Sala Segunda de la Corte
Resolución 01110-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01110-2023
- Fecha
- 5 de mayo de 2023
- Expediente
- 17-000121-1557-LA
- Materia
- laboral, contencioso-administrativo
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Documento judicial
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Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 17-000121-1557-LA Res: 2023-001110SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por [Nombre 001], soltero, desempleado y vecino de Guanacaste; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su Apoderada General Judicial, la licenciada Ana María Cortés Rodríguez, de estado civil desconocido, abogada y de domicilio desconocido. Ambas personas mayores.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
El actor, por medio de escrito de demanda, exaltó que desde hace varios años, a raíz de un accidente, sufre de un retardo mental moderado y padece de dolores fuertes de cabeza, articulaciones y columna, por lo que considera que ha perdido al menos las dos terceras partes de su capacidad general orgánica. Mencionó que a la fecha ha aportado al Régimen de Invalidez las cuotas suficientes de acuerdo a su edad. Señaló que debido a su estado de salud, el 4 de abril de 2016, requirió a la demandada una pensión por invalidez, la cual le fue denegada administrativamente, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos por la ley. Por estas razones, solicitó se condene a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión por invalidez a partir de la fecha en que la solicitó administrativamente. Pidió además que se condene a la accionada al pago de los intereses legales sobre las rentas no pagadas; así como ambas costas del proceso. La accionada contestó de manera negativa y opuso la excepción de falta de derecho. Refirió que el actor no cumple con los requisitos legales para ser acreedor de la pensión que solicita, especialmente con lo estipulado en el numeral 8 de su reglamento. Pretendió se declare sin lugar la demanda incoada y se condene al demandante al pago de ambas costas del proceso con sus respectivos intereses. En el caso en que se acojan las pretensiones de la parte actora, solicitó se le exima de las costas procesales y personales, y de resolver contrario a lo solicitado, pidió se fijen éstas en el mínimo establecido. Por último, solicitó que en caso de haberse solicitado intereses, se decrete su prescripción. La jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda. Condenó a la accionada a otorgarle al actor una pensión por invalidez a partir de la solicitud en sede administrativa, y otorgó los intereses legales sobre las pensiones insolutas. Por último, condenó a la demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de ₡110.000,00.
AGRAVIOS: Agravios procesales. La parte accionada acusa nulidad concomitante de actuaciones, al no haberse solicitado una prueba de pericia de Trabajo Social para mejor proveer. Refiere que el ordenamiento jurídico positivo es claro en cuanto a la condición de invalidez anticipada del actor, por lo que desaplicar la normativa por el principio pro homine es una violación intrínseca al principio de legalidad que delimita la actuación judicial. En segundo orden agravia falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados, pues el a quo tuvo por cierto que, en sede administrativa, se rechazó la solicitud del actor pues no alcanzaba el porcentaje de pérdida de capacidad necesario, cuando de la resolución lo que se desprende que el demandante no fue declarado inválido porque su impedimento es previo al ingreso al régimen. Por último, reprocha falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. Considera que la jueza optó por inclinarse por un sistema jurídico anglosajón, que a todas luces violenta el sistema jurídico nacional, pues no existe un nexo causal del cual se desprenda la obligatoriedad de desaplicar normas positivas del ordenamiento jurídico. Razones por el fondo. En primer orden, resalta que la juzgadora no debió abusar del poder de imperio para crear una nueva figura de seguro de pensión, ajeno a los lineamientos aprobados por la Junta Directiva de la accionada, y peor aún, desaplicando normas positivas por principios doctrinales. En esta misma línea, considera que al a quo no le compete emitir criterios subjetivos sobre si una norma es justa o no. Como tercer agravio acusa violación a los principios actuariales y de pro fondo. Menciona que dicha violación se da en tres estadios: los intereses, la fecha retroactiva del pago y el principio actuarial para fijar las normas para acceder al derecho de pensión. En el primero, expresa que la jueza supone que el actor no contaba con la capacidad de prevenir o defender la prescripción de los intereses. Aduce que no es lógico tener en una sentencia por inválida a una persona a una determinada fecha, para el cobro de una pensión, y alegar de manera paralela que el plazo de prescripción negativa no corrió a su favor. En cuanto a la fecha de pago, manifiesta que es