Sala Primera de la Corte
Resolución 00415-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00415-2013
- Fecha
- 9 de abril de 2013
- Expediente
- 10-002807-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*100028071027CA*
Exp. 10-002807-1027-CA
Res. 000415-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas veinte minutos del nueve de abril de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por SEILY SOLÍS MUÑOZ, soltera, educadora, en su doble
condición como actora y madre en ejercicio de OMAR ENRIQUE VALVERDE SOLÍS,
menor de edad, soltero estudiante; contra el INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE, representado por su presidente ejecutivo, Ólman Segura
Bonilla, economista, vecino de Heredia. Se tuvo como coadyuvante al PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por su presidenta ejecutiva, María de
los Ángeles Hernández Corella, divorciada, psicóloga, vecina de San José.
Figuran además como apoderados especiales judiciales, del actor, Jorge Enrique
Infante Rojas, por parte del INA, Floribeth Badilla Picado, viuda, Laura
Aguilar Soto, soltera, y por el PANI, Mónica Pacheco Gómez, vecina de San José.
Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados
y con las salvedades hechas, vecinos de Perez Zeledón.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "1. Que la
demandada debe pagarle a los actores los daños y perjuicios morales y
materiales causados por la muerte de Omar Valverde Chavarría.
Que se
condene en costas a la parte demandada. DAÑOS Y PERJUICIOS: a) Daño
moral subjetivo: …se estima prudencialmente en la suma de cien millones de
colones para cada actor. b) Daño y perjuicio económico: …Se
estiman prudencialmente estos daños y perjuicios en doscientos millones de
colones.”
El
apoderado del Instituto demandado contestó negativamente y opuso las excepciones
de caducidad del derecho (resuelta en audiencia preliminar) y falta de
legitimación ad causam activa.
Se señalaron las 8
horas 30 minutos del 29 de noviembre de 2010 para realizar la audiencia
conciliación. La apoderada del INA expresó la negativa de la Institución para
conciliar, por lo que la audiencia se declaró fracasada.
Al ser
las 9 horas del 29 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar,
oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por la Jueza
Grace Loaiza Sánchez y los Jueces David Fallas Redondo y José Joaquín
Villalobos Soto, en sentencia no. 326-2011 de las 14 horas 40 minutos del 7 de
julio de 2011, resolvió: “Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad
causam activa, opuesta respecto a la actora Seily Solís Muñoz, se tiene por
allana la parte demandada con respecto al derecho y pretensiones del menor Omar
Enrique Valverde Solís, se declara con lugar la demanda incoada por ambos
actores, se condena al instituto (sic) nacional (sic) de
aprendizaje (sic) a pagar por concepto de daño moral la suma de
treinta millones de colones, en favor del menor Omar Valverde Solís y quince
millones de colones a favor de la señora Seily Solís Muñoz, de igual forma se
condena a la institución demandada al pago del daño material a favor de ambos
actores, traducido en una renta alimentaria la cual deberá ser determinada en
la etapa de ejecución de sentencia, previo nombramiento de perito actuario
matemático conforme a las reglas establecidas en el primer párrafo del artículo
130 de las reglas de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, respecto a
la señora Solís Muñoz dicha renta será vitalicia y en referencia al menor Omar
Valverde Solís bajo las reglas que establece el artículo 173 inciso 5) del
Código de Familia, pensiones alimentarias las cuales serán calculadas con base
al salario devengado por el señor Omar Valverde Chavarría en el mes de octubre
del año dos mil seis, que consta en el documento visible a folio 157 del
expediente, las citadas pensiones alimentaria deberán ser canceladas
retroactivamente a partir del mes de noviembre del año dos mil seis y
actualizadas desde esa fecha y permanentemente conforme a lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, los citados montos por pensión
para ambos actores serán depositados a una cuenta bancaria que deberá
suministrar al despacho la señora Solís Muñoz, quien administrara (sic)
la pensión del menor hasta tanto no adquiera este su mayoría de edad, momento a
partir del cual de ser procedente se depositara (sic) directamente a
nombre de Omar Valverde Solís. Respecto al monto otorgado al menor por concepto
de daño moral, el mismo deberá la madre bajo orden judicial suscribir por la
totalidad del monto un certificado de deposito (sic) a plazo, anual en
una entidad bancaria estatal, la cual aun cuando se realice a nombre, por
imposibilidad legal de hacer lo (sic) a nombre del menor, no podrá
disponer de la suma concedida tan solo de los intereses que el certificado a
plazo devengue los cuales deberá invertir en el menor, la citada suma se pondrá
a disposición del menor cuando este cumpla su mayoría de edad. No obstante lo
anterior en caso de necesidad del menor podrá la señora Solís Muñoz acudir
sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el
numeral 216 del Código de Familia en aquella cede, todas las sumas concedidas
deberán ser indexadas a partir de la firmeza de esta sentencia y en el caso del
daño material a partir de su determinación en firme. Se rechaza la pretensión
de la representación del Patronato Nacional de la Infancia, respecto a la
reducción en el contrato de cuota litis del porcentaje pactado a un veinte por ciento,
en lo concedido al menor Omar Valverde Solís. Son ambas costas de este proceso
a cargo de la parte demandada.”
