Sala Primera de la Corte
Resolución 01440-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01440-2012
- Fecha
- 30 de octubre de 2012
- Expediente
- 09-002807-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*090028071027CA*
Exp. 09-002807-1027-CA
Res. 001440-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta
minutos del treinta de octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el ESTADO
representado por la procuradora adjunta Heilyn Sáenz Calderón, no indica estado
civil; contra CLUB DE GOLF LOS DELFINES representado por su apoderado
general Sebastián Barceló Oliver Y ASOCIACIÓN CORPORATIVA DE SAN JOSÉ
SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de
suma Guillermo Barceló Tous, éstos últimos de calidades no indicadas. Figura
además, como apoderado especial judicial de las codemandadas; Gonzalo Enrique
Boza Montero. Las personas físicas son mayores de edad y con las
salvedades hechas, casados y abogados, vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en
sentencia se declare: “Las sociedades demandadas deben pagar al Estado la
suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y CINCO COLONES (¢3.597.000), desglosado de de (sic) la siguiente
manera: ¢1.197.000 (un millón ciento noventa y siete colones ) a favor del
Estado por concepto de daño ambiental y ¢2.4000.000 (dos millones cuatrocientos
mil colones) a favor de FONAFIFO en Certificados de Conservación de Bosque,
como obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente, según lo
ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo en resolución N° 130-98,
expediente 12-98-TAA.
Las accionadas deben pagar al Estado sobre las sumas
anteriores el monto de ¢4.837.848.91 (cuatro millones ochocientos treinta y
siete mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y un céntimos) por concepto de
intereses legales, desde la firmeza de la resolución administrativa que impuso
el pago (13 de noviembre de 1998) hasta el día de hoy, más los que se generen a
partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, los que se
liquidan así:
Las sumas que las demandadas adeudan, según los desgloses anteriores,
deberán ser indexados utilizando como parámetro para ello el índice de precios
al consumidor (ver resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia N.° 1016-F2004 de las 9:30 horas del 26 de noviembre del 2004-
Considerandos VIII y IX- y N.° 519-F-2005 de las 16:10 horas del 20 de julio
del 2005- Considerando IX y X, N.° 795-F-2005 de las 16:00 horas del 31 de
octubre del 2005-Considerando XII-), con los intereses legales que devengue el
monto indexado desde la firmeza de la sentencia hasta su efecto pago.
Las
demandadas deben pagar ambas costas de este proceso.”
Los codemandados contestaron negativamente
y opusieron las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y
pasiva, agotamiento de la vía administrativa y prescripción o caducidad del
capital cobrado y sus intereses.
La
representante estatal expresó la negativa estatal por conciliar por lo que se
prescindió de dicho trámite.
La audiencia preliminar se realizó al ser
las 9 horas 18 minutos del 7 de marzo de 2011, oportunidad en que hicieron uso
de la palabra los representantes de ambas partes. En este mismo acto, se
declaró el proceso de puro derecho. (f179)
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrada por la jueza Cynthia Abarca Gómez y los Jueces Christian Hess Araya y
Sergio Mena García, en sentencia número 97-2011-VI de las 8 horas 05 minutos
del 15 de abril de 2011, resolvió: “Se rechaza las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción del capital
cobrado y sus intereses. Se declara PROCEDENTE la demanda interpuesta por el
Estado contra Asociación Corp. de San José, S.A. y Club de Golf Los Delfines,
S.A. las cuales se condena solidariamente a: a) pagar al Estado un millón
ciento noventa y siete mil colones (¢1.197.000,00) en concepto de daño
ambiental por la destrucción de los hectáreas de humedal; b) depositar en el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) la suma de dos millones
cuatrocientos mil colones (¢2.400.000,00) en Certificados de Conservación de
Bosque para la zona de Cubano y Paquera, como obligación compensatoria y
estabilizadora del medio ambiente; y c) reconocer intereses legales sobre el
total resultante de tres millones quinientos noventa y siete mil colones
(¢3.597.000,00) contados desde el 13 de noviembre de 1998 y hasta su efectivo
pago, lo cual será determinado y cobrado en la fase de ejecución de sentencia.
