Sala Primera de la Corte
Resolución 01143-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01143-2012
- Fecha
- 13 de septiembre de 2012
- Expediente
- 09-003389-1027-CA
- Materia
- transito
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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RES: 001143-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas diez minutos del
trece de setiembre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por J,
taxista, M, cajero, L, ama de casa, J, en unión
libre, bodeguero, M, del hogar, A, soltero, oficial de policía y
R, constructor, todos de apellidos C, contra el ESTADO,
representado por su procuradora Andrea Bogantes Rivera, vecina de Alajuela y el
CONSEJO NACIONAL DE VIDALIDAD, representado por su director ejecutivo,
Carlos Acosta Monge, divorciado, ingeniero civil, vecino de Plaza González
Viquez, San José. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de los
actores y el Conavi, la licenciada Vanessa Rojas Castro y el licenciado Carlos
Alberto Vega Segura, soltero, vecino de Desamparados, respectivamente. Las
personas físicas con mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de Pérez Zeledón.
Con base
en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores
establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “a)
Con lugar el presente proceso de responsabilidad y se obligue al Estado y al
Consejo Nacional de Vialidad a cancelar la suma de ¢175 000 000 (Ciento setenta
y cinco millones de colones) por concepto de daño moral, que se desglosan de la
siguiente manera: 25 millones de colones para cada uno de los hijos e hijas, a
saber son los siguientes: Jorge Luis , Manuel, L, J, M conocida como M, A, R,
todos de apellidos C, hijos e hijas de la señora CC y el señor JC, por concepto
de indemnización del daño moral ocasionado a raíz del fallecimiento de nuestra
madre y padre, en los accidentes provocados por la falta de alguna medida de
seguridad en la carretera interamericana sur, en la entrada a Barrio Los
Ángeles, lugar en el que residía y falleció la señora CC cuando intentó cruzar
la carretera interamericana sur ampliada a cinco carriles y en e caso de la
muerte del señor JC, en el sector ubicado al frente de la […], lugar en el que
falleció atropellado cuando intentó cruzar la carretera ampliada a cinco
carriles. b) Solicitamos se condene al Estado y al Consejo Nacional de
Vialidad al pago de las costas personales y procesales de este proceso.
c) Solicito además se reconozcan los intereses y se condene al Estado al CONAVI
al pago de los intereses sobre todas las sumas concedidas hasta su efectivo
pago. d) Se conceda los intereses sobre las costas de este proceso,
conforme el numeral 11 del
decreto de honorarios."
2.
La
procuradora contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta
de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.
La representación del
Conavi contestó conforme a su escrito de folios 292
al 303 oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad
causam pasiva.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 9 horas del 25 de octubre de 2010, oportunidad en
que las partes hicieron uso de la palabra.
5.
Se fijó fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los
Jueces Grace Emilia Loaiza Sánchez, Priscila Quirós Jiménez y David Fallas
Redondo; en sentencia no. 266-2011 de las 14 horas del 18 de mayo de 2011,
resolvió: “Se rechazan la defensas de falta de derecho y las de falta de
legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y falta de causa,
comprendidas de la denominación Genérica Actione agit. Se declara CON LUGAR en
todos sus extremos la presente demanda y se condena al ESTADO y al CONAVI, a
pagar por concepto de daño moral a los aquí actores por J, M, L, J, M CONOCIDA
COMO MD, A y R, todos de apellidos C la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES
a cada uno de ellos, para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE
COLONES, extremos sobre los que procederán tanto los intereses de ley según la
tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, como la indexación de
dichas suma a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.
Asimismo se ordena al ESTADO (MOPT) y al CONAVI, la construcción e instalación
frente al Centro Comercial Plaza Monte general, de un Puente Peatonal y un
semáforo vehicular, que garanticen el acceso seguro al citado Centro Comercial
o sus alrededores. Para tales efectos se concede el plazo de 18 MESES, a fin de
que las administraciones encargadas realicen los procesos de licitación, diseño
y construcción de dichas obras. Además, dentro de dicho plazo deberán realizar
los estudios técnicos necesarios, a fin de determinar cuáles de las obras
señaladas por la
Comisión de Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de
Infraestructura y Servicios de Pérez Zeledón, en su oficio Ref-CSSPZ-020-06, de
fecha 22 de noviembre de 2006, resultan necesarias para garantizar la seguridad
peatonal, tomando en consideración además los parámetros del artículo 24 de la
ley n° 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) y la Ley 7600. El control de
cumplimiento se realizará mediante la ejecución de sentencia. Son las costas
procesales y personales a cargo de los demandados, con los respectivos
intereses sobre las mismas.”
6.
Los representantes del
Conavi y el Estado formulan recurso de casación por separado, indicando
expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
7.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Del matrimonio
conformado por CC y J nacieron sus hijos A; J; J; L; M; MD, conocida como MD y
R, todos C. El 19 de setiembre de 2005 se inauguró la ampliación de la
carretera Interamericana Sur (desde el centro de San Isidro de Pérez Zeledón
hasta Palmares, incluyendo la entrada a Barrio Los Ángeles y al Centro
Comercial Plaza Monte General), efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), abriéndose al tránsito vehicular de inmediato. Se
ensanchó a cinco carriles en un tramo de nueve kilómetros, reduciendo el tiempo
de recorrido de 45 a
ocho minutos, aproximadamente. Dicho recorrido atraviesa una zona muy
poblada, donde existen establecimientos comerciales, centros educativos
(universidades, colegios, escuelas), el Consejo de Rehabilitación y Enseñanza
Especial, un mall (Plaza Monte General), salón de patines, la subasta ganadera
y centros de salud. Esa carretera es el único medio de acceso de los
vecinos de los barrios cercanos a los servicios comerciales, de transporte
público, salud, educativos, de esparcimiento, etc., por lo que es atravesada
constantemente por gran cantidad de personas. En el sector de la entrada
a Barrio Los Ángeles, el ancho total ampliado fue 20,80 metros, desde la
caseta de espera de los autobuses hasta el lado opuesto, contando pista de
rodaje –que lo fue en 17,20 metros-, caños y aceras; mientras que, frente a
Plaza Monte General y la
Gasolinera Shell, el ensanchamiento total fue de 50 metros. La
comunidad de Pérez Zeledón, ante la ausencia de medidas de seguridad en el
tramo ampliado, constituyó la denominada “Comisión de Seguimiento,
Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de Pérez Zeledón”, a
fin de gestionar la colocación de medidas de seguridad vial para la protección de
los peatones. En la entrada al Barrio Los Ángeles, para el 17 de febrero
de 2006, la Administración Pública no había instalado ningún
dispositivo de seguridad que resguardara la integridad física de los
peatones. En esa fecha, en la mañana, aproximadamente a las siete horas,
frente a la entrada a dicho barrio, la señora C trató de cruzar la carretera,
pero fue atropellada por el vehículo placas […], conducido por el señor
F. Debido al percance, la señora C fue trasladada y atendida en el
servicio de emergencias del
Hospital Escalante Pradilla, donde falleció ese mismo día a causa de las
lesiones sufridas, a la edad de 62 años. Consecuencia de lo anterior, al
señor AA se le siguió causa penal, tramitada con el número 06-000186-064-PE. No
obstante, fue desestimada y archivada por la Jueza Penal de Pérez
Zeledón en resolución de las 7 horas 40 minutos del 5 de marzo de 2005 [aunque
el año correcto debe ser 2006]. Entre los días 23 al 25 de mayo de 2006, fueron
instalados cinco semáforos en el tramo ampliado, concretamente en: Barrio
María Auxiliadora, Barrio Villa Ligia, Barrio Lourdes, Parque Infantil y
Entrada a la
Revisión Técnica Vehicular (RTV). Empero, para el 11 de
octubre de 2006, en el sector frente a Plaza Monte General y la Gasolinera Shell
–ambos contiguos- persistía la ausencia de algún medio de protección
peatonal. Ese día, en ese lugar, aproximadamente a las 20 horas 40
minutos, don JC, viudo de doña C, intentó cruzar la calzada, cuando fue
atropellado por la motocicleta Yamaha DT 200R, placas […], conducida por AC.
