Sala Segunda de la Corte
Resolución 00051-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00051-2023
- Fecha
- 13 de enero de 2023
- Expediente
- 22-000161-0929-LA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*220001610929LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 22-000161-0929-LA
Res: 2023-000051
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce
horas treinta y cinco minutos del trece de enero de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito de la Zona
Atlántica, por [Nombre 001], soltera, estudiante y vecina de Limón, en representación de su
hija la niña [Nombre 002] contra la
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representada por su apoderada general
judicial, la licenciada Ivannia Hidalgo Corrales, de calidades desconocidas. Ambas mayores.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
En el escrito inicial de demanda, la representante legal de la menor
actora explicó que, el 20 de abril del 2016, presentó una gestión ante la Caja Costarricense de
Seguro Social, con el objeto de que se le concediera una pensión del régimen especial regulado
mediante Ley 7125, del 24 de enero de 1989, Ley Pensión Vitalicia para Personas con
Parálisis Profunda, reformada por Ley 8769, del 1º de setiembre de 2009. En primer término
la gestión fue denegada, pero ante recurso de apelación formulado ante la Gerencia de
Pensiones se determinó el derecho de la menor a percibir el beneficio, el cual finalmente fue
concedido mediante resolución de la sucursal de Siquirres, con efecto a partir del 10 de
noviembre de 2021, es decir, después de más de cinco años de haber formulado la petición.
La acción judicial se planteó con el objeto de que se ordenara el pago retroactivo a la fecha de
la gestión administrativa, incluyendo las cuotas por concepto de aguinaldo, así como los
intereses, la indexación y ambas costas. La representación de la parte accionada contestó en
términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. Mediante sentencia número 781,
dictada a las 17:36 horas del 27 de mayo del 2022, el Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica ordenó el pago del beneficio desde la fecha de la gestión
administrativa y concedió los intereses legales sobre las rentas adeudadas. Condenó a la
demandada a pagar ambas costas del proceso y las personales las fijó en ciento cincuenta mil
colones.
AGRAVIOS: La apoderada de la entidad demandada formula recurso contra lo fallado.
En primer lugar, sostiene que el caso trata de un proceso de pensión por parálisis cerebral
profunda que se otorgó en sede administrativa, mediante resolución del 10 de noviembre del
2021. Dice que, por esa razón, asombra que se haya acogido la demanda, en tanto no existe
norma jurídica que autorice a su representada a otorgar retroactivamente la petición, lo cual no
fue analizado por el Juzgado. Asegura que existe un vacío legal y de razonamiento lógico, por lo
que no puede concluirse que el acto administrativo se aparte de la legalidad. No se establece
cuál fue la norma jurídica infringida por la Caja. Expone que se aplica indebidamente la
jurisprudencia, en tanto se trata de un caso en que la pensión no fue denegada, sino concedida
en sede administrativa. En esos precedentes, se ha comprobado, mediante peritajes médicos y
sociales, que la parte actora cumple con los presupuestos normativos para la aprobación del
beneficio, lo que no se ha cumplido en este caso. Asevera que el derecho se concedió a futuro,
en tanto no hay norma que autorice a la Caja a reconocerlo de manera retroactiva, sin que esta
pueda efectuar un acto no autorizado por el ordenamiento. En sede judicial se han reconocido
efectos retroactivos con base en el numeral 19 del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte (cuyo contenido reproduce parcialmente), para destacar que, tratándose de
reclamos judiciales, la pensión procede a partir del momento en que fije la resolución
respectiva. Sin embargo, no existe norma similar para situaciones en los que el derecho sea
aprobado en sede administrativa. Manifiesta que el órgano jurisdiccional solo puede ejercer
control de legalidad y determinar si la conducta de la Administración se apartó del
ordenamiento jurídico. El fallo no indica cuál norma jurídica se violentó y solo se hace referencia
a numerales relacionados con el régimen probatorio. Advierte que solo consta el expediente
administrativo del trámite de la pensión; y, a su juicio, medió confusión con base en procesos
judiciales diferentes. Recrimina que el fallo se haya dictado tan solo tres meses después de
haberse interpuesto. Solicita que se acoja el recurso y la excepción opuesta, de forma tal que se
desestime la demanda, con las costas a cargo de la parte actora.
