Sala Tercera de la Corte
Resolución 00116-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00116-2015
- Fecha
- 6 de febrero de 2015
- Expediente
- 09-000034-0074-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*090000340074PE*Exp: 09-000034-0074-PE Res: 2015-00116SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas ocho minutos del seis de febrero del dos mil quince.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra José Joaquín Padilla Vargas, mayor, cédula de identidad 1531093, nacido el 5 de abril de 1960, hijo de Marco Tulio Padilla y Gladys Vargas Quirós, Adelina del Carmen Cascante Sandí, cédula de identidad 105440002, mayor, costarricense, nacida el 5 de julio de 1960, hija de María del Socorro Cascante Sandí; por el delito de Violación y Otro, cometido en perjuicio de A.C.A. Intervienen en la decisión del recuso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y el Magistrado Suplente Ronald Cortés Coto. Además participa en esta instancia los licenciados José Cabrera Badilla y Juan Gerardo Quesada Mora, en sus condiciones de defensores particulares. Se apersonó el licenciado Hector Chacon Chang en representación del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 00806-2014, dictada a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, Goicochea, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por los licenciados José Cabrera Badilla y Gerardo Quesada Mora, defensores particulares del imputado. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón, Edwin Salinas Durán Rafael Gullock Vargas Jueza y Jueces " (Sic).
Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados José Cabrera Badilla y Juan Gerardo Quesada Mora, en sus condiciones de defensores particulares interpusieron recurso de casación. 3. verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
La Fiscal Auxiliar Beatriz Paniagua Castro y el Fiscal Coordinador de Desamparados Carlos Díaz Sánchez acusan a José Joaquín Padilla Vargas y Adelina Isabel del Carmen Cascante Sandí por los delitos de violación y abusos sexuales contra persona mayor de edad, en perjuicio de Azalea Cordero Arias (folios 95 a 99). El Juez Kenneth Alvarado Aguirre del Juzgado Penal de Desamparados eleva a juicio la causa el día 15 de febrero de 2011 (folio 130). El Fiscal Sergio Sevilla Pérez solicita, en el juicio oral, la absolutoria de los imputados en aplicación del in dubio pro reo (folio 225). El Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José Sede Desamparados –integrado por los Jueces Randolph Ortiz Álvarez, Ana Emilia Fallas Santana y Amelia Robinson Molina– emite la sentencia condenatoria 693-2013 de las 19:35 horas de 17 de diciembre de 2013 (folios 243 a 280), mediante la que impone a José Joaquín Padilla Vargas la sanción de diez años de prisión por un delito de violación, y a Adelina Isabel del Carmen Cascante Sandí la sanción de seis años de prisión por dos delitos de abuso sexual contra persona mayor de edad (tres años por cada delito) y seis años de prisión por la complicidad de un delito de violación. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José Sede Goicoechea –integrado por los Jueces Rafael Gullock Vargas, Edwin Salinas Durán y Rosaura Chinchilla Calderón– emite la sentencia 2014-0806 de las 10:55 horas de 02 de mayo de 2014 (folios 417 a 423), mediante la que declara sin lugar los recursos de apelación formulados a favor de los imputados. Esta Sala emite el voto 2014-01673 de las 10:30 horas de diecisiete de octubre de 2014 (folios 492 y 293), mediante el que se determina en el considerando II: “Primer motivo, por existencia de precedentes contradictorios. Fundamento jurídico: inciso a) del Código Procesal Penal, 39 y 41 de la Constitución Política. Inconformidades: Los recurrentes alegan que apelaron en alzada que la sentencia de juicio era ilegítima y violatoria de los principios de acusatorio e imparcialidad, por cuanto condenó a los acusados, pese a que el Ministerio Público pidió al cierre del debate la absolutoria por in dubio pro reo. Indican que la resolución impugnada estableció que la actuación de los Jueces era válida, sin embargo, existen precedentes del antiguo tribunal de casación penal, que han sostenido una tesis contrapuesta, en el sentido de que el tribunal no puede condenar cuando la Fiscalía solicita absolutoria y no existe querella (resoluciones 2005-730), 2006-201, 2006-995 y 2007-53). Por tanto, reclaman que la resolución impugnada les causa agravio, toda vez que es opuesta a otros precedentes del antiguo tribunal de casación, que avalan un criterio favorable para los acusados y que estiman correcto. Solicitan se anule la sentencia recurrida, se unifique la jurisprudencia y se absuelva a los justiciables. Se declara admisible el motivo…” (folio 492).