Debido al accidente, el señor JC fue trasladado al Hospital Escalante Pradilla,
donde falleció ese mismo día a causa de las lesiones sufridas, a la edad de 73
años. En virtud de ese evento, la Fiscalía Adjunta
de la Zona Sur
le abrió causa penal al señor JC por el delito de lesiones culposas, tramitado
con el número 06-001388-0219-PE, el cual fue desestimado y archivado por la Jueza Penal de Pérez
Zeledón, en resolución de las 7 horas 5 minutos del 6 de noviembre de 2006. De
igual manera, la
Fiscalía de Pérez Zeledón, le abrió causa por el delito de
homicidio culposo, seguido con el número 06-000998-064-PE, la cual también fue
desestimada, ordenándose su archivo, por la Jueza Penal de Pérez
Zeledón, en resolución de las 9 horas 40 minutos del 11 de diciembre de
2007. En el lugar donde fue atropellado don Julio, los semáforos más
cercanos fueron instalados a una distancia de un kilómetro 398 metros, en la
entrada al Barrio Lourdes; y, el otro, a dos kilómetros 920 metros, en la entrada
de RTV.
El 17 de
diciembre de 2009, los hermanos C, a título personal, formularon proceso de
conocimiento en contra del Estado y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi),
a fin de que en sentencia se les condene al pago de ¢175.000.000,00 como indemnización
del daño moral infligido (correspondiéndole ¢25.000.000 a cada uno de los
coactores) a raíz del fallecimiento de sus padres en los accidentes de tránsito
provocados, adjujeron, por la ausencia de medidas de seguridad en la Carretera Interamericana
Sur, tanto a la entrada a Barrio Los Ángeles –lugar donde residía doña C, madre
de los coaccionantes- cuanto en el sector ubicado al frente de la […], sitio
donde falleció don JC –padre de los coactores-. Asimismo, peticionan el
reconocimiento de los réditos sobre las sumas concedidas hasta su efectivo
pago. Solicitan se les condene al reconocimiento de las costas del proceso, junto con sus intereses, de conformidad con
el artículo 11 del
Decreto de Honorarios. Por último, piden se aplique el instituto de la
indexación a los montos otorgados. La representación estatal aceptó unos
hechos y rechazó otros. Interpuso la defensa de falta de derecho; también
adujo la expresión genérica “sine actione agit”. Por su parte, el
representante del Conavi también contestó afirmativamente unos hechos y de
manera negativa otros. Formuló las excepciones de falta de: derecho
y legitimación ad causam pasiva. El Tribunal, en sentencia emitida en
forma oral no. 266-2011 de las 14 horas 10 minutos del 18 de mayo de 2011,
declaró con lugar la demanda. Condenó al Estado y al Conavi a reconocerle
a los coactores la suma de ¢ 25.000.000,00 a cada uno, para un total de ¢
175.000.000,00; sumas sobre las que, según señaló, procede el reconocimiento
tanto de los intereses legales, conforme a la tasa básica pasiva del Banco
Nacional de Costa Rica, como la indexación, a partir de la firmeza de la
sentencia y hasta su efectivo pago. De igual manera, le ordenó al Estado,
representado por el MOPT y al Conavi, la construcción e instalación, frente al
Centro Comercial Plaza Monte General, de un puente peatonal y un semáforo
vehicular que garanticen su acceso seguro o a sus alrededores. Para tales efectos, concedió el plazo de 18 meses, a fin
de que las Administraciones encargadas realicen los procesos de licitación,
diseño, y construcción de las obras. Además, dispuso que, dentro del
plazo concedido, deberán efectuar los estudio técnicos necesarios, a fin de
determinar cuáles de las obras señaladas por la Comisión de
Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de
Pérez Zeledón, en el oficio Ref-CSSPZ-020-06, de fecha 22 de noviembre de 2006,
son necesarias realizar para garantizar la seguridad peatonal, tomando en
consideración los parámetros del artículo 24 de la Ley no. 7798, Ley de Creación
del Conavi; así como la Ley
no. 7600. Dispuso que el control de cumplimiento se realizará mediante la
ejecución de sentencia. Le impuso el pago de las costas del proceso, y los respectivos intereses, a
los codemandados. Inconformes, tanto la representación estatal como el apoderado especial
judicial del Conavi formulan sendos recursos de casación. No obstante,
respecto del segundo, en auto número 806 de
las 8 horas 25 minutos del
5 de julio de dos mil doce, esta Sala lo admitió
parcialmente.
Documentos
presentados con los recursos. Los recurrentes aportan prueba para
mejor resolver ante esta instancia. El apoderado especial judicial del
Conavi, copias fotostáticas de: 1) el expediente de la Gerencia de Construcción
de Vías y Puentes; 2) del
oficio no. DIE-09-11-1385 del 27 de abril de 2011 de la Dirección Ejecutiva
del Conavi; 3) de los oficios de la Secretaría de actas del Conavi, no. ACA
01-11-0272 y ACA 01-11-0273, ambos, del 25 de mayo de 2011; y 4) del
informe denominado “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en
carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, con sus anexos.
También, acompaña certificaciones de la personería y cédula jurídicas del
Conavi, de su representante y domicilio; así como
de la cédula de identidad del
ingeniero Carlos Acosta Monge. Por su parte, la representante del Estado
aporta copia del
“Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana
Sur ´San Isidro-Palmares´”. Al respecto, es menester indicar lo
siguiente. El artículo 145 del CPCA, en
lo de interés, dispone: “1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba
documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida.
