Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01678-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01678-2014
- Fecha
- 17 de octubre de 2014
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*110002990952PJ*
Exp: 11-000299-0952-PJ
Res: 2014-01678
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas y cero minutos del diecisiete de octubre del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 002], [...], por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de
[Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos
Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda
Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el
Licenciado Adan Carmona Pérez en condición de Defensor Público.
1.
Mediante sentencia N° 0336-2014, dictada a las once horas veinte
minutos del nueve de julio de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:
“
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia
interpuesto por la Defensa. Con fundamento en lo establecido en los ,
39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8, 9, 10, 13, 16, 22, 23, 30 inciso d),
69 inciso d), 77, 88, 109 y 115 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, articulo 30
de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, ,
16, 30 inciso e), 42 inciso c), 44, 311 inciso d), 312, 313 y 340 del Código Procesal
Penal, del Código Penal, se dicta sentencia de sobreseimiento
definitivo por extinción de la acción penal por prescripción, favor del joven
acusado [Nombre 002], por un delito de robo agravado en estado de tentativa, en
perjuicio de la ofendida [Nombre 001]. Se ordena dejar sin efecto cualquier tipo de
medida cautelar que se haya dictado en relación a esta causa penal juvenil, en
contra del acusado [Nombre 002]. Tome nota la juzgadora y el Juzgado.Penal
Juvenil de San José, sobre el llamado de atención realizado en el considerando
anterior. Por lo resuelto, siendo innecesario se omite resolver los otros motivos de
apelación de sentencia, interpuestos tanto por la Defensa como por el Ministerio
Público. NOTIFÍQUESE. (Fs.)
Esteban Amador Garita, Rafael Segura Bonilla y
Katia Fernández González;
Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil (sic).”
2.
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Michael Morales
Molina, en condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de
casación.
3.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
4.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa el Magistrado
Chinchilla Sandí ; y,
I.
El representante del Ministerio Público, licenciado Michael Morales
Molina, formuló recurso de casación contra el fallo número 336-2014, dictado por
el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, a las 11:20
horas, del 9 de julio de 2014, en cuanto declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa, y dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa por
prescripción de la acción penal. Mediante resolución número 1529-2014, de las
9:45 horas, del 12 de septiembre de 2014, esta Sala admitió ambos motivos del
recurso incoado (fs. 267-270).
II.
Primer motivo de la impugnación: Inobservancia de normas procesales,
puntualmente, los artículos 9, 106, 108 y 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil;
30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles y 141, 145, 360 y
364 del Código Procesal Penal. A juicio de quien recurre, la mala interpretación de
las normas que establecen qué debe entenderse como “dictado de la sentencia”,
para efectos de interrumpir la prescripción, en materia penal juvenil, condujo al
Tribunal de Apelación de Sentencia a establecer que en el caso bajo examen,
había transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal. Los eventos por los
que se condenó al encartado, ocurrieron el 12 de mayo de 2011, y constituyen el
delito de robo agravado. Partiendo de ello, el plazo de prescripción corresponde a
tres años. El debate concluye en la especie, el 12 de mayo de 2014, citándose a
la partes a fin de notificarles la parte dispositiva, a las 8:00 horas del 13 de mayo
de 2014 (actas de debate de fs. 93, 103, 125, 135 bis y 136, y grabación
audiovisual del juicio). Al respecto señala la parte, que el 12 de mayo de 2014, la
Juez Penal Juvenil, luego de deliberar, “…tomó la decisión y dictó por escrito la
parte dispositiva de la sentencia, precisamente al ser las diecinueve horas y
treinta minutos del doce de mayo del dos mil catorce (…) Dicha decisión la realizó
en el Sistema de Gestión del Juzgado Penal Juvenil de San José, quedando
debidamente registrada y respaldada, a la misma hora y fecha señalada (Actas de