contrario al ordenamiento jurídico y a los principios de seguridad social, disponer que se pague a partir del 4 de abril de 2016, pues no se está en aplicación de la normativa del Seguro del IVM, si no de un principio doctrinal, por lo cual se debería fijar a partir de la firmeza de la sentencia impugnada. Con respecto a la afectación de principios actuariales, acota que fijar accesos a una pensión del IVM sin delimitar las variantes que podrían generar en perjuicio de la C.C.S.S., es una clara violación al principio constitucional de Seguridad Social. En el cuarto agravio recrimina ilegítima aplicación del régimen probatorio, pues reitera que si la jueza iba a resolver según el principio pro homine, debía ejecutar una prueba socio-económica. El último reproche trata de la violación al principio constitucional de autonomía de la C.C.S.S. Aduce que desaplicar el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento del IVM es una clara violación a su autonomía constitucional, por lo cual solicita delimitar estrictamente cuando puede aplicarse el principio pro homine, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Solicita, como prueba para mejor resolver, se ejecute un análisis socio-económico, a fin de detectar la necesidad de la aplicación del principio pro homine en este caso, y se realice una aclaración o nueva valoración médico forense del actor, para que se tenga claro desde que fecha padece de retraso mental moderado. En conclusión, pide se anule la sentencia, y de manera accesoria, se resuelva conforme a lo indicado por la Sala Constitucional. Por último, subsidiariamente, solicita se revoque la condena en ambas costas, se acoja la excepción de prescripción de intereses y se tenga como fecha de pago de la pensión la firmeza de la sentencia de instancia rogatoria, o bien la sentencia de primera instancia, según los argumentos expuestos.
PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: La parte accionada quiere que, con ese carácter, se realice un análisis socio económico, a fin de detectar la necesidad de la aplicación del principio pro homine en este caso, y se realice una aclaración o nueva valoración médico forense del actor, para que se tenga claro desde que fecha padece de retraso mental moderado. Considera esta Sala que esa información no se observa como prueba que influya de manera categórica en la decisión del asunto, por la forma en que procede resolver.
AGRAVIOS FORMALES: En este caso, se acusa que la determinación de los hechos no fue clara ni precisa. Con ocasión del Código Procesal Contencioso Administrativo, la Sala Primera ha estimado que: “Este último vicio se produce cuando el Tribunal, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma tal que no sea posible tener un adecuado entendimiento de cuál es la situación fáctica que pretende explicitar, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados de tal envergadura que sea imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por los juzgadores al deliberar (…)”. Este Despacho opina que también se incurre en ese vicio cuando el elenco de hechos probados y no probados está incompleto, de forma tal que la omisión incide negativamente en el análisis de fondo del asunto. A la persona juzgadora le corresponde examinar los hechos esbozados en la demanda y en la contestación, para contrastarlos con las pruebas practicadas durante el proceso, y así dilucidar cuáles quedaron acreditados. Estudiada la sentencia impugnada en relación con el agravio de la parte actora, se concluye que el vicio denunciado no se produjo. La lista de hechos probados (ver considerando IV de la sentencia de primera instancia) no es confusa ni contradictoria. Por consiguiente, no cabe declarar la nulidad del fallo con sustento en este motivo. En cuanto a la falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia, cabe mencionar que el deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. “La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional” (Sala Segunda, sentencia 181 de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010). De ahí que los del Código de Trabajo estatuyen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último preceptúa que en el acápite considerativo del fallo se indicarán “…los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos… se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas”. Revisada la sentencia venida en alzada, la Sala advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho con las cuales sustentó su decisión, con independencia de que estas razones resulten acertadas o no (lo que debe determinarse en el análisis por el fondo). Por último, en cuanto a la postura de la Caja sobre la necesidad de realizar un estudio socio económico, se debe aclarar que no se trata aquí de una pensión por el Régimen no Contributivo, por lo que no tiene trascendencia la situación socio económica del actor, pues el principio pro homine (aplicado por el a quo) va más allá de ésta, ya que busca la condición que más favorezca a la persona en la defensa de sus derechos.