De ellos se dará audiencia a las
partes por el plazo de tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma
motivada en sentencia. […]” En torno a la documentación presentada
por el apoderado del Conavi, exceptuando la fotocopia del denominado “Informe
Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San
Isidro-Palmares´” con sus anexos, resulta inocua o intrascendente para la
solución de esta lite. Con ella se pretendía combatir la orden emitida
por el Tribunal de construir un puente peatonal en dicha vía; sin embargo, en
ninguno de los documentos se alude a esa situación. Tanto es así que ni
el propio proponente, ni la señora Procuradora, aluden a ella en sus
respectivos recursos de casación. Consecuentemente, se impone su
rechazo. Respecto a la fotocopia del
susodicho informe y sus anexos, copia del cual
es ofrecida por la representante del Estado, debe indicarse que el inciso 2) del precepto 82 íbid
señala: “Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por
el Derecho público y el Derecho común.” En este sentido, la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), en la norma 298, preceptúa: “1. Los
medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho
públicos, aunque no sean admisibles por el derecho común. /
Salvo
disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las
reglas de la sana crítica.”; asimismo, el artículo 221 indica: “En
el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el
órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la
voluntad de éstas últimas.” Al amparo de esas disposiciones, la
fotocopia o la simple copia de un documento público, configuran medios
probatorios no prohibidos por el derecho público. Incluso, en el derecho
común también resultan admisibles. En este sentido, el inciso 3) del precepto 318 del
Código Procesal Civil dispone: “Medios de prueba.
Son medios de prueba los siguientes: / […]
Documentos e informes.”
Por su parte, el numeral 368 ibídem indica: “Distintas clases de
documentos. Son documentos los escritos, los impresos, los
planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las
radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas
y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
declarativo.” De conformidad con lo anterior, tanto la fotocopia como la copia de un documento público tienen la
connotación de documento y, por ende, de medios probatorios, los cuales deberán
ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica. En mérito de las razones
expuestas, procede la admisión de esos elementos de convicción presentados por
los recurrentes.
RECURSO DEL ESTADO
En el primer motivo
de disconformidad, alega la señora Procuradora quebranto de normas sustantivas,
al tenerse por indemostrado un hecho en contradicción con la prueba que consta
en el proceso. Señala que la sentencia cuestionada tuvo por no probado
que la señora C hubiera sido imprudente al cruzar el tramo de la carretera
Interamericana Sur, porque, según se indica, no se aportó prueba al
efecto. No obstante, manifiesta, se aportó un elemento de convicción que
determinaba la existencia de un actuar imprudente de doña C, el cual, junto con
la omisión de los demandados, afirma, configura la existencia de una culpa
concurrente en el hecho que provocó su muerte. Esa probanza, acota, es la
declaración rendida por don JG –visible a folios 54 y 60-, testigo que estuvo
presente en el momento y lugar cuando y donde se produjo el accidente; así como
la resolución de desestimación del Juzgado Penal de Pérez Zeledón de las 7
horas 50 minutos del 5 de marzo de 2005 (folios 69-70). Ambas probanzas,
señala, fueron ofrecidas y admitidas oportunamente. Los juzgadores,
indica, respecto de la primera, arguyeron que es una simple manifestación
rendida en un proceso investigativo, mas no dentro de un proceso
jurisdiccional, con las garantías y obligaciones que impone la declaración de
un testigo, denegándole fuerza probatoria para tener por demostrada la dinámica
del
accidente. Tal valoración, comenta, carece de sustento normativo.
Conculcó, en detrimento del
derecho de defensa de su representado, el principio de búsqueda de la verdad real,
en razón de un formalismo. Esa prueba, alega, también fue ofrecida por la parte
actora, quien nunca la desmintió o aportó contraprueba. Tocante a la
resolución judicial, apunta, se indica que no se le da valor por cuanto no
emite pronunciamiento a favor o en contra de la persona que provocó el
accidente, disponiendo, únicamente, el archivo, lo cual no es cierto. En
ese documento, manifiesta, se indica que, respecto a la causa no.
06-000186-064-PE, por homicidio culposo, el hecho investigado se produjo por
las acciones imprudentes de las víctimas, razón por la cual se desestimó.
Se desprende, acota, que existió imprudencia de la señora C al cruzar la
carretera, por lo que la sentencia violentó el derecho de su representado al
derecho de defensa y al principio del
debido proceso, previstos en el numeral 39 de la Constitución
Política.
En torno a lo
afirmado por la señora Procuradora, es menester indicar que a folio 52 consta
la certificación de la información policial rendida a la Fiscalía Auxiliar
de Pérez Zeledón a las 10 horas del 22 de febrero de 2006 por el señor V,
investigador del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en torno al
accidente donde perdió la vida la señora C. En lo de interés, se
indica: “ENTREVISTA A TESTIGOS: Se dialogó con
el señor JG, cédula […], vecino de [...]. El cual manifestó que el
que el día de los hechos al ser aproximadamente las seis horas con cincuenta
minutos, se encontraba cruzando la carretera interamericana, propiamente frente
a la entrada al Barrio Los Ángeles, al encontrarse en el carril del centro o de
viraje de la carretera, cuando iba a cruzar llegó un bus de estudiantes, en ese
momento del frente del bus salió una señora y no observó un vehículo que
viajaba a una velocidad normal, el cual la atropelló y la lanzó hacia el lado
izquierdo, quedando ella en el carril del centro de la carretera, en cuanto al
vehículo el mismo se parqueo [sic] en el carril derecho a una distancia
de cinco metros de la señora. No cree que la señora se haya bajado del bus, pero sí
aprovechó que el bus paró para cruzar la carretera sin percatarse que venía
otro vehículo. manifestó [sic] que cree que el conductor del vehículo no tiene
culpa en los hechos. Que había observado en el sitio que la señora trataba de
levantarse pero no podía, por lo que llamó al 911.” La declaración del señor JG, rendida ante el investigador
del OIJ, aparece visible a folio
Asimismo, a folio 69, consta la copia
certificada de la resolución emitida por el Juzgado Penal de Pérez Zeledón a
las 7 horas 40 minutos del
5 de marzo de 2005 [sic, el año correcto es 2006], en la cual, en lo conducente
se indica: “Presente en este Despacho el Lic. Fernando Oses Arias,
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este cantón y manifiesta: En
las presentes causas que luego se detallaran [sic], con fundamento en
los numerales 282 y 299 del Código Procesal Penal, solicito en forma oral se
desestime [sic] las mismas. Analizado cada uno de los expedientes
se concluye la desestimación con fundamento en lo siguiente: […] las
causas 3- 06-000186-064-PE […] por HOMICIDIO CULPOSO, el hecho
investigado se produjo por las acciones imprudentes de las víctimas […] La
suscrita Jueza Penal habiendo escuchado la petición del representante del
Ministerio Público al indicar que en todos los legajos de investigación antes
detallados procede la desestimación, de conformidad con lo que establece el
ordinal 282 con relación al 299, ambos del Código Procesal Penal, se ordena la DESESTIMACIÓN
de las presentes diligencias por no existir elementos de resolución
suficientes para encausar este proceso contra persona alguna y en otros por no
existir delito, conforme lo describe el señor Fiscal en su petición. Agréguese
una copia de la presente acta a cada uno de los Legajos de Investigación, lo
cual [sic] será firmada por el representante del Ministerio Público
quedando en este acto debidamente notificado.” En torno a esos dos
documentos, en los que se alude al accidente sufrido por la señora C, el
Tribunal, en la sentencia cuestionada, señaló: “[…] La representación
del Estado como del Conavi alegan, para ambos casos [se refiere los
accidentes sufridos por la señora C y su esposo, don JC], que el actuar de
las víctimas fue imprudente. En el primero de ellos, doña C, indica el Estado,
que la misma no tuvo la prudencia debida al intentar cruzar la calle.