Debate de folios 93, 103, 125, 135 bis y 136, DVDs con grabación del debate,
Parte Dispositiva de folios (sic) 136 e Informe del Departamento de Informática del
Poder Judicial Nº DTI-01786-2014, que se adjunta como prueba. d) El día 13 de
Mayo de 2014, al ser las 09:32 horas, la Jueza Penal Juvenil, comunicó y notificó
a las partes del por tanto, para lo cual dio lectura a la parte dispositiva (…) Luego
procedió a dar, de forma verbal y sintética, los fundamentos de la decisión tomada
el día anterior…” (f. 239 fte. y vto.). Tal y como claramente lo señala el numeral 30
de la Ley de Ejecución de las Sentencias Penales Juveniles, una de las causales
de interrupción de la acción penal es “El dictado de la sentencia, aunque no se
encuentre firme…” . No obstante lo anterior, los jueces de apelación de sentencia,
estimaron que para que tenga efectos interruptores, no bastaba el dictado de la
parte dispositiva, sino que era necesaria la comunicación del “por tanto” a las
partes, mediante lectura y breve explicación de lo resuelto, la cual se llevó a cabo
el 13 de mayo de 2014, cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. A
juicio de quien recurre, dado que el numeral 106 de la Ley de Justicia Penal
Juvenil, indica únicamente que el fallo debe dictarse al finalizar la audiencia,
pudiendo diferirse hasta tres días después de ese momento, debe recurrirse
supletoriamente al artículo 364 del Código Procesal Penal, el que diferencia el
“dictado de la sentencia” del “momento de su comunicación y notificación”.
Refiere además, que el artículo 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo que
regula es la forma de notificación del fallo. Por todo ello, a su juicio, los jueces de
apelación erraron al considerar que el dictado de la parte dispositiva, corresponde
al “…momento en que el juez penal juvenil cumple con su obligación legal, de
brindar al imputado y demás partes presentes, los fundamentos que motivaron su
decisión (parte dispositiva)…” (f. 241). Lo anterior, corresponde a la fase de
comunicación de la parte dispositiva, pero no a su dictado, el cual se dio desde el
momento en que la juzgadora emitió el por tanto y lo registró. Y en el caso
particular, “…Nadie ha puesto en cuestionamiento que ese día 12 de Mayo de
2014, al ser las 19:30 horas, la jueza elaboró y firmó la parte dispositiva por
escrito, donde plasmó la hora y fecha de su decisión y el contenido de la
misma…” (f. 243 vto.). Así las cosas, desde su punto de vista, el plazo de
prescripción se interrumpió antes de su cabal cumplimiento. Se admitió como
prueba, el informe del Departamento de Informática del Poder Judicial, número
DTI-01786-2014, agregado a folios 255 y 256 del expediente principal. El reclamo
se declara sin lugar: Las causales de interrupción de la acción penal, se
encuentran contenidas en materia penal juvenil, en el artículo 30 de la Ley de
Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Propiamente, en lo que resulta de
interés, se indica que: “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme,
interrumpe la prescripción de la acción penal…” Tal disposición se asemeja al
inciso f) del artículo 33 del Código Procesal Penal, el cual señala que interrumpe
el plazo de prescripción, “El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre
firme…”. Ahora bien, en el caso particular, los hechos se tienen por ocurridos el
día 12 de mayo de 2011. Es así que, ateniéndose a las reglas de prescripción
fijadas en el artículo 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el plazo corresponde
a tres años, por no tratarse de un delito contra la vida, la integridad física o de
naturaleza sexual, y ser de acción pública. Indicaron los jueces de apelación, a
partir de ello, que al no existir causas de interrupción o suspensión adicionales, el
plazo de prescripción se cumplió el 12 de mayo de 2014. Ahora bien, el punto
álgido de la discusión reside en que ese mismo día de cumplimiento del plazo, la
Juez Penal Juvenil redactó y firmó la parte dispositiva del fallo (sobre este aspecto
particular no existe controversia de la defensa), con lo que, a juicio del Ministerio
Público, se dio el “dictado de la sentencia” que interrumpió el plazo antes de su
finalización. No existe duda, además, en que la “sentencia” que interrumpe la
prescripción, tanto en materia de adultos como en materia penal juvenil, es la
denominada “sentencia acto”, que se da con el dictado de la parte dispositiva del
fallo, a diferencia de la “sentencia documento” o sentencia integral, la cual
interesa para efectos del cálculo del plazo para interponer el recurso de apelación
