Sala Tercera de la Corte
Resolución 00721-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00721-2013
- Fecha
- 14 de junio de 2013
- Expediente
- 12-000105-0706-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120001050706PE*Exp: 12-000105-0706-PERes: 2013-00721SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez y veinticuatro minutos del catorce de junio del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Marvin Antonio Gadea Zeledón, de 28 años, de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, nacido en Nicaragua el 25 de noviembre de 1982 y Florencio Antonio Sánchez Garcia, de 42 años, de nacionalidad nicaragüense, indocumentado, nacido en Nicaragua el 9 de julio de 1970 ; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de David Valverde Barahona. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado José Andrés Pacheco Navarro en su condición de defensor público de los encartados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante Sentencia Nº 52-2013, dictada a las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Sección Segunda, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos. NOTIFÍQUESE.- Martín Alfonso Rodríguez Miranda, Jorge Luis Morales Garcia, Jorge Steve Fernández Rodríguez.. Jueces de Apelación de Sentencia ( sic)"2. Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado José Andrés Pacheco Navarro en su condición de Defensor Público de los imputados Marvin Gadea Zeledón y Florencio Sánchez García, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado José Manuel Arroyo; y,
En escrito visible de folios 246 a 253 frente, el licenciado José Andrés Pacheco Navarro, defensor público de Marvin Gadea Zeledón y Florencio Antonio Sánchez García, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2013-00052, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, a las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece.
En el único motivo del recurso y con base en los de la Constitución Política; 438, 439, 468 inciso a) y 469 del Código Procesal Penal, de rechazar la solicitud de la defensa técnica para que los imputados no permanecieran en la sala de debate. Con lo anterior, consideró posible realizar en el contradictorio un reconocimiento en rueda de personas sin ninguna garantía procesal y utilizar ese reconocimiento para la identificación de los imputados como autores del hecho. Con una orientación distinta, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José estima que obligar a los imputados a permanecer en la sala de debate constituye una lesión al debido proceso y al derecho de defensa.
Efectivamente, hay jurisprudencia contradictoria en cuanto al tema mencionado, a saber, si el Tribunal de Juicio puede denegar al imputado su deseo de retirarse de la sala en la cual se está celebrando el debate para evitar ser visto -y eventualmente señalado- por los ofendidos y los testigos. En la sentencia recurrida, la Nº 2013-00052 de las dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, llega a la conclusión de que puede hacerlo. Sobre el tema, señala el fallo examinado: “… el numeral 328 del Código Procesal Penal no establece que exista obligación alguna para que el acusado deba permanecer en la sala durante el debate y en su defecto para ello cuenta con la representación de su defensor, pero a su vez tampoco señala que exista algún deber de permitir su ausencia mientras se recaba la prueba testimonial. Por consiguiente la actuación de los juzgadores no resulta contraria a Derecho...” (Folio 239 vuelto). Con otro criterio, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución Nº 2012-1938 de las trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce, indicó que: “…El artículo 328 CPP establece: "El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente". Este precepto afirma el principio de inmediación, reconocido expresamente por la Sala Constitucional costarricense: "Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase de juicio para hacer efectiva esa indicación" (Voto Nº 1739-1992, de las once y cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). Ciertamente, un efecto del principio de inmediación es recibir de forma directa las declaraciones de testigos, peritos y acusados (solo por excepción se da la lectura de alguna de ellas); el debate se realiza en audiencias consecutivas y entre otras consecuencias, el pronunciamiento debe dictarse dentro de un tiempo razonable (establecido por ley), una vez concluido el debate. Nótese la prevalencia de un interés concreto: lograr un contacto directo del juzgador con todas las actuaciones y diligencias del debate, especialmente las relativas a la prueba; procurando una retención cognitiva, capaz de retener los datos probatorios más importantes para una eficiente, completa y acertada fundamentación