Fundamentan su dicho, los representantes de los demandados, en que el
informe elaborado, a causa del accidente de tránsito en sede penal por
parte del Organismo de Investigación judicial, en que en dicho informe se
plasman las manifestaciones de una persona que, en apariencia, presenció los
hechos; así también, como la resolución por medio de la cual se desestima el
proceso penal. Tales argumentos, y luego de ser analizados y confrontados con la
prueba traída al proceso, no son compartidos, ni de recibo por esta Cámara.
Pretende probar un hecho que lo exime de responsabilidad, según la línea de
defensa de la representación estatal, por medio de una prueba que tan solo
constituye una manifestación rendida por una persona en un proceso
investigativo; no en sede jurisdiccional, con las garantías y obligaciones que
impone la declaración de un testigo en sede jurisdiccional y en un juicio oral
y público. Tal manifestación dada por la representación del Estado,
concretamente, no tiene la fuerza probatoria para tener, efectivamente por
demostrada la dinámica del accidente, tal y como lo ha venido sosteniendo la
representante del Estado. Prueba que, valorada conforme a las reglas de
sana crítica, no puede otorgársele el valor pretendido por la parte.
Aunado a esto, la representación del Estado, tuvo la oportunidad, situación que
no hizo, de traer, que se atendiera como prueba la manifestación de una persona
que, en apariencia, presenció los hechos. Tuvo la oportunidad, en otra
etapa, de traerlo al proceso, de ofrecerlo como testigo; sin embargo, esta
diligencia no se hizo. Respecto a la resolución de desestimación, de
igual forma este Tribunal, no puede darle el valor que pretenden ambos
demandados. Debe tenerse claro que aquella resolución no emite un
pronunciamiento ni a favor ni en contra. No constituye una absolutoria o
una condenatoria de la persona, en análisis de los presupuestos del delito, contrastados
con los hechos que ocurrieron ese día; no hay un análisis en la resolución de
desestimación. Tan solo se dispone el archivo de una serie, ni siquiera
fue una desestimación individual, por caso; se hace una desestimación donde se
incluye gran cantidad de procesos penales, alegando un mismo motivo casi para
todos.” (Véase grabación del video del dictado de la
sentencia a las 15:02:35). Esta Sala comparte las consideraciones de las
juzgadoras y el juzgador de instancia. En torno a lo manifestado por el
señor JG, su dicho fue emitido ante un investigador del OIJ, sin las garantías del debido proceso para
la parte aquí actora. Es decir, se trató, como se indica en los documentos visibles a
folios 54 y 60, de una simple entrevista informal. Como lo estima el Tribunal, es una
manifestación emitida en un proceso investigativo, sin formalidad alguna.
No hubo participación de ninguno de los coactores. Por ende, no tuvieron la
oportunidad de cuestionar su dicho. Ergo, otorgarle algún valor
probatorio a lo ahí consignado implicaría quebrantar el aludido principio del debido proceso,
específicamente, en su vertiente de defensa de los actores. Esta Cámara
también comparte el criterio externado en la sentencia, en el sentido de que,
si para la parte demandada resultaba trascendental el aserto de esa persona,
debió traerlo a este proceso, a fin de que emitiera su declaración,
brindándosele la oportunidad a los demandantes para que lo interrogaran; empero
no lo hizo. Por otro lado, la resolución emitida por el Juzgado Penal de
Pérez Zeledón –a folio 69-, como
acertadamente lo indica el Tribunal, es ayuna de cualquier análisis específico
al caso de la señora C. En ella, debido a la petición formulada
verbalmente por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y sin mayor
cuestionamiento, se desestimó la causa no. 06-000186-064-PE porque “[…] se
produjo por las acciones imprudentes de las víctimas […]”. No se
profundizó en el análisis del
porqué se dio esa circunstancia. Consecuentemente, esta Sala es del criterio de que no
erraron las juzgadoras y el juzgador, al negarle el valor que la representación
estatal pretende darle a esos elementos de convicción. Por ende, se
impone el rechazo del
agravio de mérito.
En el segundo
cargo, recrimina la casacionista falta de motivación y quebranto de los
principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad en cuanto al monto
otorgado por concepto de indemnización del
daño moral subjetivo. El Tribunal, apunta, condenó a los codemandados al
pago de ¢25.000.000,00 para cada uno de los actores por concepto del daño moral
subjetivo, en virtud de la muerte de ambos padres. El monto concedido,
señala, ¢12.500.000,00 por la muerte de cada uno de los progenitores, es
violatorio de los principios señalados. Con antelación, afirma, se
tramitaron dos procesos judiciales por responsabilidad del Estado y el Conavi
por la omisión de colocar dispositivos de seguridad vial en la carretea
Interamericana Sur; situación que provocó la muerte de personas. En los
juicios, agrega, también había pretensiones indemnizatorias por daño moral
subjetivo. El primero, tramitado con el no. 8-1298-1027-CA, interpuesto
por don B y sus hijos, en virtud de la muerte de su esposa y madre; se rechazó
la tesis de la culpa concurrente, otorgándose un monto prudencial, de
¢10.000.000,00. En el segundo, no. 9-2761-1027-CA, alega, formulado por M
y sus hijos, debido a la muerte de su esposo y padre, de nuevo, se otorgó la
cantidad de ¢10.000.000,00 como indemnización del daño moral subjetivo.
En este proceso se reconoció la existencia de culpa concurrente. Al
comparar el monto de la condenatoria de esos dos procesos, con el concedido en
esta lite, comenta, se concluye que se aumentó en la suma de ¢2.5000.000,00,
siendo que, para cada hijo, se concede la suma de ¢12.500.000,00 por la muerte
de cada padre, para un total de ¢25.000.000,00. En la sentencia
cuestionada, indica, no se brinda el fundamento que justifica la suma
concedida, siendo que la línea
que venía siguiendo la misma sección del Tribunal era otorgar ¢10.000.000,00
para cada actor. Al no brindarse esa justificación, refiere, se conculca
el ordenamiento jurídico por falta de motivación, quebrantando el artículo 155 del Código Procesal
Civil. También, en su criterio, se violaron los principios de
razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, por cuanto el juez debe conducirse
en forma prudente, guiado por esos postulados, para no propiciar
indemnizaciones abusivas.