Se confirma la medida cautelar impuesta a las coaccionadas.”
El
apoderado de la codemandada Asociados Corp. de San José S.A., formula recurso
de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis
del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
La Procuraduría
General de la República, en representación del Estado, demandó a Club de Golf
los Delfines S.A y Asociados Corp. de San José S.A. A raíz de un procedimiento administrativo,
adujo, tramitado por denuncia sobre destrucción de un humedal, el Tribunal
Ambiental Administrativo mediante resolución n.° 130-98 del 15 de junio de
1998, condenó a las empresas aludidas al pago de ₡1.197.465,00 a titulo
de daño ambiental, así como a ₡2.400.000,00 por concepto de obligación
compensatoria y estabilizadora del medio ambiente. Contra tal determinación,
refirió, se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado en
resolución n.° 154-98-TAA del 14 de julio de 1998, dando por agotada la vía
administrativa. Firme la resolución n.° 130-98, apuntó, se realizaron dos
intimaciones de pago, la segunda notificada el 10 de noviembre de 1998. Las
sociedades citadas, señaló, demandaron al Estado con el objetivo de anular la
sanción impuesta, no obstante, el Juzgado la declaró sin lugar, confirmando la
validez y eficacia de la condenatoria. En fecha 22 de mayo del 2000, agregó,
con el fin de hacer efectivo el pago de los montos indicados, se entabló ante
el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios un proceso ejecutivo,
notificado a las empresas deudoras el 21 de junio siguiente, el cual se rechazó
por cuestiones formales en relación al título ejecutivo (no se emitió por el
jerarca correspondiente). En el Juzgado Especializado de Cobros, expresó, se
interpuso una nueva demanda, empero, su curso fue denegado por resolución n.°
644-N-2009 del 4 de mayo de 2009, remitiendo a la vía Contenciosa
Administrativa. Con base en lo expuesto solicitó, se condene a las
co-demandadas a cancelar: a) la suma total de ₡3.597.465,00, desglosada
de la siguiente manera: ₡1.197.465,00 por daño ambiental y ₡2.400.000,00
por obligación compensatoria y estabilizadora del medio ambiente, según lo
ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo; b) el pago de ₡4.837.848,91
a título de intereses legales desde la firmeza del fallo administrativo (13 de
noviembre de 1998) hasta la interposición de la demanda, así como aquellos que
se generen hasta su efectivo pago; c) la indexación respectiva y los intereses
legales que devengue el monto indexado desde la firmeza de la sentencia y hasta
su efectivo pago; d) ambas costas del proceso. Las co-demandadas contestaron de
forma negativa. Opusieron las excepciones de falta de: derecho y de
legitimación activa y pasiva, así como las defensas previas de falta de
agotamiento de la vía administrativa, prescripción de capital e intereses. En
la audiencia preliminar, el Juez Tramitador declaró sin lugar la falta de
agotamiento de la vía administrativa y reservó la de prescripción para ser
conocida en sentencia. El Tribunal, junto con las restantes la rechazó. Declaró
con lugar la demanda en los siguientes términos: condenó solidariamente a las
empresas co-demandadas al pago de ₡1.197.000,00 por concepto de daño
ambiental y ₡2.400.000,00 a título de obligación compensatoria y
estabilizadora del medio ambiente. Reconoció intereses legales sobre dichas
sumas desde el 13 de noviembre de 1998 y hasta su efectivo pago, lo cual se
determinará en etapa de ejecución de sentencia. Impuso ambas costas a las
vencidas. Inconforme, la co-demandada Asociados Corp de San José S.A establece
recurso de casación, que fue admitido por esta Sala.