6.-
El representante del INA formula recurso de casación indicando las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada León Feoli
En la demanda origen de
este proceso, argumentó la señora Seily Solís Muñoz, que el señor Omar Enrique
Valverde Chavarría, con quien convivía en unión libre, murió el 20 de octubre
de 2006. Expuso, la muerte del señor Valverde Chavarría se debió a una colisión
que tuvo su motocicleta con un automóvil del Instituto Nacional de Aprendizaje
(en adelante INA o el Instituto), cuando el segundo, a la altura del kilómetro
145 de la Carretera Interamericana Sur, invadió el carril del primero,
colisionándolo de frente y causándole la muerte de forma inmediata. Para ese
entonces, dijo, tenían más de cinco años de convivencia, y juntos, procrearon
al menor Omar Enrique Valverde Solís, nacido el 3 de febrero de 2002. Añadió,
al momento del deceso, el señor Valverde Chavarría tenía más de 13 años de
laborar para el Ministerio de Educación Pública de Pérez Zeledón. Manifestó,
dentro del proceso penal (06-002324-0219-PE) seguido contra el funcionario y
chofer del vehículo institucional (Juan Eudes Mora Cruz), el informe
criminalístico no. 0161-ING-2009 rendido por el ingeniero Gaudy Vega Segreda,
del Organismo de Investigación Judicial, determinó que el suceso fue tipo “colisión
lateral excéntrica cuando el vehículo 1 (del INA) que circulaba en
sentido norte sur invadió su carril contrario e impactó su costado derecho
posterior contra la pared delantera del vehículo 2 (motocicleta) que circulaba
hacia el norte por su carril correspondiente”. El fallecimiento de don Omar
a sus 33 años, afirmó, les causó enormes daños (morales y materiales) y
perjuicios. Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal en sentencia se
declare:
Que el demandado debe pagarles, los daños y perjuicios morales y
materiales causados por la defunción del señor Valverde Chavarría.
Las
costas personales y procesales. El daño moral subjetivo lo estimaron
prudencialmente en la suma de ¢100.000.000,00 para cada actor, debido al
sufrimiento, dolor, angustia, tristeza, soledad, falta de apoyo y destrucción
de planes sufridos por la muerte de don Omar. El daño y perjuicio económico
consistente “en el no ejercicio de actividad económica futura por parte del fallecido”
lo cuantificaron en ¢200.000.000,00, así como la indexación de esta última
cifra. En este proceso interviene el Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
en virtud de que el joven Omar Enrique Valverde Solís es menor de edad. Esta
última entidad solicitó que el contrato de cuota litis existente entre la
actora y su representante, fuera revisado en virtud de los intereses del menor.
El Instituto contestó negativamente y opuso las defensas de falta de
legitimación ad causam activa y de caducidad. La Jueza Tramitadora rechazó la
excepción de caducidad. Durante el juicio oral y público, el INA se allanó
respecto de las pretensiones del menor, salvo el monto solicitado por daño
moral, ya que a su entender, era desproporcionado. Conociendo el fondo del asunto,
el Tribunal denegó la defensa de falta de legitimación ad causam activa y se
tuvo por allanada a la parte demandada respecto a lo solicitado para el menor.
