Sala Tercera de la Corte
Resolución 00549-2019
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00549-2019
- Fecha
- 30 de abril de 2019
- Expediente
- 11-001756-0455-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110017560455PE*
Exp: 11-001756-0455-PE
Res: 2019-00549
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y veinticinco minutos del treinta de abril del dos mil diecinueve.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Rafael Ángel Porras Monge, mayor, casado, nacido el 2 de agosto de 1972, con cédula de identidad 6-0247-0800, por el delito de Tentativa de Violación en Concurso Ideal con un delito de Lesiones Leves, en perjuicio de [Nombre 001].. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistrada Jesús Alberto Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia el Licenciado Carlos Hugo Valverde Rodríguez como Defensor Público del imputado y el Licenciado Julián Martínez Madriz como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2017-635, dictada a las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de noviembre del año dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo de apelación interpuesto por el licenciado Hugo Valverde Rodríguez, en su condición de defensor público del imputado. Se declara la ineficacia del fallo impugnado y por economía procesal, se absuelve al imputado de toda pena y responsabilidad por el delito de tentativa de violación que le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. De manera oficiosa, se declara la extinción de la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves, se revoca la sentencia condenatoria dictada por la comisión de dicho delito y en su lugar se absuelve al imputado de toda pena y responsabilidad por dichos hechos. Notifíquese.- CHRISTIAN FERNANDEZ MORA- JUEZ/A DECISOR/A IVETTE CARRANZA CAMBRONERO JUEZ/A DECISOR/A GIOVANNI MENA ARTAVIA JUEZ/A DECISOR/A" (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Julián Martínez Madriz, representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes, y;
El Lic. Julián Martínez Madriz, en su condición de representante del Ministerio Público, formula recurso de casación contra la sentencia Nº 2017-635, de las 10 horas, 46 minutos, del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera.
Mediante resolución Nº 2018-00390, de las 17 horas, 45 minutos, del 31 de mayo de 2018, esta Sala admitió para su estudio el recurso de casación formulado por el representante del órgano fiscal.
Tomando en consideración la forma en la cual se resuelve, esta Cámara opta alterar el orden de incorporación y resolución de los reclamos incoados por el presentante del Ministerio Público. En su segundo motivo, el Lic. Julián Martínez Madriz aduce la inobservancia de un precepto legal procesal. Reclama la existencia de errores graves en la construcción lógica de los argumentos. Afirma que en el caso concreto existe un craso error de fundamentación cuando el Tribunal de Apelación justifica la absolutoria del imputado bajo el supuesto de que la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 303 del Código Procesal Penal, específicamente en cuanto al modo en que el delito de tentativa de violación habría ocurrido. Indica: “…el Tribunal de Apelación lo que de manera resumida dice es que no se imputaron los actos encaminados a la comisión de dicho delito y que además no se brindaron detalles de cuáles fueron esas acciones tendientes a conseguir el “acceso carnal” en perjuicio de la víctima, pues a su criterio la acción del encartado pudo ser para realizar otras acciones como masturbarse frente a la ofendida o para que la víctima simplemente la observara.” (sic) (cfr. folio 204). Fustiga que de la imputación fiscal se extrae que el Ministerio Público estableció una serie de elementos que, analizados de manera armónica, permiten determinar que el encartado intentó acceder carnalmente a la menor ofendida, pues se describe que la introdujo a un lote baldío, se le abalanzó, la inmovilizó contra el suelo, intentó amarrarla de pies y manos, sacó un condón e intentó quitarse su camisa y pantalón. Cuestiona que el análisis del ad quem es sesgado y descontextualizado, pues incluso se representa la posibilidad de una simple intención de masturbarse, o bien, de un acto de exhibicionismo. Como agravio afirma que existe un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público y de la víctima, pues al inobservarse preceptos procesales en relación con la debida fundamentación se revocó una resolución del a quo que estaba ajustada a Derecho. Se declara con lugar el segundo motivo de la impugnación promovida por el Ministerio Público. El casacionista alega que el razonamiento judicial a partir del cual se concluyó que la pieza acusatoria no reúne los requisitos estatuidos en la legislación procesal, ostenta un vicio de carácter lógico. Lo anterior, en relación con el carácter preciso y circunstanciado que debe caracterizar la atribución de los hechos. Con el fin de determinar la existencia del yerro alegado, procede efectuar un repaso de la línea argumentativa seguida por el ad quem. Bajo esta tesitura, se aprecia que los juzgadores de segunda instancia refirieron: “Realizado el análisis de la pieza acusatoria se observa que la misma incumple con los requisitos de precisión