Casación por violación de normas procesales
La recurrente
formula dos agravios procesales, no obstante, de su análisis y
contenido, esta Cámara determina que ambas censuras giran en torno a un mismo
tema, de modo que se conocerán de manera conjunta. El Tribunal, recrimina,
incurre en incongruencia por ultra e infra petita. En el primer
caso, sostiene, al concederle al actor intereses legales. El acto
administrativo que da pie para esta acción, reclama, no condena en cuanto a
réditos sino únicamente respecto a un monto fijo y determinado, suma que se
encuentra cuantificada en la resolución n.° 130-98. Así las cosas, estima,
imponer el pago de intereses, cuando la resolución citada no lo establece, es
violentar el derecho y sobrepasar lo dispuesto en sede administrativa. La infra
petita, afirma, se configura debido a que no le fue resuelto en el fallo
impugnado uno de sus alegatos, en concreto: que el Estado no le notificó las
intimaciones de cobro.
Según ha
reiterado esta Cámara en diversas ocasiones, la incongruencia se presenta
cuando no existe relación entre lo pedido por las partes y el dispositivo de la
sentencia; es decir, cuando no hay conexidad o coincidencia entre lo resuelto
en la parte dispositiva del fallo y las pretensiones y excepciones opuestas por
las partes, tanto en la demanda, la contestación, como en las audiencias orales
que se efectúen de conformidad con la legislación procesal contencioso
administrativa. En concreto, se produce al pronunciarse los juzgadores sobre
cuestiones no peticionadas (ultra petita), o en exceso sobre lo pedido (extra
petita), asimismo, cuando omiten resolver, cada una de las pretensiones y
excepciones establecidas (mínima o infra petita). Todo ello, claro está,
salvando los pronunciamientos oficiosos que la ley procesal de la materia
atribuye al Juzgador, y que como tal, no podrían calificarse como incongruentes.
En esos términos, este Órgano Decisor ha indicado que: “(…) para determinar
la existencia de este vicio, ha de confrontarse, en primer término, la parte
resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y su
contestación, y en las demás oportunidades -audiencias indicadas- que la ley
contempla, a fin de determinar si en realidad existe entre estos dos extremos,
evidente desajuste. En segundo lugar, debe considerarse la potestad oficiosa
del juzgador. El inciso 1) del canon 119 del CPCA, establece que resolverá
sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código.
Esto último, entiende la Sala, son aquellos pronunciamientos que “…deberá
hacer, según corresponda, entre otros,” cuando declare procedente la pretensión,
total o parcialmente, conforme lo establecido en el precepto 122, así como los
contenidos en los numerales siguientes, que dejan en claro los amplios poderes
sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del
justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica.”
(resolución n.° 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010).
Tomando como base este marco referencial y en lo que a la incongruencia por ultra
petita concierne, la parte actora solicitó: el pago de ₡4.837.848,91
a título de intereses legales desde la firmeza del fallo administrativo (fecha
erróneamente fijada al 13 de noviembre de 1998, dado que lo correcto era el 14
de julio de ese mismo año), hasta la interposición de la demanda y aquellos que
se generen hasta su efectivo pago. Por su parte, el Tribunal en el dispositivo
de la resolución impugnada determinó: reconocer intereses legales sobre el
total resultante de ₡3.597.000,00 contados desde el 13 de noviembre de
1998 y hasta su cancelación. Como puede apreciarse, confrontada la parte
resolutiva de la sentencia recurrida, en lo que a intereses respecta, los
juzgadores no excedieron los limites de lo solicitado en la demanda, lo que
evidencia que no se configura el vicio de incongruencia por ultra petita.