Declaró con lugar la demanda. Condenó al Instituto a pagar por concepto de daño
moral, la suma de ¢30.000.000,00 al joven Omar y ¢15.000.000,00 a favor de la
co-actora Solís Muñoz. Ordenó a la institución demandada al pago del daño
material a favor de ambos co-actores, traducido en una renta alimentaria
la cual deberá ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, previo
nombramiento de perito actuario matemático. Respecto a la señora Solís Muñoz
dispuso que dicha renta sea vitalicia y en referencia a Omar Valverde Solís
según las reglas que establece el artículo 173 inciso 5) del Código de Familia
(de conformidad con el salario que devengaba el señor Omar Valverde Chavarría
en el mes de octubre del año 2006). Estas pensiones, consideró, deberán ser
canceladas retroactivamente a partir del mes de noviembre del año 2006 y
actualizadas desde esa fecha permanentemente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Estableció que la señora Solís
Muñoz, será la administradora de la pensión del menor hasta que cumpla su
mayoría de edad. En relación al monto otorgado al menor por concepto de daño
moral, decidió, que la madre, con base en orden judicial, deberá suscribir por
la totalidad del monto, un certificado de depósito a plazo anual, en una
entidad bancaria estatal, la cual, aún cuando se realice a nombre de la madre
(por imposibilidad legal de hacerlo a nombre del menor), no podrá disponer de
la cantidad dineraria concedida, tan solo los intereses devengados, los cuales
deberá invertir en el menor. El monto total deberá entregarse a Omar cuando
cumpla su mayoría de edad. Realizó la dispensa, en relación con las diligencias
de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia, en
caso de ser necesario. Definió que todas las sumas concebidas deban ser
indexadas a partir de la firmeza de la sentencia y en el caso del daño material
(rentas), a partir de su determinación en firme. Rechazó la pretensión del
PANI, respecto a la reducción del porcentaje pactado en el contrato de cuota
litis en torno a lo concedido al co-actor Valverde Solís. Condenó en costas a
la demandada. Disconforme con lo decidido, el INA presentó recurso de casación
por vulneración de normas procesales y sustantivas.
Recurso de casación por violación a normas
procesales
En el único agravio
de esta naturaleza, la representante del Instituto acusa vulnerados los
artículos 106 y 137 incisos b) y c) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). Critica, en el juicio oral no se incomunicó a la testigo
Seily Solís Muñoz. Arguye, su declaración fue tomada en cuenta sin considerar
que se encontraba viciada de nulidad, ya que estuvo informada de todo lo
ocurrido en la audiencia oral y pública. Argumenta, se produjo una violación a
las normas procesales contenidas en el precepto 106 citado, lo cual le generó
indefensión, afectando el debido proceso. Reclama, la sentencia se fundó en un
medio probatorio ilegítimo, al no haberse incomunicado a la actora. Considera,
la prueba obtenida, sea la declaración de la señora Solís, fue recabada después
de que tuvo conocimiento de lo acontecido en la audiencia, habiendo sido
prejuiciada al estar presente en todas las consideraciones del juicio. Ello,
asevera, provocó que se convirtiera en prueba espuria conforme lo alegó en el
recurso verbal de revocatoria que planteó con fundamento en el numeral 86 en
relación al 106 ambos del CPCA, el cual fue rechazado por el Tribunal, bajo el
pretexto de que la discusión que presenció la actora es sobre su legitimación y
no sobre el daño moral. Asegura, en la audiencia se discutió tanto la
legitimación de doña Seily como la valoración del daño moral y material. De
seguido, hace un resumen de los todos los acontecimientos acaecidos durante el
juicio, hasta que se practicó la declaración cuestionada. Durante ese lapso,
explica, la señora Solís estuvo presente en el debate y conoció los detalles
ahí discutidos. Lo anterior, afirma, demuestra que la estadía de la actora en
el desarrollo del debate, vició de nulidad su declaración, ya que influyó y
preparó para todo cuanto se le preguntó y repreguntó. En este sentido,
sostiene, el cardinal 106 del CPCA, establece que para la etapa de juicio, se
debe incomunicar a aquellas personas quienes vayan a rendir declaración, a
efectos de que no escuchen o estén informadas de lo que ocurre en la sala, ya
que esto puede prejuiciar, preparar y viciar la declaración. Sin embargo,
acota, el Tribunal permitió que la declarante estuviera presente durante todos
los alegatos de apertura y declaración de sus propios testigos, argumentando que
ella solo se referiría al daño moral y no a los demás aspectos debatidos, lo
cual no es cierto. A su entender, en todo momento se discutió sobre la
procedencia del daño moral, su cuantificación y a los medios por los cuales
sería probado. Reconoce que el incumplimiento en la incomunicación no impide se
reciba la declaración de la actora, tal y como lo dispone el canon 106 inciso
ibídem, pero esta situación, según la norma, debe ser tomada en cuenta por
los jueces al valorar la prueba y aceptarla en la resolución que se emita. De
la revisión del testimonio, advierte, se denota cómo su permanencia afectó la
declaración rendida, ya que se refleja la preparación y provecho que obtuvo de
todos los alegatos ofrecidos por las partes con anterioridad.