y circunstanciación establecidos por el artículo 303 del Código Procesal Penal, toda vez que aunque establece circunstancias de tiempo y lugar sobre el hecho atribuido, no permite determinar el modo en el que el delito de tentativa de violación habría ocurrido, ya que no describe cuáles fueron los actos directamente encaminados que el justiciable desplegó para violentar el bien jurídico protegido por el artículo 156 del Código Penal. En ese sentido, se aprecia que los hechos primero y segundo describen las circunstancias en las que se indica que el imputado abordó a la menor ofendida y la habría llevado arrastrada hasta el interior de un lote baldío. En el hecho tercero, la acusación simplemente sugiere que el imputado tenía "intenciones sexuales", para lo cual ejerció violencia física, pues se le abalanzó encima, inmovilizándola contra el suelo, momento en el que intentó amarrarle las manos y los pies con un mecate, pero esto no fue posible por la resistencia que opuso la víctima. En el hecho cuarto, se indica que Porras Monge "sacó de uno de los bolsillos de la parte trasera del pantalón, una bolsa plástica que contenía un condón, al sacarlo se le cayó, por lo que el imputado lo recogió y se lo metió a uno de los bolsillos (sic)". El hecho quinto de la pieza acusatoria refiere que, seguidamente, el justiciable se puso de pie e intentó quitarse la camisa y el pantalón pero no pudo en vista de que la víctima lo haló por el pantalón cayendo el imputado al suelo, en ese momento la víctima intentó huir pero el imputado nuevamente se le abalanzó encima y la tiró al suelo, fue en ese instante que la menor ofendida lo mordió con fuerza en uno de sus brazos, ocasionando que el imputado la soltara y logró huir del sitio a solicitar auxilio...". Este mismo hecho quinto culmina con una frase que no tiene contenido alguno, pues se señala que el imputado no pudo "accesarla carnalmente, por causas ajenas a su voluntad, dado a que la menor [Nombre 001], en todo momento, se defendió del ataque, propinándole golpes con sus manos y pies al imputado e incluso mordiéndolo en uno de sus brazos". Se dice que se trata de una frase sin contenido, puesto que cuando indica que el imputado no pudo "accesarla carnalmente" (probablemente se quiso indicar que no pudo accederla carnalmente), no se brindan detalles de cuáles fueron esas acciones tendientes a conseguir el "acceso carnal", que como se sabe se produce con la introducción del miembro viril en alguno de los orificios anatómicos de la víctima. La acusación no explica en ningún momento, cómo es que el imputado habría dirigido las "intenciones sexuales" que refiere en el hecho tercero, en actos directamente encaminados a conseguir la introducción del pene por la vía oral, anal o vaginal de la víctima, cuando el hecho cuarto simplemente indica que el imputado sacó un condón que nunca llegó a utilizar y el hecho quinto, solo refiere que trató de quitarse la camisa y el pantalón, pero tampoco logró hacerlo, sin que en ningún momento se refiriera que cuando se trató de quitar el pantalón intentaba sacar su pene para introducírselo a la víctima en sus cavidades anatómicas, pues una descripción como la realizada por el Ministerio Público deja la duda de si esas "intenciones sexuales" podrían canalizarse de una forma distinta a la que, sin mayor fundamento fáctico, concluye la acusación que iba dirigida, pues cabe la posibilidad que el imputado tratara de quitarse la camisa y el pantalón para masturbarse en presencia de la víctima o simplemente para que ésta lo observara, lo que constituiría otro tipo de comportamiento ilícito no contemplado en la pieza acusatoria. El problema se hace mayor cuando la acusación no describe que el justiciable realizara ningún acto de contenido sexual en contra de la ofendida, pese a que en la denuncia la agraviada señaló que "en todo momento él hacía a tocarme en mis pechos", por lo que la imputación realizada tampoco describe una conducta subsumible en alguno de los delitos sexuales, sino que pareciera haberse centrado en la privación de libertad y las lesiones causadas a la menor ofendida, dejando en un segundo plano el tema de la presunta tentativa de violación.” (Sic) (cfr. folios 197 vuelto a folio 198 vuelto). Como se puede colegir con facilidad, los juzgadores de segunda instancia efectuaron un extenso análisis a partir del cual concluyeron que la imputación formal de los hechos contenidos en la pieza acusatoria no describe con precisión los elementos de modo desplegados por el sujeto activo y que habrían de corresponderse con los elementos del tipo penal objetivo del delito de violación. Avocada esta Cámara al análisis de dicho razonamiento, se detecta un vicio en la fundamentación, así como una incorrecta aplicación del precepto procesal contenido en el artículo 303 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, se estima que lleva razón el representante del Ministerio Público. La estructuración de la pieza acusatoria adquiere relevancia en sistemas procesales de acentuado corte adversarial, en el tanto satisface una doble función: por un lado delimita el objeto de la litis, y, al mismo tiempo, fija los límites dentro de los cuales se circunscribe el derecho de defensa (tanto material como técnica) de la parte