Si bien es cierto, el Tribunal Ambiental Administrativo sancionó a las empresas
co-demandadas únicamente al pago de ₡1.197.465,00 por el daño ambiental
ocasionado y ₡2.400.000,00 a título de obligación compensatoria y
estabilizadora del medio ambiente, yerra la casacionista al estimar que los
jueces, al conceder intereses legales respecto a tales montos, se pronunciaron
sobre aspectos no peticionados. Como se indicó anteriormente, la representación
estatal requirió de forma expresa en la demanda el pago de los intereses
legales sobre las sumas adeudas, los cuales a criterio de los juzgadores
resultaron procedentes a título de perjuicios, en razón de la falta de pago
oportuno de la obligación principal. De manera que, se reitera, al no
observarse disonancia entre lo pedido por la parte actora y lo resuelto en
sentencia, el Tribunal no incurre en el vicio endilgado. En ese sentido, es
claro que el enfoque de la casacionista se orienta a la procedencia o no de ese
extremo, lo que atañe a un aspecto de fondo y no a un vicio de orden procesal
como el reclamado. Por otra parte, reprocha la recurrente una
incongruencia por infra petita, al no resolverse uno de los alegatos que
formuló en el escrito de contestación, específicamente la no notificación de las
intimaciones de cobro, empero, no coincide esta Cámara con el vicio esgrimido.
Los jueces analizaron el punto es cuestión en la parte considerativa de la
sentencia impugnada, sobre el cual dejaron claro que lo pretendido versaba
sobre un aspecto que en nada variaba el fondo del asunto. Señaló el Tribunal en
el considerando VI que: “(…) la cuestión de si las dos intimaciones de pago
fueron correctamente notificadas o no (…), resultan aspectos que bien pueden
dejarse de lado, sin afectar la decisión de este punto (…).” Tomando
en cuenta que el objeto de la litis, en lo que a esta Sala interesa, se centró
en el análisis de una posible prescripción para el Estado del derecho a cobrar
la sanción impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo, así como de la
existencia de actos interruptores del plazo descriptivo, concuerda este Órgano
Decisor con lo indicado por los juzgadores. Es importante destacar que, los
jueces si se refirieron en el dispositivo del fallo a las excepciones opuestas
(rechazaron la falta de derecho, de legitimación activa y pasiva y la de
prescripción), no obstante, es imposible que ese acápite se haga en función de
cada uno de los argumentos invocados, lo cual trasciende de por si el vicio de
incongruencia, mismo que, como se indicó anteriormente, se incurre cuando no
hay conexidad entre lo resuelto en la parte dispositiva del fallo y, las
pretensiones y excepciones formuladas. Aunado a lo expuesto cabe rescatar que,
en la especie no hubo contrademanda a fin de que el Tribunal resultara obligado
a emitir pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo impugnado, en torno
al alegato que se acusa de incongruente. Con base en lo expuesto, estima esta
Cámara que la censura deberá ser rechazada.
Casación por violación de normas sustantivas
Como primer
agravio, acusa indebida interpretación de los artículos 874, 876 877 y 879 del
Código Civil (CC). El Tribunal, aduce, a pesar de tener claro que han
transcurrido más de 10 años desde que el acto administrativo adquirió firmeza
hasta la interposición de la demanda, rechazó la excepción de prescripción de
capital, al otorgarle efecto interruptor a la demanda de cobro judicial
entablada en el año 2000, la cual fue declarada sin lugar en razón de que el
título ejecutivo no reunía los requisitos legales para el cobro. Los
juzgadores, reprocha, interpretan erróneamente los cánones 876 y 879 del Código
de cita, por cuanto tales normas se refieren al emplazamiento en los supuestos
en que un proceso llegue a término normal, lo cual no aconteció en la especie.
En su criterio, darle efecto interruptor de la prescripción a los procesos que
no concluyen debidamente (al rechazarse por falta de formalidades en el tótulo
que le sirve de base) trae perjuicio para los administrados, por cuanto se
faculta a que el actor se beneficie de su propia omisión o impericia,
permitiéndole incluso poder ejecutar con títulos ineficaces y con ello, seguir
sumando más plazo e intereses. En el sub examine, afirma, se debió aplicar el
precepto 877 del Código de rito.