LA RESOLUCIÓN DEL CASO GUEVARA VS COSTA RICA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SUS EFECTOS EN CUANTO AL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: la Sala aprecia que es necesario efectuar un análisis de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión del caso Guevara vs Costa Rica, en su sentencia del veintidós de junio de dos mil veintidós. Aunque ese pronunciamiento fue dictado mucho tiempo después de que el presente caso fue planteado en la sede jurisdiccional, en el momento en que la Sala está resolviendo el caso, dicho fallo de la Corte Interamericana ofrece todo un desarrollo en el tema del derecho de la pensión de las personas con discapacidad, que por imperativo de un control de convencionalidad debe ser valorado como un planteamiento de importancia esencial para este asunto. El caso Guevara vs. Costa Rica se inicia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y luego es remitido a la jurisdicción de la Corte Interamericana. El Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda presentó la petición ante la Comisión. La Comisión determinó que el Estado costarricense era responsable por la violación del derecho de las garantías judiciales, igualdad ante la ley y al trabajo, establecidos en los artículos 8.1, 24, 25.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación a las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de esa convención. En los hechos acreditados ante dicha Corte se concluye que, el accionante, formula una eventual violación de sus derechos humanos, al no ser seleccionado por el Ministerio de Hacienda, por su condición de “persona con discapacidad intelectual”. En el aparte VI sobre Hechos (puntos 26 y 27) de la sentencia, la Corte Interamericana, señala que el señor Guevara es una persona con discapacidad intelectual que, fue nombrado como Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos de ese Ministerio, en coordinación con la Dirección del Servicio Civil, instauró el concurso 01-02 para obtener la titularidad en esa plaza y el señor Guevara participó en ese concurso. Durante el proceso de selección, el señor Guevara, realizó pruebas especiales en razón de su discapacidad. En documento de fecha 13 de junio de 2013, la Jefatura del Área de Mantenimiento dirigió un oficio al Coordinador General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales, le indicó al señor Guevara lo siguiente: “[…] Como puede desprenderse según se menciona en dicho oficio, debido a las funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de don LF ha incidido negativamente en su devenir laboral incluso en sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, por lo que se sugiere reconsiderar su nombramiento…” (Lo destacado es nuestro). A raíz de este oficio, el 12 de junio de 2003, el Oficial Mayor y Director Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda, le informó al señor Guevara que no fue elegido para ser nombrado en propiedad en el cargo que estaba concursando, por lo que su nombramiento como funcionario interino cesaba. El señor Guevara formuló recursos de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad absoluta contra ese pronunciamiento administrativo, sin embargo, dicho Oficial Mayor, consideró que no se encontraron omisiones que implicaban una desigualdad de trato, como lo manifestaba el recurrente, permitiéndole participar en igualdad de condiciones con el resto de los oferentes. El 22 de julio de 2003, la Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial emitió como conclusión que el despido del señor Guevara, al no ser seleccionado en la plaza concursada, constituyó una infracción a la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad (Ley 7600), por limitarse su acceso al trabajo. El 5 de agosto de 2003, el señor Guevara, formuló un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Dicha Sala denegó el amparo, argumentando que, el amparo constitucional se agota en la tutela de la participación igualitaria de los interesados para integrar la nómina o terna respectiva y no le corresponde revisar su legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión de los órganos competentes en la escogencia concreta, que se hace en el ejercicio de potestades discrecionales. El 6 de agosto de 2003, el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, formuló una denuncia ante la Dirección Nacional de la Inspección General de Trabajo, por discriminación en el ámbito laboral. Inicialmente, esa gestión fue rechazada (el 26 de noviembre de 2003, resolución 1657-03, por estimarse que no hubo discriminación de parte del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, el Sindicato de Empleados presentó un recurso de revocatoria y la Dirección Nacional de Trabajo, acogió el recurso decretando que, las notas emitidas influyeron en la decisión de no contratar al señor Guevara. Con fundamento a ese pronunciamiento, el 5 de marzo de 2004, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda, envió una comunicación al Ministerio de Hacienda, solicitando la reinstalación inmediata en propiedad