Sala Primera de la Corte
Resolución 00014-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00014-2013
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Expediente
- 06-001190-0163-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
*060011900163CA*
EXP: 06-001190-0163-CA
RES: 000014-F-S1-2013
SALA
PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cuarenta
minutos del diecisiete de enero de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento de puro derecho establecido en el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda por IVONNE LIDIETH JIMÉNEZ ROSABAL,
instructora de gimnasia; contra el ESTADO, representado por su
procurador adjunto, Omar Rivera Mesén, casado. Figuran además, como apoderado
especial judicial de la actora, el Lic. Jorge Enrique Gonzalo Villalobos. Las
personas físicas son mayores de edad, vecinos de San José; y con las salvedades
hechas, solteros y abogados.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
proceso de ordinario, cuya cuantía se fijó en la suma de setecientos cincuenta
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “A. Que la privación de
libertad sufrida por la actora Jiménez Rosabal como consecuencia de una
sentencia condenatoria arbitraria e ilegal, lo fue como resultado de un error
judicial al fundamentar el Tribunal Superior de Puntarenas la sentencia en
prueba ilegal e insuficiente. B. Que las sentencias judiciales del caso: sentencia
condenatoria, recurso de casación y recursos de revisión denegados fueron
dictados en representación y por el Estado de Costa Rica. C. Que el Estado o
Gobierno de Costa Rica, es responsable de los daños y perjuicios causados a la
actora como consecuencia de una sentencia condenatoria con base a (sic)
un error. D. Que el Estado de Costa Rica, pagará a la actora Ivonne
Jiménez Rosabal la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES, más los intereses de ley
(sic) por tal suma, por los salarios que dejó de devengar como
instructora de Gimnasia, desde (sic) la fecha en que ella recobró su
libertad y hasta su efectivo pago; por no haber podido la actora trabajar o
ejercer su oficio por el plazo de su detención ilegal. E. Que el pago ordenado
al Estado es a título de indemnización para la actora Jiménez Rosabal por los
daños y perjuicios causados por una sentencia arbitraria e ilegal. El daño
material es por no haber podido trabajar o ejercer su oficio como Instructora
de Gimnasia, al estar recluida. El motivo que lo origina es su ilegal detención
por más de nueve años, como producto de un severo error judicial por las
sentencias dictadas por el Estado. F. Que el Estado de Costa Rica pagará
a la actora Ivonne la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE COLONES, y los intereses
de Ley por tal suma, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, como
indemnización por DAÑO MORAL causado a la actora por su ilegal detención con base
en una sentencia arbitraria e ilegal. G. Que el pago por DAÑO MORAL ordenado al
Estado de Costa Rica a título de indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados por la sentencia arbitraria e ilegal, consiste en el sufrimiento,
aflicción, pena y trauma psicológico que tuvo y que tiene que llevar la actora
por su ilegal detención descrito en los hechos. La perdida de su libertad
misma, el alejamiento de sus hijos y seres queridos, el estigma social, el no
poderse ganarse (sic) la vida trabajando y la pérdida de su oficio,
devienen en daño moral. El motivo que origina este daño es la fundamentación
arbitraria e ilegal de las distintas sentencias, tanto condenatoria como de
casación y las de revisión que el Estado emitió como consecuencia de un error judicial
que se vino a determinar hasta el último proceso de revisión después de más de
nueve años. H) Que el Estado demandado pagará ambas costas de este
proceso."
El
Estado contestó conforme a folios 18 a 69 e interpuso la excepción de falta de
derecho; así como la expresión genérica de “sine actione agit.”
La
jueza Patricia Calderón Rodríguez, en sentencia n.° 875-2009 de las 10 horas 24
minutos del 30 de abril de 2009, resolvió: “Se declara parcialmente con
lugar la demanda, debiendo entenderse aceptada en cuanto al daño moral y
rechazada en cuanto al daño material y los perjuicios reclamados por no haber
sido demostrados los mismos. Se condena al Estado al pago de ¢100.000.000.00
(Cien millones de colones), por concepto de daño moral subjetivo, más los
intereses que a partir de que adquiera firmeza la presente sentencia se generen
hasta su efectivo pago. Se rechaza la excepción de falta de derecho así como la
pretendida Sine Actione Agit. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte
perdidosa.”
4.
La actora apeló y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima,
integrada por los jueces Bernardo Rodríguez Villalobos, Judith Reyes Castillo y
Francisco Jiménez Villegas, en sentencia n.° 28-2011 de las 9 horas 30 minutos
del 26 de abril de 2011, dispuso: “En lo que ha sido objeto de
recurso, por la actora y el demandado, se confirma la sentencia apelada.”
5.
Ambas partes formulan recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El 19 de octubre de
2006, la señora Ivonne Lidieth Jiménez Rosabal, presentó demanda ordinaria
contencioso administrativa contra el Estado, la cual dedujo el 19 de marzo de
2007. En lo esencial indicó que hace muchos años se llevó a cabo el proceso
penal número 97-200151-416-PE, en los Tribunales de Puntarenas, en contra de
ella y de José Alberto Martínez Cernas, Henry Alberto Castro Ríos e Israel
Astúa Coto, por el delito de homicidio calificado en perjuicio del señor Alexis
Murillo Rojas. Desde que fue indagada, dijo, fue detenida y recluida en el
Centro de Atención Institucional El Buen Pastor. El 19 de noviembre de 1997,
expresó, mediante resolución número 115-97 el Tribunal Superior de Puntarenas
absolvió de toda pena y responsabilidad a todos los coimputados, excepto al
señor Martínez Cernas y a ella; a quienes condenó a 25 años de prisión. Ante
recursos de casación interpuestos contra ese fallo, indicó, la Sala Tercera en
resolución número 904-98 de las 14 horas 19 minutos del 29 de setiembre de
1998, pese a haber evidenciado defectos en su motivación, declaró sin lugar la
gestión correspondiente en lo que a ella concierne; pero anuló la condena
respecto del coimputado José Alberto Martínez y ordenó el reenvío para una
nueva sustanciación, que finalizó con una sentencia absolutoria a favor de
aquél. Con posterioridad, expuso, el 11 de marzo de 1999 y el 15 de octubre de
2003, se interpusieron dos procesos de revisión, el primero fue declarado sin
lugar, el otro inadmisible. El 1 de febrero de 2005, señaló, se volvió a
gestionar una revisión, en la cual el representante del Ministerio Público se
allanó y solicitó su absolutoria, pues consideró que la prueba con que se
contaba y que fundamentaba la sentencia era insuficiente, utilizando aspectos
ilógicos y arbitrarios. Ante esta situación, apuntó, aquella Sala mediante
sentencia número 2005-1531 de las 10 horas 5 minutos del 23 de diciembre de
2005 anuló el fallo donde se le había declarado culpable del delito de
homicidio y se le imponía la condena de prisión, asimismo, ordenó su inmediata
liberación. En virtud de lo anterior, dijo, durante su detención ilegal, no
pudo trabajar ni ejercer su oficio de instructora de gimnasia. Aunado a lo
anterior, refirió, sufrió terriblemente al ser reducida a prisión y perder así
su vida privada y social por todo ese tiempo. Además dicha situación se vio
agravada por hechos como los siguientes: a- fue la única condenada; b-
incertidumbre respecto del futuro de su familia; c- fue obligada a alejarse de
sus dos hijos menores de edad, quienes para ese momento contaban apenas con
ocho y 10 años; e- la muerte de su madre en 1999, sin la posibilidad de poderla
ver antes del deceso ni asistir a las honras fúnebres. No se debe obviar,
aseveró, pasó recluida ilegalmente durante nueve años, cinco meses y 20 días;
situación que le va a afectar por toda la vida. Con base a esa relación de
hechos, en lo medular pidió se condene al Estado al pago de los daños y
perjuicios ocasionados, nacidos en el error judicial cometido por el Tribunal
Superior de Puntarenas los cuales cuantificó de la siguiente manera: daño
material ¢20.000.000,00 por los salarios dejados de percibir durante su
detención como instructora de gimnasia; ¢600.000.000,00 como daño moral;
asimismo los intereses que esas sumas generen hasta su efectivo pago. También,
solicitó las costas a cargo del demandado. Este contestó de manera negativa e
interpuso las excepciones de falta de derecho y las comprendidas en la
expresión genérica “sine actione agit”. En primera instancia, se
denegaron todas las defensas opuestas. Declaró parcialmente con lugar la
demanda. Condenó al Estado al pago de ¢100.000.000,00 por daño moral subjetivo,
más los intereses a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo
pago. En el recurso de apelación el Estado alegó la excepción de falta de competencia;
la cual fue rechazada interlocutoriamente. El Tribunal confirmó. Ambas partes
acuden ante esta Sala. Dada la manera como se resolverá el asunto los recursos
se conocerán en el siguiente orden.
Recurso de la parte demandada
La representación estatal
lo interpone por razones de fondo. Aduce los siguientes dos motivos.
Primero:
alega violación de los cardinales 154 y 166 de la Constitución Política y el
419 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Dice, la responsabilidad del
Estado tratándose de la función jurisdiccional, solo procede en los casos en
que la ley expresamente lo señale. Aquel último precepto, expresa, impone que
la indemnización sea impuesta por el propio tribunal que conoce del recurso de
revisión y a instancia de parte, en consecuencia, la jurisdicción contencioso
administrativa carece de competencia para conocer el caso. Este tema, indica,
el Ad quem no lo abarcó pues solo se limitó a decir que el asunto ya había sido
resuelto en resolución número 3337-2010 de las 15 horas 25 minutos del 12 de
agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso y que
por ello, solo refirió “no se aportan otros argumentos capaces de modificar
lo resuelto sobre la competencia, debiendo mantenerse lo resuelto.”. La
indemnización, insiste, solo procede cuando se demuestra fehacientemente que se
incurrió en un error judicial, lo cual implica que no en todos los casos cuando
se acoge un recurso de revisión, resulte procedente el resarcimiento. Sin
embargo, explica, en este litigio lo que sucedió es que a la actora se le
sentenció y fue recluida en prisión, después de haber pasado por un
procedimiento judicial en el que se le respetó su derecho de defensa y debido
proceso, siendo que con la prueba con la que se contaba en ese momento el
Tribunal Penal de Puntarenas y la Sala Tercera no tenían otra alternativa que
condenar. Lo que hace cambiar de opinión, agrega, es la aparición de hechos
nuevos y probanzas que motivaron la revisión. Señala, la absolutoria lo es en
aplicación del in dubio pro reo, sin que en ningún momento se haya
establecido que existió error judicial y mucho menos que la aquí actora fuera
totalmente inocente de los cargos que se le imputaron y por los cuales fue
sentenciada y recluida en prisión. Se debe tomar en cuenta también, apunta, que
el recurso de revisión fue interpuesto al amparo del numeral 408 inciso e) del
CPP, lo cual es muy relevante porque ello demuestra que a doña Ivonne se le
absolvió, no por un error judicial, si no por hecho y pruebas acaecidos con
posterioridad, que no se conocían Aunado a lo anterior, menciona, es
claro nunca existió certeza de que la accionanate no participara en el ilícito
penal; por el contrario, en las resoluciones que la condenan, sí se tuvo por
acreditada su participación directa en el homicidio. Tanto fue así, refiere,
que la propia Sala Tercera rechazó en dos ocasiones anteriores los recursos de
revisión. En virtud de lo anterior, manifiesta, no procede indemnización alguna
a favor de la señora Ivonne Jiménez. Cita jurisprudencia de esta Sala.
Advierte, según los criterios de esta Cámara, en este tipo de casos, la
compensación solo procede cuando la persona haya sido absuelta con base en el
principio de certeza. Pero como ya lo dijo, insiste, en este caso se aplicó el
de duda, de manera tal que no es posible hablar de error judicial.
Segundo:
asegura se han violado los de la Carta Magna, en relación
con el canon 419 del CPP, así como los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Lo anterior, asevera, en razón de que conceder
¢100.000.000,00 por daño moral es desmedido. Afirma, los juzgadores no tomaron
en cuenta los hábitos y ocupación de la actora al momento de su detención, como
el hecho de que consumía drogas. Sostiene, para que el daño moral proceda, es
necesario que su existencia quede demostrada, pero en ninguna de las dos
resoluciones de este proceso, se tuvo como hecho demostrado, dicho sufrimiento.
Por otra parte, alega, aún y cuando le compete al juez determinar su
cuantificación, lo fundamental es comprobar sí realmente se generó y que la
compensación que se fije no sea exorbitante o excesiva. En este caso, arguye,
con la suma otorgada se conculcan los principios antes mencionados, dándose un
enriquecimiento injusto a favor de la reclamante.
Previamente al análisis
de fondo del reparo, se hace indispensable aclarar, que el casacionista alega
una falta de competencia, pues en su criterio, de acuerdo a lo dispuesto en el
ordinal 419 CPP, la indemnización debió haber sido impuesta por la Sala
Tercera. Sobre este particular el Tribunal consideró: “El (sic) representación
estatal pidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia
material, sin embargo, como ya adelantamos, esa gestión le fue rechazada, por
resolución de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, en la
cual, tras un considerando "II.- DEL OBJETO PROCESAL, en que
se transcriben las pretensiones de la demanda, esa Sección consideró, lo
siguiente: "... "III.- DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA:
Claro lo anterior, se tiene que la parte actora lo que pretende en esta sede es
la declaratoria de responsabilidad de la administración de justicia, con base
en una sentencia condenatoria que a su parecer fue dictada con error judicial,
ante lo cual se solicitan sumas cuantiosas por concepto de indemnización,
petitoria que tiene un contenido meramente pecuniario (proceso civil de
hacienda), siendo así, se determina que tanto por el objeto procesal como por
el sujeto (ya que se demanda al estado), conforme al artículo 97 y 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, este asunto es de conocimiento de la
jurisdicción Contenciosa Administrativa y así se declara. En cuanto a la bondad
de las pretensiones del actor, éstas deben ser dilucidadas en la sentencia de fondo
y no en la presente articulación, todo lo anterior conlleva irremediablemente
al rechazo de la Incompetencia alegada por la representación estatal. (sic)
(fs. 169 y 197 a 202). Y no se aportan otros argumentos capaces de modificar
lo resuelto sobre la competencia, debiendo mantenerse lo resuelto.”. En
este sentido, el numeral 419 de cita establece: “Reparación civil por error
judicial. Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no debió
cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el tribunal que
conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del
Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya contribuido
con dolo o culpa a producir el error. […]”. Vale aclarar, que este numeral
refiere una competencia especial a la Sala Tercera (en este caso) para que, al
conocer el recurso de revisión, imponga al Estado la obligación de reparar al
afectado. No se trata de una competencia exclusiva y excluyente respecto de
otros órganos jurisdiccionales. De su propia literalidad y en lo que a la
indemnización concierne, su competencia depende de que sea requerida por la
persona interesada. Esta limitación unida a una interpretación armónica con el
artículo 49 constitucional y acorde al ámbito competencial propio de la
jurisdicción contencioso administrativa, comprensivo de la responsabilidad del
Estado, en la óptica de esta Sala, habilita a un órgano distinto de aquel, a
efecto de resolver una pretensión resarcitoria contra el Estado. Todo lo
anterior implica, que desde la perspectiva de la persona afectada con la
decisión jurisdiccional, cuenta con dos vías establecidas legalmente para
ejercer el reclamo correspondiente. Debiéndose agregar, el hecho de que el
particular no haya pretendido la indemnización ante la Sala Tercera no agota la
posibilidad de que, comprobado el error judicial, se plantee un proceso civil
de hacienda independiente.
Para continuar con el
estudio del primer agravio, resulta importante indicar cuáles fueron las
consideraciones del Tribunal: “De previo a exponer las razones, es
conveniente transcribir, con base en el Sistema Costarricense de Información
Jurídica, el marco normativo básico. Así, en cuanto al deber de indemnización,
al imputado, en el supuesto de prisión preventiva - que no es el supuesto que
ahora nos ocupa-, el Código Procesal Penal establece: […] ARTICULO
271.-Deber de indemnización. El Estado deberá indemnizar a la persona
que haya sido sometida, indebidamente, a una medida cautelar por un funcionario
público que actuó arbitrariamente o con culpa grave, en los términos del
artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública. En este caso, el
funcionario será solidariamente responsable con el Estado. También procederá la
indemnización, sólo a cargo del Estado, cuando una persona haya sido
sometida a prisión preventiva y luego es sobreseída o absuelta, con plena
demostración de inocencia. (subrayado suplido. Este artículo tiene una
acción de inconstitucionalidad sin resolver -expediente 10-6789-0007-CO-, pero
no es óbice, por no ser el caso que ahora nos ocupa)./ Por su parte, en cuanto
a la reparación civil por error judicial, en el caso del procedimiento para la revisión
de la sentencia - que es el supuesto, que ahora nos ocupa -, el Código Procesal
Penal establece:/ ARTICULO 419.-Reparación civil por error judicial.
Cuando a causa de la revisión del procedimiento se reconozca un error
judicial, a consecuencia del cual el sentenciado descontó una pena que no debió
cumplir, o una mayor o más grave de la que le correspondía, el tribunal que
conoce de la revisión podrá ordenar el pago de una indemnización a cargo del
Estado y a instancia del interesado, siempre que este último no haya
contribuido con dolo o culpa a producir el error. Los jueces que dictaron la
sentencia revisada serán solidariamente responsables con el Estado, cuando
hayan actuado arbitrariamente o con culpa grave en los términos del artículo
199 de la Ley General de la Administración Pública./ La reparación civil sólo
podrá acordarse en favor del condenado o sus herederos legítimos./ De lo
anterior se deduce, en criterio de esta Sección del Tribunal, sin necesidad de
interpretación, máxime que esas normas tienen un contenido y sentido distinto
de manera que regulan situaciones diversas, con lo que no pueden ser
asimilados, que se trata de supuestos diferentes y/o regulaciones distintas, al
menos actualmente. Sea que, si bien en el primer caso se requiere que la
persona sometida a prisión preventiva, sea luego sobreseída o absuelta, con
plena demostración de inocencia; en el segundo caso no se requiere esto último,
al menos no necesariamente, sino, simplemente, y en lo que ahora interesa, que
se reconozca que hubo un error judicial, a consecuencia del cual el sentenciado
descontó una pena que no debió cumplir. Así, en el primer supuesto, el imputado
sufre un daño - prisión preventiva -, que no estaba obligado a soportar -
antijurídico-, a consecuencia de que era inocente, mientras que, en el segundo
caso, el sentenciado sufre un daño - descuenta una pena, p. ej. privación de
libertad -, que no estaba obligado a soportar - antijurídico-, a consecuencia
de un error judicial. Cual sucedió en el caso de la actora, al reconocerse, en
el procedimiento de revisión, básicamente, la inutilidad de los elementos
probatorios y, por ende, la imposibilidad para arribar al juicio de certeza
constitucionalmente exigido para fundar una condena (artículo 39
constitucional). Siendo irrelevante, para la procedencia de la reparación civil
por error judicial y en razón de lo expuesto, si el recurso de revisión es
acogido, al tenerse por acreditada su inocencia y/o en aplicación del principio
in dubio pro reo. […] Lo contrario implicaría invertir el principio del
Derecho Penal Democrático de la presunción de inocencia (artículo 39
constitucional). Consecuentemente se desestiman las conclusiones del personero
estatal de que solo cabrá responsabilidad cuando la sentencia absolutoria - que
se dicte con ocasión de un procedimiento de revisión -, establezca con certeza
la inocencia del sentenciado, respecto de los hechos que se le imputaron; o
bien, contrario sensu, que si esta certeza no existe, tampoco surge el derecho
a ser indemnizado, aún y cuando exista una sentencia absolutoria. Siendo
inútil, en consecuencia, su alegato de que en el presente caso nunca existió la
certeza de que la actora no participó en el ilícito penal por el cual se le
condenó a 25 años de prisión. Por otra parte, el argumento de que el Tribunal
Penal de Puntarenas como la propia Sala Tercera tuvieron por acreditado que sí
tuvo participación directa en el delito que se le imputó y por el cual estuvo
recluida, se rechaza, por estéril, pues esas sentencias, de condena y
confirmación, quedaron sin efecto - nulas- […] Reiteramos, el que la
absolutoria de la actora no tuviera lugar porque se comprobara fehacientemente
que no tuvo participación, no es lo relevante, sino el hecho, en sí, de que
sufrió un daño - descontó una pena de prisión - que no tenía el deber de
soportar, en tanto lo fue a consecuencia de una condenatoria, respecto de la
cual se reconocieron yerros judiciales. Por otra parte, el Tribunal no estima
que el recurso de revisión hubiese sido acogido por nuevos hechos sobrevenidos
despues (sic) de la condena; como insinúa el personero estatal […] Cabe
reiterar, además, que el hecho de que la Sala Tercera acogiera la solicitud -de
nulidad y absolución- en aplicación del principio in dubio pro reo, no implica,
per se, en el caso presente al menos y conforme con la legislación actual, que
no nos encontremos en presencia de los supuestos en los que procede la
responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales. […]”. Lo subrayado y
destacado pertenece al original.
El primer agravio
planteado, se refiere al tema del error judicial, pues es el que da pie a la
indemnización que se está reclamando por daño moral. En ocasiones anteriores,
esta Sala ha manifestado: “Existe responsabilidad objetiva del Estado por el
ejercicio de la administración de justicia como servicio público, caso en el
cual le serán aplicables las regulaciones de la Ley General de la
Administración Pública por cuanto esa actividad prestacional debe respetar los
principios y reglas del servicio público en lo que es propio de la gestión
administrativa. Pero también resulta responsable por los daños generados cuando
desarrolla función jurisdiccional en su concepto primario o fundamental
(artículo 153 de la Constitución Política), al resolver litigios y demás
controversias, o ejecutar sus fallos, haciéndolo de manera anormal, ilícita o
arbitraria. Así entonces, de producirse una afectación antijurídica en
perjuicio de una de las partes del proceso, o de un tercero, cuando se ejercite
esa competencia jurisdiccional, surge la responsabilidad del Estado-juez bajo
la cobertura de los artículos 9, 11, 33, 41 y 154 de la Constitución Política.
Incluso, esto no representa obstáculo para la responsabilidad personal que
tiene el juzgador, de frente a las partes, o bien, ante al Estado. […] En
este orden, el numeral 154 de la Constitución Política establece: “El Poder
Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones
que dicte en asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades
que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.” En este
sentido, la responsabilidad objetiva puede generarse por el ejercicio de la
administración de justicia como servicio público, esto es, cuando actúa no en
su fase jurisdiccional, sino como administración, caso en el cual serían de
aplicación las normas sobre responsabilidad de la Ley General de la
Administración Pública. Pero a la vez, resulta responsable por los daños
ocasionados en el ejercicio de la función constitucional que le es propia, esto
es, en la resolución de las controversias que le sean planteadas y ejecución de
sus sentencias (canon 153 constitucional), cuando su proceder haya sido
arbitrario, anormal o ilícito. Así, en este último escenario (relevante al
presente caso), en tanto exista una lesión antijurídica o ilegítima causada al
justiciable, producida como consecuencia de estas competencias, se impone la
responsabilidad del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional. Lo
anterior encuentra sustento en el contenido sistémico de la Constitución
Política, en particular, los numerales 9, 11, 33, 41 y 154, todos de la Carta
Magna, normas que sientan las bases de la responsabilidad por el error
judicial, el funcionamiento anormal o ilícito de la función jurisdiccional. En
este sentido, no puede dejar de mencionarse que el canon 9 de la Constitución
Política establece el principio de la responsabilidad del Estado, cuya
actuación se impone en el presente caso, y con base en el cual, no podría
sostenerse una “impunidad” del Estado Juez, con el fundamento de que carece de
desarrollo legal, pues, como ya se indicó, aquella se encuentra establecida en
el propio marco de la Constitución, a la vez que supondría un quebranto a la
seguridad jurídica, el principio de igualdad y al control de la arbitrariedad
de los poderes públicos. Así visto, su reconocimiento no está condicionado a la
existencia de un mandato legal que la regule, ergo, no es óbice lo estatuido en
el artículo 154 ibídem. La norma en cuestión, interpretada como parte del
sistema normativo constitucional, en particular, en relación con los alcances
extensivos del principio de responsabilidad estatal como elemento central de un
Estado Social de Derecho, debe entenderse referida a resoluciones dictadas
conforme a la Constitución y a la ley, de forma tal que, ante un fallo
arbitrario, el precepto citado no puede generar un ámbito de inmunidad,
contrario al Derecho de la Constitución. Lo anterior por cuanto no se está
frente a resoluciones ajustadas a derecho, sino por el contrario, ante
decisiones que presentan vicios o arbitrariedades generadoras de un daño
antijurídico. La responsabilidad aludida se rige por lo estipulado en la Carta
Fundamental, es decir, constituye un principio de base constitucional, impuesto
por las normas referidas y que busca el control del ejercicio de dicha función
y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables. Como ya se indicó,
son múltiples las disposiciones que tutelan las situaciones jurídicas de los
particulares frente a la acción del ente estatal o de terceros, las cuales
delimitan los contornos que circunscriben cualquier limitación de
responsabilidad. […] Por otro lado, puede darse en tesis de principio,
tanto por error judicial como por funcionamiento anormal. El primero, es una
especie del género común del funcionamiento anormal, todo error judicial
supone, teóricamente, una anormalidad en ese funcionamiento, pero no a la
inversa. El error judicial comprende toda decisión jurisdiccional errónea o
contraria a derecho que prive a la persona de uno de sus derechos o intereses
legítimos. Así visto, es exclusivo de la función jurisdiccional, siendo
entonces, una modalidad de funcionamiento anormal que solo cabe en esa
dimensión. Lo anterior comprende no solo el error de hecho (por equivocado
conocimiento o valoración de los hechos, se dicta un fallo no ajustado a la
realidad fáctica y que por tal, deviene en injusta), sino el de derecho (como
quebranto al Derecho por su indebida interpretación, errónea o falta de
aplicación). En este punto, pese a la existencia de todo un sistema recursivo
contra esas decisiones, lo determinante es que una vez dado el reconocimiento
de ese yerro judicial, se hubieren producido en la esfera jurídica de la
persona, como consecuencia de esas deficiencias (nexo causal), daños
indemnizables conforme al Ordenamiento Jurídico. Ergo, el error indemnizable no
se encuentra limitado a los supuestos concretos en que el ordenamiento prevé
dicha consecuencia, ni a la materia penal, como el presente, por una medida
cautelar que deriva en improcedente, sino que por el contrario, su aplicación
trasciende dichas circunstancias para abarcar la totalidad de la función
jurisdiccional, esto es, cualquier resolución, indistintamente de la
jurisdicción en la que se emita, puede derivar en el deber de reparación a
cargo del Estado si genera un daño antijurídico. […] (sobre el tema se
puede consultar el voto de esta Sala no. 654-F-S1-2008 de las 10 horas 45
minutos del 26 de setiembre de 2008).”.” Resolución de las 8 horas 35
minutos del 2 de febrero de 2012, correspondiente al voto 112.