El punto fundamental
del recurso estriba en determinar si el proceso ejecutivo, interpuesto por el
representante estatal y debidamente notificado a las co-demandadas, pese a
haber sido rechazado, por ausencia de formalidades en el título ejecutivo que
le sirvió de base, interrumpió o no el plazo de prescripción para que el Estado
pudiera hacer efectivo el derecho sobre las sumas adeudadas. En criterio de la
recurrente, de conformidad al canon 877 del CC no existe interrupción alguna,
debido a que la demanda de cobro fue rechazada por falta de solemnidades
legales. En sentido contrario, estimaron los juzgadores que a tenor de los
artículos 876 y 879 del Código de cita, la gestión judicial formulada para el
cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal
Ambiental Administrativo en resolución n.°130-98-TAA, interrumpió la
prescripción, independientemente de haberse declarado sin lugar. Al respecto
manifestaron los jueces que: “(…) el término para la prescripción de
acciones comienza a correr desde el día en que la obligación sea exigible,
según dispone el ordinal 874 del Código Civil (CC), texto legal que agrega:
“Artículo 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente: (...)
2.-
Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o
deudor.” “Artículo 879.- La prescripción negativa se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y
cumplimiento de la obligación. Es cierto, como sostienen las accionadas, que el
proceso ejecutivo simple aludido fue desestimado (…). Sin embargo, ello
obedeció a los defectos formales del título ejecutivo aportado en esa
oportunidad. Ninguna de esas resoluciones cuestionó la existencia de la
obligación en sí (…) la circunstancia de que esa acción judicial haya resultado
infructuosa no le sustrae efecto interruptor de la prescripción liberatoria, en
los términos de las disposiciones recién citadas del CC (…).” Con el fin de
abordar de manera más amplia el agravio invocado, resulta esencial referirse al
tema de la prescripción, sobre el cual esta Cámara se ha pronunciado, entre
muchos otros, en el voto n.° 615-F-S1-2010 de las 9 horas del 20 de mayo de
2010, disponiendo al respecto que: “(…) La prescripción ha
sido definida por esta Sala, como el medio para adquirir un derecho o bien para
liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se
le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular de un
derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad censurable en
razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del interesado, la
posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la doctrina, que la
prescripción encuentra su razón de ser en una presunta renuncia tácita del
derecho por parte de su titular, quien a través de su inactividad, trasunta su
intención de no reclamar lo que le corresponde (…).” La prescripción, como
instituto jurídico que es, puede ser positiva o negativa, para lo que al caso
interesa, se analizarán únicamente las implicaciones de la prescripción
negativa, cuya relevancia dentro del ordenamiento jurídico resulta innegable,
al permitir una tutela eficiente del principio de seguridad jurídica, de los
derechos de terceros, del orden y la paz social. En ese sentido viene a ser una
limitación para quien teniendo la facultad de hacer exigible el cumplimiento de
una obligación, haga un abandono de ese derecho, es decir, al amparo de la
prescripción se exige al titular del derecho su uso razonable, evitando que
prolongue su ejercicio indefinidamente o, que no lo ejercite dentro del plazo
legal estipulado, causando incertidumbre sobre la situación jurídica de la
contraparte. A ese fin, el ordenamiento jurídico ha previsto plazos que de ser
sobrepasados, provocarán la extinción de la obligación, operando de esta manera
su prescripción. Así las cosas, resulta claro que los supuestos de hecho
necesarios para configurar el instituto en cuestión son: la inercia del titular
y el transcurso del tiempo. En el tanto no se establezca jurídicamente un plazo
prescriptivo específico, todo derecho prescribe a los 10 años conforme al canon
868 del CC. Cabe destacar que, en procesos civiles de hacienda, tal y como
establece el artículo 41 del CPCA, no opera la caducidad de la acción, sino
solo por excepción la prescripción del derecho de fondo, para lo cual resulta
aplicable, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, el
mandato 868 de cita, el cual consagra: “Todo derecho y su correspondiente
acción se prescriben por diez años (…)”. Ahora bien, es importante señalar
que por su naturaleza extintiva, la prescripción solo puede ser interrumpida
por actos a los que la ley confiere ese efecto. En lo que al caso concreto
concierne, califican como tales: el emplazamiento judicial notificado al
deudor, así como cualquier gestión judicial o extrajudicial para el cobro de la
deuda y el cumplimiento de la obligación, según lo preceptúan los mandatos 876
y 879 del CC. Es trascendental traer a colación también, lo estipulado en el
inciso a) del precepto 296 del Código Procesal Civil, cuya aplicación
supletoria es permitida por el canon 9 de la Ley General de la Administración
Pública, norma según la cual uno de los efectos materiales del emplazamiento es
justamente evitar que el plazo prescriptivo continúe su curso. Al amparo de
estas disposiciones, resulta claro que el efecto interruptor viene dado por la
notificación que tiene el deudor del ejercicio del derecho de su acreedor. De
esta manera, se evidencia su intención de recuperar lo adeudado y la inercia o
inactividad se transforma en una acción clara, cuyo efecto inmediato es
despejar cualquier duda o incertidumbre que afecte la seguridad jurídica de la
contraparte. En esta línea, es claro que basta el emplazamiento judicial
notificado al deudor o bien, la gestión judicial o extrajudicial para el cobro
de la deuda, sin que, jurídicamente se establezca disposición o requerimiento
alguno en cuanto a la forma de terminación de dichas gestiones. Por lo tanto,
concuerda este Órgano Decisor con el Tribunal, al estimar que sí se gestionó el
cobro de las sumas debidas por las co-demandadas dentro de los 10 años que
consagra el precepto 868 del CC, dado que: entre la fecha de firmeza del acto
administrativo (14 de julio de 1998) y la notificación del proceso ejecutivo de
cita (21 de junio de 2000) transcurrieron menos de dos años. Y entre esta
segunda fecha (como acto interruptor de la prescripción) y la notificación del
auto de traslado de esta litis (18 de diciembre de 2009 a la Asociación Corp de
San José S.A y el 22 de febrero de 2010 al Club de Golf Los Delfines S.A)
mediaron menos de 10 años. Lo expuesto descarta que, el rechazo de la excepción
de prescripción por parte del Tribunal, implique una indebida interpretación de
normas jurídicas, de ahí que las violaciones acusadas deberán desestimarse.
Como segunda
censura, esgrime errónea interpretación de los artículos 869, 870 del CC y
984 del Código de Comercio Los juzgadores, alega, al considerar que los
intereses cobrados por el actor lo son a título de perjuicios, a pesar de que
la demanda no lo establece así, excluyeron los preceptos indicados para aplicar
la prescripción decenal.
A la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta evidente
que el sub-júdice trata sobre el cobro de una obligación dineraria, surgida a
raíz de la sanción económica impuesta por el Tribunal Ambiental Administrativo
a las sociedades co-demandadas. En este tipo de obligaciones el dinero es
lo directamente debido, lo que satisface -in natura- el interés del
acreedor, es decir, lo adeudado se mide (cuantifica) en cantidad de especies
monetarias y se cumple honrando una cantidad líquida. En economías como la
costarricense, el poder adquisitivo de la moneda de curso legal disminuye con
el paso del tiempo, por eso, cuanto más tarde el deudor en honrar la deuda,
menor margen de maniobrabilidad financiera permitirá el dinero que reciba el
acreedor, sino percibe intereses que compensen adecuadamente esa devaluación.