del señor Guevara, lo cual fue denegado por dicho Ministerio, aduciendo que, no habían violaciones a un principio de igualdad de trato y discriminación. Por otro lado, con base en el resultado del recurso de amparo planteado ante la Sala Constitucional, la Dirección Nacional de Trabajo, ordenó el archivo definitivo del caso formulado por el señor Guevara. El 22 de agosto de 2005, la Directora Nacional de Seguridad Social, remitió un oficio al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, en el que indicó que los fundamentos para no nombrar al señor Guevara estaban en contraposición con la Ley 7600, por lo que el proceso administrativo debía ser revisado. Esto, en virtud de que el señor Guevara estaba acreditado para desempeñarse como misceláneo, tal y como lo certificó el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y que su discapacidad ni constituye una limitante para el ejercicio de sus funciones. Ya en el pronunciamiento de fondo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizó que el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es una norma de carácter general cuyo contenido dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna, por lo que, el incumplimiento por el Estado de esa obligación implica una responsabilidad internacional (
47). Por otra parte, el artículo 24 de esa convención, prohíbe la discriminación de derecho en TODAS LAS LEYES QUE APRUEBA UN DETERMINADO ESTADO Y SU APLICACIÓN, lo cual en este caso concreto que es sometido al conocimiento de la Sala Segunda es de esencial importancia, pues esa discriminación encuadra en los supuestos que regula el párrafo 3° del numeral 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto establece que “… EN TODO CASO EL DERECHO DE PENSIÓN SE SUPEDITA A QUE EL ESTADO DE INVALIDEZ SE ORIGINE EN FECHA POSTERIOR A LA DE INGRESO DEL SEGURO…”. Esto porque lo que establece esa norma es que, en casos de que la condición médica preexistente de una persona con discapacidad le permita trabajar, esa condición no puede ser valorada para efectos de conceder su eventual jubilación por un régimen de invalidez. En otras palabras, la infracción por aplicación del derecho se refiere a casos en los que la legislación interna costarricense o su aplicación (por vía reglamentaria -en el caso del numeral 8, párrafo 3° del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la entidad accionada) crea una discriminación desigual que debe ser analizada con base al artículo 24 en relación con las categorías de Derechos Fundamentales previstos en el numeral 1.1, ambos de la Convención. De esta forma, el artículo 24, garantiza una igualdad material (
48). Los derechos a la igualdad y a la discriminación, según lo indica la Corte Interamericana, se manifiesta en una prohibición de tratos arbitrarios y también en la obligación de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en un mayor riesgo de ser discriminados (como las personas con discapacidad y su derecho a jubilarse por invalidez). Bajo esta perspectiva, la Corte define una diferencia de trato discriminatoria cuando la misma “…no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no se persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido…” (Casos Norín Catrimán vs. Chile, sentencia del 29 de mayo de 2019 y Guzmán Albarracín vs. Ecuador). En el caso Guevara vs Costa Rica, la Corte Interamericana centra sus análisis en torno al derecho al trabajo de las personas con discapacidad, derivado del artículo 26 de la convención (considerandos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 73) y el derecho de las personas con discapacidad en el sector público (
74), en este último considerando hace una referencia concreta al derecho laboral y a la jubilación de personas trabajadoras en condición de discapacidad, pues indica: “…este Tribunal considera que la obligación reforzada de protección del derecho al trabajo para personas con discapacidad impone obligaciones específicas a las autoridades que conocen sobre los recursos presentados donde se aleguen actos de discriminación en el ámbito laboral. Esta obligación exige una diligencia rigurosa en la garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco de recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al derecho al trabajo. De esta forma, en primer lugar, las autoridades deberán abstenerse de que sus decisiones se fundamenten en razonamientos discriminatorios En segundo lugar, deberán analizar con mayor rigurosidad si el derecho al trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos discriminatorios de las autoridades o de terceros. En este punto, la Corte considera que las autoridades que conozcan de estos recursos deben analizar que se demuestre suficientemente que una diferencia de trato de una persona con discapacidad es justificada, tomando especial consideración su situación de vulnerabilidad…”. En consecuencia, el voto dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Guevara vs. Costa Rica resulta ser de plena aplicación en el asunto que corresponde resolver a la Sala Segunda en este caso.
