado es quien dictó posteriormente la sentencia del caso, situación que claramente lleva como premisa elemental que se deba anular o invalidar la resolución, al haberse concretado una lesión contundente, clara y grosera a las garantías procesales con que cuenta una persona menor de edad, a la vez que se evidencia una indiscutible falta a los deberes de la persona juzgadora en el caso concreto. Si bien se puede pensar que la participación inicial de la jueza penal juvenil en el proceso de admisión del acuerdo y aplicación del proceso especial abreviado supone básicamente la constatación de ciertos requisitos procesales para su admisibilidad, no por ello se puede obviar que, precisamente esa presencia previa en ese acto, conlleva un conocimiento claro y detallado de los hechos y la aceptación de cargos que mostró la persona menor infractora. Lo anterior, conlleva que se vulnere el principio de imparcialidad que obliga a toda persona juzgadora en el ejercicio de su cargo, pues aunque en el caso en cuestión no se desprende que la jueza Ureña Ureña haya hecho algún adelanto de criterio, sí advierte y toma conciencia -aspecto objetivo que es incontrovertible-, que el acusado aceptó los cargos que se le atribuyen y la sanción negociada, previa verificación de su comprensión sobre los derechos que le asisten, así como de que su decisión de someterse al proceso abreviado estaba libre de coacción o amenaza alguna, esto a través de la manifestación de su consentimiento ante la juzgadora dicha y el resto de las partes. El principio de imparcialidad, como integrante del debido proceso, deriva del artículo 42 de la Constitución Política, el cual dispone que: Dicha garantía se desarrolla en el artículo 6 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que: Por su parte, sobre la imparcialidad del juzgador la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 8.1. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”. Un examen integral y conjunto de las anteriores normas permite desprender que existe un deber de las personas administradoras de justicia de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento de forma objetiva e imparcial, con sujeción únicamente a la Constitución y la ley. Como lo indica el numeral 42 constitucional, la imparcialidad de la persona juzgadora implica, entre otras aristas, no haber resuelto por el fondo la causa de manera previa, lo anterior, con el fin de evitar la conformación de prejuicios que puedan afectar la nueva decisión del asunto sometido a su conocimiento. En esa tesitura, debe tenerse presente que la persona juzgadora que, como integrante de un tribunal penal, conoce y acepta la propuesta de las partes para el sometimiento del justiciable a un procedimiento especial abreviado, no puede ser la misma que emite la decisión final del caso. Según la normativa procesal penal que regula el procedimiento especial abreviado -el que la misma jueza penal cita en su aceptación-, este lo conoce la persona juzgadora de la etapa intermedia, quien se encarga de verificar la concurrencia de los requisitos legales; si estima procedente la solicitud “…así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia…” (el subrayado no es del original). En continuidad con lo anterior, luego de remitir los autos al tribunal de juicio, de acuerdo con el numeral 375 de la ley adjetiva “…el tribunal dictará sentencia…al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda…”. Es decir, que corresponde al tribunal de juicio determinar si en realidad se cumplieron los presupuestos y registros de ley, en suma, si el procedimiento especial es procedente, en cuyo caso dictará la sentencia tomando como base los parámetros establecidos por las partes en el acuerdo, pero si discrepa, como lo dispone la norma adjetiva, tendrá la posibilidad de rechazarlo y reenviar el asunto para su tramitación ordinaria. El diseño procesal antes expuesto, permite que se cumpla con la garantía procesal de que una misma persona juzgadora no tenga injerencia en distintas etapas del proceso, además que se asegura la ejecución de un doble análisis por parte de distintas autoridades judiciales, acerca de la concurrencia de los requisitos de ley antes de que se emita la decisión final, que es precisamente parte del espíritu de la normativa procesal legal que regula lo atinente al proceso especial abreviado. De ahí que el numeral 375 de la ley adjetiva señala que si el tribunal de juicio estima que los requisitos legales no concurren o que el procedimiento abreviado no debe ser acogido, como se indicó, puede rechazarlo y remitir el asunto para su tramitación en la vía ordinaria, para que se continue con el trámite correspondiente. Sin embargo, en este caso sucede que, en un mismo día (14 de febrero de 2024) la jueza penal juvenil que preside el debate es la que acepta la solicitud de abreviar el proceso