ANÁLISIS DEL CASO: La tesis de la parte accionada ha sido en el sentido de que no
existe norma jurídica que obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgar el
beneficio de manera retroactiva; y, que, por consiguiente, en el ejercicio de control de legalidad
que compete a los órganos jurisdiccionales, no puede concluirse sobre la violación del
ordenamiento jurídico en la emisión del acto administrativo por el cual se concedió el beneficio
a favor de la parte actora, con lo cual, la pretensión debe desestimarse. Es cierto, como lo
afirma la recurrente, que en sede judicial se revisa el ajuste del actuar de la Administración al
bloque de legalidad. En el caso concreto que se analiza, se tiene que el artículo 1º de la
Ley
Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda,
n.° 7125, vigente a
partir del 14 de febrero de 1989, establece que “Las personas que padezcan parálisis
cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en
la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, de
acuerdo con el dictamen de la Comisión calificadora del estado de la invalidez, que se
encuentren en estado de abandono o cuyas familias estén en estado de pobreza y/o
pobreza extrema, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario
mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo.
/La pensión se pagará en forma
mensual de los fondos del Régimen No Contributivo que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada
vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos”. El numeral 2 de esa misma ley
señala que “Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que
padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad
ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables según las
condiciones referidas en el artículo 1 de esta Ley, deberán cumplir los requisitos y
trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen No
Contributivo. Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica
por parte de la comisión calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual
emitirá el dictamen correspondiente”. En los numerales siguientes ni en la norma
reglamentaria de dicha ley (decreto ejecutivo 18936, del 12 de abril de 1989) se establece el
momento a partir del cual el beneficio debe ser concedido. La norma especial remitió a las
regulaciones del Reglamento del Régimen no Contributivo en lo concerniente a
requisitos y
trámites, únicamente. Para la fecha en que se gestionó administrativamente (20 de abril de
2016), esta última reglamentación contenía una norma especial relacionada con las pensiones
por parálisis cerebral. En concreto, el numeral 5, establecía: “El trámite de casos por
parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad
ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en
severidad. (De conformidad con la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen
Parálisis Cerebral Profunda, número 7125 del 24 de enero de 1989, reformada por la Ley
N º 8769 del 1° de setiembre del año 2009.) /Los requisitos para determinar la
procedencia del beneficio en los casos de solicitud de pensión indicados en el título de este
artículo son: /a. El solicitante deberá encontrarse en condiciones de abandono o de
pobreza y/o pobreza extrema. Esta condición deberá ser comprobada mediante informe
socioeconómico elaborado por el profesional en trabajo social de la unidad tramitadora.
Una vez que se determinan las condiciones especiales de gasto de cada caso en
particular, el trabajador social lo relacionará con la línea de pobreza familiar ampliada.
/Si el resultado del ingreso total mensual del grupo familiar es inferior o igual a la línea
de pobreza familiar ampliada, se considerará que el grupo familiar no cuenta con los
ingresos suficientes para satisfacer las necesidades especiales del solicitante. /b. El
solicitante debe haber sido declarado inválido por la Comisión Calificadora del Estado
de Invalidez de la Gerencia de Pensiones por alguno de los padecimientos señalados en el
artículo 1 de la Ley 8769. /El procedimiento para el trámite de este tipo de beneficios será
establecido en el instructivo correspondiente. El monto de esta pensión, se establecerá
conforme a lo indicado en la Ley 7125 del 24 de enero de 1989, reformada mediante Ley
8769 del 1 de setiembre del año 2009, y su respectivo Reglamento”. De la normativa citada
se observa que, en efecto, no se regula el momento a partir del cual debe hacerse regir el
beneficio. Ahora bien, esa omisión no exime al órgano jurisdiccional para resolver el conflicto
que se plantea. A ese tenor, el canon 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
en lo que es de
interés, estipula: “[...]
Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de
fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán
hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según
la escala jerárquica de sus fuentes. /Los
principios generales del derecho y la
jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o
delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las
disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. /Los usos
y las costumbres tendrán carácter supletorio del derecho escrito. Al resolver los asuntos
propios de su competencia, los tribunales, en cualquier instancia, deberán respetar
eficazmente los principios y las normas de cada disciplina jurídica, prioritariamente
cuando se trate de las especializadas”. (Véanse también los artículos 6 y 7 de la
Ley
General de la Administración Pública y el artículo 5 del
Código Civil, el cual regula el
principio de plenitud hermenéutica). Bajo el contexto señalado, la Sala considera que la
aplicación de la línea jurisprudencial que hizo el Juzgado no resulta entonces errónea, como lo
plantea la recurrente. El criterio de esta Sala, en asuntos donde se ha reclamado el derecho a
una pensión del régimen especial regulado en la Ley 7125, ha sido en el sentido de que el
beneficio procede desde el momento en que la persona se encuentra en los supuestos de hecho
que dan derecho a su otorgamiento, el cual se puede retrotraer al momento en que se hace el
reclamo administrativo, cuando desde esa fecha se cumplen los requerimientos exigidos por la
normativa especial. En ese reiterado sentido, en un reciente fallo se dijo: “El derecho a la
pensión surge cuando se cumplen todos los requisitos para gozar del beneficio, por lo
que bien hizo el a quo al conceder la pensión desde la incoación de la demanda, pues
para ese momento ya la accionante se ajustaba a las exigencias legales para que se le
reconociera la prestación”. (Sentencia 1908, de las 9:55 horas del 20 de agosto de 2021. La
negrita se adicionó). En el caso concreto, se tiene que el padecimiento [Nombre 002]
lo
presenta desde su nacimiento. Luego, la condición económica de su grupo familiar fue
constatada por las
autoridades administrativas de la demandada y se consideró que se ajustaba a las exigencias de
pobreza reguladas en la ley especial. No se trata de requisitos que sobrevinieron o que se
configuraron con posterioridad al momento en que la parte hizo la gestión en sede
administrativa. Estos solamente se constataron. El informe social practicado y la evaluación
médica efectuada no tienen naturaleza constitutiva, pues únicamente lo que hicieron fue verificar
la existencia de las condiciones que la norma exige. Esa ha sido la razón por la cual se ha
considerado que el beneficio de la pensión debe ser otorgado a partir del momento en que los
supuestos se presentan, claro está, en relación con el necesario trámite. La circunstancia de que
la gestión de la parte actora haya demorado de manera excesiva, superando cualquier plazo
razonable, más de cinco años, no puede liberar a la entidad demandada de su responsabilidad.
Se trata, sin duda, de un retardo injustificado en la tramitación de su solicitud, lo que contravino
el canon 41 de la Constitución Política y atentó contra los principios que regulan el servicio
público, de eficiencia, eficacia y continuidad, con la consecuente responsabilidad de la
Administración. (Sobre el tema pueden consultarse las sentencias de la Sala Constitucional
números 21.957, de las 9:50 horas del 1º de octubre de 2021 y 11.279, de las 9:15 horas del
20 de mayo del 2022). La conducta de la Caja, en el caso bajo estudio, se aparta de la
naturaleza del Estado costarricense y de los postulados constitucionales que determinan su
actuar, como uno de naturaleza social. El Estado costarricense se ha obligado a brindar una
protección especial a los niños y niñas, así como a las personas con alguna discapacidad, en los
términos de los numerales 51 y 55 de la Constitución Política. En este contexto no puede
dejarse de lado el contenido de otras normas de la Ley General de la Administración
Pública. Por ejemplo, el canon 8 estipula que el ordenamiento se entiende integrado por las
normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y la dignidad, libertad y otros derechos fundamentales de la persona. De ahí
que se estime acertado la aplicación del criterio jurisprudencial que ha imperado en asuntos de
este tipo. En este caso, los efectos de la tardanza que ahora se pretenden validar en sede
judicial, sin duda, atentaron contra la dignidad de la niña, cuyas necesidades especiales