imputada. Justamente, ante esta constatación, las legislaciones procesales suelen positivizar reglas de carácter imperativo tendientes a conminar al actor penal (público o privado) a redactar la imputación observando determinados parámetros. Precisamente, en este sentido se orienta el ordinal 303 del Código Procesal Penal vigente, el cual determina, en lo que interesa: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: (…) b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya.” Desentrañando el significado de los adjetivos “precisa” y “circunstanciada”, esta Sala ha indicado con anterioridad: “Desde esta óptica, precisión se refiere a la necesidad de realizar una adecuada individualización, no sólo del autor, coautor y partícipes, sino también de la víctima, mientras que la circunstanciación, es la necesidad de indicar el modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la acción u omisión. Además, vía jurisprudencia, se ha determinado que los hechos de la acusación, deben ser claros, es decir, que no tenga términos oscuros, ambiguos o contradictorios.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2017-0306, de las 10 horas, 11 minutos, del 28 de abril de 2017. Integrada por Chinchilla, Ramírez, Arias, Gamboa, Gómez). En el caso sub examine, el cuadro fáctico contenido en la pieza acusatoria (visible a folios 54 vuelto y 55 frente) se integró por seis hechos. El primero de ellos incluye aspectos introductorios de tiempo y espacio y describe las circunstancias en medio de las cuales se produjo el encuentro entre el imputado y la ofendida. Por su parte, el hecho segundo imputó lo siguiente: “Cuando la ofendida pasó frente al imputado Rafael Angel Porras Monge, éste de modo abusivo, violento y con fines sexuales, la agarró con fuerza por las manos y la arrastró boca arriba hasta el interior de uno de los lotes baldíos que tenía el monte más alto.” El hecho tercero recalca el uso de la violencia por parte del justiciable quien, “siguiendo sus intenciones sexuales” inmovilizó a la ofendida intentando amarrarla con un mecate, acción que no logró culminar gracias a que esta lo impidió lanzándole golpes con sus manos y pies. El hecho cuarto aporta también elementos de naturaleza indiciaria de enorme trascendencia dentro del plan de autor. Es así como se imputa que el endilgado “sacó de uno de los bolsillos de la parte trasera del pantalón, una bolsa plástica que contenía un condón”. El hecho quinto, por lo demás, describe las siguientes acciones: ( a) el encartado se puso de pie e intentó quitarse la camisa y el pantalón, acción que no pudo concluir en razón de que la víctima lo haló, por el pantalón, (b) ante un intento de huída por parte de la ofendida, el imputado se abalanzó sobre ella y la tiró al suelo, (c) la víctima, nuevamente desplegando actos defensivos, mordió a su agresor en uno de sus brazos, logrando que este la soltara, (d) finalmente, la víctima huyó con el fin de solicitar auxilio. El mismo hecho quinto expone, “…no pudiendo el imputado accesarla (sic) carnalmente, por causas ajenas a su voluntad, dado que la menor [Nombre 001], en todo momento, se defendió del ataque, propinándole golpes con sus manos y pies al imputado e incluso mordiéndolo en uno de sus brazos” (cfr. folio 55 frente). Se determina –contrario a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia- que el cuadro fáctico expuesto supra , satisface los requisitos mínimos exigidos por el ordinal 303 del Código Procesal Penal. Nótese que la técnica empleada por el Ministerio Público al confeccionar la pieza acusatoria implicó la inclusión de una serie de elementos que, si bien vistos de manera aislada, podrían generar algún grado de incertidumbre en relación con la finalidad del sujeto activo, cuando son analizados atendiendo a su contexto y examinados de manera global, permiten deducir, sin mayor dificultad, que el acusado puso en marcha una serie de actos y de ejecución tendentes a consumar el acceso carnal de la víctima; circunstancia que no se verificó precisamente por una causa ajena a su voluntad. Esta Sala arriba a dicha conclusión a partir del análisis armonioso de los siguientes elementos (todos incluidos en la acusación y tenidos como probados por el a quo): ( i) la acción violenta, abusiva y con fines sexuales por medio de la cual el acusado introduce a la agraviada en un lote baldío (aquel que tenía el monte más alto), (ii) el acto de abalanzarse encima de la ofendida, inmovilizarla e intentar amarrarla, (iii) el hecho de que el encartado sacó de uno de sus bolsillos un preservativo, (iv) la reacción defensiva de la víctima que impidió que el justiciable la accediera carnalmente y (v) el intento del acusado por desvestirse. Una lectura conjunta de estos hechos, los cuales se hallan desagregados a lo largo de los seis acápites que integran la pieza acusatoria, permite concluir que se describió, si bien quizá no de la mejor manera posible, pero al menos sí respetando el derecho de defensa, Asimismo, se describieron actos concretos subsumibles dentro de la formulación abstracta del del Código Penal (tentativa), según el cual “ Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes al agente…” Véase entonces que los elementos indiciarios referidos líneas arriba (abalanzarse sobre el sujeto pasivo