de sentencia. El dictado del “por tanto”, es la culminación del acto de deliberación
del Tribunal, y corresponde a la toma de decisión sobre todos los aspectos
sometidos a su conocimiento. Sin embargo, el asunto particular se caracteriza,
porque a diferencia de lo que ocurre habitualmente, la fecha de redacción del por
tanto (entiéndase su existencia como documento ingresado en el Sistema de
Gestión), difiere del momento de su lectura a las partes. De manera que resulta
esencial definir si es la creación del “por tanto” en el sistema informático lo que
tiene efectos interruptores, o si para tenerlos, es necesario que además, la parte
dispositiva haya sido comunicada a las partes. La Ley de Justicia Penal Juvenil,
establece en el numeral 106, lo siguiente: “El Juez dictará sentencia
inmediatamente después de concluida la audiencia, con base en los hechos
probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del
menor de edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de
responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de
responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días
después de finalizar la audiencia”. La forma cómo debe notificarse la parte
dispositiva del fallo, en esta materia, se encuentra regulada en el artículo 108 de
la misma Ley: “La decisión sobre la culpabilidad y la sanción
se les notificará
personalmente a las partes en las mismas audiencias…”. Lo establecido en los
numerales 106 y 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, con respecto al plazo y
forma de comunicación del por tanto, es similar a lo preceptuado, en el artículo
364 del Código Procesal Penal al respecto. Dicha norma indica: “La sentencia
será dictada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el
tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser
convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el
secretario ante quienes comparezcan…” Esta disposición prevé también que en
los casos en que sea necesario diferir el dictado de la sentencia integral para otro
momento, “…se leerá tan solo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará
sintéticamente al público, los fundamentos que motivaron la decisión…” Si bien la
forma específica en que debe comunicarse la parte dispositiva del fallo, y en
particular, el relato sintético de los fundamentos de la decisión a las partes, no se
encuentra prevista en la normativa especializada en materia penal juvenil, la
disposición que al respecto contiene el numeral 364, es plenamente aplicable, en
virtud de lo preceptuado en el numeral 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y de
los principios rectores que priman en esta materia, en particular, el principio de
formación integral y reinserción social, que deriva en el deber de explicar al menor
en qué consistió su conducta antijurídica y qué consecuencias implican para él, de
acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente la obligación que
tienen los jueces, de explicar sintéticamente los fundamentos de su decisión, a la
hora de dictar el por tanto, lo que permite sustentar la conclusión de que es desde
dicho momento, que existe sentencia. Esto es así, porque la base esencial sobre
todos los temas sometidos a discusión en el juicio, ya ha sido delineada, siendo el
dictado integral del fallo, la exposición, en forma detallada y en extenso, de los
que ya fue establecido y explicado sucintamente, con al exposición de la parte
dispositiva del fallo. Así lo ha señalado esta Cámara:“…El artículo 364 del Código
Procesal Penal establece como regla que el fallo debe redactarse y firmarse
inmediatamente después de la deliberación (acto que, conforme a lo establecido
en el artículo 361 del texto legal de comentario, supone que se ha discutido y
decidido lo correspondiente a la existencia del hecho, la calificación legal del
mismo y la culpabilidad del imputado, entre otras cosas). Pero ese artículo 364
permite, en ciertos casos, leer solamente la parte resolutiva y diferir la redacción
de la sentencia para otro momento, supuesto en el cual debe explicarse de
manera sucinta a las partes los fundamentos que motivaron la decisión. De lo
expuesto se deriva que cuando se lee la parte dispositiva y se difiere la redacción
total para otro momento ya existe una decisión judicial producto de la deliberación,
aún cuando no esté redactada. Si tienen que exponerse oralmente los
fundamentos de esa resolución, es evidente entonces que en ese acto de lectura
de la parte dispositiva se hacen públicos, adelantándolos, los argumentos
esenciales que se tuvieron para alcanzar la decisión que se anuncia. De allí que
sea válido considerar la fecha en que se lee la parte dispositiva como la