demandaban un actuar pronto y oportuno por parte de la institución estatal encargada de
administrar la materia de pensiones. Su estado especial de salud y la condición socioeconómica
de su grupo familiar demandaban del Estado un auxilio eficaz; pero fue, en suma, tardío; lo que
muchas veces realmente implica una omisión de auxilio. Está claro que quedó a expensas de la
ayuda caritativa de otras personas, así como expuesta a la atención deficitaria (o no atención)
de sus necesidades especiales, lo que contraviene los compromisos básicos del Estado social
de Derecho y los especiales que ha asumido con la comunidad internacional, así como los que
derivan del principio de justicia social. En ese sentido, debe rescatarse lo que se regula en el
numeral 16 de la citada ley, conforme al cual “En ningún caso podrán dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia”. En el caso específico no se estima ajustado a los principios
elementales de justicia que la niña actora, a pesar de su condición física especial y su situación
de pobreza extrema, no haya recibido la protección oportuna por parte del Estado. De ahí que
este órgano jurisdiccional no puede validar la pretensión de la parte demandada, para que se
desconozca el derecho que tenía de percibir dicho amparo en forma apropiada.
En el
desarrollo que viene haciéndose, resulta de interés citar la sentencia de la Sala Constitucional
número 1125, de las 15:02 horas del 30 de enero de 2007, donde se da cuenta de las
obligaciones asumidas por el Estado en esta materia, a la luz de normas internas y otras de
rango superior debidamente suscritas y relacionadas con la protección especial que ha de
brindarse a personas en condición de vulnerabilidad con motivo de su discapacidad física y,
donde se informa acerca de su valor normativo, conforme a lo claramente regulado en el
artículo 7 de la Constitución Política y los numerales 1, 2 y 5 del
Código Civil. En relación
con la tutela especial que debe brindarse a las personas que en atención a su condición física se
encuentren en estado de vulnerabilidad, en el voto citado se indicó cuanto sigue: “
Nuestra
Constitución Política en su artículo 51 les manda a los poderes públicos brindarles una
protección especial a los enfermos desvalidos, obligación que, obviamente, debe
traducirse en prestaciones efectivas implementadas y desarrolladas progresivamente.
Evidentemente la Ley de Pensión Vitalicia para las Personas que Padecen de Parálisis
Cerebral Profunda, No. 7125 de 25 de enero de 1989), y su reglamento (Decreto
Ejecutivo No. 18936-S de 12 de abril de 1989, constituyen una muestra acabada del
cumplimiento y desarrollo progresivo del imperativo constitucional referido. En
el plano del Derecho internacional de los Derechos Humanos en el Voto No. 11550-04 de
las 11:46 hrs. de 15 de octubre de 2004, este Tribunal Constitucional, con redacción del
Magistrado ponente: ′VII.- PROTECCION EN EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS A LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos existen diversos instrumentos, incluso rubricados por nuestro País, tendentes a
proteger a las personas con alguna discapacidad tales como la Declaración de los
Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975, resolución
3447 (XXX), la cual establece, entre otros derechos de este grupo en desventaja, los
siguientes: ′3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad
humana (…) el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea
posible′, ′5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la
mayor autonomía posible′, ′7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y
social y a un nivel de vida decoroso (…) y ′9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno
de su familia (…) ′ La Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para
las personas con discapacidad en el Área Iberoamericana del 30 de octubre de 1992,
establece, de forma clara y contundente, que toda política integral y coherente para
personas con discapacidad debe aminorar sus consecuencias socioeconómicas y que las
personas con discapacidad tienen derecho a su seguridad económica, un nivel de vida
digno y a vivir, preferentemente, en el seno de su familia (Punto 1 objetivos). Esta
declaración regional, en el aparte relativo a la Protección económica y social, estatuye lo
siguiente ′Las personas discapacitadas tienen derecho a la seguridad económica, a la
atención de sus necesidades sociales y a un nivel de vida digno. La garantía de estos
derechos es una responsabilidad irrenunciable del Estado (…) La protección económica y
social tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidades el disfrute de un
nivel digno de calidad de vida y la cobertura de sus necesidades básicas y específicas,
por medio de ayudas económicas y de servicios sociales′. Las Normas Uniformes sobre
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de la Organización de
las Naciones Unidas, aprobadas en la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993,
estatuyen en el artículo 8, relativo al ′Mantenimiento de los ingresos y seguridad social′,
párrafo 3, que ′Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a
cuidar a una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la
protección de la seguridad social′, el numeral 9 referente a la ′Vida en familia e
integridad personal′, dispone que ′1. Las personas con discapacidad deben estar en
condiciones de vivir con sus familias (…)′ Por último, la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad del 7 de junio de 1999, en su Artículo I, entiende por discriminación a una
persona con discapacidad cualquier exclusión que tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de
las personas con discapacidad; de la misma forma, en su Artículo III preceptúa que
para lograr los objetivos, los Estados parte –dentro de los cuales figura Costa Rica-
deben suministrar a las personas con discapacidad los servicios globales para
asegurarles un nivel óptimo de calidad de vida.
Es evidente, que tales garantías y
mecanismos de protección establecidos en el concierto internacional se refuerzan
cuando se trata de personas que padecen de una discapacidad profunda o aguda.′ A los
instrumentos internacionales señalados en el Voto No. 11550-04 de este Tribunal, es
menester agregar la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad de
las Naciones Unidas y su protocolo (aprobada por la Resolución de la Asamblea
General 61/106 de 13 de diciembre de 2006), abierta a firmas a partir del 30 de marzo de
2007. En el preámbulo (punto l) de ese instrumento se reconoce la ′importancia de la
cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con
discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo′ , destaca
(punto t) ′(…) la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en
las personas con discapacidad′ y estima (punto x) ′ (…) que las personas con
discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para
que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus
derechos plenamente y en igualdad de condiciones′. Dentro de los principios de la
Convención se enuncia en el artículo 3, inciso a), ′El respeto de la dignidad inherente′ a
las personas con discapacidad. Finalmente, el artículo 28 referido al ′Nivel de vida
adecuado y protección social′, establece en su párrafo 1° que ′Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado
para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y
a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes
para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por
motivos de discapacidad′. Por su parte, el párrafo 2°, incisos a) y c), del numeral
supracitado señalan que, entre las medidas para proteger el derecho de las personas
discapacitadas a la protección social, se debe asegurar el acceso ′(…) a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza′ y a estas personas y sus
familias, que vivan en situaciones de pobreza, (…) a asistencia del Estado para sufragar
gastos relacionados con su discapacidad (…) Ante tales circunstancias sociales, le
corresponde a los poderes públicos, por aplicación directa del principio de solidaridad
contenido en el artículo 74 constitucional, cumplir una función asistencial respecto de las
familias nucleares que cuenten entre uno de sus miembros uno con parálisis cerebral
profunda...” (La negrita no consta en el original). En adición a lo expuesto, tratándose de una
persona menor de edad, no puede dejar de invocarse la Convención de los Derechos del
Niño, en cuyo artículo 23, se dispone: “
Los Estados Partes reconocen que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación del niño en la comunidad. /2. Los Estados Partes reconocen el derecho del
niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los
responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado
del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. /3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del
niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la
educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales
servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible
.