propuesto por las partes, y a su vez, es quien correlativamente dicta la sentencia de juicio condenatoria, lo que evidentemente evade el control de legalidad y el doble análisis sobre los requisitos legales, ya que actúa como jueza penal en dos instancias: (i) como juzgadora que admite el proceso especial abreviado, verificando el cumplimiento de sus requisitos; (ii) como jueza penal que culmina lo antes iniciado, dictando la sentencia de juicio correspondiente, siendo patente que se compromete el ánimo de la persona juzgadora para resolver el asunto de determinada manera, ya que escuchó previamente a la defensa técnica cuando propuso abreviar el proceso, también al Ministerio Público el cual dio su asentimiento a la propuesta dada, y al menor infractor en aceptar los hechos acusados, la sanción pactada así como su sometimiento consciente y libre de cualquier coacción, lo que haría nugatorio el control de legalidad, que da sentido a la decisión legislativa de que otro órgano jurisdiccional sea el que verifique el cumplimiento de los requisitos de ley para su procedencia y realice el dictado de la sentencia, o bien, rechace el procedimiento especial y lo reenvíe para su tramitación ordinaria, como lo dispone el del Código Procesal Penal. En consecuencia, resulta claramente inconveniente que la misma persona juzgadora sea quien posteriormente dicte la sentencia de juicio. La jueza penal no solo escuchó al menor infractor aceptar los cargos y la sanción de internamiento fijada, al igual que la solicitud fiscal de prórroga de la medida cautelar de internamiento en centro especializado que ya venía cumpliendo el sentenciado, sino además, valoró la prueba que se aportó al proceso. El principio de imparcialidad garantiza que la persona juzgadora que resuelve el fondo del asunto, debe ser distinta a quien inicialmente constató los requisitos legales, con el objetivo de que resuelva con sujeción únicamente al parámetro de constitucionalidad y legalidad vigente, evitando así incurrir en prejuicios, de acuerdo con la normativa procesal legal de comentario supra que plantea un diseño procesal por etapas sucesivas. No existe duda de que la afectación al principio de imparcialidad se ve por tanto comprometida en la medida en que la persona juzgadora que tuvo a su cargo la audiencia anterior, fuera quien luego participa en el dictado de la sentencia de juicio, al tener un conocimiento previo en cuanto a la aceptación de los hechos por parte, en este caso, de la persona menor infractora, lo mismo de la sanción que se negoció, y de que su aceptación fue libre de coacción o amenazas, lo que ciertamente conlleva la formación de un criterio previo en su psiquis que resulta incompatible con la imparcialidad que le es exigible para el juzgamiento de la sumaria. Así las cosas, en el caso que nos ocupa se advierte la vulneración de la garantía de doble control jurisdiccional porque la jueza penal juvenil debió excusarse una vez que admitió la aplicación del procedimiento especial abreviado, y evitar ser quien también dictara la sentencia, comportamiento que se extraña en la presente causa. En razón de lo expuesto, por mayoría, procede declarar con lugar el procedimiento de revisión que interpone la licenciada Christine Castro Solano, defensora pública, en representación de los intereses del joven sentenciado [Nombre 001]. Se anula la sentencia número 63-2024, dictada por la licenciada Carmen Eugenia Ureña Ureña, jueza del Juzgado Penal Juvenil de Cartago a las 10:50 horas del 14 de febrero de 2024. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Penal Juvenil de Cartago para que, con otra integración, se conozca la solicitud de aprobación del procedimiento especial abreviado que se llevó a cabo en la presente causa. Los magistrados Alfaro Vargas y Segura Bonilla salvan el voto.V. Sobre la detención provisional del justiciable. Lo primero que hay que indicar es que si bien los magistrados Segura Bonilla y Alfaro Vargas salvaron el voto pues, desde su óptica, la demanda debe ser declarada sin lugar (cfr. voto salvado infra), en aplicación de las reglas de la votación escalonada y con el propósito de que esta Sala se mantenga integrada para resolver sobre la imposición de la medida cautelar, ambos parten de la decisión adoptada por la mayoría en lo que de seguido se expondrá. Así dicho, de forma unánime se dispone ordenar la detención provisional de [Nombre 001] por tres meses, a vencer el cuatro de marzo de 2026. Lo anterior resulta indispensable para garantizar que se realice la diligencia ordenada por esta Cámara, ello considerando que las partes negociaron la imposición de una sanción de internamiento en un centro especializado; que el quantum pactado es elevado (doce años de prisión) y que la citada sanción estuvo ejecutándose, todos elementos suficientes para pensar que [Nombre 001], de quedar en libertad, podría no someterse voluntariamente a los actos procesales que fueron ordenados en este asunto. En resumen, por lo señalado, se ordena la detención provisional de [Nombre 001] por tres meses, hasta el cuatro de marzo de 2026.