La recurrente,
en el agravio en estudio, no objeta la existencia del daño moral reclamado por los coactores,
sino el monto concedido por ese rubro. Su alegato lo centra en pretender
establecer la vinculatoriedad de precedentes emitidos por la misma sección del
Tribunal que dictó la sentencia combatida. Es decir, en una estandarización del monto del
daño moral subjetivo, cuando los hechos generadores son similares. Al respecto,
cita los procesos no. 08-1298-1027-CA y 09-2761-1027-CA, en los cuales, según
afirma, a pesar de ser coincidentes con esta lite, pues en ambos se reclama el
daño moral originado por la muerte trágica de la esposa o esposo, madre o
padre, producto del atropello sufrido en la carretera Interamericana Sur, el
monto concedido por daño moral subjetivo fue inferior al otorgado en este
proceso. Al respecto, es menester señalar lo siguiente. Esta Sala,
desde vieja data, ha indicado que ese tipo de daño permite un amplio margen de
discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, el prudente arbitrio debe tener en
cuenta las circunstancias del caso, los
principios generales del
derecho y la equidad. No procede cuantificar el valor de la honra y dignidad de
un sujeto, al ser bienes inapreciables. De lo que se trata, es de fijar una
compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para
reparar, aun cuando sea parcialmente, su ofensa. Para tal efecto, han de
valorarse los principios fundamentales del
derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales
tienen rango constitucional. A la luz de dichos postulados, resulta
indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y
finalidad del
resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o
gravemente injustas. El mesurado arbitrio a emplear por el juzgador, entonces,
implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio
espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias de cada caso
concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las
partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. La prudente apreciación del
juez, aún con la realización del hecho generador (principio “in re ipsa”),
requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno a ese daño,
para, con arreglo a ellos, establecer su monto conforme a todas las
circunstancias expuestas que pueden variar en uno y otro asunto. Al respecto,
pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 552
de las 14 horas del 4 de agosto de 2005, 469 de las 14 horas 35 minutos del 4
de julio y 844 de las 11 horas 18 minutos del 18 de diciembre, ambas del año
2008. Al amparo de esa línea jurisprudencial, no resulta de recibo lo
argumentado por la representación estatal. Cada proceso resulta
independiente y diferente, en virtud de los aspectos que deben analizarse para
determinar la existencia y cuantía del
daño moral subjetivo, aun cuando el hecho generador de la indemnización sea
parecido. Como bien lo señaló el Tribunal, en el considerando VI, el juzgador,
en cada caso, debe analizar una serie de aspectos (verbigracia,
socio-económicos, afectivos de los perjudicados): “[…] Se pretende por los
actores una indemnización por daño moral subjetivo, mismo que, como lo ha
establecido reiteradamente la jurisprudencia nacional, constituye una lesión a
un derecho extrapatrimonial, una perturbación injusta en las condiciones
anímicas y emotivas del individuo. Este daño, moral subjetivo, no puede
ser valorado, por lo menos en esta materia, en la materia Contenciosa, a
diferencia de otras, no puede ser demostrado, ni debe ser cuantificado, por un
técnico. La jurisprudencia ha establecido claramente que la fijación
de este daño moral debe hacerla el juez bajo los indicios y parámetros que
pueda desprender del proceso y del análisis de cada caso concreto; y del
sujeto que requiere el daño moral que dice haber sufrido, y que esa valoración
la debe hacer el juez "in re ipsa". Esto significa que es
exclusivamente el juez, con esa valoración y análisis de esos elementos, el que
debe fijar esa indemnización, de acuerdo a cada caso concreto. Si
bien, es importante decir, que el daño moral no sustituye en forma alguna, en
este caso, la pérdida de un ser querido, ni la cuantificación de una vida, ni
se puede cuantificar la angustia, la tristeza, la afectación de una persona por
la pérdida de una madre, de un padre, o ambos, como en este caso concreto, no
se le puede dar un valor monetario a una vida humana; estos son bienes
inapreciables. Sin embargo, el derecho, la única forma de aplicar el
derecho para paliar, en parte, la lesión sufrida, porque hay parte de esa
lesión que es exclusivamente en el ámbito personal, emocional, individual y
espiritual de quien lo vive, y el derecho no puede entrar ahí para poder curar
o tratar esa lesión. El único mecanismo que nos brinda es, precisamente,
el resarcimiento económico que es el que vienen pidiendo los aquí actores.”
(Véase grabación del audio y video del dictado de la
sentencia a las 15:31:25). Consecuentemente, no se puede establecer una especie
de regla inflexible para la determinación del
monto del daño moral, como parece pretenderlo la recurrente.
Asimismo, las juzgadoras y el juzgador, distinto a lo señalado por la
casacionista, en el indicado considerando de la sentencia recurrida, en un
prolijo análisis, brindaron las razones del porqué, en su criterio, debía
otorgarse la indemnización en los términos solicitados: “En el caso
concreto, el Tribunal se tomó el tiempo para hacer un análisis de la prueba, de
los indicios, de los parámetros en que se está fundamentando el daño
moral. Este Tribunal, en el juicio oral y público, tuvimos la oportunidad
de escuchar a dos de los hijos de doña C y don J. Dos de los aquí actores. Doña
L nos relató que ellos son ocho hermanos; que sus padres eran personas amorosas,
sencillas, comprensivas. Que desde que ella abandonó su casa y se casó
vive a 300 metros
de la casa donde vivían anteriormente sus padres. Manifestó cómo, a lo
largo de toda su vida, la experiencia de juventud, de niñez, de ella y sus
hermanos. Cómo su madre, en algunas ocasiones le cuidada a sus hijos, que
siempre estaba pendiente de ella, de sus hermanos, de sus hijos, de sus nietos,
y que a su madre siempre le gustaba estar en la casa. Y que cada vez que
ella tenía la oportunidad hacía empanadas, hacía “arepa salada”, nos dijo doña
Luz María aquí; y llamaba a todos sus hijos para que fueran a tomar café.
Para que fueran a compartir con ella y con su esposo, don J, con sus hijos a la
casa. De esta forma, lograba reunir a todos sus hijos dentro de su casa y
todos acudían. Todos sus hermanos, al igual que ella, se reunían junto
con sus hijos, y compartía, semana a semana, tanto con doña C como con don J. Nos narra, además, que
lo que recuerda de ella, con relación a sus padres, es una relación de amor, una
relación cercana, una relación sí con limitaciones económicas, pero siempre le
proveyeron lo necesario, lo hicieron con amor, junto con sus hermanos.
Nos narra el día que su madre muere. Nos relata, doña Luz María, que
luego del
atropello a ella le avisan. Ella se traslada al hospital y donde ella
aguarda junto con sus hermanos, fuera del
consultorio donde la están atendiendo. Una doctora sale y le dice, ese día, que
su madre entró en paro. La doctora vuelve a entrar, y en dos ocasiones
más sale y, en la tercera, le dice "lo siento, no pudimos hacer nada por
su madre". Después de haber entrado en paro doña C, una tercera vez, sale
la doctora y le dice a ella y sus hermanos que se encontraban con ella, que su
madre había muerto. Nos indica que ese día su madre salió muy temprano de
la casa, el atropello fue alrededor de las siete de la mañana, y que su madre
salió temprano de la casa porque iba a ir a la feria a comprar las verduras
para tener en su casa, y que fue en ese momento en que fue atropellada.