probatoria fáctica e intelectiva. Por supuesto que, el principio de inmediación tiene relevancia para las partes, pues la proximidad con la prueba (y otras diligencias procesales) permite interrogar sobre los aspectos necesarios para su respectiva teoría del caso, combatir las de su contrincante; presentar objeciones u otros alegatos (excepciones, recursos, actividades procesales defectuosas, incluso, nuevos ofrecimientos de prueba) también preparar sus discursos conclusivos o réplicas. Sentado lo anterior, debe también reconocerse que la acción de retirarse de la sala de debates por parte de un acusado, en efecto, no constituye por sí un derecho fundamental; pero a través suyo es posible la materialización de otros con esa especial y prioritaria naturaleza jurídica, lo que impone una reflexión detallada de la argumentación del tribunal, así como de la situación fáctica. El tribunal de instancia al resolver negativamente el pedido de la defensa (sobre el abandono de los imputados de la sala o bien, permanecer detrás de un biombo) primero afirmó que el principio de inmediación constituía un derecho fundamental de las partes, que no podía ser "desbalanceado" a favor de los acusados; contradictoriamente más adelante niega se trate de un derecho fundamental, tanto que la normativa procesal autoriza el traslado coercitivo del justiciable al juicio; luego menciona algunas causas de suspensión legítimas, para finalmente concluir de nuevo, se trata de un derecho fundamental. Es criterio de esta Cámara que por una cuestión obvia, de lógica, el imputado no goza de libre albedrío para decidir a su antojo cuando llega, entra o sale de la diligencia del debate, pues como todas las otras partes y sujetos del proceso, debe ajustar su comportamiento a las normas procesales reguladoras de esa fase. Este aspecto precisamente lo aclara el voto Nº 930-2009 de la Sala Tercera, que en lo que interesa dispone: "... llama la atención que en el presente asunto, el Tribunal autorizó que el imputado no estuviera presente al momento en que declararon los testigos; sin embargo, la decisión la efectuó sobre la base errónea de que ello constituía un derecho de éste, cuando más bien es todo lo contrario, existe la obligación de estar presente pese a su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxiliarse incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión, todo ello claro está de que los Juzgadores, valorando cada caso en particular, decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría a avalada por un derecho sino por un permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento. En tal sentido, el artículo 328 del Código Procesal Penal, dispone que el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado, de manera que el imputado no está en condiciones de retirarse si no tiene el permiso del Tribunal, lo que implica que su libre disposición de tránsito, se encuentra limitada ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público". No obstante, a diferencia de lo interpretado por los juzgadores de instancia, la circunstancia de que en principio, la separación del imputado de la sala no alcance el rango de derecho, no convierte esa facultad del Tribunal, en una obligación para el acusado de soportar una negativa absoluta a un eventual retiro. Como se deduce del texto del CPP, el Tribunal regula el permiso para que el encartado se retire, esto quiere decir que: (i) Debe velar porque la separación del imputado se dé después de su identificación o declaración, cuando según lo establecen las normas del debate, ha tenido lugar la lectura de la acusación y/o querella; la defensa técnica ha indicado sintéticamente su posición al respecto y se han presentado y eventualmente, resuelto, las cuestiones incidentales. Todos aspectos medulares para garantizar el derecho de defensa del encartado. (ii) Si la acusación es ampliada, para efecto de intimarlo, se le hará comparecer. (iii) Cuando, en calidad de sujeto del proceso, sea necesario practicar un acto o reconocimiento. (iv) Antes de declararse cerrado el debate, se hará comparecer, para garantizar el derecho a ser oído garantizado al otorgarse la última palabra (cfr. CPP). Es más, no hay una obligación de hacerlo comparecer para conocer la parte dispositiva. En suma, la presencia del imputado durante todo el debate, no es algo obligatorio, en ese sentido ya ha resuelto la Sala Tercera: "En criterio de esta Sala, tal decisión carece de sustento suficiente, pues del artículo 328 del Código Procesal Penal, párrafo segundo, se deriva que, contrario a lo que entendieron en este caso los Juzgadores, la presencia del imputado no es algo obligatorio durante todo el debate, después de su declaración, sino solo, en caso de que la acusación sea ampliada -para la intimación correspondiente- y cuando sea requerido para practicar algún acto o reconocimiento. Por lo tanto, sí era viable la petición de la defensa, es decir, que con la autorización del Tribunal, los encartados abandonaran la sala de debate mientras declaraba la ofendida, caso en el cual, hubieran quedado representados, para todos los efectos, por su defensor (en igual sentido, resolución N° 2008-00862, de las 10:06 horas, del 13 de agosto de 2008)". (Voto Nº 94-2010, de las nueve horas y once minutos del doce de febrero de dos mil diez). Esta circunstancia pone en evidencia otro de los yerros en el razonamiento del Tribunal, pues alude a ejemplos de suspensión del debate (como enfermedad o necesidades fisiológicas de las partes); evidenciando una confusión de conceptos. La suspensión implica una paralización momentánea del debate (que no puede superar los días días (sic.) originada en causas establecidas por ley y que involucra a todas las partes y el tribunal, conforme lo establece el CPP; pero en el supuesto regulado en el artículo 328, el juicio continua aún cuando el acusado no se encuentre presente en la sala de audiencias, pues ante la solicitud expresa de la defensa y el permiso del tribunal, el defensor queda en representación de los intereses del encartado; el cual regresa al contradictorio, cuando así lo requiera el tribunal (según los supuestos previstos legalmente), o bien, cuando la causa invocada por la defensa para su retiro haya desaparecido. Tómese en cuenta que en este caso la defensa técnica de los encartados, instaba su retiro o bien, fueran colocados detrás de un biombo (si lo que interesaba era garantizar la inmediación a los acusados) solo mientras declaraban algunos testigos. Esta Cámara no pretende abogar o implementar juicios en ausencia del encartado; desde luego que el respeto al debido proceso y en especial, al derecho de defensa debe ser una constante en un sistema democrático del Derecho y ello significa inexorablemente que en nuestro ordenamiento jurídico, nunca será legítimo un juicio en ausencia del acusado. Sin embargo, la hipótesis prevista en el artículo 328 CPP es obvio regula otro supuesto, donde al justiciable se le tutela y protege en todos sus derechos y garantías, que teniendo claro la acusación, escuchando la postura inicial de las partes y lo más importante, dándosele la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído; por una estrategia de defensa (u otras circunstancias especiales), es él quien solicita (o su defensa técnica) de forma expresa su retiro de la sala. La procedencia del retiro del imputado debe ser examinada por los juzgadores, caso a caso, pues su función es tutelar el status jurídico (todos sus derechos y garantías); desde esa perspectiva, es altamente reprochable la alusión efectuada por el tribunal sobre un posible "desbalanciamiento" de un derecho fundamental "a favor del imputado"; cuando por el contrario, es su deber velar por fortalecer y garantizar el status legal de quien soporta o enfrenta un proceso penal, admitiendo solo limitaciones en los términos previstos por ley. Por ende, al margen de la polémica sobre los denominados "reconocimientos espontáneos" realizados en sede policial, como de los "señalamientos en juicio" de los imputados; la protesta formulada por la defensa y que acoge a plenitud esta Cámara, tiene que ver con la negativa absoluta del tribunal ante un pedido de la defensa técnica y material, de mantenerse tras un biombo, mientras se evacuaba prueba testimonial, circunstancia anunciada en la apertura de juicio por las tres abogadas defensoras, como parte de su estrategia de defensa. El tribunal al concluir que la presencia de los acusados era obligatoria (salvo causas legítimas de suspensión), lesionó un derecho fundamental; pues aún cuando la permanencia durante el desarrollo del debate de los justiciables, no constituye per se un "derecho"; en este caso específico formaba parte de la expresión de un derecho fundamental básico: el debido proceso y el derecho de defensa. La defensa técnica de todos los acusados tenía interés en recibir la prueba testimonial sin la presencia de los justiciables, precisamente porque buscaba evitar un "señalamiento en juicio" al margen de las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal para los reconocimientos físicos. No obstante el tribunal, en su lugar y mediante una argumentación confusa, contradictoria y errada sobre el supuesto contenido del artículo 328, violenta el debido proceso y el derecho de defensa de los encartados, ignorando sin razón, la solicitud efectuada por la defensa y que constituía parte esencial de su estrategia y que de ninguna forma podía calificarse contraria a Derecho. En virtud de lo señalado, se declara con lugar el motivo formulado...” (El resaltado es del original).
De manera reiterada, esta Cámara ha señalado que el artículo 328 del Código Procesal Penal no contempla un derecho del imputado a ausentarse del debate. Lo que se prevé es una posibilidad de que lo haga, condicionada al permiso que le conceda el Tribunal. En ese sentido pueden citarse las resoluciones números 2011-01344 de las nueve horas veintinueve minutos del once de noviembre del dos mil once; 2011-00227 de las diez horas once minutos del día 4 de marzo de dos mil once; 2011-00089 de las once horas del cuatro de febrero del dos mil once; 2010-00459 de las diez horas cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil diez; 2010-00421 de las quince horas cuarenta y seis minutos del doce de mayo del dos mil diez; la 2009-00930 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil nueve y la 2009-909 de las dieciséis horas nueve minutos del nueve de julio de dos mil nueve, entre otras. Se trata de una línea jurisprudencial consolidada, cuya única excepción se encuentra en la resolución Nº 2010-00094 de las nueve horas once minutos del doce de febrero del dos mil diez, que es precisamente la que se cita en el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Aclarado este punto, véase que en todas las resoluciones de esta Cámara, con excepción de la Nº 2010-00094 referida atrás y en la cual se indica que el imputado no está obligado a asistir al debate, se reconoce que el permiso para que el imputado se aleje de la audiencia es de naturaleza excepcional, pues la regla es la presencia del justiciable en el contradictorio. Así por ejemplo, la sentencia Nº 2010-00421 mencionada supra apunta: “Es preciso señalar que no existe un derecho del imputado de ausentarse del proceso ni, mucho menos, de su fase esencial constituida por el debate. Antes bien, sí posee el derecho fundamental a que el juicio se realice en su presencia y de forma pública (artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ese derecho a estar presente y participar en el proceso asume también la naturaleza de un deber en un sistema jurídico como el nuestro que prohíbe el juzgamiento en ausencia y de allí que no se trate de un derecho renunciable del que el acusado pueda disponer a su antojo, sino que tiene esa doble naturaleza (derecho y deber) relacionada siempre con la garantía de que el proceso no se realizará a sus espaldas. Las manifestaciones del deber son varias, cuales, por ejemplo, que se declare al justiciable ausente o rebelde y se ordenen medidas cautelares en su contra (incluida la prisión preventiva) en caso de que se niegue a comparecer o a estar presente; la suspensión del proceso cuando el acusado sufra enfermedad que impida su comparecencia; el deber de someterse a aquellas actuaciones en las que figure como simple objeto de prueba (v. gr.: reconocimientos o las diligencias de identificación previstas en el del Código Procesal Penal, que pueden practicarse incluso contra su voluntad), entre muchas hipótesis más. El imputado, ha de recordarse, es el sujeto esencial del proceso penal, a tal extremo que la ley califica de defectos absolutos los actos realizados sin respetar su derecho a intervenir (.a del Código Procesal Penal). Solo en los procedimientos para aplicar medidas de seguridad –y por razones obvias– se prevé que el justiciable pueda ser representado por su defensor (salvo en los actos “de carácter personal”: .a ibídem), así como en los procesos para enjuiciar delitos de acción privada o los que, en general, no tengan asignada una pena privativa de libertad, aunque también con ciertas limitaciones, pues no puede ser sustituido en su declaración ni en aquellos actos que demanden su presencia (artículo 103). Excepción hecha de esos supuestos, en todos los demás pesa sobre el imputado el deber de estar presente de forma personal y continua en los actos procesales y las audiencias que así lo exijan, según la ley (la cual no requiere esa presencia, por ejemplo, en la audiencia preliminar), y especialmente se destaca ese deber en el juicio oral, la fase más relevante y constitutiva del núcleo central del proceso. El artículo 328 del Código Procesal Penal destaca que el justiciable no puede alejarse de la audiencia del debate sin permiso del tribunal y aunque se prevé que sea representado por su defensor, en caso de que se rehúse a permanecer, puede ser compelido a presentarse para la realización de actos o reconocimientos que demanden su comparecencia y, en todo caso, incluso su negativa a permanecer en la audiencia queda supeditada a que el tribunal le otorgue el permiso para alejarse, a partir de circunstancias excepcionales y fundadas (v. gr.: alguna indisposición originada en motivos de salud). También, como se indicó, esa participación personal y presencial es un derecho del acusado y, desde esta perspectiva, las actuaciones que se realicen sin su intervención (cuando la ley o los instrumentos internacionales la requieran) son absolutamente ineficaces, insubsanables y no convalidables, y tal ineficacia ha de ser declarada en cualquier momento (incluso a través de un proceso de revisión de la condena) y de manera oficiosa, si las partes no la alegaron. En el debate o juicio oral ese derecho se manifiesta en la imposibilidad de que los jueces obliguen al acusado a ausentarse de la audiencia, salvo en circunstancias excepcionalísimas, calificadas y normativamente sustentadas (v. gr.: por razones disciplinarias, en virtud de la actitud violenta del justiciable; mientras se escuchan las declaraciones de coimputados o cuando se reciben los testimonios de personas menores de edad o mujeres agredidas que puedan verse afectadas psicológicamente por su contacto personal con el supuesto agresor, según lo examinó la Sala en la sentencia No. 1226-01, de 9:50 horas de 14 de diciembre de 2001, con apoyo en normativa constitucional, internacional y otros antecedentes jurisprudenciales de esta misma Cámara). Se sigue de todo lo dicho que la regla consiste en la intervención presencial y personal del justiciable en el debate y que sus excepciones no dependen de la arbitrariedad de los jueces, del antojo o el libre albedrío del acusado ni de las presuntas necesidades estratégicas del defensor técnico, sino que deben tener sustento en normas jurídicas, principios fundamentales del derecho o situaciones de hecho que aconsejen autorizarle alejarse de la audiencia. No sobra añadir que el imputado carece de un derecho a “no ser visto por los testigos” en el debate (de hecho, se le puede obligar a comparecer para someterse a un reconocimiento, según lo dispone el artículo 328 del Código de rito). La ley sí protege su derecho a la imagen, impidiendo que trascienda por medio de fotografías o videofilmaciones en la prensa (artículo 331 del mismo texto), pero así como no puede negarse a participar en un reconocimiento formal, tampoco puede demandar que en el juicio los testigos, los jueces, las partes o el público no tengan contacto visual con él y, de cualquier modo, cualquier señalamiento o aun la falta de identificación suya en el debate, por parte de los deponentes, tendrá que ser valorada por el tribunal en su justa medida y con estricto apego a la sana crítica, considerando que no se trató de un reconocimiento en rueda de personas. En nuestro medio, los juzgadores han sido bastante amplios en permitir las ausencias del imputado al debate por distintos motivos, pero ello ha obedecido a mera costumbre o a consideraciones de carácter humano (v. gr.: porque en cierto día el privado de libertad recibiría visita conyugal) y no a razones jurídicamente sustentadas. Debe reiterarse que el debate es la fase fundamental del proceso, que reviste indiscutible importancia, no solo como actividad pública de administración de Justicia, sino como enjuiciamiento de un ser humano y que el imputado es un sujeto esencial sin cuya participación aquel no puede llevarse a cabo, de modo que no puede excusarse de comparecer por mero antojo, pereza o aun invocando la visita conyugal ya que, en este último caso, habrían de ser las autoridades penitenciarias las que adopten medidas para permitirle al privado de libertad el ejercicio de su derecho a la vida sexual en una hora distinta de la usualmente fijada que no interfiera con la celebración del juicio, en vez de que la Administración de Justicia deba reprogramar agendas o, peor aún, realizar parte del debate sin la presencia del acusado y atendiendo a una causa de tal naturaleza que resulta fácilmente previsible, solucionable y que no se le puede atribuir al imputado, sino a imposiciones de la administración pública. De lo dicho se infiere que lo resuelto por el a quo no amerita reproches ni implicó un compromiso de la imparcialidad, sino el respeto de normas esenciales reguladoras del debate y de la necesaria intervención del acusado. Así las cosas, por mayoría, se desestima la queja.” Como se desprende del fallo antes trascrito, la presencia del imputado en el debate es un deber que contribuye a hacer efectivo su derecho de defensa, pues garantiza su intervención en la etapa procesal de mayor importancia, esto al darle la oportunidad de hacer las observaciones y manifestaciones que considere oportunas para resguardar sus intereses y claro está, para conocer y cuestionar los elementos de prueba que serán valorados para determinar si los hechos imputados existen; si configuran un delito y finalmente si él, como acusado, tiene alguna responsabilidad en los mismos. Ante este panorama, es fácil concluir que para quebrantar esa regla se requiere una sólida justificación, una de mayor peso que el simple deseo del imputado, del Tribunal o de quien ejerce la defensa técnica y que en muchos casos, invoca necesidades estratégicas sin demostrarlas. Por lo expuesto, esta Cámara es del criterio que el permiso para que el justiciable se aleje de la audiencia no se debe conceder de forma irrestricta, de ahí que deba corresponder a la parte interesada fundamentar debidamente el carácter excepcional de la situación que invoca para hacer la solicitud. No bastará con solo afirmar que es necesario para el ejercicio de la defensa (como parece desprenderse del precedente Nº 2012-1938 de las trece horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José), o con argumentar que el imputado no desea ser visto por la víctima o los testigos, pues el endilgado carece de un derecho en ese sentido. Aunado a esto, sobre este último punto, recordemos que si producto de ese contacto entre el imputado y los testigos alguno de estos le señala espontáneamente, tampoco se quebrantaría su derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, sino más bien como fuente u objeto de prueba, al requerirse una colaboración pasiva del mismo, que no le implica ningún daño físico o psíquico, así como tampoco lesión de derechos fundamentales (sobre el tema, léase la resolución Nº 909-2009 de esta Cámara, citada antes).
Análisis del caso concreto: Esta Sala ha podido constatar a través del registro de video del debate, que los defensores públicos de los acusados, los licenciados Giovanni Herrera Alvarado y Andrés Pacheco Navarro, solicitaron al Tribunal sin mayor fundamentación, que sus defendidos permanecieran fuera de la sala de debate mientras declaraba el ofendido David Valverde Barahona. El licenciado Herrera Alvarado, defensor público de Marvin Gadea Zeledón, se limitó a señalar que esto era necesario por estrategia de defensa y porque así lo había solicitado su representado. Por su parte, el licenciado Pacheco Navarro, defensor público de Florencio Sánchez García, solo manifestó que no se oponía a la gestión que realizaba el licenciado Herrera Alvarado y que más bien solicitaba lo mismo para su defendido (vid. grabación del día 24 de setiembre de 2012, 9:07:15 horas en adelante). Del registro también se extrae que el Tribunal al denegar el permiso, argumentó que el proceso penal tiene como uno de sus principios el de inmediación, lo que supone el contacto de las partes con el desarrollo del debate y garantiza la fluida comunicación entre los encartados y sus defensores. Acceder a lo solicitado, según los Jueces, limitaría el ejercicio pleno de ese derecho. Finalmente, el Tribunal apuntó que no era un derecho del imputado decidir si está o no presente en el juicio y que su ausencia está permitida solamente en casos excepcionales (vid. registro de video del debate, día 24 de setiembre de 2012, de las 9:11:10 a las 9:12:50 horas aproximadamente). Como se aprecia, el órgano sentenciador dio las razones por las cuales resolvió denegar la solicitud de la defensa, mismas que esta Sala no considera arbitrarias, máxime si se toma en cuenta que la solicitud planteada por los defensores públicos carecía de un sólido fundamento. Así, mencionar la estrategia defensiva; invocar el deseo de Marvin Gadea Zeledón de no ser visto, o bien solicitar que el imputado Sánchez García saliese de la sala sin decir por qué esto era necesario, no son argumentos para justificar un permiso que tiene un carácter excepcional. En este contexto, donde no hubo un esfuerzo de los defensores públicos por establecer que estamos ante uno de esos casos particulares en los que resulta necesario alejar al imputado de la audiencia a pesar de no tener un derecho a no ser visto, tampoco se podría exigir al Tribunal que fundamentara su decisión de forma más extensa, decisión que como ya se ha venido indicando, se ajusta a la regla general que impera en la materia: la presencia del imputado en el debate. Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Juicio no incurrió en vicio alguno al denegarle el permiso a los justiciables, como tampoco el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, al confirmar lo resuelto. Por Tanto: Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el licenciado José Andrés Pacheco Navarro, defensor público de M. G. Z. y F. S. G. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. NOTA DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZAunque comparto plenamente los argumentos expuestos supra, considero importante subrayar que lo decidido no cierra la puerta a la posibilidad de que existan circunstancias de hecho en las cuales para no convertir en nugatorio el derecho de defensa, sea necesario alejar al imputado de la audiencia, sin embargo, esto se debe valorar caso por caso. A modo de ejemplo, cuando se considere indispensable realizar en el debate un reconocimiento de personas en los términos que disponen los del Código Procesal Penal. Lo incuestionable es que corresponderá a la parte interesada fundamentar debidamente su petición, e igualmente al Tribunal, sea para conceder o denegar dicho permiso, el examinar los argumentos que le han sido expuestos así como las particularidades del caso, de manera que su decisión además de fundamentada, se ajuste a Derecho. José Manuel Arroyo G. *120001050706PE*SLEIVAA