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el procedimiento de revisión que interpone la licenciada Christine Castro Solano, defensora pública, en representación de los intereses del joven sentenciado [Nombre 001]. Se anula la sentencia número 63-2024, dictada por la licenciada Carmen Eugenia Ureña Ureña, jueza del Juzgado Penal Juvenil de Cartago a las 10:50 horas del 14 de febrero de 2024. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Penal Juvenil de Cartago para que, con otra integración, se conozca la solicitud de aprobación del procedimiento especial abreviado que se llevó a cabo en la presente causa, para que otra persona integrante de ese despacho, emita la resolución que estime oportuna. Los magistrados Alfaro Vargas y Segura Bonilla salvan el voto. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Marianela Corrales P.Magistrada suplente VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ALFARO VARGAS Y SEGURA BONILLA Con el debido respeto, discrepamos del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara en el asunto bajo estudio, al haber declarado con lugar el procedimiento de revisión formulado por la defensora pública de la persona menor de edad sentenciada. Consideramos que en la presente sumaria lo que correspondía era declarar sin lugar el único motivo planteado en el que se alegó una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, con base en las consideraciones que a continuación se exponen. Tal y como se afirma en el voto de mayoría, no debe perderse de vista que, la revisión posee un carácter excepcional, toda vez que su admisión conlleva la reapertura de causas judiciales con sentencia firme (cosa juzgada) lo cual a su vez menoscaba la seguridad jurídica y la presunción de legitimidad de los fallos, por ello su ponderación debe atender cuidadosamente solo a las causales previstas por el legislador en el artículo 408 del Código Procesal Penal. En este caso, la petente se ha amparado en la hipótesis del inciso d) del citado numeral, misma que estatuye dos supuestos: 1) cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal; o 2) de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez. Sobre este último esta Sala ha expuesto lo siguiente: “Sobre la grave infracción a los deberes u obligaciones del juzgador, debe aclararse que dicha causal está referida a aquellos supuestos en los cuales el juez se aparta groseramente del marco de legalidad que debe orientar su actuación jurisdiccional. Si bien, no se requiere que dicho alejamiento del Derecho asuma un carácter delictivo, sí deber ser grave, evidente y notorio, no siendo admisible reclamar por esta vía simples diferendos en la interpretación jurídica, o bien, yerros susceptibles de enmienda a través de las vías recursivas ordinarias (recurso de apelación de sentencia) u extraordinaria (recurso de casación)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 1307-2020 de las 11:11 horas del 16 de octubre de 2020. Integrada por Alfaro, Zúñiga, Solano, Gómez y Desanti). A la luz de esto, y analizado con atención el presente asunto, no se aprecia la existencia de una grave infracción a los deberes del juez. En concreto, para la defensa, esta hipótesis aconteció cuando, luego de haberse pactado un procedimiento especial abreviado entre la defensa y el Ministerio Público, la juzgadora que conoció y admitió el mismo fue quien dictó la sentencia, lo cual conculcó la garantía de doble control de legalidad y de imparcialidad. Ciertamente de los autos se verifica que la situación descrita por la revisionista en efecto aconteció, no obstante, es criterio de quienes suscribimos que, ello por sí solo no tiene la virtud de anular o invalidar lo resuelto o bien de configurar una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora. Para que así sea, es necesario que la parte concrete que quien participó como juez o jueza dentro del asunto se alejó del marco de legalidad y generó un agravio o lesión clara y grosera a las garantías procesales de la persona menor de edad, pues solamente de esta manera se le daría contenido a la causal alegada. Siguiendo dicha inteligencias, con anterioridad en asuntos en los que se ha alegado un escenario similar, este colegio jurisdiccional ha expuesto: “la participación inicial en el acto de admisión del acuerdo y aplicación del procedimiento especial no implica per se un agravio por pérdida de imparcialidad de la persona juzgadora o un adelanto de criterio, teniendo claro que ese examen no corresponde a una revisión por el fondo del asunto, sino la constatación de los requisitos establecidos en la normativa procesal penal para