Relata un detalle, en un relato lloroso, afectado, a evidencia de este
Tribunal, de forma transparente y real, cómo la afectación anímica severa por
la muerte de sus padres. El juicio oral y público le permitió a este
Tribunal apreciar no solamente sus palabras, sino sus gestos y su conmoción, lo
pudimos ver y apreciar de esa forma. Relata que cuando llegaron al
hospital, lo que recuerda es la escena de una vecina con los zapatos de su
madre en la mano. Respecto a su padre, nos dice que el día de la muerte
de su padre, ella anda en el centro comercial con su esposo, y cuando se va a
montar al carro, el paso está cerrado en la calle y que no pueden ver
dónde. Que como consecuencia de eso, su esposo se baja del carro y va a
averiguar qué pasa en la calle, y cuando él se devuelve, lo que le dice es que
la persona a quien atropellaron era su padre, tan solo ocho meses
después. Ocho meses después su esposo le da la noticia de que su padre
acaba de ser atropellado en uno de los sectores, específicamente, frente a la Plaza, frente al Centro
Comercial, a la entrada del Centro Comercial. Dice que ahí tuvo que
revivir todo lo que pasó con su madre. Lo recogió la ambulancia, lo llevó al
hospital y esperar. Una persona, un médico, salió para decirles que,
efectivamente, su padre había muerto. Lo que significó para ella, ocho
meses después revivir, no solamente sufrir la muerte de su padre, sino revivir
toda la circunstancia de la muerte de su madre, la muerte de su madre y la
circunstancia como se dio la muerte de su madre. Afirma, en forma sentida
que, manifestación que tuvo en cuenta este Tribunal, manifestación muy personal
de doña L, que "si uno tuviera dos vidas, a ella se le murió
una". Esta fue la manifestación con la que, prácticamente cerró,
doña L, sus manifestaciones en este juicio oral y público. Manifiesta
también que, a raíz de la muerte de sus padres, un hermano de ella que estaba
en Estados Unidos perdió todo contacto con él, dejó de hablar con ellos; ya no
están sus padres, dejó de hablar con ellos. Ya no se reúnen, dejó de reunirse
en sus casas porque tienen la imposibilidad de hablar de los eventos que se
dieron a raíz de la muerte de su padre y de su madre. Que eso ha
distanciado a sus hermanos y la familia porque no toleran hablar de esa situación
entre ellos. [...] Tuvimos también la declaración, en el juicio, de don
JC, hijo de doña C y don J, quien nos dice que es uno de los mayores, el
Dice que recuerda que su padre y su madre lo educaron con amor,
que le enseñaron respeto, que le enseñaron buenas costumbres y que siempre lo
que sintió fue la ayuda de ellos hacia él y sus hermanos. Siempre, don
Julio y doña C fueron padres que estuvieron presentes para sus hijos y siempre
los ayudaban. Indica, muy emocionado también, frente a este Tribunal, que
cuando escucha sirenas de las ambulancias "se suelta en un temblor",
esa fue la manifestación, "se suelta en un temblor", y empieza a
llamar a todos sus hermanos para saber si están bien. Lo que teme es que
se dé otra desgracia en la familia, con sus hermanos, al igual que con su padre
y su madre. Indica, de igual forma, y ratifica la declaración de doña L, que la
muerte de sus padres ha significado la separación de su familia. La
separación de sus hermanos. Que no quieren hablar de ellos, que cada uno se
aisla como familia, que no han logrado reunirse nuevamente. Y,
espontáneamente, le dijo a este Tribunal "que pese al tiempo que ha
transcurrido desde la muerte de sus padres, al sufrimiento no se le pone
fin". Ha tratado de acercarse un poco a sus hermanos, pero que es
muy difícil. Relata que el día que su madre murió llegó al hospital, de igual
forma le dicen que su madre entró en paro y, posteriormente, un médico sale y
le dice que no pudieron hacer nada para revivirla. Que el día de la
muerte de su padre, su padre venía de visitarlo, fue a su casa, estuvo un rato
con él, don J se va hacia su casa, y dice que al rato lo llama su hermano T, y
TO le dice por teléfono "J, otra vez" y él pregunta "¿otra vez
qué?" y, entonces, su hermano le responde "otra vez, nos mataron a
papá, lo atropellaron". Dice que, en ese momento, él siente que se
vuelve loco, que siente impotencia, que siente una gran impotencia y que la
muerte de sus padres lo marcó en su vida. Se volvió, durante mucho
tiempo, una persona amargada, de difícil trato. Nos dice que no es fácil
asimilar la muerte de sus padres, cuando los pierde en el mismo año, con tan
solo ocho meses de diferencia. Dice que, cuando muere su madre, tratan de
cuidar a su padre porque está solo, tenían el temor de perderlo, en razón de
que había perdido a su mamá, a su compañera, y que tratan de cuidar a su padre;
sin embargo, no les fue posible, por razón de que la muerte le sobrevino a los
ocho meses de haber muerto su mamá. Nos indica que él se dedica a ser
taxista en la comunidad de San Isidro
de Pérez Zeledón. Nos relata que, efectivamente, la carretera está muy
mal iluminada y que, donde sus padres murieron, no había semáforos ni medidas
de seguridad peatonales. Termina su declaración con la siguiente manifestación:
"la carretera que fue ampliada es un legítimo matadero de gente",
palabras textuales.” Video del
dictado de la sentencia a las 15:34:36. Asimismo que, “[…] de las anteriores
declaraciones, deduce claramente este Tribunal que tanto don J como doña C eran
personas sencillas, de nivel sencillo, trabajadores, sanas, que mantenían una
relación cercana y amorosa con sus hijos, a los cuales los visitaban
regularmente. De esas declaraciones se puede extraer, no solamente de las
manifestaciones verbales, sino de sus expresiones corporales, de su emotividad
y la afectación, que a criterio de este Tribunal, efectivamente, hay un daño
moral que sufrieron, no solamente los dos aquí actores, que son dos de los
siete que vienen reclamando y declararon aquí; sin embargo, las declaraciones
de ellos resultan para este Tribunal representativas respecto a los otros
actores, los otros hijos de doña C y de don Julio, la afectación que ha
significado el no tener a sus padres, el haber perdido a sus padres de forma
inesperada, de forma violenta en un mismo año. Aquí mismo, para este Tribunal,
quedó claro el temor que prevalece en ellos, respecto a la situación de cruzar
la calle; las manifestaciones respecto al sonido de las sirenas y el llamarse
mutuamente para ver si están bien o ha ocurrido alguna desgracia en algún otro
miembro de su familia. También considera este Tribunal, a efecto de la
fijación del daño moral, que si bien los actores todos son mayores de edad,
eran mayores de edad al momento de la muerte de sus padres en el 2006, doña C y
don J eran elementos esenciales en la vida de su familia y para cada uno de
ellos. Efectivamente, la existencia de una situación de angustia, de
sufrimiento, de impotencia, para cada uno de los actores. En el presente
caso, el Tribunal ha tenido claro que perdieron a ambos padres en idéntica
situación, en el mismo año, con una diferencia de tan solo ocho meses, lo que
provocó, inevitablemente, afectación a sus hijos, y es evidente y lógico que el
sufrimiento causado a los actores después de la muerte de doña C, se acrecentó
al revivir las mismas circunstancias en el fallecimiento de su padre, de un
forma violenta, inesperada y en idéntica situación a la de doña C.