SOBRE LA PENSIÓN: La discusión en ese asunto gira en torno a si el actor tiene o no derecho a la pensión de invalidez por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS, conforme a las estipulaciones del artículo 8 del respectivo reglamento, pero no con respecto al cumplimiento de los requisitos de edad, condición médica y número de cuotas, pues en la vía administrativa y la judicial, los dictámenes médicos dieron cuenta de que el accionante sufre de una alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, equivalente a la pérdida de más dos terceras partes de su capacidad de desempeño para su profesión, su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual. La Caja Costarricense de Seguro Social es la institución autónoma encargada, por disposición constitucional, de la administración y del gobierno de los seguros sociales (artículo 73). En el ejercicio de esa especial competencia puede establecer los parámetros que estime necesarios, en cuanto a los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute de los distintos regímenes, lo que se hace normalmente con base en estudios específicos; razón por la cual, se ha legitimado su proceder de reglamentar dichas condiciones y establecer límites, siempre que estos resulten razonables y proporcionados. Por eso, en el artículo tercero de su Ley Constitutiva se indica que la Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán. Ahora bien, el numeral 6 del reglamento establece los requisitos que deben cumplirse para poder optar por una pensión por invalidez. Uno de los presupuestos esenciales lo constituye el estado de invalidez que debe presentar la persona asegurada, junto con un número determinado de cotizaciones, el cual normalmente varía según la edad. En el caso concreto, no existe duda de que el demandante cumple con ambos supuestos. Por su lado, en cuanto al origen de la invalidez, el artículo 8 reza: “(…) En todo caso el derecho de pensión se supedita a que el estado de invalidez se origine en fecha posterior a la de ingreso a este Seguro (…)”. En este punto, es de suma importancia interpretar la norma de forma adecuada para así aplicarla de manera correcta. Dicho párrafo del artículo 8 del Reglamento del Régimen de IVM fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en el voto n.° 006668 del 23 de marzo de 2022, señaló que: "el párrafo tercero, del , del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no infringe los artículos 33, de la Constitución Política, 5 y 12, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre y cuando se interprete lo siguiente:
Que la discapacidad de una persona no puede ser considerada como una preinvalidez o como sinónimo a un estado de invalidez. Por lo tanto, las deficiencias anatómicas o funcionales existentes de la persona con discapacidad, al momento de integrarse al aseguramiento laboral no impedirán que, con posterioridad, se determine la calificación de su invalidez permanente (sea porque, con posterioridad a la afiliación, tales deficiencias se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento) y pueda tener acceso a una pensión por invalidez.
Que la invalidez parcial preexistente de una persona, que no le impidió trabajar y cotizar durante el plazo mínimo requerido, pueda posteriormente optar por una pensión por invalidez, si con posterioridad a la afiliación y previo cumplimiento de los requisitos, se determine que tales deficiencias se han agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia de nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su aseguramiento". De acuerdo a lo señalado por el tribunal constitucional y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guevara vs. Costa Rica, reseñado anteriormente, estima esta otra Sala que lo resuelto por el Juzgado en la sentencia que se impugna, es acorde a la interpretación dada al párrafo tercero del artículo 8 del reglamento. En sede administrativa, la solicitud fue denegada ya que la Comisión Dictaminadora de la accionada, según la resolución 503220821-2016, “(…) dictaminó que de acuerdo al diagnóstico principal: RETARDO MENTAL MODERADO, que el (la) señor (a) [Nombre 001], ingresó inválido al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte” (imágenes 19-20 del expediente virtual del Juzgado). En el caso que se ocupa, la a quo tuvo por probado lo siguiente: “Que según criterio médico extendido por la entidad demandada, posterior a evaluación médica y ser valorado por Comisión Calificadora se determina para el actor, los diagnósticos de Retardo Mental Moderado y Epilepsia lesional, se indica que es inválido pero su padecimiento es previo al ingreso al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte”. En sede judicial, se llevó a cabo Dictamen Médico Legal n.° [Valor 001], en el cual se consideró que “Analizando la documentación médica aportada y el examen físico realizado al paciente se concluye que las patologías que presenta el paciente y su estado secuelar, pese a un adecuado control y tratamiento médico, si le produce una disminución en más de las dos terceras (2/3) partes de su capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual" (imágenes 28-30 del expediente virtual del Juzgado). De esta manera, no queda duda alguna en cuanto a la condición de invalidez del actor, la cual ha venido presentando secuelas desde el día del accidente. Debe tenerse presente que quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad por disminuciones en su capacidad general -como es el caso del accionante-, enfrentan barreras e impedimentos para desarrollarse y disfrutar de derechos que le son propios. Consecuentemente, cuando una persona con discapacidad se incorpora al trabajo debe garantizársele el disfrute efectivo de todos los derechos, de manera que la igualdad se entienda no solo con efectos formales, sino, que se traduzca en una igualdad real y efectiva, de tal forma que tenga la garantía de que se le brindarán las oportunidades desde el plano de equidad, lo que a su vez, implica asegurar a quienes sufren alguna discapacidad el acceso en igualdad de condiciones a los beneficios laborales y sociales, entre ellos, el de jubilación o pensión digna cuando adquiera las condiciones para el retiro. El Estado debe cumplir con el deber de brindar a esta población una protección especial ( constitucional), lo que requiere, por ejemplo, acciones e interpretaciones normativas que no invisibilicen las limitaciones que les puedan obstaculizar su desarrollo. Deben realizarse las acciones necesarias para que esas barreras e impedimentos a los que se enfrentan se erradiquen, garantizándose el efectivo acceso a la justicia de la población en condición de vulnerabilidad, dentro de la cual se encuentran las personas en situación de discapacidad, y para ellas se deben incorporar las acciones positivas necesarias para lograr que sus gestiones se resuelvan desde una perspectiva de igualdad y no discriminación en razón de su condición. Es importante para ello, tener presente, como se indicó, que no pueden aplicarse soluciones iguales o semejantes a situaciones diferentes, pues, se estaría dando un trato discriminatorio, en detrimento de lo preceptuado, entre otros, en los numerales 1, 24, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 159 sobre “Readaptación Profesional y Empleo de Personas Inválidas”; y 5, 8, 27 y 28, todos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (sobre el principio de igualdad y no discriminación, se pueden consultar, particularmente, los votos de la Sala Constitucional números 940 de las 17:45 horas del 31 de enero de 2006, 2249 de las 12:19 horas del 13 de febrero de 2009 y 6157 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018) y el Voto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guevara vs. Costa Rica que analizamos en considerando anterior. En ese orden de ideas, en este asunto el accionante, superando las limitaciones físicas producto de un accidente acaecido siendo un niño, logró pese a esas condiciones, cotizar para el régimen por más de dieciséis años, cumpliendo así con las cuotas necesarias que le dan derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, por lo que se debe asegurar el disfrute de ese derecho que no solo es constitucional, sino que también está establecido en las convenciones internacionales supra citadas, que el Estado costarricense ha suscrito y debe respetar. Asimismo, de forma acertada la juzgadora adujo que no era posible negar el derecho de la pensión solicitada por el actor, máxime cuando la entidad demandada había percibido las cotizaciones efectuadas por él al régimen de invalidez. De lo contrario, como también lo indica la jueza, se incurriría en un ejercicio abusivo del derecho de parte de la CCSS al permitirle al actor sus cotizaciones con la salvedad de que, eventualmente, no podría tener derecho a su jubilación, porque para la fecha de las cotizaciones ya estaba en vigencia el numeral 8 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, norma que, como se dijo, limitaba el derecho a la jubilación de las personas que, como el demandante, tenía una condición de invalidez provocada por una situación anterior a su fecha de cotización. Los antecedentes de esta Sala citados en el voto de primera instancia, constituyen un fundamento jurisprudencial para cimentar la tesis del actor (Votos números 1457-2010 y 962-2015), en los que se estableció que, si la institución aseguradora conocía la situación de discapacidad previa que afectaba a la persona asegurada y, aun así, admitió sus cotizaciones al régimen respectivo, no podía negarse a admitir la jubilación sin valorar esa condición de incapacidad previa. Tal hipótesis resulta también aplicable al accionante quien sufrió de un accidente cuando era menor de edad y, aun así, se admitieron sus cotizaciones al régimen respectivo. Por estas razones, y al cumplir con los requisitos estipulados, el actor es merecedor de la pensión por invalidez que solicita.
SOBRE EL RIGE: El ordinal 19 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, norma de carácter especial aplicable al caso, dispone las reglas para fijar el rige de la pensión. Ahora bien, para hacer esta fijación ha de tomarse en cuenta el momento en que el demandante se encuentre en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, y si ha permanecido laborando, la fecha a partir de la cual deje de hacerlo. Según la jurisprudencia, en principio la pensión debe concederse desde la fecha de la gestión administrativa (en el tanto en que en esta sede se analiza la legalidad o no del acto administrativo denegatorio de la pensión). Luego, debe tenerse presente que los dictámenes médico legales no tienen carácter constitutivo del estado de incapacidad -criterio reiterado por la jurisprudencia ya desde hace bastantes años-, sino que dan cuenta de la patología que aqueja a la persona (véanse, entre otras, las sentencias números 854 de las 10:15 horas del 14 de noviembre y 951 de las 10:35 horas del 7 de diciembre, ambas de 2007; así como 280 de las 10:35 horas del 1° de abril y 609 de las 10:40 horas del 3 de julio, ambas de 2009) y que quien juzga debe valorar dichas probanzas de conformidad con las reglas de la sana crítica ( del anterior Código de Trabajo). En este caso, en atención a los padecimientos que se constatan del propio historial médico, con respaldo en lo narrado por el propio testigo [Nombre 002] (archivo multimedia incorporado al escritorio virtual del Juzgado el 7/05/2018 a las 9:13:24 horas), médico de la Dirección de Calificación de la Invalidez de la C.C.S.S., quien expresó que le fue asignado el caso del demandante, y explicó que la invalidez del actor “es producto de un accidente de tránsito a la edad de 8 años donde sufrió trauma cráneo encefálico, posteriormente presento secuelas de retardo mental moderado y epilepsia (…) Por tanto cumple con los criterios de invalidez, pero sus padecimientos iniciaron antes de que paciente tributara para el régimen de IVM” (sic, criterio médico incorporado al escritorio virtual del Juzgado el 18/12/2017 a las 15:43:27 horas), se estima que lo procedente sería aplicar el criterio general que impera en esta materia. Así las cosas, ha de mantenerse lo resuelto por el a quo, en cuanto fijó el rige de la pensión a partir de solicitud en sede administrativa.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE INTERESES: En el fallo de primera instancia, la a quo deniega la prescripción de intereses con fundamento en el numeral 976, inciso a) del Código de Comercio, en cuanto establece que la suspensión de este instituto ocurre cuando la persona En su agravio, en forma escueta, la representación de la CCSS esboza que dicha suspensión no es aplicable, puesto que constituye un contrasentido que se declare el derecho a una persona a tener una pensión por invalidez y por el otro lado se le beneficie con la circunstancia de no decretar ningun tipo de prescripción en su contra, en razón de su discapacidad. Para la Sala la parte accionada no lleva razón en sus alegatos, la circunstancia de que una persona con limitaciones cognoscitivas pueda formular una demanda en reclamo de sus derechos, no genera la desaplicación de todas normas protectoras que forman parte del ordenamiento jurídico en favor de las personas que tienen este tipo de limitación. Entre estas normas, tenemos el numeral 976, inciso a, citado, el cual es aplicable analogicamente a supuestos como el que nos ocupa, y que no permite el cómputo de la prescripción negativa en contra de personas que los representen legalmente. La Sala destaca que esta demanda fue iniciada cuando ya se encontraba en vigencia la Ley número 9379, para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, en cuya normativa garantiza el derecho de tener a esas personas de tener acceso a la tutela judicial efectiva en los supuestos de reclamos patrimoniales (artículos 2, incisos c) y d), 4, inciso b), 5, incisos a) y b), lo cual legitimaba al accionante a plantear su demanda. La normativa del 986, inciso a, del Código de Comercio, resulta aplicable dado que, a pesar de esa autonomía personal que brinda la ley, existen normas proteccionistas que aun estan vigentes en favor de las personas con limitaciones cognoscitivas. En el presente caso, y como bien lo señala el a quo, debe observarse el Transitorio II del Código de Trabajo reformado. Según dicho apartado “Las nuevas reglas de prescripción (…) se aplicaran a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los hechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron”. Es claro en este caso que, si bien es un proceso tramitado según lo estipulado en la Ley n.° 9343, los hechos que sustentan la demanda sucedieron con mucha anticipación a su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2017. A tenor de lo explicado, procede aplicar lo pertinente según el antiguo Código de Trabajo. La parte accionada solicita se declare la prescripción de los intereses. Lleva razón sobre este extremo. Según lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el reclamo del pago de las rentas insolutas, así como de los respectivos intereses, prescribe en un año por tratarse de un derecho no originado en un contrato de trabajo. La demandada denegó el otorgamiento de la pensión en su resolución n.° 503220821-2016 del 4 de agosto de 2016, la cual fue notificada el 11 de agosto de ese mismo año (ver imágenes 75 y 76 del expediente administrativo incorporado al escritorio virtual del Juzgado el 17/11/2017 a las 11:37:47 horas), de modo tal que si la demanda se interpuso el 21 de setiembre de 2017, es decir, más de un año después de la denegatoria en sede administrativa, es claro que el derecho al reembolso de los intereses generados por las rentas no pagadas se encuentra prescrito.
SOBRE LAS COSTAS: La demandada solicita se revoque la condenatoria en costas. En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los del Código de Trabajo. Con fundamento en esa normativa, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo, al tenor del artículo 563 del Código de rito, se puede eximir del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando las proposiciones hayan prosperado parcialmente; o cuando haya vencimiento recíproco. De lo anterior se deduce que la regla es la condenatoria y la situación contraria es la excepción, por lo que tales circunstancias deben inferirse claramente de los autos para poder ser aplicadas, aparte de que la exención es una facultad, y no una obligación para el juzgador. Por consiguiente, si bien la parte accionada salió perdidosa, al tratarse de un proceso en donde la resolución se basa en la interpretación y fundamento de normas jurídicas, considera esta Sala que su actuar es de buena fe, por lo que es procedente la exoneración del pago de ambas costas.
CONSIDERACIONES FINALES: Se declara sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia Res: 2023-001110AVMIRANDAS/DMENESES 1 EXP: 17-000121-1557-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr