Código
Artículo 86 — Código Procesal Contencioso-Administrativo
- Número
- 8508
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10702, La Gaceta N.º 98 del 30 may 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES
Artículo 86
Vigente desde 28 de abril de 2006 · texto SINALEVI
- Las partes o sus representantes, debidamente acreditados, deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.
- La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o de sus representantes, debidamente acreditados, a criterio del juez tramitador o del Tribunal, no impedirá la celebración de la audiencia.
- En caso de que cualquiera de las partes o sus representantes comparezca en forma tardía a la audiencia, la tomará en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan las etapas ya cumplidas.
- Si, por razones debidamente demostradas, una de las partes o su representante no puede comparecer, según sea el caso, la audiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del juez tramitador o del Tribunal.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00415-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Ello, severa, provocó que se convirtiera en prueba espuria conforme lo alegó en el recurso verbal de revocatoria que planteó con fundamento en el numeral 86»
- Resolución 00042-2023 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III
Contencioso-administrativo
«el ordinal 86 del CPCA, establece el deber de comparecencia de las partes y sus representantes acreditados, a las audiencias (inciso 1); la potestad del juez tramitador o del Tribunal, de disponer la celebración de la audiencia, en virtud de una “ausencia no justificada” de cualquiera de las partes o sus…»