e intentar inmovilizarlo, sacar un preservativo, intentar quitarse la camisa y el pantalón, entre otros) son actos directamente encaminados a la consumación de un acceso carnal (núcleo del tipo penal del delito de violación). Erra en su razonamiento lógico el ad quem cuando asume que la descripción de la acusación fiscal podría estar haciendo referencia un plan de autor orientado a realizar actos de exhibicionismo o de masturbación (cfr. folio 198), pues ello parte de una visión aislada e incompleta de la acusación. En esta línea argumentativa, no resulta plausible pensar que actos tales como intentar sacar un preservativo, quitarse el pantalón, introducir a la víctima en un lote baldío, entre otros, vayan encaminados a perpetrar un simple acto de exhibicionismo. Tal y como se apuntó anteriormente, la pieza acusatoria pretende delimitar a la parte imputada un ámbito dentro del cual pueda desarrollar su defensa. En el caso de marras, la acusación fue suscrita un 06 de agosto de 2014 tras la conclusión de la investigación preparatoria (cfr. folio 57 vuelto). El Juzgado Penal de Golfito, mediante providencia de las 08 horas, 16 minutos, del 06 de octubre de 2014, la puso en conocimiento de la defensa a través de la convocatoria a audiencia preliminar (cfr. folio 62). Finalmente, fue avalada por el juez de la etapa intermedia según se aprecia en la minuta de audiencia preliminar del 22 de octubre de 2014 (cfr. folio 70). Es decir, tras la conclusión de la fase preparatoria del proceso, la defensa (técnica y material) contó con un documento que, más allá de su lectura aislada, incluía una narrativa comprensiva de actos preparatorios y de ejecución propios de un delito de violación en grado de tentativa. Inclusive, en todo el proceso penal, siempre se hizo referencia a la ilicitud de violación en grado de tentativa, por lo que la defensa nunca se vio sorprendida. Debe enfatizarse que esta Cámara ha referido en el pasado la importancia de no realizar una lectura fraccionada de los aspectos incriminatorios presentes en una acusación. En este sentido, se ha dicho: “… el Tribunal de Apelación consideró que los anteriores hechos no describían una conducta “abusiva” por parte del endilgado, estableciendo que la acusación, para imputar un hecho típico de abuso sexual contra persona menor de edad, debe describir en el marco fáctico, no solo el evento de contenido sexual que se realizó, sino el carácter abusivo del mismo, es decir que contraria la voluntad del sujeto pasivo, no pudiendo presumirse dicho elemento, pues hacerlo de esa forma lesiona el principio de tipicidad penal. Sin embargo, esta Cámara de Casación estima que tal apreciación es incorrecta. A tal conclusión se arriba por cuanto, de la lectura de la sentencia que se recurre, se observa con claridad como las Juezas y Juez de Apelación, hacen una separación tajante de los hechos que se acusaron, como si los mismos no fueran parte de una unidad fenomenológica. Véase que en el hecho segundo de la imputación, se describe como el acusado se introduce de forma clandestina a la vivienda en la que se encontraba la persona menor de edad ofendida durmiendo, acontecimiento que si bien es cierto constituía un delito de violación de domicilio autónomo (mismo que no fue acusado por el Ministerio Público), no puede sacarse del contexto, para analizar únicamente el contenido del hecho tercero acusado, pues precisamente esas circunstancias, para el caso concreto, de manera alguna se tornan en periféricas, sino que son fundamentales para una adecuada resolución. Al respecto, esta Sala de Casación, mediante voto 2012-911, de las 09:11 horas, del 15 de junio del 2012 señaló: “La relación de hechos contenidos en la acusación es una unidad lógica y no debe ser fraccionada, salvo, cuando ésta contiene diferentes acontecimientos que se excluyen entre sí.”. Precisamente, este error es el que conduce a que el Tribunal de Apelación, deje de lado una parte de la conducta del imputado, que precisamente convierte en abusiva su conducta.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2016-1302, de las 10 horas, 26 minutos, del 21 de diciembre de 2016. Sala integrada por Chinchilla, Ramírez, Arias, Gamboa, Segura). Así las cosas, Por tanto, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia número 2017-00635, de las 10 horas, 46 minutos, del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, únicamente en el tanto absolvió al imputado por el delito de tentativa de violación. Esta Cámara hace ver además, que la decisión tomada por el Tribunal de alzada, en cuanto a la absolutoria dictada a favor del justiciable Porras Monge (por el supuesto vicio de la falta de descripción del delito de violación), llama la atención, pues ignora que en su lugar y a partir de los hechos de la acusación que en este caso describen una serie de acciones, pudo ordenar el reenvío para que el a quo determinara si se configuraba otra ilicitud. Por todo lo expuesto con anterioridad, se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, con el fin de que conozca los motivos de apelación que no fueron resueltos en la sentencia número 2017-00635. A saber, el motivo de apelación de sentencia formulado por el Ministerio Público y el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado.
En el primer motivo de su recurso reclama la inobservancia de un precepto procesal en relación con la violación al derecho de la doble instancia. Fundamenta su reclamo en el numeral 468, inciso b), del Código Procesal Penal en concordancia con los y siguientes del mismo cuerpo legal, y artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alega que el Tribunal de Apelación de Sentencia fue más allá de la competencia que le corresponde y resolvió por el fondo una causa sin dar oportunidad al órgano fiscal de discutir el punto en cuestión. Estima que se ha vulnerado la garantía de impugnar ante un juez superior una decisión que le causa agravio. Cita múltiples pronunciamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante los cuales se tutela el derecho de las partes a respetar el derecho al contradictorio, a la doble instancia y al reenvío de la causa. Aduce que en el caso concreto, el Tribunal de alzada resolvió sin permitir a la Fiscalía cuestionar su criterio. Para el ad quem, la acusación del Ministerio Público incumplió con los requisitos de precisión y circunstanciación establecidos en el artículo 303 del Código Procesal Penal, concretamente no se determinó el modo en el cual se había configurado el delito de tentativa de violación. Apunta el casacionista que la resolución dejó al órgano fiscal y a la víctima sin la posibilidad de impugnar la decisión ante un Tribunal superior. De la misma manera, reprocha que se decidió absolver al acusado por el delito de lesiones leves, indicándose que había operado la prescripción, pues –para los juzgadores de alzada- aún siendo una causa en perjuicio de una persona menor de edad, los plazos empiezan a correr desde que se denuncian los hechos, y no desde que la víctima cumple los dieciocho años de edad, tal y como lo informa el artículo 31 del Código Procesal Penal. Como agravio aduce la existencia de un perjuicio a las pretensiones del Ministerio Público y de la víctima, pues el Tribunal de Apelación resolvió en única instancia y ordenó la absolutoria a favor del encartado por los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones leves, impidiendo así la posibilidad de impugnación ante un Tribunal superior. Como pretensión solicita se declare con lugar el motivo de casación a fin de que se mantenga incólume la culpabilidad establecida en la sentencia del Tribunal de Juicio y se ordene el reenvío para conocer el recurso planteado por el órgano fiscal relacionado con la pena impuesta. Se declara sin lugar el primer motivo del recurso de casación planteado por el órgano fiscal. En su primer reproche, el recurrente aduce que la resolución dictada por el órgano de alzada, mediante la cual se dispuso la absolutoria del justiciable por el delito de violación, en grado de tentativa, lesionó su derecho a controvertir lo resuelto en la vía recursiva. De acuerdo con el quejoso, el ad quem concluyó que la acusación no observó las formas previstas por el artículo 303 del Código Procesal Penal, concretamente en lo atinente a la inclusión detallada de los elementos de modo que integran la tipicidad objetiva del delito de violación. , de lo cual el considerando precedente da cuenta. Ciertamente, esta Sala ha dispuesto que el acceso a la segunda instancia es una garantía constitucional y legal de todas las partes, de manera que los Tribunales de Apelación de Sentencia deben dimensionar con especial cuidado bajo qué supuestos pueden emitir un fallo liberatorio de responsabilidad penal, o bien, disponer un juicio de reenvío ante el Tribunal de Juicio. La decisión que se adopte en un uno u otro sentido, dependerá del caso concreto y debe en todo caso orientarse por una valoración cuidadosa atinente a determinar si sus efectos permitirán, o por el contrario, suprimirán, el derecho de las partes a cuestionar de manera amplia la decisión en la vía recursiva. Bajo esta tesitura, se debe establecer, que si la decisión absolutoria a la cual arriba el Tribunal de alzada responde a una valoración probatoria, o bien a una discusión dogmática relativa a la concurrencia o no de una determinada cuestión de naturaleza sustantiva (verbigracia, la existencia de una circunstancia agravante o atenuante), la resolución deberá optar por la anulación de la sentencia venida en alzada y no por el dictado de una absolutoria en segunda instancia, pues al procederse de este modo se cercenaría el derecho de la parte perdidosa a cuestionar lo decidido mediante un recurso amplio, capaz de permitir el examen integral de la cuestión. En el caso sub examine, la decisión tendiente a eximir de responsabilidad penal al endilgado, bajo el argumento de que la pieza acusatoria no cumplió con los requerimientos formales contemplados en la ley adjetiva, ha asumido tal naturaleza que su examen amplio ha sido posible en la vía extraordinaria de casación, tal y como el considerando tercero de la presente resolución lo evidencia. Así las cosas, no se detecta agravio alguno a la facultad recursiva del Ministerio Público, de manera que procede declarar sin lugar el primer motivo del recurso de casación planteado por la representación fiscal.
En su tercer motivo aduce la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal procesal. Manifiesta el recurrente que, contrario al criterio del ad quem, la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves no se encuentra prescrita. Aduce que, conforme al criterio imperante de la Sala Tercera, es claro que aún iniciado el procedimiento, el plazo de prescripción de la acción penal, en delitos en perjuicio de personas menores de edad, no corre hasta tanto el menor afectado cumpla la mayoría de edad. De seguido cita un extracto del voto N° 2014-14595 de la Sala Tercera (sic) (cfr. folio 201 vuelto). Agrega que en el caso concreto, la ofendida [Nombre 001]. aún no ha cumplido la mayoría de edad, pues de acuerdo con la relación de hechos probados, para el año 2011 (año en el cual suceden los hechos) tenía once años. Argumenta que “… pese a que ya inició el procedimiento o acción penal contra el enjuiciado, el plazo fatal de prescripción no ha transcurrido ni ha iniciado para su respectiva contabilización, pues de acuerdo al artículo 31 citado, en los delitos cometidos contra personas menores de edad la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad independientemente de si la acción penal haya iniciado o no, ergo no podrían aplicarse de momento ninguna causal de interrupción como la que fundamenta el ad-quem.” (cfr. folio 205 vuelto). El accionante concluye indicando que el Tribunal de Apelación incurrió en una errónea aplicación del instituto de la prescripción establecido en los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, debiéndose entonces anular su sentencia y confirmar la resolución del Tribunal de Juicio en cuanto al delito de lesiones leves. En su cuarto reclamo el representante del Ministerio Público alega la existencia de precedentes contradictorios dictados entre los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y de éstos con la Sala Tercera en cuanto al tema de la prescripción en los delitos cometidos en contra de menores de edad. Reclama que el voto que aquí se cuestiona procedió a variar el criterio sostenido por el Tribunal de Juicio de Golfito en primera instancia. De seguido establece que el voto del ad quem resulta contradictorio con la posición actual de la Sala Tercera, expresada en el voto de mayoría N° 2014-1595, de las 16 horas, del 2 de octubre de 2014. Lo anterior, respecto al cómputo de la prescripción en los delitos cometidos contra personas menores de edad. Señala que a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de Apelación, para la Sala Tercera el cómputo de la prescripción de los delitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad, inicia con el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, independientemente del momento en que haya iniciado la investigación. Subraya que este voto de la Sala de Casación Penal debe predominar sobre la resolución aquí impugnada, lo anterior no solamente en resguardo de los derechos de las víctimas, sino además en tutela de la seguridad jurídica. Añade que contrario a este criterio de la Sala Tercera, también existe un voto del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz, número 123-2016, del cual transcribe un extracto (cfr. folio 208 frente). Asegura que ante dichas posiciones contrarias entre los Tribunales de Apelación de Sentencia y la Sala Tercera, se hace necesaria la unificación de criterios, pues en el caso concreto el Tribunal de alzada dictó una absolutoria conforme a una interpretación que no solamente va en contra de lo externado por la Sala de Casación Penal, sino además de la máxima según la cual no pueden interpretarse las normas en perjuicio de los derechos de algunas partes. Como agravio indica que existe un perjuicio a las pretensiones del Ministerio Público, pues el Tribunal de Apelación de Cartago no solamente resolvió contrario a la interpretación del Tribunal de Juicio respectivo, sino además contrario a la posición del órgano fiscal en relación con la condena del imputado por el delito de lesiones leves. Asimismo, reprocha no existe un criterio uniforme con respecto a la Sala Tercera. , solicita se case la sentencia impugnada y se declaren con lugar todos los motivos expuestos, manteniendo incólume la culpabilidad establecida contra el imputado Porras Monge en la sentencia de juicio N° 91-2017 del Tribunal de Juicio de Golfito Arguye que en aquellos delitos en los cuales la víctima ostenta la condición de persona menor de edad, el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal no inicia hasta tanto esta haya adquirido la mayoría de edad; con independencia de que se haya activado, o no, el proceso jurisdiccional. Plantea además que el órgano jurisdiccional de alzada, al razonar de modo diverso, sosteniendo que una vez formulada la denuncia y puesto en marcha en el proceso, el cómputo de la prescripción debe regularse a partir de las reglas comunes contenidas en la ordenanza procesal penal, ha dictado su sentencia en abierta contradicción con el precedente de esta Cámara N° 2014-1595. Como se colige claramente, ambos motivos guardan conexidad, de modo que procede resolverlos de manera conjunta. En primer término, la solución a la controversia planteada por el casacionista demanda una referencia sucinta al contexto histórico en el cual se halla inmersa la norma contenida en el numeral 31 del Código Procesal Penal. En este sentido, dicha norma sufrió una enmienda legal en el año 2007. En su versión original, y bajo el epígrafe “plazos de prescripción de la acción penal” disponía: “ Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; pero, en ningún caso, podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres. b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.” Posteriormente, mediante el artículo 2° de la ley N° 8590, del 18 de julio del 2007 el mismo inciso a) pasó a enunciar: “a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.”. Finalmente, la ley N° 9057, del 23 de julio de 2012, denominada "Reforma de varias leyes sobre la Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad" modificó nuevamente el inciso segundo, de manera que consignó lo siguiente: “…a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad...” (El destacado no pertenece al original). La decisión expresa del legislador apuntó a brindar un tratamiento jurídico diverso al régimen de la prescripción de la acción penal en los supuestos en los cuales la víctima fuera una persona menor de edad. A través de la primera enmienda legal se incluyó dentro del ámbito de protección a aquellas víctimas de delitos de índole sexual, mientras que la segunda reforma extendió la tutela sin distinción alguna del tipo de delito. Ahora bien, en la formulación semántica del citado artículo 31, debe destacarse que tomando en consideración que el precepto alude al momento a partir del cual debe tenerse por iniciado el conteo de la prescripción, su ubicación en el artículo 31 (relativo, de manera genérica, a los plazos de prescripción) se manifiesta como una decisión confusa y que entraña una deficiente técnica legislativa. Ello por cuanto, al ser una norma referente al cómputo de la prescripción, su inclusión en el numeral 32 habría sido más feliz. Precisamente, interpretando esta norma, esta Cámara indicó en su voto de mayoría N° 2014-01595, de las 16 horas, del 02 de octubre de 2014 (Pereira, López y Zúñiga, con voto salvado de Desanti y Sanabria): “La recurrente plantea que lo establecido en el numeral 31 del Código Procesal Penal, respecto a los delitos en perjuicio de menores de edad, no rige cuando el procedimiento ya ha iniciado, pero no lleva razón la defensa, no sólo por la naturaleza de la disposición, que es un postulado general y no tiene otra limitación que lo concerniente a la edad del ofendido, sino porque el mismo numeral 33 ejúsdem, único que la parte estima aplicable a los asuntos en los que el procedimiento penal ha iniciado, remite a “los plazos establecidos en el artículo trasanterior…”. No debe olvidarse que la interpretación literal o sistemática, se encuentra por encima de la histórica o teleológica, lo que significa que estas últimas entran en juego cuando las primeras no ofrecen una respuesta clara en cuanto al contenido de una norma. En el caso particular, la remisión que se hace en el mencionado artículo 33, implica la lectura completa del numeral 31 del Código Procesal Penal, no sólo la referencia a la sanción establecida en cada delito, sino la previsión de que no corre el cómputo, hasta que el afectado cumpla los dieciocho años de edad.” La doctrina contenida en este pronunciamiento (la cual el recurrente considera inobservada en el caso bajo examen) privilegia una interpretación literal – gramatical de la disposición de comentario. Sobre el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal en relación con la exégesis del del Código Penal. Es menester indicar que con posterioridad a la presentación del recurso de casación que en este acto se conoce, esta Cámara emitió la resolución N° 2018-00841, de las catorce horas, treinta minutos, del 28 de noviembre de 2018, en donde tras una mejor ponderación, se decidió modificar el criterio de mayoría que previamente había expuesto este colegio de jueces en su voto N° 1594-2014, de las 16 horas, del 02 de octubre de 2014 y cuyo extracto se consignó líneas arriba. Nótese que esta es precisamente la sentencia cuya doctrina estima inobservada el recurrente. Se refirió en aquella ocasión: “A pesar de que por voto de mayoría, en la resolución de este Despacho N° 1594-14, de las 16:00 horas, del 2 de octubre del 2014, se sostuvo la tesis contraria, al interpretarse que el cómputo de prescripción no corría mientras la persona ofendida fuera menor de edad, independientemente de que el procedimiento hubiera iniciado o no, lo cierto es que esta Sala de Casación ha reconsiderado dicha posición jurisprudencial y procede - en uso de sus facultades como unificador de jurisprudencia contradictoria- a cambiar de criterio, debiendo entenderse de ahora en adelante, que el cómputo de prescripción no corre mientras la persona ofendida sea menor de edad, siempre y cuando no haya iniciado el procedimiento, pues cuando éste ya ha dado inicio, rigen las reglas previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal. Lo anterior, toda vez que el espíritu de las reformas realizadas al numeral 31 del Código Procesal Penal, por medio de las leyes 8590, del 18 de julio de 2007, y Nº 9057, del 23 de julio del 2012, publicada en el Alcance 154 a la Gaceta Nº 199, del 16 de octubre de 2012, está dirigido a salvaguardar a las personas menores de edad que sean víctimas de delitos, pensándose en aquellos casos en que sus derechos no hayan sido debidamente tutelados durante su niñez o adolescencia como corresponde, sino que por el contrario, se hallen en un estado de abandono o desamparo evidente y palpable, que impida que las autoridades tengan conocimiento de la comisión de dichos ilícitos, conllevando además, la impunidad para los autores responsables de los mismos .” (Sala integrada por López, Zúñiga, Desanti, Robleto y Segura). De esta manera, luego de un examen detallado de la cuestión, esta Cámara sostiene –de manera divergente a lo que en su momento señaló en su voto N° 2014-01595 – y de manera coincidente con lo referido recientemente en su voto N° 2018-00841, que la correcta exégesis del citado del Código de rito apunta a que mientras la persona víctima menor de edad no haya formulado denuncia por sí misma (), a través de sus representantes legales, o bien, de alguna autoridad estatal, el cómputo de la prescripción de la acción penal no puede reputarse como iniciado. Como corolario de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento, el cómputo de la prescripción resultará afectado por las reglas dispuestas en los (interrupción) y 34 (suspensión) del Código de rito. Tal y como se refirió en el voto 2018-00841, la regulación especial del ordinal 31 ibíd entraña un obstáculo legal instituido en atención a las condiciones especiales que se presentan en la niñez, en donde con frecuencia concurren factores de vulnerabilidad que dificultan el acceso a la justicia. Una vez que los hechos son puestos en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales y, por consiguiente, el proceso inicia, debe interpretarse que el cómputo de la prescripción ha iniciado y, como tal, está sujeto a las causales de interrupción y prescripción que prevé la legislación procesal en el ordinal 33 de la ordenanza adjetiva. Razonar de modo diverso daría lugar a hipótesis en donde resultaría seriamente comprometida la seguridad jurídica, como bien lo puntualizó el Tribunal de Apelación de Sentencia en el caso de marras. Indicaron los juzgadores: “Interpretar que en todos los casos en los que exista una víctima menor de edad, la prescripción de la acción penal no inicia sino hasta que la misma cumpla la mayoría de edad, llevaría al absurdo de que, el cómputo de la prescripción de un delito de lesiones culposas producidas a un neonato durante su alumbramiento, cuyos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público o la policía el mismo día de su comisión, no iniciaría sino hasta dieciocho años después, pudiendo el ente fiscal simplemente atenerse a ese plazo para realizar la investigación preparatoria. Por el contrario, la interpretación que esta Cámara realiza, en sintonía con el voto de minoría de la Sala de Casación Penal, permite garantizar el derecho de las víctimas menores de edad de acudir a la justicia cuando sus representantes legales no se hayan preocupado o hayan impedido la tutela del interés superior del menor. Al mismo tiempo, esta interpretación garantiza al imputado que la persecución penal en su contra se producirá dentro de plazos razonables establecidos por la ley y no de forma indefinida.” (cfr. folio 200, frente y vuelto). La lectura realizada por el ad quem es la correcta, pues toma en consideración dos pautas hermenéuticas. La primera de ellas comprendida dentro de los llamados métodos “lógico – dogmáticos” y que se identifica como una interpretación sistemática. De acuerdo con este criterio, la norma jurídica es analizada en un contexto más amplio que aquel que se desprendería de un examen literal – gramatical. De tal suerte, el sentido de la norma se extrae del contexto normativo en el cual ha sido insertada. Es justamente por esta razón que la disposición contenida en el artículo 31 del Código Procesal Penal se examina a la luz de normas que regulan una temática semejante; así por ejemplo, el ordinal 32 ibíd. A partir de esta constatación se concluye que más allá del nomen iuris de la disposición (“plazos de prescripción de la acción penal”), lo verdaderamente regulado es el cómputo de dicho plazo (de ahí que habría sido pertinente su ubicación en el artículo 32 del Código adjetivo, como se indicó líneas arriba). Adicionalmente, el empleo de métodos “psicológico – voluntaristas”, atinentes a desentrañar el contexto de producción de la norma; o dicho de manera más sencilla, la voluntad del legislador, permiten entender que, en concordancia con normativa de orden internacional (es este sentido resulta ilustrativa la Convención Sobre los Derechos del Niño, ley N° 7184, del 18 de julio de 1990) la ratio legis de la enmienda legal buscaba garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de dieciocho años. En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia tuvo por acreditado que los hechos por los cuales se ha perseguido penalmente al imputado ocurrieron el 24 de octubre de 2011. Centrándonos exclusivamente en lo relativo a la condenatoria por el delito de lesiones leves, tenemos que la primera imputación de los cargos (declaración sobre los hechos) se produjo al día siguiente; es decir el 25 de octubre de 2011 (cfr. folio 18). Así las cosas, desde aquel momento, y conforme con lo expuesto supra, en concordancia con el artículo 33 del Código Procesal Penal, según el cual: “Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción”, el término de prescripción (originalmente de tres años, según una relación de los del Código adjetivo y el artículo 125 del Código Penal) se redujo a la mitad; es decir a dieciocho meses, fijándose ese término fatal el día 25 de abril de 2013. Luego, el siguiente acto interruptor de la prescripción se verificó hasta el 06 de octubre de 2014, con la convocatoria a audiencia preliminar (cfr. folio 62), momento para el cual ya había acaecido el plazo de prescripción de la acción penal. Por consiguiente, la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves ha prescrito. Así las cosas, se declaran sin lugar el motivo tercero y cuarto del recurso de casación incoado por la representación fiscal. Se confirma el decreto de prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones leves. Se reitera el criterio sostenido por esta Cámara en su sentencia N° 2018-00841, de las 14 horas, 30 minutos, del 28 de noviembre de 2018, en el tanto en aquellos casos de víctimas menores de edad el cómputo de la prescripción no corre hasta tanto estas no hayan adquirido la mayoría de edad. Lo anterior, siempre y cuando no haya iniciado el proceso penal, pues en caso de haber iniciado, rigen las reglas previstas en el del Código Penal.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia número 2017-00635, de las 10 horas, 46 minutos, del 30 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, únicamente en el tanto absolvió al imputado por el delito de tentativa de violación. Se ordena el reenvío de la causa ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, con el fin de que conozca los motivos de apelación que no fueron resueltos en la sentencia número 2017-00635. A saber, el motivo de apelación de sentencia formulado por el Ministerio Público y el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado. Se declaran sin lugar el motivo primero, tercero y cuarto del recurso de casación incoado por la representación fiscal. Se confirma la declaración de prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones leves. Se reitera el criterio sostenido por esta Cámara en su sentencia N° 2018-00841, de las 14 horas, 30 minutos, del 28 de noviembre de 2018, en el tanto en aquellos casos de víctimas menores de edad el cómputo de la prescripción no corre hasta tanto estas no hayan adquirido la mayoría de edad. Lo anterior, siempre y cuando no haya iniciado el proceso penal, pues en caso de haber iniciado, rigen las reglas previstas en el del Código Penal. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H
Magistrado Suplente.
Sandra Eugenia Zúñiga M
Magistrada Suplente.
Rafael Segura B
Magistrado Suplente,
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado Suplente.
CBADILLAB
86-4/4-6-18
*110017560455PE*