la procedencia del instituto en cuestión ( del Código Procesal Penal), tales como el consentimiento del entonces imputado en la aplicación del abreviado, la aceptación de los hechos atribuidos y la sanción negociada previa verificación de su comprensión sobre los derechos que le asisten, la constatación de que su decisión sea libre y voluntaria, la existencia de un acuerdo entre las partes y su conformidad, la renuncia de la persona imputada a la realización de un debate y el ajuste de la sanción negociada a los parámetros punitivos del delito acusados, entre otros. Esta revisión formal, por tanto, no implica la adopción de una decisión de fondo, porque para ello se debe realizar una valoración fáctica y probatoria de los elementos recabados en el proceso que sobrepasen la sola admisión de cargos del imputado, valoración que puede implicar incluso el rechazo del procedimiento que había sido previamente admitido” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2025-00317 de las 10:40 horas del 27 de marzo de 2025. Integrada por Solano, Alfaro, Zúñiga, Mena y Vargas). De esta manera se reitera que la sola invocación de una causal de revisión o bien de los principios que se estimaron lesionados, como acontece en el presente asunto deviene insuficiente de cara a la pretensión que se plantea. No se argumentó por parte de la defensa o bien se corroboró por parte de quienes suscribimos este voto, que en el procedimiento especial abreviado aprobado en favor de [Nombre 001] fuese un acuerdo defectuoso, que se pactase una sanción ajena a los límites punitivos del delito acusado, que la voluntad del menor de edad estuviese viciada, que la capacidad de comprensión de este fuese limitada, que la juzgadora irrespetara lo pactado o bien que previo al dictado de la sentencia esta emitiese manifestación alguna sobre el fondo del asunto (como por ejemplo respecto de la prueba). En otras palabras, no se ha evidenciado un defecto que vulnere alguna garantía procesal, la sanción que se impuso a la persona menor de edad imputada fue producto de su aceptación libre y voluntaria de lo negociado entre su representación legal y el Ministerio Público, no se trató de una decisión arbitraria o unilateral impuesta por la juzgadora. Lo que expone la defensora pública en su gestión se sustenta en su desavenencia con lo acontecido, y deja de lado la indicación al perjuicio concreto y objetivo que se le ocasionó a su representado, de manera que, en suma, lo que se alega es una nulidad por la nulidad misma, siendo que ello se ajusta a un antiguo régimen de nulidades y la vigencia de un formalismo procesal ya superado. El conocimiento que en este caso adquirió la jueza penal juvenil previo al dictado de la sentencia se restringió a la negociación de las partes y la aceptación de cargos y la sanción realizada por el justiciable menor de edad con el único fin de resolver la propuesta, siendo incluso la misma información que, posteriormente cualquier otro juez deberá de verificar previo al dictado de la sentencia. Así, se trató de información inidónea para generar en la psiquis del la juzgadora algún prejuicio que violente su imparcialidad. En este mismo sentido, se estima que no hubo perjuicio alguno al doble control jurisdiccional, pues aun realizando un ejercicio de adición hipotética en el que la autoridad jurisdiccional que conoció y aprobó el procedimiento abreviado hubiese sido distinta a aquella que finalmente dictó la sentencia, el resultado procesal hubiese sido idéntico, sea este una resolución condenatoria en los términos acordados por la defensa y el Ministerio Público. La variación en la identidad del órgano jurisdiccional, en este caso, carece de trascendencia jurídica pues ello no hubiese modificado la decisión adoptada ni afectó ninguna garantía procesal. Por último, valga indicar que el reproche que se plantea pudo haber sido objeto de etapas de impugnación previas (apelación o casación) pues tiene íntima relación con el debido proceso, no así con la causal prevista por el inciso d) del artículo 408 del Código Procesal Penal y debe recordarse que la violación al debido proceso como causal autónoma de revisión, fue suprimida de la legislación adjetiva tras la enmienda realizada mediante Ley N° 8837 del 03 de mayo de 2010, la cual derogó el antiguo inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, situación que fue ratificada por la Sala Constitucional mediante voto número 2013-011088, de las 15: 30 horas, del 21 de agosto de 2013, el cual declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley N° 8837. En consecuencia, estimando que la mera inobservancia de un aspecto formal no trae aparejada la invalidez automática del acto aunado a que no se ha demostrado una grave infracción a los deberes de la persona juzgadora, el procedimiento de revisión se declara sin lugar. Gerardo Rubén Alfaro