Código
Artículo 31 — Subsanación y conservación — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN V
ACTIVIDAD DEFECTUOSA Y SUBSANACIÓN
31.1 Subsanación. Los defectos de los actos procesales deberán ser subsanados siempre que sea posible. Se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil.
31.2 Conservación. Cuando sea imprescindible la declaratoria de nulidad se procurará evitar la eliminación innecesaria, pérdida o repetición de actos o etapas del proceso. Se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad. La nulidad de un acto no conlleva la de las actuaciones que sean independientes de aquel. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00218-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«invocando los artículos 31 y 32 del Código Procesal Civil and la resolución número 00370-2025 del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José»
- Resolución 00131-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
Civil
«En efecto, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales y a los artículos 31.1 y 32.1 del Código Procesal Civil, la nulidad no constituye un fin en sí misma, sino un remedio excepcional que únicamente procede cuando el defecto procesal alegado ocasiona un perjuicio concreto al derecho de defensa.»
- Resolución 00017-2026 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«siguiendo la regulación de los artículos 31 a 33 del CPC»
- Resolución 00003-2026 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«siguiendo los dictados del articulo 31.1 del Código Procesal Civil, los yerros deben reclamarse en la primera oportunidad procesal hábil,»
- Resolución 00025-2024 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«(artículos 31.1 y 33-3 and 33.2 del Código Procesal Civil). De manera que el agravio resulta insuficiente para sustentar la nulidad y de ahí que debe denegarse,»
- Resolución 00131-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«ya que al tenor de los artículos 31 y 32 del Código Procesal Civil y 223 de la Ley General de la Administración Pública, la nulidad por la nulidad misma no es declarable, salvo que se demuestre que se causa indefensión o tuvo el vicio la virtud de cambiar el curso de lo decidido.»