Conforme a esta valoración que ha realizado el Tribunal, de la señalización de
esta prueba, este órgano colegiado considera que debe indemnizarse el daño
moral pretendido por los actores, que esa indemnización debe ser justa y
conforme a la intensidad de la conducta lesiva que pudo apreciar este Tribunal
y en este caso concreto por la existencia de un vínculo afectivo muy intenso,
considerando que se sufrió la pérdida de ambos padres, en circunstancias
violentas, resulta razonable, para este Tribunal, acordar una indemnización
para cada uno de los actores, en la suma pretendida, de ¢25.000.000,00, para un
total de ¢175.000.000,00. Sumas sobre las cuales procederá el pago de los
intereses conforme el numeral 1163 del Código Civil, así como la indexación
dispuesta en el numeral 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
ambos a partir de la firmeza de la sentencia.” Video y audio del dictado de la
sentencia a las 15:44:56.
En el mismo
orden de ideas del Tribunal, este órgano jurisdiccional ha estimado, tratándose
del daño
moral subjetivo, que al suponer una perturbación injusta de las condiciones
anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de
presunciones humanas. En este sentido, en el voto no. 96 de las 16 horas del 29
de enero de 2009 se indicó: “XIII.- En lo referente a la prueba del daño
moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad,
carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal
prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los
indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño
moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el
honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la
prueba del daño moral existe "in re ipsa". Desde vieja data, ha
manifestado que en materia de daño moral"[…] basta, en algunas
ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el
daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es
dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios." (Resolución
no. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979). En la misma línea, ha
dicho: “[…] La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa
y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas
de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez,
en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las
máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como
suceden las cosas y los hechos…” (Sentencia no. 878-F-2007 de las 8 horas
15 minutos del 14 de diciembre de 2007). Como ya se indicó, la conjugación de
los lineamientos que se derivan de estos antecedentes, permite afirmar que la
indemnización que se conceda por concepto de daño moral subjetivo ha de ser
justa, proporcionada y racional, lo que supone, no debe ser excesiva, para lo
cual es necesario ponderar, en cada caso en particular, las circunstancias
individuales, tales como el tipo de lesiones inflingidas, la intensidad de la
conducta lesiva, evitando que, al amparo de un derecho de reparación del daño,
se conceda a las víctimas un beneficio irracional. En este sentido establece el
canon 196 de la LGAP
que “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e
individualizable en relación con una persona o grupo.”, artículo que, unido
a lo expuesto, permite rechazar la tesis que sostiene la recurrente, en cuanto
a la supuesta violación al principio de igualdad, al no haberse fallado, en el
caso en estudio, en la misma línea que lo hizo el Tribunal en los otros dos
procesos. Para este tipo de casos, se insiste una vez más, tal y como sucedió
en la especie, los jueces deben analizar el cuadro fáctico en forma integral,
sus circunstancias particulares, las condiciones económicas y familiares del
fallecido, y de los coactores, a fin de extraer, en su justa dimensión, el
deber compensatorio que recae, en este caso, en la parte demandada. A partir de
lo dicho hasta el momento, considera esta Sala que los montos concedidos por el
Tribunal resultan razonables y proporcionados, en virtud de lo padecido por la
familia C, como mecanismo de compensación del daño irrogado en su
esfera interna emocional. Ciertamente, es una experiencia dolorosa la muerte
sorpresiva de un familiar tan cercano, con mucha más razón, la de los dos
progenitores con tan solo ocho meses de diferencia y en la misma forma
trágica. Esto, sin lugar a dudas, genera sentimientos de toda
índole: incredulidad, negación ante lo sucedido, dolor, desesperación,
tristeza, angustia y depresión. De ahí que la indemnización fijada por este
concepto no es irrazonable o desproporcionada, pues si bien no compensa el
padecimiento y el dolor causados por la pérdida de un ser querido, es el único
medio con el que cuenta el derecho para reparar la lesión causada. En
consecuencia, no se configuran las infracciones invocadas. Por demás,
debe indicarse que existen diferencias objetivas evidentes entre este proceso y
los otros dos. En este sentido, como
ya se ha indicado, en esta lite, los actores reclaman el daño moral por la
muerte de su madre y padre con tan solo ocho meses de diferencia. En
cambio, en los otros, la persona fallecida era solo una; en el primero, no.
08-1298-1027-CA (resuelto por esta Sala en la sentencia no. 1426 de las 9 horas
30 minutos del 25 de noviembre de 2010) doña Trifina Mora Marín –esposa y madre
de los actores-; en el segundo, no. 09-2761-1027-CA (decidido por esta Cámara
en el fallo no. 1084 de las 8 horas 35 minutos del 8 de septiembre de 2011) don
M –esposo y padre de los actores-. Además, en este último, se determino
la existencia de una eximente parcial de responsabilidad: el hecho de un
En mérito de lo expuesto, débese rechazar el presente
agravio.
En la tercera
censura, invoca quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 4 de la Ley de Creación del Conavi; 2
del Reglamento sobre Clasificación Funcional de Caminos Públicos –Decreto Ejecutivo
no. 13041-T y 16 de la Ley
General de la Administración
Pública (LGAP). En la sentencia cuestionada, anota, de
conformidad con el numeral 122 inciso g) del CPCA, se condenó a los
codemandados a construir e instalar un puente peatonal que garantice el acceso
seguro al Centro Comercial Monte General y sus alrededores. Se otorgó el
plazo de 18 meses para que se realizaran los procedimientos licitatorios,
diseño y construcción. Dicha orden, afirma, violenta el ordenamiento
jurídico, en virtud de que deja de aplicar normativa relacionada con las
competencias legales tanto del Conavi como del MOPT.
