Sala Tercera de la Corte
Resolución 00644-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00644-2012
- Fecha
- 30 de marzo de 2012
- Expediente
- 09-000011-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090000110006PE*Exp: 09-000011-0006-PE Res: 2012-000644SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y seis minutos del treinta de marzo del dos mil doce. Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra Alexander Luciano Solano Picado c.c. "pato" y "chapo", costarricense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7-140-689, unión libre, jornalero, vecino de Limón, hijo de Arturo Solano Madrigal y Flor María Picado Sánchez; por los delitos de robo agravado y homicidio calificado en concurso material, cometidos en perjuicio de William Álvarez Fonseca y Rodrigo Torres Morales. Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Doris Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal, Jorge Desanti Henderson y Sandra Zúñiga Morales, estos tres últimos en condición de Magistrados suplentes. Además participa en esta instancia el licenciado Frank Álvarez Hernández, quien figura como defensor público del sentenciado. Se apersonó la licenciada Ana Carolina Campos Camacho en representación de la Unidad de Casación del Ministerio Público. Resultando1. Que mediante sentencia N° 400-2002, dictada a las veinte horas cinco minutos del diez de diciembre de dos mil dos, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Limón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
, 361, 363, 364, , 30, 31, 45, 50, 71 a 75 y 112 inciso 6, en relación con el 213 incisos 1, 2 y 3 y 209 inciso 7, , se declara a ALEXANDER LUCIANO SOLANO PICADO, autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN CONCURSO MATERIAL CON HOMICIDIO CALIFICADO que se le han venido atribuyendo comocometidos en perjuicio de WILLIAM ALVAREZ FONSECA Y RODRIGO TORRES MORALES y en razón de ello se le impone la pena de CUARENTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN que, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere, deberá descontar en la forma y lugar que los reglamentos carcelarios lo determinen. Son las costas del proceso a cargo del imputado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remitanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con el del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión preventiva del encartado Alexander Luciano Solano Picado por un término de seis meses a partir de esta fecha, con expiración el día DIEZ DE JUNIO DEL DOS MIL TRES. Mediante lectura notifíquese. (sic). OSCAR ENRIQUEZ CRUZ CONEJO VERÓNICA DIXON LINDO CARLOS MONTIEL ARAUZ" (sic.).
Contra el anterior pronunciamiento el sentenciado Alexander Luciano Solano Picado, interpuso Procedimiento de Revisión.3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.4. Se celebró audiencia oral a las quince horas del dieciocho de noviembre de dos mil diez.5. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.ConsiderandoI. Se hace ver que los magistrados suplentes Estrada Navas, Castillo Mesén, Víquez Arias, Gatgens Gómez y Arce Víquez, quienes asistieron a la vista oral, no son los mismos que resuelven por el fondo este asunto, por motivo de resultar materialmente imposible su participación, en vista de que sus nombramientos como magistrados suplentes vencieron en el año 2011.
El sentenciado, Alexander Luciano Solano Picado (fs. 610 a 619), interpone procedimiento de revisión contra la sentencia del Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, número 400-2002, de las 20:05 horas, del 10 de diciembre de 2002 (fs. 174-206), y el fallo dictado por el mismo Tribunal, a las 12:05 horas, del 30 de noviembre de 2007 (fs. 583-585), que corresponde al juicio de reenvío para la fijación de la pena. En el primer motivo de revisión que se admitió para su conocimiento de fondo, el privado de libertad alega violación al debido proceso y derecho de defensa, por inobservancia de las reglas establecidas para la penalidad del concurso ideal. Explica, que se le condenó a 20 años de prisión por un delito de homicidio calificado y a cinco años de prisión por un delito de robo agravado que concurre idealmente con el
Sin embargo, a la hora de establecer el monto total de la sanción, se realiza una sumatoria de ambas penas, como si se tratase de un concurso material de delitos. Solicita que la pena quede en 20 años de prisión por corresponder al delito más grave. Le asiste razón al requirente: Efectivamente el Tribunal, luego de establecer que “…Al encartado se le encontró culpable de haber cometido los delitos de Homicidio Calificado (sic) y Robo Agravado (sic) en concurso Ideal (sic)….” (f. 583), fija las sanciones correspondientes de la siguiente forma: “…veinte años de prisión por el delito de homicidio calificado y cinco años de prisión por el delito de robo agravado…delitos que en concurso ideal se fijan en el tanto de veinticinco años de prisión…” (fs. 584-585). Con ello, pese a que afirma que las ilicitudes concurren idealmente, a la hora del cálculo de la sanción total a imponer, asimila la situación