Se declara sin lugar el recurso de casación. , esta Sala de Casación Penal, se encuentra vedada de emitir cualquier valoración diversa a las conclusiones esgrimidas por ese órgano en el voto 2007-11621, del 15 de agosto de 2007, en el que se estableció claramente que: “no constituye infracción al debido proceso el simple hecho de que un juez dicte sentencia condenatoria contra un imputado en un caso en donde el Ministerio Público pidió la absolutoria en las conclusiones del juicio oral…”. También resultan vinculantes para esta Sala de Casación Penal las conclusiones de la Sala Constitucional emitidas en el voto 2007-11920 de las 14:45 horas de 22 de agosto de 2007, en el sentido de que: “…el tribunal no ve afectada su imparcialidad por el hecho de que decida condenar al imputado (os) a pesar de que el Ministerio Público solicite la absolutoria en las conclusiones del debate. Eso en modo alguno implica que el tribunal esté asumiendo la función acusadora, dado que la acusación planteada oportunamente por el Ministerio Público es justamente la base y sustento del desarrollo del juicio oral y público. La imparcialidad de los jueces, más bien se consolida en el acto de emitir la sentencia en forma fundamentada y objetiva, externando su propio criterio en forma independiente de las pretensiones de las partes, obviamente respetando los principios de correlación entre acusación y sentencia, así como el derecho de defensa. Es el juzgador en su libre convicción quien debe arribar a un estado de certeza de culpabilidad, de inocencia o de duda, con base en las probanzas recibidas o incorporadas a la audiencia. No le puede ser impuesto ningún otro criterio que el propio, que obviamente puede ser impugnado a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento. Justamente, la función del juez es la de administrar justicia, la de decir o declarar el derecho. Es por ello, que la jurisprudencia impugnada no sólo no vulnera el principio de imparcialidad del juzgador, sino que tampoco afecta los principios acusatorio, debido proceso, presunción de inocencia ni in dubio pro reo…”. Debe indicarse que aunque el voto Constitucional 2007-11621 citado, no hace alusión expresa al derecho de defensa y al principio del contradictorio, si establece puntualmente que la práctica que un juez dicte sentencia condenatoria en los casos en donde el Ministerio Público peticiona en las conclusiones del juicio oral la absolutoria del imputado no violenta el debido proceso en general, posición que estudiada bajo el marco de la sentencia 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, emitida también por la Sala Constitucional, permite establecer que tampoco se violentaron los derechos alegados por los casacionistas, pues en aquella sentencia se estudiaron dentro del concepto del debido proceso en general, precisamente los tópicos de audiencia y defensa así como del contradictorio. Es menester señalar que esta Sala de Casación Penal ha establecido anteriormente que nuestro sistema procesal penal, “…no se inscribe (…) dentro de un sistema acusatorio puro, entendiendo por ello el vigente en países de tradición anglosajona, sino un modelo que aún conserva rasgos inquisitoriales que el legislador ha querido que permanezcan en un sistema "sui generis" …" (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 735-2006, de las 09:20 horas del 11 de agosto de 2006). Interpretación que también ha sido plasmada en el fallo 2012-001360, de las 08:55 horas de 31 de agosto de 2012, en el que se estableció que nuestro Código Procesal Penal, si admite un sistema de corte marcadamente acusatorio, porque “…deslinda las funciones de juzgar e investigar, atribuyéndole al Ministerio Público esta última función junto con el ejercicio de la acción penal, en tanto que a los jueces se les encomienda la actividad de enjuiciar a partir de las pruebas evacuadas (salvedad hecha de la potestad excepcional de ordenar prueba para mejor proveer, que se mantiene aún en los artículos 355 y 362 del Código de rito). El principio acusatorio persigue, fundamentalmente, asegurar al justiciable que gozará de una acusación que describa con la claridad necesaria los hechos que se le imputan, frente a la cual habrá de ejercer su defensa (definiendo así el objeto del proceso) y que será la base del juicio realizado ante un tribunal imparcial, cuyo quehacer se circunscribe precisamente a la actividad jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 361 de la ley procesal, la cual comprende que en sentencia, los Juzgadores estén en la obligación legal de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado. De lo expuesto no es posible deducir que, en el sistema procesal costarricense, las peticiones del acusador en el debate (v. gr.: la absolutoria del imputado, la condena por una determinada calificación jurídica del hecho o la imposición de cierto monto de pena) sean de acatamiento obligatorio o signifiquen límites a las potestades del Tribunal de Juicio, ya que los temas de si se debe absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer, son de naturaleza estrictamente jurisdiccional…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001360, de las 08:55 horas de 31 de agosto del 2012). De lo expuesto, no es posible sostener en un sistema como el nuestro, que el Tribunal de Juicio deba estar sujeto a la petición que en cuanto a la culpabilidad o absolución, tipos penales aplicables al caso concreto o quantum de la sanción realice el ente acusador, ya que el aseguramiento de esa premisa no solo trasgrediría el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (en el tanto los votos 2007-11621 y 2007-11920, de la Sala Constitucional sostiene una tesis diversa a la planteada) y deben “resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento”, en relación a los artículos 8 incisos 1) y 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 12, 100 párrafo segundo y 365 del Código Procesal Penal, último que determina, que: “…En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas”(el suplido es nuestro), en relación con las normas 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como 14 del Pacto Internacional de Deberes y Derechos Civiles y Políticos. De esta manera, al partir de la concepción de un sistema de corte acusatorio en el que subsisten rasgos del sistema inquisitivo instaurados incluso legalmente, es que no podría esta Sala sostener que el Tribunal de Juicio, una vez analizadas las probanzas conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, según los numerales 142 y 365 del Código Procesal Penal, las particularidades del caso y al numeral 71 del Código Penal con respecto a la pena o su monto, deba resolver de acuerdo a los requerimientos fiscales, pues lejos de garantizar el derecho de defensa del imputado o el principio del contradictorio, más los conculcaría, pues se establecería un sistema paralelo y contrario al espíritu del Código, en el que cada una de las partes tiene un rol o papel determinado, pues haría que los Juzgadores se convirtieran en autómatas dictadores de resoluciones desde las peticiones impuestas por una sola de las partes, el órgano fiscal, quien a lo postre sería el encargado de impartir justicia, en detrimento precisamente de los principios de independencia judicial, acusatorio y de imparcialidad. Justamente, pretender que las peticiones del acusador en el debate en temas tan delicados como el de absolver o condenar al justiciable, el calificativo legal de la conducta reprochada y la fijación de la pena a imponer por determinado monto, sea respetadas sin mayores miramientos por los órganos jurisdiccionales, lejos de garantizar el derecho de defensa como ya se ha establecido, lo infringen, pues aun cuando la solicitud Fiscal pudiera ser arbitraria o contraria a las probanzas o que los alegatos defensivos sean de recibo, en el imaginario que proponen los recurrentes, habría que respetar como límites a la función jurisdiccional siempre las peticiones fiscales sin mayores consideraciones, lo que resultaría en franca oposición de los elementales derechos de las partes en un sistema de garantías como el nuestro, pues se violentarían, además, no solo el derecho de petición sino el derecho de audiencia. Línea que también ha mantenido esta Sala en antecedentes jurisprudenciales, al considerar que temas tan álgidos como la imposición de determinada sanción, la calificación jurídica de los hechos o incluso el decreto de culpabilidad del encartado dentro del proceso, constituyen decisiones que competen exclusivamente a los Juzgadores, ya que “…constituyen la esencia de la jurisdicción y, debe destacarse que, el principio acusatorio, tal como lo recoge el Código Procesal Penal vigente (que no establece un sistema “puro”), propone deslindar las funciones, pero no negar el ejercicio de la jurisdicción para delegar en el acusador. Sostener que el Tribunal de Juicio debe acatar, sin más, la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva al imputado, conduciría a la misma situación que el propio principio acusatorio pretende evitar, pues, a fin de cuentas, el o la fiscal no solo tendría la función de investigar y acusar, sino que sería él o ella quien dispondría la forma de enjuiciar el asunto, es decir, se volvería al punto en que un sujeto reúne en sí las potestades de investigar, acusar y juzgar, y el Tribunal de Juicio asumiría un papel de mero tramitador y aplicador “ciego” de las peticiones del fiscal…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001360, de las 08:55 horas de 31 de agosto de 2012; en igual sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-01478, de las 15:35 horas de 12 de diciembre de 2011). De esta manera, lo requerido por los impugnantes lejos de hacer la justicia del caso concreto, implicaría hacer justicia exclusivamente para el ente acusador, pues independientemente de las razones expuestas por los imputados, su defensa técnica, y las demás partes, el Tribunal de instancia tendría que aceptar sin mayores atenciones los peticiones fiscales, lo que no es dable bajo nuestro sistema actual, ya que afectaría la forma triangular de la relación procesal entre los tres sujetos participantes, descrita por FERRAJOLI dentro de la construcción del modelo garantista, en el cual, dos de los actores constituyen las partes procesales de esa relación: el ente acusador y defensa en sentido amplio, mientras que el tercero o “super partes”: es el o los Juzgadores que resuelven la controversia. Para FERRAJOLI, “…Esta estructura triádica constituye, como se ha visto, la primera seña de identidad del proceso acusatorio. Y es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos, -el de la tutela frente a los delitos, representado por al acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa- que además corresponden a los dos fines, perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal, “Las partes que están en controversia acerca de un derecho” escribió Hobbes, “deben someterse al arbitraje de una tercera persona… ” (FERRAJOLI, Luigi. 2001. Derecho y Razón: Teoría del Garantismo Penal , Editorial Trotta, 5ta Edición, p. 581). Y sobre esa tercera persona deben prevalecer los principios de independencia judicial e imparcialidad en la resolución de esos conflictos que conoce, sin sujeción a priori a la solicitud de una de las partes de esa relación tripartita. Ahora bien, con vista en las consideraciones desarrolladas, es posible establecer que en el caso concreto, si bien el órgano fiscal solicitó, en el debate, la absolutoria por in dubio pro reo a favor de los imputados, el Tribunal no estaba obligado a respetar o mantener el criterio fiscal, pues es claro, que para concluir la autoría y complicidad de los encartados y mantener una posición diversa de la solicitud fiscal, el Tribunal no solo consideró los razonamientos esgrimidos por el ente acusador en el juicio oral, sino también los argumentos de la defensa, la prueba presentada por todas las partes, para determinar como tercero imparcial, que de un delito de violación (respectivamente a Padilla Vargas y Cascante Sandí) y autora de un delito de abuso sexual contra persona mayor de edad (a Cascante Sandí) y establecer el quantum sancionatorio correspondiente en diez y doce años de prisión. De esta manera, en el caso particular no es posible sostener el argumento de ambos recurrentes, ya que en la especie el Tribunal sentenciador bajo ninguna óptica violentó el derecho de defensa de los encartados, ya que no solo sometió a análisis los argumentos de la defensa y el ente acusador, sino también las probanzas allegadas al proceso, para finalmente determinar con vista en los artículos 142 con relación al 365 ambos del Código Procesal Penal y 71 del Código Penal, las razones por las que consideró que era meritoria la condena de los imputados. Por las razones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación formulado por los imputados y se declara que no es violatorio del debido proceso que los jueces dicten una sentencia condenatoria, aunque el Ministerio Público haya solicitado en el debate la absolutoria.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por los imputados con la asesoría de sus abogados particulares José Cabrera Badilla y Juan Gerardo Quesada Mora. Se declara que no es violatorio del debido proceso que los jueces dicten una sentencia condenatoria, aunque el Ministerio Público haya solicitado en el debate la absolutoria. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. Ronald Cortés C. Magistrado Suplente. iwoching.*090000340074PE*