Se tuvo por demostrado
que la Sala Tercera en su voto número 2005-01531 de las 10 horas 5 minutos del
23 de diciembre de 2005 reconoció que en las sentencias en que se condenó a
doña Ivonne Lidieth Jiménez Rosabal hubo una indebida valoración de la prueba,
en tal sentido consideró: “Es evidente, además, que incluso una confesión
extrajudicial es insuficiente para dar soporte a una condena. Se requiere la
concurrencia de otras pruebas que le brinden apoyo y permitan arribar a una
conclusión razonable y de estricta certeza, conforme lo demandan los preceptos
constitucionales básicos. Tales pruebas, sin embargo, se echan de menos en este
asunto. No existe ninguna de carácter técnico pericial que relacione a la
sentenciada con su estadía, al menos, en el sitio en que ocurrieron los hechos.
Tampoco hay testigos que la hayan visto cerca de ese lugar de manera que puedan
establecerse vínculos temporales y espaciales […] En esta condiciones el
único sustento real de la condena se restringe al testimonio de Barahona
Contreras, el cual, además de los cambios sustanciales que ha sufrido, se
limita a referir lo que, según ella, le narró la acusada sobre la forma en que
ocurrió el delito y quiénes fueron sus autores. Los datos que se extraen de tal
declaración no se ven corroborados por ninguna otra prueba idónea, sino por
simples indicios anfibológicos […] lo cierto es que tales elementos no
pasan de allí y son inútiles para arribar al juicio de certeza
constitucionalmente exigido para fundar una conducta […]”. No cabe ninguna
duda que los casi 10 años que pasó doña Ivonne Jiménez en prisión, se debieron
a un error en la de valoración probatoria por parte de los juzgadores que
conocieron su causa. Así se tiene por ejemplo el que no existan probanzas que
demuestren la culpabilidad de doña Ivonne Jiménez; tampoco las hay de
naturaleza pericial; ni se cuenta con testigos, quienes afirmen haber visto a
la actora en las cercanías de dónde ocurrió el hecho. De tal manera que el
error endilgado a la Administración de Justicia, en su función jurisdiccional
fue bien analizado en el fallo recurrido, y por ende se debe tener como
existente.
En esta misma línea de
pensamiento, coincide esta Sala con lo dispuesto por el Tribunal, en la
aplicación de las normas procesales del derecho penal que se deben utilizar en
el caso particular. Así, efectivamente, la aplicación de los artículos 271 y
419 ambos del CPP, trascripción que se omite para evitar repeticiones, establece
dos supuestos totalmente distintos. El primer numeral se refiere a la
indemnización que procede cuando el Estado sometió a una persona, a cumplir
prisión preventiva y posteriormente es sobreseída o absuelta con plena
demostración de inocencia. Situación distinta establece el segundo canon, el
cual se refiere al deber de indemnizar ante la presencia de un error judicial.
En ese sentido la norma es clara en establecer, que el resarcimiento nace
cuando a raíz de la revisión de un procedimiento, se reconoce el error
judicial, y se evidencia que por esa causa, una persona cumplió una condena. En
este caso específico, la ley no exige que se tenga que haber declarado la
inocencia por certeza. El único requisito que se establece es que quede
evidenciado el error judicial. De tal manera, que en el caso en estudio, carece
de relevancia si la revisión se acogió debido a un in dubio pro reo.
Basta que se declare un yerro judicial, como aquí sucede al indicarse que en la
sentencia revisada hubo una valoración indebida de los elementos probatorios,
para que la indemnización sea procedente.
Para finalizar lo
aducido en este agravio primero, resulta importante mencionar que el
representante estatal aduce que en el caso particular, la absolutoria de la
accionante en el recurso de revisión, se debió a hechos y probanzas nuevas;
afirmación que no es cierta. Tal y como se desprende de la resolución de la
Sala Tercera, lo que se razonó en esa oportunidad fue “De esta suerte,
aunque se cuente con sospechas que podrían servir para sentar la probabilidad
de que Jiménez Rosabal interviniera activamente en los actos ilícitos que se le
atribuyeron […] lo cierto es que tales elementos no pasan de allí y son
inútiles para arribar al juicio de certeza constitucionalmente exigido para
fundar una condena […]”. Tal y como se aprecia, los señores Magistrados, no
analizaron ninguna probanza ajena a la que había en el expediente para cuando
se dictó al sentencia condenatoria. Tan débil es la afirmación del Estado, que
ni siquiera en su recurso dice con precisión cuáles son esas nuevas probanzas a
las que se refiere.
IX.
El
segundo reparo se refiere a su inconformidad por el monto otorgado por daño
moral. Sin embargo, como se estudiará a continuación, el recurso de la parte
actora también versa sobre ese punto en específico. De tal manera, que para una
mejor comprensión, se hará el resumen de lo alegado por doña Ivonne Rosabal y
de seguido se procederá al análisis conjunto de los reparos.
Recurso de la parte actora
Alega un único
motivo de fondo. Dice, se han conculcado: el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 41 de la Constitución
Política, en el tanto el Tribunal avaló los hechos tenidos por demostrados por
el Juzgado; por cuanto no se debe obviar, se le hizo sufrir una pena por un
delito sin que mediara prueba sobre su culpabilidad. En esta línea, expresa, se
trasgredieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de
fijar la indeminización. Reclama, la A quo utilizó la sentencia 654-2008 de
esta Sala para realizar la cuantificación del día prisión, el cual calculó en
¢29.325,50 y así obtuvo un total de ¢100.000.000,00. Actuación, indica,
desproporcionada, pues hay otros fallos de esta Cámara en donde se ha otorgado
un monto más elevado, cuando lo que sufrieron fue solo prisión preventiva y no
un descuento de pena como es el caso en estudio. El Ad quem, expone, no aceptó
subir el monto, pues en su criterio es razonable y proporcional. Apunta, “Aduce
[la A quo] que aunque parezca contradictorio, pero no lo es, que el
sentenciado que descuenta una pena de prisión, a consecuencia de un error
judicial, reciba menos indemnización que la persona sometida a prisión
preventiva y que luego es sobreseída o absuelta. Justifica ese aserto en el
hecho de que en el primer caso –mi defendida- no requiere obligadamente la
plena demostración de su inocencia sino la existencia de un error judicial, tal
y como ocurrió, y en el segundo, sí se requiere la demostración plena de su
inocencia –caso que sirvió de parámetro para el quantum a la señora Jueza ad
quo. Que ello implica un plus de antijuricidad en cuanto al daño cometido o
lesión sufrida y por ende en punto a la indemnización ya que lo contrario sería
o implicaría tratar de forma igual situaciones desiguales.”. En ambas
instancias, menciona, se ha comprobado la existencia de un error judicial, en
donde se le condenó injustamente, purgando una pena de prisión de casi 10 años
y, durante ese lapso sufrió todos los vejámenes y consecuencias derivadas de
esa reclusión. No obstante lo anterior, refiere, a la hora de cuantificar el
daño moral subjetivo, se basan en una ecuación matemática con un resultado
injusto, desproporcionado e irrazonable. En virtud de ello, considera, el monto
otorgado es muy bajo. No es posible comparar, manifiesta, a una persona que
sabiéndose inocente tiene que ir a demostrar su inocencia pero sin haber sido
condenada, con otra que siendo inocente, ha sido condenada sin poder demostrar
la realidad. Ahora bien, advierte, la honra y dignidad de una persona son
bienes inapreciables, la indemnización lo que pretende es mitigar la lesión
sufrida y sus consecuencias. Cita jurisprudencia de esta Sala a su favor. El Ad
quem, asegura, debió verificar no solo el aspecto comparativo respecto de los
casos que utilizó como base la jueza de primera instancia, sino que también,
debió ponderar el hecho de que permaneció sentenciada y privada de su libertad
durante nueve años y cinco meses, insiste, debido a un error judicial. Es
claro, asevera, que la reclusión de la que fue víctima, desencadenó una serie
de repercusiones en el entorno familiar, social y en el ámbito interno que la
afectaron seriamente; aspectos que necesariamente tienen que ser considerados a
la luz de los principios generales del derecho y la equidad, con el fin de
poder determinar si la suma concedida era desmedida o no. Insiste, la
indemnización otorgada es muy baja, dado que su privación de libertad obedeció
a una sentencia arbitraria e ilegal y que con posterioridad fue anulada.
Rechaza de manera contundente la posición del Ad quem, de que aunque se le
achacara haber matado a una persona, por motivos de robo, se le detuviera como
medida cautelar, luego fuere condenada a la pena máxima, se interpusieran
recursos de casación y revisión y que no hubiese sido, sino hasta 3410 días
después que la absolvieron por falta de prueba; aún así, dijo el Tribunal, que
si bien estos aspectos podían tener incidencia sobre su fuero interno, en
realidad no son atendibles o pertinentes para fijar y mucho menos elevar la
indemnización porque no pueden relacionarse con la pérdida de su libertad, pues
no son consecuencia de esta. En su criterio, esos aspectos son muy importantes
para determinar el daño causado, lo cual afectó profundamente su estado
emocional. Tampoco comparte, afirma, el razonamiento del Tribunal de que la
muerte de su madre pueda ser reconocida como parte del sufrimiento por estar en
prisión; pero no es eso lo que se reclama, sino, que al haber estado privada de
libertad no pudo acudir al sepelio de su progenitora. Es evidente, alega, todas
estas situaciones no fueron valoradas de la manera debida, en apego a las
reglas del correcto entendimiento humano. No se puede dejar de lado, arguye,
que durante su estadía en prisión, no pudo estar con sus hijos en la etapa de
crecimiento, cercenándosele su papel como madre, todo lo cual es obviado por
los juzgadores. En este caso, dice, no se trata de aplicar un método de
valoración, ya que al ser cuestiones anímicas, resultan aspectos inapreciables;
es por ello que lo razonable es hacer una tasación prudencial, limitada por las
circunstancias del caso, el derecho, la equidad, la razonabilidad y
proporcionalidad. Indica, el voto de la Sala Tercera que la absuelve de toda
culpa y responsabilidad lo hace por certeza y no por in dubio pro reo, aspecto
que es relevante a tomar en cuenta para determinar el daño causado, que se
refleja en la angustia, la afectación física y emocional y psico-social que la
llevaron incluso a sufrir fuertes depresiones.
Sobre este aspecto el
Tribunal consideró: “En cuanto al monto de ¢100.000.000,oo de indemnización
por daño moral subjetivo, el personero estatal lo estima desproporcionado. Este
alegato se rechaza, de entrada, por genérico. Además considera que no se toma
en cuenta que la actora se dedicaba, al momento de la detención, al consumo de
drogas y la prostitución; lo cual, estima, también debió tenerse presente, en
la valoración del presunto daño moral. Estos alegatos se rechazan, por
improcedentes, pues esos hábitos, aún siendo ciertos, no autorizan practicar
ninguna discriminación contraria a su dignidad humana; menos sufrir pena por un
delito, sin la necesaria demostración de culpabilidad, ni implican,
consecuentemente, que no pudiera y debiera encontrar reparación para los daños
recibidos, en sus intereses morales. En todo caso, la actora no fue procesada -
ni sufrió prisión-, por drogadicción o prostitución. Ahora bien, aún aceptando,
como probable, que el sufrimiento, la aflicción y la pena puedan ser
experimentados, en el fuero interno, de manera diferente, o con mayor o menor
gravedad o peso, por las distintas personas, p. ej.: por efecto de la mayor o
menor consideración y aprecio que de ellas se tenga, socialmente, por su
calidad y circunstancias; y que, cosa parecida pueda ocurrir, también, con el
estigma social, sin embargo, el Tribunal considera que la cantidad concedida
por daño moral subjetivo, no es un monto irrazonable o desproporcionado, en
este caso, por el sufrimiento, aflicción, pena y alejamiento de sus hijos, y
estigma social, padecidos por la actora, como consecuencia de la pena privativa
de libertad - por más de 9 años -, que no debió soportar, siendo como lo fue la
condenatoria, según se reconoció, contentiva de yerros judicales (sic) […] Estos
reparos se rechazan, además, por infundados, pues de los hechos probados se
desprende, sin mayor esfuerzo, que la actora estuvo en prisión desde el 3 de
julio de 1996, hasta el 1 de febrero del 2005, en que se declaró la
absolutoria, a su favor, por parte de la Sala Tercera, anulándose la sentencia,
del 19 de noviembre de 1997, que la había condenado por el delito de homicido
(sic) calificado e impuesto una pena de veinticinco años de prisión. Y tal y
como señala la Jueza, en sus consideraciones de fondo, de la sola privación de
libertad se infiere, in re ipsa, un daño moral, indecible, por el dolor, la
angustia y la afectación física, emocional y psico-social de la persona que la
padece. Así como el hecho de que en la mayoría de los casos estas personas se
sumen en un abismo que las puede llevar a depresiones, como sucedió con la
actora, que desde un inicio alegó su inocencia, como indican los testimonios
(folios 89 a 92); y no fue sino hasta más de nueve años despues (sic)
que recobró su libertad, tras el fallo de la Sala Tercera en que se acogió el
recurso de revisión a su favor. Siendo evidente, por lo demás, el nexo con los
hechos o actos imputables a la Administración, sea del Estado en su esfera
Juez. […] Tras el estudio del expediente, de la sentencia y del recurso
de la parte actora, en cuanto al monto por el daño moral, el Tribunal considera
que tampoco lleva razón en sus apreciaciones. Veamos: La actora fue condenada a
25 años de prisión, de los cuales descontó 9 años, 5 meses y 20 días
-equivalentes a 3410 días -, a consecuencia, como vimos, de yerros judicales
(sic) en la sentencia condenatoria -de valoración de prueba y
fundamentación, básicamente-, reconocidos por la Sala Tercera. Ahora bien, esta
Sección del Tribunal no considera que el monto de cien millones de colones
(¢100.000.000) que la Jueza A Quo fijó y concedió, por concepto de reparación
del daño moral subjetivo; sea muy poco, desmedido o contrario a la razonabilidad
y proporcionalidad, como señala su apoderado. […] Es obvio que el
resarcimiento se fundamenta en la prisión sufrida por la actora. Del expediente
se desprende que estuvo privada de su libertad por más de 9 años; desde el 3 de
julio de 1996 hasta, al menos, el 1 de febrero del 2005. Igualmente consta que
esa prisión desencadenó repercusiones, básicamente en el ámbito interno y
entorno familiar, que la afectaron. Así las cosas, tras el análisis de estos
dos aspectos, y otros que se dirán; y a la luz de los principios -de
proporcionalidad y razonabilidad-, el Tribunal no considera que el monto
concedido resulte irrisorio o inocuo. Veamos: Para empezar, no es cierto que
para fijar la cuantía, la Jueza tomara en cuenta, únicamente, el plazo de la preventiva.
Tampoco lo es, al menos no en los términos que expone el apelante, que la Jueza
hubiese considerado lo "doloroso, traumático, deprimente e
interminable" de la situación, sino propiamente lo transcrito, (sic) líneas
arriba. Tampoco es cierto que en la sentencia apelada se hayan enlistado, como
hechos debidamente probados, los indicados por el apelante, al menos no en los
términos en que los expone. En todo caso, aunque a la actora se le achacara
darle muerte en forma calificada a una persona con fines de robo; fuera
detenida cautelarmente y luego condenada a la pena máxima; se hubieran
interpuesto recursos de casación y revisión, y no hubiera sido sino tras más de
9 años - 3410 días - de prisión que la absolvieron por falta de prueba que
justificara con certeza su condena, aún así, y aunque estos aspectos pudieran
tener incidencia en su fuero interno, no son atendibles o pertinentes para
fijar y mucho menos elevar la indemnización, puesto que no pueden achacarse,
propiamente, a la pérdida de su libertad, no siendo pues ninguno de ellos,
consecuencia de la misma. Lo mismo cabe decir en cuanto a que de los cuatro
imputados acusados originalmente sólo ella guardaba prisión; que se habían
interpuesto tres recursos sin éxito pese a que ella pregonaba desde su génesis
su inocencia, y en cuanto a que sufrió la muerte de su madre, pues aunque
pudieran tener incidencia en su fuero interno, no están ligados ni pueden
achacarse, propiamente, a la pérdida de su libertad, ni son su consecuencia.
Los alegatos en cuanto a vejámenes; afectación de su imagen propia y ajena y
repercusiones en su salud física y emocional, son relativos o poco relevantes,
al menos en este caso, pues, pese a que dos testigos señalan que Ivonne sufrió
depresión e incluso fue internada, en algún momento, en el psiquiátrico, en
autos no consta, ningún diagnostico médico que determine la existencia de
secuelas, físicas o emocionales. Tampoco se comprobó que tuviera como oficio
habitual el de Instructora de Gimnasia, lo cual incide, quierase (sic) o
no, en su posición social. Al contrario, la testigo Mora Chavarría señaló que
no le constaba cuál era el oficio de la actora antes de estar en prisión y que
más bien le dijo que antes de ingresar a prisión en lo que estaba era en
drogas, que no tenía oficio (f.90). Por otra parte, de la prueba testimonial se
desprende que el estigma no fue más alla (sic) del odio proferido por
parte de una tía de sus hijos y la humillación o burla de algunas privadas de
libertad, oriundas de Puntarenas. Finalmente, admitiendo que sufrió la
separación de sus dos hijos y los retomó ya adultos; el largo período de
encarcelamiento; y, obviamente las condiciones propias de la prisión, lo cual,
se estima, pudieron incidir en las condiciones anímicas de la actora, aún así,
el Tribunal los considera suficientemente cubiertos por el equitativo,
razonable y proporcionado monto de cien millones de colones (¢100.000.000), en
que fue fijado y concedido el daño moral subjetivo.”.
Resulta esencial
mencionar lo que esta Cámara en ocasiones anteriores ha dispuesto sobre el daño
moral subjetivo: “no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone
una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba
directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral
subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la
condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a
determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema
de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque
pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de
indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño
moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el
honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la
prueba del daño moral existe “in re ipsa ”. Tampoco se debe probar su valor
porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata,
entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar
una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el
derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa […] Su
otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que
se refieran a la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo
arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la
autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a
Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien
injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo
equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de
ponderarse dentro de los límites señalados.”. Resolución de las 10 horas 40
minutos del 3 de setiembre de 2003, correspondiente al voto número 537,
reiterado en el fallo de las 14 horas del 22 de marzo de 2011.
Asimismo, es
importante mencionar algunos aspectos relevantes que giran en torno a este
asunto, por las características particulares que lo rodean. En el caso de
estudio, se está ante la situación de una mujer en estado de pobreza (así se
evidencia del expediente penal y las sentencias penales) y madre soltera de dos
hijos (según se comprueba de las constancias del Registro Civil constantes en
el expediente a folios 2 y 3), quien para el momento cuando ocurrieron los
hechos del homicidio residía en Puntarenas, según se desprende de los autos.
Fue involucrada como supuesta autora del delito de homicidio, por algunas de
las personas, quienes conformaban un grupo de amigos, que vivían en la zona
cercana a ella, también en situación de pobreza y vinculadas a las drogas. Con
base en el dicho de dos mujeres, quienes pertenecían a ese grupo, los jueces
tanto de primera como segunda instancia penal, consideraron sus manifestaciones
junto con ciertas apreciaciones hechas por un policía que adujo haber visto a
doña Ivonne la madrugada de ese día recién bañada y con una bolsa con ropa;
como indicios, los cuales estimaron suficientes para determinar la culpabilidad
de la aquí actora. Prueba que como posteriormente consideró la Sala Tercera no
era suficiente para determinar que la acusada fuese quien cometió el homicidio
del señor Alexis Murillo Rojas. Ante esta situación, no se puede perder de
vista que se le encarceló durante casi 10 años siendo jefa de hogar, con dos
hijos menores a su cargo, uno de ocho años y el mayor de 10 años, para el
momento cuando fue privada de su libertad; afectándose de esta manera su
condición de madre. No se debe olvidar que la mujer en esta sociedad cumple
roles, irrenunciables como lo es la maternidad; una mujer sigue siendo madre
tanto fuera como dentro de una prisión. En la mayoría de los casos de las
familias de este país, la crianza de los hijos recae sobre la madre, de tal
manera que, cometer un error y despojar a los menores de su progenitora y
cercenar la maternidad de doña Ivonne es un acto que no puede ser obviado, pues
el daño que se le causa resulta irreparable. Aunado a lo anterior, tampoco se
puede dejar de lado que una vez que una mujer es sometida a este tipo de
situaciones, surgen distintos cuestionamientos sociales, respecto de su aptitud
como madre que también inciden en su fuero interno. Interesa también para esta
Cámara hacer mención del hecho de que los otros coimputados fueron absueltos
desde el principio, por la misma razón que doña Ivonne lo fue casi 10 años
después. En este sentido, para este Órgano decisor es contundente que a la
señora Jiménez Rosabal, contrario a lo que afirma la representación estatal, sí
se le causó un daño que no tenía por qué soportar. Nótese que tal y como lo
manifiesta en su demanda, resulta indiscutible la afectación a su vida privada
y social, repercutiendo ello en un sufrimiento, aflicción y dolor; ya que
además, para su mayor pesar, resultó ser la única condenada, deviniéndole en
incierto su futuro y expectativa de vida; a más de saber que se le estigmatiza
socialmente por haber estado en prisión. No le cabe ninguna duda a esta Cámara
que la afectación por haber estado privada de su libertad durante más de nueve
años, alejada de su familia y culpada por un delito que no cometió;
evidentemente, tuvo que provocarle un menoscabo en su estado anímico y llevarla
a sentir frustración, tristeza, impotencia, angustia y zozobra por lo que ella
estaba viviendo; al ser la valoración del daño moral in re ipsa como ya se dijo
con anterioridad y quedar a la equitativa valoración del juez, considera esta
Sala, que en este caso ha quedado acreditada su existencia.
De seguido, entonces,
corresponde analizar lo concerniente al monto. Tal y como se ha indicado líneas
atrás, en este caso, el Tribunal concedió la suma de ¢100.000.000,00 a la
demandante por el daño sufrido en su fuero interno. Coincide esta Sala
con la apreciación que hace el Ad quem, al aclarar que lo que se está valorando
no es la relación que pueda tener la accionante con las drogas ni la
prostitución, sino respecto del daño que ha tenido que soportar por habérsele
enviado a la cárcel cercenándosele el derecho a la libertad, cuando no era
culpable. Esta última situación es la que genera el deber de que se le
indemnice, pues es clara la terrible afectación emocional sufrida. Ahora bien,
sobre el quantum, ha de señalarse que este depende de la equitativa valoración
del juez; quien debe atender a las circunstancias especiales del caso, así como
a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En un
caso similar a este, cuando a una persona, mediante prisión preventiva, se le
despojó de su libertad por cuatro años, esta Sala le reconoció el haber
tolerado un daño que no estaba en la obligación de soportar, pues fue declarado
inocente, en ese sentido en aquella oportunidad se razonó: “Los efectos del
daño que se analiza, como se indicó, no se agotan en las condiciones anímicas
del afectado, por lo que, partiendo del evento lesivo (privación de libertad),
es presumible que el actor, en efecto, experimentó una serie de aflicciones que
sin duda, dan sobrado fundamento al daño moral subjetivo que reclama. […] En
virtud de lo anterior, la suma fijada [¢96.000.000,00] (que es lo que se
cuestiona) resulta conforme con los presupuestos y parámetros de equidad,
proporcionalidad y razonabilidad, en tanto se encuentra justificada y acorde
con lo ocurrido. Con ella, se tiene al demandante, como equitativa, razonable y
proporcionalmente resarcido. También, debe indicarse que […] la
determinación del monto por el daño moral subjetivo, no resulta una especie de
ejercicio aritmético […] Como lo ha indicado reiteradamente esta Sala,
es menester recordar que no se trata de ponerle un precio al sufrimiento, sino
brindar una compensación al daño infligido, sin que de ello resulte la creación
de un valor eminentemente económico. Con el monto fijado, que considera
diferentes aspectos detallados tanto por el Tribunal como por esta Sala, se
cumple con la justa compensación […]”. Resolución de las 8 horas 40
minutos del 12 de abril de 2012, correspondiente al voto número 446. Ante este
panorama y tomándose en cuenta lo dispuesto en el considerando XII de esta
sentencia, siendo evidente que este ha sido un drama de dolor, desesperanza y
de casi una década de su vida en prisión, en lugar que no merecía ser hacinada
y privada de su libertad, de sus derechos y deberes de madre. Considera esta
Sala que el monto concedido de ¢100.000.000,00 por daño moral es poco
proporcionado y razonable, de tal manera que este debe aumentarse a
¢150.000.000,00, con el fin de compensar de alguna manera el gravamen sufrido
por doña Ivonne Jiménez. De tal manera, que el reparo debe ser acogido.
Según lo razonado y
expuesto, deberá rechazarse el recurso de casación presentado por el Estado,
con las costas a su cargo. (Artículo 611 del Código Procesal Civil). Y se
acogerá el de la actora. En consecuencia, se modificará la sentencia del
Tribunal solo en cuanto confirmó el monto concedido por daño moral, para en su
lugar, establecer dicho rubro en ¢150.000.000,00.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
de casación presentado por el Estado, con las costas a su cargo. Con lugar el
de la actora. En consecuencia, se modifica la sentencia del Tribunal para fijar
en la suma de ¢150.000.000,00.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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