El artículo 82 del CPCA
dispone que la jueza o el juez ordenará y practicará todas las diligencias de
prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos relevantes en el
proceso. Esos medios de prueba preceptúa la misma norma, podrán ser todos los
que estén permitidos por el derecho público y el derecho común. Asimismo,
existe el deber del juzgador de apreciar esas probanzas de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC) de
aplicación supletoria en este asunto por remisión expresa del canon 220 del
CPCA, en su artículo 318 enlista los medios de prueba que rigen esa materia, a
saber: documentos e informes, dictámenes de peritos, reconocimiento
judicial, medios científicos, presunciones e indicios, declaración de testigos
y declaración de partes. En relación con esta última, distingue entre el
interrogatorio de parte (artículos 333 y siguientes) y la confesión (artículos
338 y siguientes). Aquella es el género y ésta la especie, pues es obvio que no
toda declaración de parte entraña, ciertamente, una confesión. Por declaración
de partes debe entenderse, toda manifestación formal que realiza una de las
partes en el proceso y que genera una serie de efectos jurídicos a nivel
probatorio. Con una específica significación probatoria, es dirigida o
destinada a convencer al tribunal de la existencia de determinados datos de
hecho que han adquirido naturaleza procesal (mediante la demanda respectiva).
Parte es aquél sujeto jurídico que pretende o contra el que se pretende una
tutela jurisdiccional concreta y que afectados por el pronunciamiento judicial
correspondiente, asumen plenamente los derechos, cargas y responsabilidades
inherentes al proceso. Ahora bien, el interrogatorio a las partes, consiste en
una serie de preguntas dirigidas a las partes (actor o demandado) sobre los
hechos de la demanda o en su caso la contrademanda. Se erige como un medio
probatorio que puede surgir como una potestad del juzgador, pero también puede
ser solicitado por los propios litigantes. Aunque el daño moral subjetivo no
requiere prueba, la declaración de parte resulta útil a fin de encontrar la
verdad real sobre este aspecto. En el proceso contencioso, una vez que la
declaración de parte fue debidamente admitida ya sea durante la audiencia
preliminar o como prueba para mejor resolver por el Tribunal, debe ser rendida
en la etapa del juicio oral y público (artículo 99 inciso 2) del CPCA y 73 del
Reglamento). Por su naturaleza, no le son aplicables las reglas de separación o
aislamiento de testigos que dispone el cardinal 106 inciso 2) del CPCA, puesto
que ninguna de las partes de un proceso, aunque dispongan de representantes,
pueden ser aisladas del debate, ya que ello más bien constituiría violación al
debido proceso. Por regla general, cualquiera de las partes, siempre que sea
antes de la etapa de conclusiones, puede ser llamada a declarar (prueba para
mejor resolver), máxime si el Tribunal lo considera conveniente e indispensable
para establecer el conocimiento de los acontecimientos que interesan y para
determinar la verdad real de los hechos (artículo 82 inciso 1) ibídem). Su
declaración no debe ser relacionada con su posición dentro del proceso, ya que
son dos cuestiones distintas. Nunca puede ser asimilada a un testimonio de tercero,
el cual carece de esa necesaria correspondencia que ha de existir entre la
parte y el derecho o interés legítimo pretendido. La declaración busca
esclarecer los hechos de la demanda, la contraparte incluso tiene derecho a
preguntar, pero antes de producirse el interrogatorio, el declarante siempre
tiene la potestad de permanecer en la sala de juicio, puesto que su interés,
deber y actuación en el proceso contencioso, terminan con el dictado de la
sentencia final. Jamás podría negarse el acceso a una parte al debate, ni antes
ni después de rendir su declaración, ya que ello causaría indefensión y ventaja
para la contraparte. En todo caso, el Tribunal tiene el deber de valorar esa
probanza, ya que en el supuesto de considerar que la declaración se encuentra
viciada o no guarda relación con el cuadro fáctico, así debe apreciarlo a la
hora de deliberar y redactar el fallo (artículos 82 inciso 4) y 106 inciso 4)
del CPCA). Incluso, tiene el deber legal de comunicar al Ministerio Público,
los casos de perjurio que infiera en cada proceso. En suma, la declaración de
parte se diferencia radicalmente del testimonio de terceros, ya que la primera
es un derecho o un deber (según haya sido admitida u ordenada) que tiene el
actor o el demandado en el proceso y sobre el cual tiene pleno interés dado su
posición procesal. El testigo por su lado, únicamente colabora con la justicia
y con una de las partes, declarando bajo fe de juramento, sobre hechos que le
constan, por ello es indispensable que su declaración sea libre de toda
influencia acerca de lo debatido en el proceso, máxime que su actuación en el
litigio termina con el testimonio brindado. La declaración de parte aquí
cuestionada, surgió por el motivo de que la persona que mejor conocía los
hechos de la demanda, era la parte que los alegó, sobre todo por tratarse de
sentimientos y aspectos relacionados con el daño moral subjetivo.