correspondiente a la sentencia, pues ya hubo deliberación y, además, en esencia
y de manera resumida en ese acto se explica lo que posteriormente se dará a
conocer en su versión escrita. Otra cosa es que se requiera la lectura integral
como acto de notificación del fallo a las partes y que a partir de allí se cuente el
plazo para recurrir…” (Sala Tercera, número 857-2005, de las 9:20 horas, del 5 de
agosto de 2005. El resaltado no corresponde al original). En esta misma línea de
razonamiento, se pronunció el Tribunal de Casación Penal, al resolver asuntos de
la materia especializada penal juvenil, pues mantuvo que: “…
la sentencia como
acto de resolución se produce con el acto oral de la lectura de la parte dispositiva
,
en tanto la sentencia como documento se suscita en el momento en que las
partes son informadas de los fundamentos de la decisión que ya fue tomada…”
(Tribunal de Casación Penal de San José, fallo número 113-2002, de las 9:55
horas, del 15 de febrero de 2002). En un asunto que guarda mucha similitud con
el que ahora se conoce, y que por dicho motivo toca los puntos esenciales de la
discusión que ahora nos ocupa, se indicó que: “…la sentencia como tal se emite
en el momento en que el Tribunal de Juicio determina cómo resuelve el asunto
sometido a su conocimiento, adopta la decisión de fondo que estima procedente y
así lo informa verbalmente a las partes, todo lo cual se refleja en la lectura de la
parte dispositiva del fallo o «por tanto». (…) En este mismo orden de ideas, se
estima que el dictado de la sentencia definitiva, que existe desde el momento
mismo en que se pone en conocimiento de los sujetos interesados y del público
en general, la parte dispositiva del fallo (oportunidad en la que además se
exponen verbalmente los fundamentos o las razones en las que esencialmente
basó el Tribunal de Juicio su decisión jurisdiccional), constituye una garantía al
principio de justicia pronta y cumplida. Por su parte, la sentencia integral,
entendida como sentencia-documento, lo que permitirá a las partes será fortalecer
dicho garantía al brindarles la oportunidad para que, imponiéndose por escrito de
los fundamentos de la decisión adoptada anteriormente, procedan a formular las
objeciones o impugnaciones que puedan tener (…) La lectura de la parte
dispositiva, lo mismo que la exposición de los fundamentos del pronunciamiento,
se estima también que constituyen un canal idóneo a través del cual se tutela no
sólo el principio penal de justicia pronta y cumplida (como ya se dijo), sino además
del debido proceso, garantizándole a los sujetos en litigio y al público, comprender
el por qué de lo decidido. No en vano incluso se habla de sentencia
definitiva
,
pues una vez que la autoridad jurisdiccional emite oralmente su decisión (parte
dispositiva), la misma no podrá ser ya modificada, incluso ni siquiera podrá llegar
a existir contradicción entre los fundamentos expuestos en forma oral y los que se
posteriormente se lleguen a plasmar en el texto («sentencia documento» o
«sentencia integral» ya que ello eventualmente podría llegar a generar la nulidad
de la decisión, al punto que se ha dicho (…) que ambos razonamientos «(...)
deben permanecer idénticos y por ello, las diferencias existentes a ese nivel,
vician por contradictoria la fundamentación (...)» (ver Sala Tercera de la Corte,
voto No. 982-2003 de las 10:05 horas del 31 de octubre de 2003)…” (Tribunal de
Casación Penal de San Ramón, número 641-2007, de las 11:17 horas, del 8 de
noviembre de 2007). El razonamiento antes expuesto lo prohíja esta Sala. La
obligación de exponer sucintamente a las partes el fundamento de la decisión,
junto con la lectura del “por tanto”, no es una mera formalidad. Produce una
consecuencia imprescindible para que el dictado de la parte dispositiva tenga
consecuencias jurídicas, cual es que tanto el encartado, como las restantes partes
interesadas, conozcan los fundamentos de la decisión, al menos en sus líneas
básicas. Garantiza que al momento en que el justiciable cambia su condición, de
imputado a sentenciado (en caso de condena), sea informado en forma sintética
sobre la existencia del hecho, su tipicidad, el grado de participación, la existencia
o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, la imputabilidad y el
grado de reproche por los hechos que se le imputan, dadas las particularidades
del caso y la de los sujetos intervinientes. De manera que aún cuando se logre
demostrar, por vía documental, que la juez tuvo redactado el por tanto el último
día del plazo de prescripción, ello no produjo el efecto de interrumpir dicho plazo.
Para que existiera “sentencia”, se requería además, la exposición del mismo a las
partes, junto con las razones esenciales que sustentaron la toma de la decisión.
Tal conjunción de factores, no ocurrió sino hasta el 13 de mayo de 2014, cuando
la acción penal ya se había extinguido. Por lo expuesto, resulta correcta la
conclusión del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (cfr. f. 232), en el
sentido de que la acción penal se encontraba prescrita, pues por “dictado de la
sentencia”, debe entenderse tanto la confección del
“por tanto” (su redacción y
firma), luego de la deliberación, como su comunicación a las partes, es decir: su
lectura y una breve explicación de las razones que llevaron a dicha determinación.
En consecuencia, se declara sin lugar el primer motivo de la casación incoada,
por inobservancia de normas procesales.
III.
Como segundo motivo de casación, el impugnante alega la existencia
de precedentes contradictorios: Para el recurrente, lo resuelto por el ad quem,
contraría numerosos precedentes de esta Sala, y del antiguo Tribunal de Casación
Penal, en lo que respecta a qué se entiende por sentencia, para efectos de
interrumpir la prescripción, y en específico, desde qué momento debe tenerse por
dictada la parte dispositiva del fallo. Cita sobre el particular, los fallos de la Sala
Tercera, número 1192-2006, y 1127-2005 (ambos corresponden a materia de
adultos), así como los pronunciamientos 192-2011 y 11-2011 del Tribunal de
Casación Penal de Santa Cruz (materia penal de adultos); 177-2008 del Tribunal
de Casación Penal de San Ramón (materia penal de adultos), y las resoluciones
número 653-2006 (materia penal de adultos), 235-2006 (materia penal juvenil),
1117-2004 y 113-2002 (materia penal de adultos), todas del antiguo Tribunal de
Casación de San José. En los pronunciamientos antes mencionados, se hace ver
que la sentencia existe a partir del dictado de la parte dispositiva, diferenciándose
este momento de la redacción o comunicación de la sentencia integral. Este
segundo momento, que es distinto del surgimiento del fallo, coincide con la lectura
integral (materia penal de adultos) o bien su comunicación al medio señalado
(materia penal juvenil). Explica que la Ley de Justicia Penal Juvenil permite diferir
la redacción de la sentencia hasta tres días después de la conclusión del debate,
pero que la sentencia existe desde el momento en que se deja plasmado el por
tanto. Sin embargo, el Tribunal de Apelación, con su interpretación sobre el
concepto de “sentencia” a efectos de interrumpir la prescripción, riñe con lo
establecido por la Sala Constitucional (fallos 1503-1997, 11376-2003 y
5012-2006), tesis que se sostiene de manera reiterada en los precedentes
mencionados. Esto, porque se adiciona a la existencia del fallo (por tanto), su
comunicación a las partes, a fin de que esta tenga el efecto de interrumpir el plazo
de extinción de la acción penal. Por las razones que se dirán no asiste razón al
recurrente: Tal y como se adelantó ya, el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles, guarda identidad con lo establecido, en materia de
adultos, en el inciso f) del artículo 33 del Código Procesal Penal, en cuanto al
“dictado de la sentencia”, como una de las causales de interrupción de la
prescripción. Además, respecto a la forma específica de comunicación del por
tanto a las partes, debe recurrirse supletoriamente al artículo 364 del Código
Procesal Penal, dado que la Ley de Justicia Penal Juvenil no regula expresamente
este aspecto, más allá de la indicación de que: “La decisión sobre la culpabilidad y
la sanción se les notificará personalmente a las partes en las mismas
audiencias…” (artículo 108 ejúsdem). Por tal motivo, sin desconocer la
especialidad de la materia, sí resultan pertinentes las resoluciones de la
jurisdicción penal de adultos, que sustentan la interposición del segundo motivo
del recurso, en específico, en cuanto establecen qué debe entenderse por “
dictado de la sentencia” para efectos de interrupción del plazo de prescripción.