/4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y
del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y
formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas
esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo”. (La negrita se adicionó). En resumen, el Estado costarricense asumió la
obligación de brindar protección especial a las personas con alguna discapacidad, deber que se
acentúa en el presente asunto, por tratarse de una persona menor de edad. La tramitación de la
solicitud de pensión por la Ley 7125 formulada por la madre de la niña se tramitó con un
retardo injustificado; pues se extendió desde el mes de abril del año 2016 hasta la fecha en que
se reconoció el beneficio, concretamente en noviembre del 2021. La duración del trámite
administrativo, que excedió los cinco años, no puede considerarse sino como irrazonable y
desproporcionada, y no puede ir en perjuicio de la niña beneficiaria del derecho, como lo
pretende la representación judicial de la entidad accionada, escudada en la ausencia de una
norma que establezca la posibilidad de conceder el beneficio con efectos retroactivos al
momento de la solicitud. La omisión de la Caja de gestionar y resolver la solicitud en un plazo
razonable y oportuno, así como la ausencia de una norma concreta que regule el tema, no
puede venir a utilizarse en perjuicio de la persona a quien el Estado se ha comprometido a
brindarle una protección especial, pues eso es lo que demanda la aplicación del principio del
mejor interés de la persona menor de edad regulado en el artículo 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño y los artículos 5 y 112 del
Código de la Niñez y la Adolescencia. La
ausencia de norma escrita que regule el momento a partir del cual debe ser concedido el
beneficio no puede amparar la tesis jurídica de la parte accionada y la normativa citada conduce
a concluir sobre la corrección de lo decidido en la instancia precedente. El vacío legal que se
advierte no puede dejar sin decisión el conflicto, el cual debe abordarse a la luz de la finalidad
de la normativa especial, los principios que regulan la materia sobre niñez y adolescencia y la
jerarquía de las fuentes normativas, según su remisión en ausencia de regla escrita. Tanto los
principios relacionados con materia de derechos humanos fundamentales y la tutela de las
personas con discapacidad, así como la jurisprudencia desarrollada en cuanto al rige de los
beneficios, conduce a la conclusión de que la pensión cabe concederla a partir del momento en
que la persona beneficiaria reúne los requisitos que se han previsto como condición para
otorgar el derecho. En el caso concreto, está claro que la persona menor de edad actora reunía
las condiciones de salud y socioeconómicas previstas para la concesión de la pensión por
parálisis cerebral profunda desde el momento en que hizo la solicitud ante la entidad encargada
de la administración del régimen especial por el cual solicitó el beneficio. Consecuentemente,
cabe aplicar el mismo razonamiento hecho en los precedentes judiciales similares y reiterados,
de modo tal que ha de concluirse que la demandada se apartó del bloque de legalidad en
cuanto concedió la pensión a partir del 10 de noviembre del 2021. Por consiguiente, la decisión
del Juzgado se encuentra ajustada a derecho y no cabe realizar ningún reparo. Ninguna
relevancia tiene la circunstancia de que en esos precedentes judiciales se hayan conocido
asuntos donde el derecho se ha denegado en sede administrativa, a diferencia de este caso, en
el que se concedió. El tema central es la fecha de rige del beneficio y el razonamiento que se ha
hecho, centrado en el momento en que se reúnen los requisitos, aplica tanto para un supuesto
como para el otro.
CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones dadas, lo procedente
es declarar sin lugar el recurso formulado por la representación de la Caja Costarricense de
Seguro Social. El reclamo de la recurrente porque el fallo se dictó de manera célere resulta
inaudito. La celeridad en la administración de justicia es un principio y valor querido (artículo
41, Constitución Política), el cual resulta aún más trascendental en el conocimiento y decisión
de asuntos como el presente. La rapidez en la decisión del caso refleja también el desarrollo de
las políticas internas, que procuran dar un trato digno a las personas en estado de
vulnerabilidad.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Roxana Chacón Artavia Sandra María Pereira Retana
Deyanira Adelaida Martínez Bolívar Shirley Vanessa Víquez Vargas
Res: 2023-000051
GGONZALEZ/JBÁEZ
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 28.2 del Código Procesal Civil, se hace constar que la
Magistrada Shirley Vanessa Víquez Vargas concurrió con su voto en el dictado de esta
sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. San José, 31 de enero de 2023.
Kenneth Muñoz Rojas
Secretario a.i.
1
Exp: 22-000161-0929-LA
_______________________________________________________________________________________________
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009.
Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y jmolinab@poder-judicial.go.cr