Independientemente de su declaración y su presencia en el debate, la actora
siempre tendrá dominio y conocimiento sobre ellos, dado que fue ella quien
eventualmente sufrió los eventos que se discuten en sede judicial. Otra cosa es
que la declarante mienta en sus afirmaciones, ya que para ello debe seguirse el
procedimiento penal correspondiente. En este caso, la señora Solís Muñoz declaró
sobre el daño moral subjetivo sufrido, para eso fue admitida durante la etapa
preliminar por el Tribunal. Incluso así quedó constatado cuando ese último
órgano jurisdiccional resolvió durante el juicio, el recurso de revocatoria
planteado por el INA. Además, del análisis de esa audiencia, se desprende que
la primera prueba recabada por el Tribunal fue la declaración de doña Seily
Muñoz, por lo que no es cierto que fue prejuiciada por el resto de testimonios.
Por otro lado, tampoco se podía impedir la declaración de la actora si así fue
admitida en la audiencia preliminar, puesto que ello también hubiese causado
indefensión. Por lo demás, el Tribunal valoró que con tal declaración, se podía
acreditar el impacto emocional y moral que produjo la muerte de don Omar
Valverde Chavarría. Esa declaración contribuiría a arrojar luz sobre el
presente litigio, y la única forma de rescatar su dicho era mediante la
“declaración de parte”, vista su condición respecto del proceso. Por este
motivo, no se observa la lesión del cardinal 106 del CPCA apuntada, por lo que
el agravio debe ser desestimado.
Recurso de casación por violación a normas
sustantivas
En el primer
reparo, acusa violación de los artículos 41, 70 inciso b) y 71 inciso 3) del
Código Procesal Penal (CPP); 242 y 243 del Código de Familia y la indebida
valoración de la “Sentencia no. 106-11 del Juzgado de Pérez Zeledón”
(folios 198 a 200). Manifiesta, el fallo impugnado indica que “se rechaza la
defensa de falta de legitimación ad causam activa respecto a la señora Seily
Solís Muñoz”. También señala que resulta esencial para el Tribunal,
tener claro que la responsabilidad atribuida al INA es consecuencia de los
hechos probados en sede penal y trae a colación los preceptos 41, 70 inciso b);
71 inciso 3 del CPP, donde se legitima a quien se considere como victima, a
ejercer la acción civil resarcitoria; y que las reglas de la responsabilidad
civil del Código Penal de 1941, resultan aplicables en razón de los hechos que
la generan. La sentencia expresa que el artículo 129 de este último texto
normativo, legitima al consorte del ofendido que haya muerto a causa de un
injusto penal, a solicitar la indemnización que corresponda a consecuencia de
sus resultados. Por este motivo, los juzgadores indican: “De las citadas
normas, considera el Tribunal que no es requisito dentro de este proceso que la
convivencia que sostuvo Seily Solís con Omar Valverde por varios años previo a
su fallecimiento, deba estar reconocida por un juez de familia”. En suma,
arguye, el Tribunal arribó a la conclusión de que no resulta necesario
que la unión de hecho de Omar y Seily sea reconocida por el Juez de Familia, ya
que la finalidad de tal reconocimiento en los términos del numeral 242 del
Código de Familia, lo es para efectos patrimoniales propios del matrimonio y
para efectos indemnizatorios consecuencia de un injusto penal. En criterio de
los juzgadores, el extremo indemnizatorio producto de un ilícito penal al que
tiene derecho la víctima, es un efecto patrimonial, que solo puede ser
reclamado por el cónyuge o el conviviente debidamente acreditado, lo cual,
afirma, no sucede en este caso, puesto que la señora Solís no demostró ser la
conviviente del difunto. Señala, existe prueba de que su derecho para el
reclamo está caduco. En este entendido, resalta la sentencia 106-11 del
Tribunal de Familia de Pérez Zeledón de las 15 horas del 10 de marzo de 2011
que se encuentra aportada al proceso, la cual decretó la caducidad de la acción
del reconocimiento de unión de hecho entre la actora y el occiso. De esa
resolución, expresa, se infiere que el tiempo para solicitarla feneció, y por
ende, no se pudo demostrar la relación con el difunto, ni el derecho a reclamar