Este es el motivo por el cual en este tipo de deudas, se reconocen intereses,
pues funcionan como paliativos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Cuando la obligación es dineraria, los daños y perjuicios consisten siempre y
únicamente en el pago de los intereses sobre la suma debida. Así lo establece
expresamente el artículo 706 del Código Civil, norma que dispone: "Si
la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten
siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida (…).” El
otorgamiento de intereses busca compensar la indisponibilidad del dinero en el
momento oportuno, y permite reconocer al acreedor de la obligación el factor
deflacionario a fin de que la deuda se cancele a valor presente (siempre que no
se hubieren indexado, pues en tal caso, el interés a reconocer no sería el
legal, sino un interés neto o puro, derivado de la diferencia entre el interés
legal y el índice de inflación). Sobre el tema pueden consultarse las
sentencias de esta Sala n.° 736 de las 14 horas 55 minutos del 8 de octubre de
2007 y 1053 de 13 horas 55 minutos del 8 de octubre de 2009. Partiendo entonces
de esas precisiones, en la especie debe analizarse si los réditos liquidados y
otorgados están prescritos, tal y como lo aduce la recurrente. Del escrito de
demanda se observa que, el Estado requirió el pago de los intereses legales
sobre el monto de la sanción impuesta, contados desde la firmeza de la
resolución administrativa hasta su efectivo pago. Si bien es cierto, las
pretensiones de la parte actora no señalan expresamente, como pretende hacer
ver la casacionista, que los réditos solicitados lo son por concepto de
perjuicios, ello se extrae dentro de un marco de razonabilidad, por cuanto se
peticionan como resultado del incumplimiento de las co-demandadas de pagar el
dinero adeudado. En este sentido, concuerda este Órgano Decisor con los
juzgadores, quienes indicaron que: “(…) es necesario tener en cuenta que los
intereses que se reclama en este asunto lo son a título de perjuicios por el no
pago oportuno de la obligación principal y no de réditos derivados de alguna
clase de inversión lucrativa. En casos como el que aquí interesa, no se aplican
los plazos de prescripción breve establecidos en normas tales como los
artículos 869 y 870 del CC, ni en el 984 inciso b) del Código de Comercio (…).”
Contrario al criterio de la recurrente, en asuntos como el presente, los
intereses legales se generan, a titulo de perjuicios, como una consecuencia
lógica de la obligación dineraria impuesta. Estos réditos carecen de entidad
autónoma, no pueden ser cobrados separadamente de la obligación principal, de
modo que no le resultan aplicables los plazos prescriptivos que prevén los
preceptos 869, 870 del Código Civil y 984 del Código de Comercio. Estas normas,
tal y como se desprende de su contenido, deben actuarse únicamente cuando de
manera previa, las partes convienen contractualmente que el capital genera
intereses, porque al poseer entidad propia (por encontrarse predeterminados en
el acuerdo respectivo tanto su quantum como su fecha de vencimiento), el
cómputo del plazo de prescripción para cobrar estos réditos puede hacerse
separadamente del de la obligación principal, debido a que la actora se
encuentra facultada para incoar acciones independientes para tal fin. No
obstante, en la especie no existe estipulación contractual que condicione el
pago de réditos a tractos, por lo cual, se reitera, no aplican los plazos de
prescripción previstos en los cánones de cita, debiendo acudirse a la norma
general (artículo 868 del CC). Asimismo, cabe afirmar que, si el canon 867 del
CC establece que “Prescrita la acción por el derecho principal, quedan
también prescritas las acciones por los derechos accesorios.”, en igual
sentido se aplica en una situación inversa como ocurre en la especie, es decir,
si no esta prescrita la acción del derecho principal tampoco los estaría la del
accesorio. Al entender el Tribunal que, en el caso concreto se exigía el
cumplimiento de una obligación dineraria no generadora de réditos exigibles
separadamente, de modo que la prescripción del cobro de intereses estaba
sometida al plazo decenal que, como se indicó en el considerando V de esta
resolución, aplica a la obligación principal, no se incurre en las infracciones
normativas endilgadas, por lo que el agravio deberá ser rechazado.
En mérito de
lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de
la promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso planteado, con sus costas
a cargo de la promovente.
Anabelle León Feoli
Luís Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
cchavesv
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2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr