Código
Artículo 216 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
De la Tutela
CAPÍTULO IV
Administración de la Tutela
Artículo 216
Vigente desde 22 de agosto de 1995 · texto SINALEVI
El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base el precio que se hubiere fijado pericialmente.
La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.
En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes sobre fijación del precio.
- Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros por indiviso;
- Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del menor;
- Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;
- Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
- Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin necesidad de autorización las herencias referidas del menor.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 203 al 216)
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00415-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«En caso de necesidad del menor podrá la señora Solís Muñoz acudir sobre dicho monto a las diligencias de necesidad y utilidad que establece el numeral 216 del Código de Familia en aquella cede»