efectos patrimoniales producto de esa relación. Por lo expuesto, refiere, existe
indebida valoración de la sentencia comentada, al estimar el Tribunal que el no
reconocimiento de la relación, no afectaba el derecho a reclamar la
indemnización producto del injusto penal. Lo anterior, por considerar que el
artículo 70 inciso b) del CPP, cataloga como víctima a la persona conviviente
con más de dos años de vida común; y que el canon 71 punto 3 inciso f) ibídem,
le da derecho a presentar la acción. Enfatiza, pese a que el precepto 41 del
CPP, dispone que la acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme
a las reglas establecidas por esa norma, o bien intentarse ante los tribunales
civiles, en su criterio, necesariamente deben integrarse con las estipulaciones
contenidas en el Código de Familia. Entonces, para que un conviviente pueda
hacer algún tipo de reclamo patrimonial (acción civil) por la relación
existente con su pareja, esta debe estar reconocida por un juez de familia. En
el segundo planteamiento, aduce indebida valoración de la “certificación
notarial de fecha 22-11-2010” y violación de lo dispuesto en el artículo
107 del Código Penal. Alega, el Tribunal decidió acreditar la legitimación a la
señora Solís indicando que “con fundamento en el artículo 134 y 107 del
Código Penal actual donde establece la obligación de reparar civilmente y esta
obligación se transmite a herederos del ofensor así como el derecho a exigirla
también a herederos del ofendido, condición que tienen en este proceso ambos
actores como se ha demostró (sic) en la certificación notarial que
presentan para demostrar que en el proceso sucesorio se encuentran como únicos
herederos ambos actores”. Expone, según la certificación a la que alude el
Tribunal, en el proceso sucesorio del señor Omar Valverde Chavarría, tramitado
en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Pérez Zeledón, es cierto que figuraron
como herederos la señora Solís y el hijo de don Omar; pero la primera lo hizo
como heredera a raíz de una cesión de derechos hereditarios de los padres del
causante. De esta forma, apunta, se evidencia que la señora Solís no es
heredera legítima del señor Valverde Chavarría por convivir en unión de hecho,
sino que fue en virtud de la cesión de derechos que adquirió tal condición.
Destaca, de no ser por esa cesión, la actora no formaría parte de la sucesión
del señor Valverde, por cuanto ella no posee derecho a reclamar patrimonio
alguno que sea producto de su relación con el difunto, por haber caducado su
derecho. En el tercer reparo, endilga indebida valoración de la prueba
testimonial que fundamenta la renta vitalicia. Para dar una mejor claridad a
ese alegato, al quebranto a las reglas de la sana critica y a la falta de
fundamentación descriptiva de la sentencia, refiere ampliamente a lo indicado
por el Tribunal. Asevera, de acuerdo al interrogatorio realizado a la señora
Solís por su abogado en el juicio oral y público, y a lo manifestado por el
señor Omar Valverde Calderón, padre del occiso, es evidente que la actora
trabajaba como educadora en dos colegios, además de contar con una profesión de
contaduría privada. Afirma, la declaración en este sentido es amplia y
contradictoria. Insiste, el Tribunal no valoró que la señora Solís es contadora
privada y “educadora universitaria”. Conforme a la situación expuesta, imputa
indebida valoración de la prueba, al estimar que se ha dado una inexacta
interpretación a la probanza indicada, pues se parte de que prácticamente, la
actora no trabajaba, cuando la realidad indica otra situación. Por ese motivo,
alega, no es posible que con apoyo en una parte de la declaración de la
demandante, el Tribunal fundamente una renta vitalicia donde a lo sumo, lo que
se pudo haber considerado es una renta conmutada. Considera, lo procedente
sería aplicar para la valoración del daño material, una renta conmutada, no una
vitalicia para la señora Solís y hasta la mayoridad o hasta los 25 años para el
menor. Concluye, considerar una renta vitalicia perjudicaría al erario
público.
Los tres agravios del
Instituto recurrente giran en torno a un eje común: indebida valoración de la
prueba e incorrecta interpretación de los preceptos 242 y 243 del Código de
Familia, ya que en su criterio, para que la actora contara con la legitimación
suficiente para solicitar la indemnización discutida en el proceso, resulta
necesario que el vínculo de hecho alegado haya sido reconocido por el Juez de
Familia. En torno a lo anterior, en el primer agravio, endilga preterición de
la sentencia no. 106-11 del Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, la cual
decretó la caducidad del reconocimiento de unión de hecho entre la actora y el
occiso. El Tribunal consideró al respecto: “La responsabilidad que se le
pudiera atribuir a la institución demandada, lo es por los daños provocados
consecuencia de los hechos investigados en sede penal. Trae a colación entonces
las normas procesales penales y concretamente el artículo 70 inciso b) del
Código Procesal Penal, define o establece, quienes serán considerados durante
el proceso como víctimas y en lo que interesa dispone: “El cónyuge, la persona
conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija…” y
menciona otros presupuestos…. El 71 informa sobre los derechos y los deberes
que tiene la víctima dentro de ese proceso. El inciso 3 f) indica concretamente
que se legitima a quien se encuentre en calidad de víctima a ejercer la acción
civil resarcitoria, en los términos y alcances que define el Código Procesal
Penal. Integrando siempre la normativa procesal penal, el artículo 41 de la
misma, dispone que el ejercicio alternativo a disposición de la víctima, podrá
ser la acción civil en el proceso penal o intentarse ante los tribunales
civiles, pero establece la prohibición de que no podrán tramitarse
simultáneamente en ambas jurisdicciones. De igual forma, las reglas de
responsabilidad civil del Código Penal de 1941, las cuales resultan de
aplicación en razón de los hechos que generan la responsabilidad, concretamente
en el artículo 129, legitiman al consorte del ofendido que haya muerto, a causa
de un injusto penal, a solicitar la indemnización que corresponde en consecuencia
del resultado muerte. De las integraciones de las citadas normas, considera
este Tribunal, que no es requisito dentro de este proceso, que la convivencia
que sostuvo la actora Solís Muñoz con el señor Omar Valverde Chavarría por
varios años, previo a su fallecimiento, deba estar recocida por un juez de
familia… debe tenerse claro que la legislación procesal, otorga una
calificación de víctima a la persona sobreviviente con más de dos años de vida
en común con el ofendido, supuesto que cumple a criterio del Tribunal, como
quedó demostrado, la señora Solís Muñoz, tanto en sus declaraciones en el
juicio oral y publico como de los mismos padres del señor Omar Chavarría….”
(soporte del dictado de la sentencia a partir de las 14 horas 58 minutos).
El ordinal 242 del
Código de Familia establece: “La unión de hecho pública, notoria, única y
estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios
del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”.
Por otro parte, el canon 243 ejúsdem dice: “Para los efectos indicados en el
artículo anterior, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá
solicitar al Tribunal el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se
tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal
Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la
muerte del causante”. Del análisis de las normas recién transcritas, se
desprende que efectivamente, el artículo 243 del Código de Familia establece un
plazo de caducidad para establecer el respectivo procedimiento para que se
reconozca una unión de hecho que cumpla los requisitos establecidos en el
numeral 242 del mismo cuerpo legal, a saber: "notoria, única y estable,
por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para
contraer matrimonio". Lo anterior a efecto de reconocerle "todos
los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa". En virtud de ello, el plazo
establecido es de dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la
muerte del causante. Los requisitos analizados son necesarios, precisamente por
la particularidad de la relación, puesto que al no existir un vínculo legal,
son indispensables ciertos elementos notorios y fácilmente constatables para el
juez. El matrimonio, es un vínculo jurídico, que se inscribe en el Registro
Civil, su prueba se puede dar en cualquier momento con vista en los registros
de esa institución. La unión de hecho por el contrario, debe acreditarse
mediante otros medios, sea por testigos, eventos y circunstancias que conduzcan
al juzgador del derecho a constatar que efectivamente esa relación se dio. Por
tal motivo, es imprescindible que exista declaratoria judicial previa, ya que
la existencia de un vínculo de hecho entre dos personas solo puede ser surtir
efectos patrimoniales mediante sentencia judicial que así lo disponga. El
conviviente debe someterse al trámite de reconocimiento para su validez, esa
sería la única forma de sustentar su legitimación a raíz de ese vínculo. En el
caso concreto, la señora Muñoz Solís dejó transcurrir el plazo de caducidad que
dispone el canon 243 ibídem para obtener el reconocimiento de la unión de
hecho. Así fue declarado por el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón en la
resolución no. 106-11 de las 15 horas del 10 de marzo de 2011 (folios 198-199
del expediente judicial). Ese elemento probatorio debió ser analizado por el
Tribunal, ya que de él se desprende, que la co-actora no disponía de la
legitimación necesaria para solicitar la indemnización pretendida al INA. Para
que la señora Solís Muñoz exigiera la responsabilidad patrimonial, en virtud de
la muerte de don Omar, era necesario que obtuviera la correspondiente
declaratoria de unión de hecho en sede judicial. A raíz de la caducidad del
derecho para obtener ese pronunciamiento, en el caso concreto, no existe esa
debida correspondencia o nexo entre la actora demandante y el derecho o interés
legítimo pretendido, puesto que falta el requisito legal expuesto en el
cardinal 243 del Código de Familia. Falta de este modo, ese vínculo o relación
con la pretensión procesal formulada, dado que no se ha acreditado la unión formal
entre el occiso y la demandante. Distinto ocurre con el menor, debido a que
quedó demostrado que sí es hijo del señor Valverde Chavarría (además sobre sus
pretensiones, salvo por el monto solicitado, existe un allanamiento del INA).
Incluso, lleva razón el Instituto, en el sentido de que si no fuera por la
cesión de derechos hereditarios realizados por el padre y la madre del occiso a
favor de la señora Solís Muñoz, ella no hubiese tenido derecho en la sucesión
de Omar Valverde. Por tal motivo, no demanda responsabilidad de la
Administración en carácter de conviviente judicialmente declarada ni como
heredera legítima. Esta Cámara no discute la posibilidad que tiene la víctima
de un ilícito penal de acudir a la vía contenciosa a exigir la responsabilidad
de la Administración por ser causante de aquél ilícito; sin embargo, debe
resaltarse que las reglas del Código Penal no deben ser aplicadas al caso
concreto, puesto que no hay una sentencia que declare la responsabilidad penal
del funcionario del INA, ya que en la causa llevada al efecto se dictó un
sobreseimiento definitivo. En este entendido, hay que tener presente que las
reglas de responsabilidad civil vigentes del Código Penal de 1941, en todo
momento hablan de condenado, y este no es el supuesto del chofer del Instituto.
De este modo, las reglas que a lo sumo se debían aplicar, son las de
responsabilidad patrimonial de la Administración, establecidas en la Ley
General de la Administración Pública. Sin embargo, también era necesario que la
demandante demostrare el vínculo que mantuvo con el señor Valverde Chavarría.
Es un asunto de legalidad, que se infiere de integrar al caso concreto, las
normas del Código de Familia mencionadas. De lo contrario, se estaría tutelando
a cualquier persona que simplemente alegue la existencia de una unión de hecho.
Como se indicó, existe un procedimiento abreviado para ese fin, el cual se
configura como una etapa de obligado acatamiento para cualquier interesado
(conviviente) que plantee un proceso de responsabilidad patrimonial de la
Administración y en virtud de la muerte de cualquiera de los convivientes.
Cuando el Código de Familia indica que la unión de hecho judicialmente
declarada “surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio
formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa”, también se
refiere a la muerte de alguno de los consortes como causa normal de
finalización del vínculo. El conviviente, asimismo, tiene el derecho de
exigirle responsabilidad a una Institución del Estado en virtud de la muerte de
su pareja (un caso de efecto patrimonial), pero de previo, debe acreditar su
legitimación, sea la razón o el vínculo que lo une con el interés o el derecho
reclamado. En mérito de lo expuesto, lleva razón la representación del
Instituto, al manifestar que el Tribunal omitió analizar la sentencia del
Juzgado de Familia de Pérez Zeledón (no. 106-11 de las 15 horas del 10 de marzo
de 2011) e interpretó indebidamente las normas 41, 70 inciso b), 71 inciso 3)
f. del CPP; y 129 del Código Penal de 1941.
Con base en lo
anterior, se debe acoger el recurso formulado por el INA. En consecuencia, se
anula el fallo del Tribunal únicamente en cuanto condenó al Instituto a pagar a
la señora Solís Muñoz ¢15.000.000,00 por concepto de daño moral y una renta
vitalicia. En su lugar, fallando por el fondo, se acoge la excepción de falta
de legitimación ad causam activa opuesta por el INA y se declara sin lugar la
demanda en cuanto a la señora Seily Solís Muñoz. En aplicación del precepto 193
y 197 del CPCA, se resuelve sin especial condenatoria en costas, ya que por una
parte el INA se allanó en cuanto a las pretensiones del menor y por el otro,
resultó parcialmente vencedor. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia
recurrida, especialmente en lo que se refiere a al daño moral y a la pensión
otorgada al menor Valverde Solís. Por innecesario, se omite pronunciamiento
sobre el resto de los agravios.
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso formulado
por el Instituto Nacional de Aprendizaje. Se anula el fallo impugnado
únicamente en cuanto condenó al Instituto a pagar a la señora Solís Muñoz
¢15.000.000,00 por concepto de daño moral y una renta vitalicia. En su lugar,
resolviendo por el fondo, se acoge la excepción de falta de de legitimación ad
causam activa. Se declara sin lugar la demanda en cuanto a la señora Seily
Solís Muñoz. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás,
se mantiene incólume la sentencia recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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