Código
Artículo 493 — Código de Trabajo
- Número
- 2
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10895, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO QUINTO
Actividad procesal
SECCIÓN V
Procedimientos cautelares y anticipados
Artículo 493
Vigente desde 25 de enero de 2016 · texto SINALEVI
En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.
La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.
La medida también será procedente en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.
El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00187-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«sostiene que la autoridad judicial aplicó incorrectamente los artículos 489 y 493 del Código de Trabajo»
- Resolución 00180-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«cabe recordar que el artículo 493 del Código de Trabajo señala que, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia»
- Resolución 00158-2026 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
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«- Argumento: Al estar en juego mi derecho al trabajo y la subsistencia (interés humano fundamental) frente a el interés meramente patrimonial de una corporación de gran envergadura como la empresa demandada, la balanza debe inclinarse hacia la protección del eslabón más débil, conforme al principio pro operario y la…»
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«(artículo 493 del Código de Trabajo), ser conferido a informes precisos y claros»
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«en cuanto reza que “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde…»
- Resolución 02218-2024 · Sala Segunda de la Corte
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«tal y como lo establece el artículo 493 del anterior Código de Trabajo, que reza: “ Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común»