jurídica del sentenciado a un concurso material del delitos, pues la sumatoria de las sanciones individuales establecidas para cada figura, es precisamente lo que correspondería, de haberse determinado que el homicidio calificado y el robo agravado concurrían materialmente. Ese proceder ha sido señalado como erróneo por parte de esta Sala, en numerosas oportunidades. Con ocasión de un supuesto similar se argumentó lo siguiente: "… a pesar de que estiman que el ilícito de privación de libertad concurre idealmente con el de robo agravado (f. 135), proceden a sumar las sanciones que corresponden a cada uno de los ilícitos, aplicando así, en contra de lo resuelto, las reglas correspondientes a la penalidad del concurso material. Si bien tratándose de un concurso ideal, la normativa de rito faculta la imposición de la pena correspondiente al delito más grave, la cual puede aumentar (artículo 75 del Código Procesal Penal), no es dicha regla de la penalidad la que aplica el a quo en la especie, sino la descrita en el párrafo segundo del numeral 76 ejúsdem. Con ello, además, se desnaturaliza el tratamiento más benigno que supone la aplicación del concurso ideal, en relación con el material…” (Sala Tercera, número 656 de las 9:30 horas, del 13 de junio de 2008). El concurso ideal se presenta, cuando “con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí" (artículo 21 del Código Penal). El numeral 75 de la misma normativa, dispone que: "Para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla". En el caso particular, el Tribunal procede a fijar la sanción que corresponde a cada uno de los delitos en concurso ideal, lo que resulta correcto a efectos del deber de fundamentar la pena, pero a la hora de establecer la pena total a aplicar, según las reglas de los concursos, suma ambos montos, como correspondería a un concurso material, y es esta práctica la que no puede prohijarse. Lo contrario significaría otorgar el mismo tratamiento, a situaciones dispares, desconociéndose la voluntad del legislador de otorgar diferente trato a quien, con una sola acción, viola varias disposiciones penales y a quien, en cambio, comete varias acciones en sentido jurídico (violando así ya sea una sola disposición penal varias veces o varias normas penales con su accionar). En razón de lo indicado, corresponde acoger el reparo del sentenciado, anulándose el fallo - única y exclusivamente - en lo que toca a la pena, para que se apliquen correctamente las normas del concurso ideal. Se aclara que, la recalificación de los hechos como robo agravado y homicidio calificado, en concurso ideal, fue ordenada mediante el fallo de esta Sala, número 471, de las 15:12 horas, del 9 de junio de 2003 (fs. 222-228), pero disponiéndose el reenvío para que el Tribunal sentenciador “…proceda exclusivamente – en el nuevo debate – a establecer la pena aplicable de acuerdo con la responsabilidad criminal fijada en el fallo y conforme a las circunstancias contempladas en los artículos 71 y 75 del Código sustantivo…” (f. 228), respetándose la prohibición de reforma en perjuicio. El yerro que persiste, consistió en aplicar las reglas de la penalidad del concurso material, en lugar de las que corresponden al concurso ideal, como correspondía. Para la correcta fundamentación de dicho extremo, se dispone el reenvío de la causa, a la oficina de origen.III. Como segundo motivo de revisión, reprocha el privado de libertad, quebranto del debido proceso, por falta de fundamentación de la sentencia en cuanto al tipo penal de homicidio calificado. Indica, que los juzgadores no valoraron apropiadamente las pericias médicas y criminalísticas que constan en el expediente, pues de ellas se desprende que la muerte de ofendido ocurrió de modo accidental y no doloso, como lo interpretan los juzgadores. Señala que según las pericias, el proyectil tiene orificio de entrada ubicado a ciento nueve centímetros de altura de los talones, con orificio de salida a ciento veintidós centímetros de altura desde los talones y trayectoria “…de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba…” (f. 616). De ello se extrae, que el proyectil “…no fue disparado en contra del ofendido, sino más bien fue herido accidentalmente, ya que la bala impactó en el suelo, rebotando para alcanzar al Sr. Rodrigo Torres, ocasionándole la muerte…” (ibid). El reclamo no se acoge: Se tuvo por acreditado en sentencia, que el día 3 de noviembre de 2001, alrededor de las 23:00 horas, Alexander Solano Picado, en asocio de seis personas más, se presentaron a la vivienda de William Álvarez Fonseca, donde forzaron el llavín y marco de la puerta, para ingresar y una vez adentro, el grupo se apoderó de un televisor. Se demostró además que percibido de lo que ocurría, Álvarez Fonseca trató de salir de su dormitorio, “…pero uno de los sujetos lo amenazó de muerte si así lo hacía…” (fs. 176-177). A continuación, el ofendido Rodrigo Torres Morales, quien vivía en la casa contigua a la de William Álvarez, salió con la finalidad de auxiliar a su vecino, ante lo cual, “…uno de los agresores disparó en su contra para eliminar cualquier obstáculo que impidiera al grupo la consumación de la sustracción ilícita. De esta forma, el agraviado recibió un impacto de bala en el tórax, lo que ocasionó la muerte de manera inmediata…” (f. 177). La testigo Yael Torres Salamanca, hija del occiso, hizo ver que desde un inicio del asalto en la casa de su vecino, se percató de la situación, pues ante el ruido inusual que se producía, se asomó por su ventana y puso en alerta a su padre sobre lo que acontecía en la casa contigua. Aunque fue clara en señalar que no vio cuál de los sujetos accionó el arma en contra de su padre (f. 190), es de especial interés su relato en torno al punto que ahora se cuestiona, pues hace ver que los asaltantes disparaban indiscriminadamente, y que el sentenciado (a quien reconoce con claridad) se acercó a su vivienda, al notar movimiento, al punto que ella creyó que también iba a entrar a su casa. En este sentido, Yael Torres explica que: “…vio cuando uno salía con el televisor y el imputado como que cuidaba y todos disparando como locos…luego todos se vinieron sobre la calle, en total eran seis…vio cuando el imputado venía en dirección a su casa y corrió al cuarto de su papá y le dijo que le ayudara a pasar a su hijo…ella creía que venían para la casa, y él le dijo métase al baño…su papá dijo que iba a llamar a la policía, pero el (sic) primero abrió la puerta y ella solo oyó el estruendo, una luz y se agaché (sic), en eso su papá entró encendió la luz, donde sonó el disparo…lo oyó jalando aire…el (sic) tenía la mano en el estómago…” (fs. 187-188). De manera que, sin importar que haya sido el encartado u otro de sus compinches, quien disparó contra el implicado, sí es claro que los asaltantes habían notado que en la casa vecina había movimiento, y ante la acción de abrir la puerta, realizada por el padre de la testigo, accionaron una de las armas de fuego que portaban, en claro dominio funcional, para repeler cualquier resistencia y asegurar la consumación del robo que se encontraba en curso. Así las cosas, el solo uso de armas de grueso calibre (ver en este sentido, el dicho de Francisco Chacón Chinchilla, f. 181) para cometer el robo, contra casas que se saben habitadas, hace imputable – por dolo eventual como acertadamente señaló el a quo – la muerte del señor Torres Morales al grupo criminal, con independencia de quién haya jalado el gatillo, o de una eventual desviación en el trayecto de la bala, y en particular, sin que importe que el disparo que acabó con su vida, hubiese impactado inicialmente en el suelo. Esto es así porque tal y como la testigo refirió, fue el movimiento notado en su vivienda por los imputados y en específico, por Solano Picado, lo que llamó su atención, al punto de acercarse a su vivienda, y sin importar que fuera él u otro de los sujetos activos quien disparó la bala homicida, cualquiera de las detonaciones pudieron haber causado la muerte de las personas que habitaban en las casas contra las cuales se disparó. En este orden de ideas, razonaron los jueces que el homicidio es calificado e imputable a Solano Picado, porque “…con esa muerte se pretendió consumar el robo agravado y así lograr la impunidad, al disparar contra la persona que en un momento dado pudo ser obstáculo para sus fines, para finiquitar el robo de un televisor no les importó asesinar a un ciudadano inocente, que ni siquiera era propietario de la casa que habían asaltado. Se ha actuado de común acuerdo, compartiendo la totalidad de conductas del grupo delictivo, según la Teoría del Dominio del Hecho (sic), el encartado es responsable de los hechos delictivos, independientemente de quién se llevó el televisor y quién realizó el disparo, porque quiso el desapoderamiento y quiso o por lo menos aceptó, el uso de armas con el posible resultado muerte, hubo un dolo directo en la sustracción de bienes y un dolo eventual en la utilización de armas de fuego, para facilitar o finiquitar la delincuencia…” (f. 202). No se aprecia, por lo dicho, errónea aplicación del tipo penal de homicidio calificado, ni falta de fundamentación del fallo en torno a la condena del endilgado por dicho ilícito y en consecuencia, se declara sin lugar el segundo motivo de la revisión incoada.Por tantoSe declara con lugar el primer motivo del procedimiento de revisión interpuesto, y sin lugar, la segunda queja por falta de fundamentación de la sentencia, en cuanto a la aplicación del tipo penal de homicidio calificado. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo, única y exclusivamente en cuanto a la pena, para que, en acatamiento de lo establecido en el fallo de esta Sala, número 471, de las 15:12 horas, del 9 de junio de 2003, se apliquen correctamente las normas del concurso ideal. Para la correcta sustanciación de dicho extremo, se ordena el reenvío de la causa a la oficina de origen. En lo restante, permanece incólume el fallo condenatorio. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. Sandra Zúñiga M. (Mag. Suplente) Rosibel López M.(Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H. (Mag. Suplente) dig.imp/arb.-Exp. N° 53-3/12-09