Tratándose de la causal de precedentes contradictorios, lo primero que habría que
aclarar, es que esta Sala tiene asignado por ley unificar únicamente los
pronunciamientos dictados “por los tribunales de apelación de sentencia, o de
estos con precedentes de la Sala de Casación Penal”. De manera que las
resoluciones de la Sala Constitucional que se citan, no vienen al caso, tratándose
de la causal prevista en el inciso a) del artículo 468 del Código Procesal Penal.
Pero a mayor abundamiento, es preciso mencionar que en ninguno de los fallos
de la Sala Constitucional que el recurrente cita (número 1503-2007, 11376-2003 y
5012-2006) se indica que la redacción del por tanto, por sí misma, constituye
sentencia para los efectos que interesan. Muy por el contrario, el asunto base
correspondiente al fallo 5012-2006, de las 10:37 horas, del 7 de abril de 2006,
corresponde a un caso en el que se dio lectura al por tanto, señalándose que a
partir de dicho momento, la situación jurídica del encartado ha sufrido un cambio,
para efecto del dictado de medidas cautelares. La Sala Constitucional nunca ha
sostenido la tesis que quiere hacer valer el requirente, y más bien, ante la consulta
judicial facultativa realizada por el Tribunal de Casación Penal, Sección Segunda
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sobre qué produce el efecto interruptor del
cómputo de la prescripción de la acción penal previsto por el artículo 33 inciso d)
del Código Procesal Penal: si esto ocurre a partir del dictado de la parte
dispositiva de la sentencia, o por el contrario, hasta que se cumpla con su lectura
integral, el máximo contralor de constitucionalidad, declaró improcedente
evacuarla, pues interpretó que se trataba de un asunto de mera legalidad (al
respecto: Sala Constitucional, número 14993, de las 15:00 horas, del 17 de
octubre de 2007). Ahora bien, los fallos del Tribunal de Apelación de Sentencia,
del antiguo Tribunal de Casación Penal y de este Despacho, que cita el
recurrente, tampoco resultan en su apoyo. En el fallo de esta Sala, número
1192-2006, de 10:25 horas, del 24 de noviembre de 2006, se indica más bien que:
“…
existe sentencia desde el momento que se dicta la sentencia-acto, donde ya
los Juzgadores han expresado el resultado decisorio de la causa y conforme a la
nueva normativa procesal (artículo 364 del Código Procesal Penal), uno de los
integrantes relatará de forma verbal y sintética los fundamentos de la misma,
siendo que la sentencia-documento podrá ser redactada posteriormente (el
Código de rito permite que se difiera la lectura integral del fallo) plasmando por
escrito los fundamentos y la decisión que ya se había dado a conocer a las partes
verbalmente desde la parte dispositiva…” (el subrayado corresponde al original).
Nótese que la anterior cita, sirve de apoyo más bien a la posición sostenida en
este fallo, en el considerando anterior, respecto a que por “dictado de la
sentencia” debe entenderse tanto la deliberación, redacción y firma del por tanto,
como la explicación sucinta de la parte dispositiva a las partes. Tal obligación de
exponer los fundamentos de la decisión, establecida en el numeral 364 del Código
Procesal Penal, fue introducida a partir del 1º de enero de 1998, cuando entró en
vigencia la Ley 7594 de 10 de abril de 1996. Ello explica que con anterioridad a la
obligación de explicar oralmente a las partes los fundamentos de la decisión – lo
que le da publicidad a lo resuelto – la Sala Constitucional expresara que: “…la
sentencia-acto, aunque diversa de la sentencia-documento, no existe mientras no
se plasme en el acto externo que es el documento que la expresa…” (fallo número
1025-90, de las 10:30 horas, del 29 de agosto de 1990). Es decir, durante la
regulación procesal penal anterior, era el dictado del fallo integral lo que se
consideraba como “sentencia”, no así la parte dispositiva. Sin embargo, a partir de
la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el numeral 364 impone la
obligación de leer el por tanto en presencia de las partes, pero además, explicar
las bases de la decisión en sus aspectos más trascendentales, de forma muy
sintética, de modo que es a partir de ese momento, que se dicta “sentencia”. El
segundo fallo de esta Sala que el recurrente cita en su apoyo (1127 de las 9:20
horas, del 30 de septiembre de 2005), tampoco apoya su tesis porque allí más
bien se deja entrever que no se vulnera el principio de juez natural, pues el
Tribunal se encontraba integrado al momento de deliberación, redacción del por
tanto, pero además, porque el juez que posteriormente se jubiló, sí participó en
dicho momento, en la exposición de las “…razones fácticas y legales que
justificaban la decisión del caso…” , con lo que
“…sí cumplió con la función
preceptuada legalmente y conforme a los principios de inmediación y
concentración, puesto que era una autoridad jurisdiccional al momento de tomar la
decisión de la litis y comunicar los fundamentos a las partes
de dicho
pronunciamiento…” (ibid). Ahora bien, el estudio de los restantes precedentes que
cita el promovente, muestra más bien una confusión de términos de quien
impugna. Los pronunciamientos invocados, son contestes al señalar que existe
sentencia a partir de la lectura del por tanto, no bastando su simple redacción,
como pretende sostenerlo el licenciado Morales Molina. El yerro en el que incurre
el impugnante, consiste en equiparar el momento de lectura y explicación del por
tanto a las partes, con la comunicación del fallo íntegro, ya sea en su modalidad
escrita u oral. Lo primero, corresponde a una exigencia establecida legalmente
para el dictado de la parte dispositiva, de manera que sin el cumplimiento de dicha
obligación no existe sentencia, mientras que la notificación a las partes del fallo
integral, que se impone en forma escrita en materia penal juvenil, se da en una
fase posterior, y tiene efectos no ya para interrumpir la prescripción, sino para
garantizar el derecho a impugnar de las partes. Al referirse en los fallos de cita,
que la sentencia existe desde el dictado del por tanto, en ningún momento se
exime al Tribunal de su deber de lectura y breve información a las partes, de los
fundamentos de la decisión. Los pronunciamientos citados por el peticionario, no
resultan contradictorios, sino que más bien coinciden en indicar que existe
sentencia, para efectos de interrumpir la prescripción, desde el momento del
dictado de la parte dispositiva. No omite considerar esta Cámara, que sí existen
pronunciamientos que se oponen a la conclusión aquí desarrollada, en cuanto a
que existe sentencia para efectos de interrumpir la prescripción, desde el
momento en que se dicta el por tanto. Se trata de la posición sostenida por el
antiguo Tribunal de Casación Penal de
San
José, en los fallos número 1082, de 14:35 horas, del 5 de septiembre de 2007 y
numero 1384, de 10:15 horas, del 29 de octubre de 2007. Sin embargo, en estos
lo que se sostiene, es que la única sentencia con efectos de interrumpir el plazo
de extinción de la acción penal, es el dictado del fallo integral. Por las razones que
se desarrollaron en esta resolución, corresponde unificar la jurisprudencia en torno
al punto cuestionado, pero no en los términos que aduce el recurrente, sino en el
sentido de que existe sentencia, desde el momento del dictado de la parte
dispositiva (entendido esto como la lectura del por tanto y la explicación sucinta de
los fundamentos de lo resuelto a las partes, en el mismo acto, tal y como lo
establece el artículo 364 del Código Procesal Penal). En consecuencia, se declara
sin lugar también, el segundo motivo del recurso de casación incoado.
Decisión final del tribunal
Se declara
sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado
Michael Morales Molina, en calidad de representante del Ministerio Público. Se
unifica la jurisprudencia en torno al punto cuestionado, en el sentido de que existe
sentencia, desde el momento del dictado de la parte dispositiva, lo cual se cumple
con la lectura del por tanto y la explicación sucinta de los fundamentos de lo
resuelto a las partes. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
YPIEDRAD
841-5/5-5-14