Transcribe el artículo 4 de la Ley
no. 7798 del 30 de abril de 1998, Ley de
Creación del
Conavi. De conformidad con esa norma, comenta, las funciones legales del
Conavi, respecto a la red vial nacional, se realizarán en concordancia con los
programas que elabore la
Dirección de Planificación del MOPT. De igual manera, agrega,
la orden judicial se dictó inaplicando el precepto 2 del Reglamento sobre
Clasificación Funcional de Caminos Públicos, Decreto Ejecutivo no. 13041-T, el
cual reproduce. A la luz de esa disposición, anota, las obras
relacionadas con la red vial nacional –tales como el mejoramiento-, deben realizarse con
base en criterios técnicos por parte de los órganos competentes. Indica,
resulta importante determinar qué significa el término “mejoramiento”,
definición que la brinda el Decreto Ejecutivo 30263, denominado “Reglamento
al artículo 5 inciso b) de la Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias sobre la Inversión Pública
en la Red Vial
Cantonal “, el que copia, aunque no está vigente, porque contenía su
significado. De esta manera, comenta, la construcción de puentes es parte del
mejoramiento de la red vial, el cual debe ser realizado por los departamentos
técnicos, por lo que resulta claro que la orden emitida en la sentencia no fue
formulada de conformidad con ningún criterio técnico, sino subjetivo del
Tribunal. La pertinencia de construir un puente peatonal, debe emanar,
por ley, de los órganos técnicos tanto del
MOPT como del
Conavi. Asimismo, argumenta, con la orden de construir el puente en un
determinado punto, es inaplicado el artículo 16 de la LGAP, conculcándose el
principio de razonabilidad técnica, pues la orden, reitera, no se basó en
criterios técnicos, sino en una valoración subjetiva, por lo que no se puede
asegurar que la construcción del puente sea la solución adecuada al problema de
seguridad vial que se presenta en la carretera Interamericana Sur. En el cuarto
y último agravio, alega la recurrente quebranto de principios
constitucionales en torno a la orden de construir el puente. Insiste, se
dictó sin considerar el elemento de la razonabilidad técnica, el cual se deriva
del postulado
constitucional de razonabilidad. El construir un puente peatonal en
determinado lugar de la carretera Interamericana Sur, se fundamenta en la
valoración subjetiva efectuada por los juzgadores, desconociendo las
implicaciones técnicas de su decisión. En virtud de lo anterior, y ante
la decisión jurisdiccional, el Consejo de Administración del Conavi, en sesión
no. 828-11 del 24 de mayo de 2011, artículo IV, le solicitó a la Dirección de
Ingeniería de Tránsito del MOPT colaboración para emitir un informe técnico
referente al plan integral de seguridad vial, a fin de implementarlo en la
carretera Interamericana Sur, en el sector San Isidro-Palmares. Fue con base en
esa cooperación interinstitucional, acota, que se emitió el “Informe Técnico
– Plan Integral de Seguridad Vial en Carretera Interamericana Sur – San Isidro
– Palmares”, en el cual se tomaron en cuenta los estudios técnicos sobre
seguridad realizados por la Dirección General de Ingeniería Tránsito del MOPT
(DGIT) y el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LanammeUCR),
a fin de resolver el problema de la seguridad vial en dicha vía de manea
integral, lógica y razonable. En ese estudio, agrega, se presentan
recomendaciones técnicas armonizadas, para dar solución al problema de una
manera integral, razonable y lógica. Ambas instituciones coinciden en la
implementación de medidas para la adecuación y construcción de obras de
infraestructura vial a lo largo de los 7,6 kilómetros
de la
Carretera Interamericana Sur; empero, no se recomienda la
construcción de puentes peatonales como medidas de mitigación para alcanzar la
seguridad vial de los peatones. Transcribe las recomendaciones y acciones
concretas contenidas en el primer informe. El costo económico de la
construcción del puente peatonal, en las condiciones señaladas por el Tribunal,
estima, afectarían los recursos presupuestarios del Conavi, destinados a
ejecutar una solución integral del problema en todo el sector de la carretera
donde está presente el peligro para los peatones, y no solo quienes transiten
en el punto definido por los juzgadores. Por lo anterior, señala, la
orden contenida en la sentencia, si bien pretende resolver parte del problema
de seguridad vial, violenta los principios constitucionales de razonabilidad y
lógica, al pretender dar una solución puntual al problema, basada no en
criterios de razonabilidad técnica y un plan lógica y técnicamente orquestado,
sino con fundamento en criterios subjetivos, ajenos de conocimientos y estudios
en la materia. Además, agrega, se le niega al MOPT y al Conavi, como
órganos técnicos, la oportunidad de poner en práctica la ejecución de una
solución integral, razonable y lógica. De conformidad con el postulado de
razonabilidad, concluye, lo prudente hubiera sido que el Tribunal ordenara a
los demandados, en un plazo razonable, realizar los estudios y acciones
necesarias para la concretización de medidas integrales de solución de los
problemas de seguridad vial en la Carretera Interamericana
Sur y no la construcción de un puente peatonal.
Por la estrecha relación
entre las dos censuras antes indicadas, se analizarán conjuntamente. El
meollo de lo alegado por la casacionista estriba en que, a su entender, el
Tribunal quebrantó los artículos 4 de la
Ley de Creación del Conavi; 2 del Reglamento sobre Clasificación
Funcional de Caminos Públicos –Decreto Ejecutivo no. 13041-T- y 16 de la LGAP, porque no se
consideraron las competencias tanto del Conavi como del MOPT. De
conformidad con esa normativa, indica, el Conavi ejecutará sus funcionares en
concordancia con los programas que elabore la Dirección de
Planificación del
MOPT. De igual manera, afirma, acorde con esas disposiciones, las obras
relacionadas con la red vial nacional –tales como el mejoramiento, lo cual
incluye la construcción de puentes-, deben efectuarse de conformidad con
criterios técnicos, por parte de los órganos competentes. Por el hecho de
que en el sector donde se ordena construir el puente peatonal, comenta, se
produjeron dos muertes, no significa que necesaria y técnicamente, ese sea el lugar
idóneo para construirlo. Con dicha orden, estima, los juzgadores
quebrantaron el principio de razonabilidad técnica, al no estar sustentada en
criterios técnicos. Al respecto, debe indicarse lo siguiente, el artículo
4 de la Ley no.
7798 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad, preceptúa: “Serán objetivos del Consejo Nacional de
Vialidad los siguientes: / a) Planear, programar, administrar,
financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red
vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de
Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. / b) Administrar
su patrimonio. / c) Ejecutar,
mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el
proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.
/ d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el
control de la calidad. / e) Promover
la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de
la construcción y conservación vial. / f) Celebrar contratos o prestar
los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.”
Por su parte, el numeral 2 del Decreto Ejecutivo no. 13041-T del 20 de octubre
de 1981, preceptúa: “El diseño, la construcción, el mejoramiento y el
mantenimiento de la Red Vial
Nacional estarán a cargo de los departamentos técnicos de la División de Obras
Publicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” Por último,
el precepto 16 de la LGAP,
indica: “1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia. /
El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del
acto, como si
ejerciera contralor de legalidad.” Es cierto que de esas normas se
determina que el competente para efectuar el mejoramiento de la Red Vial Nacional
(entendido, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Creación del Conavi, como las: “Mejoras
o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas
con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin
de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar
la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la
ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie
("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y
la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o
intersecciones.”), es el Conavi, en concordancia con los programas que
elaboren los órganos técnicos del MOPT. No obstante, también lo es que en
esta lite, lo cual no fue impugnado por la recurrente, se acreditó tanto el
peligro que representa la carretera Interamericana Sur (en el trayecto ampliado
San Isidro – Palmares), especialmente para los peatones; como la omisión o
atraso de la Administración Pública en efectuar las obras necesarias
para garantizar la seguridad vial que le impone el ordenamiento jurídico. En
relación, las juzgadoras y el juzgador tuvieron por acreditado lo siguiente,
véase grabación del dictado de la sentencia a partir de las 14:18:10:
“[…]
Que en el año 2005 el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes amplió la carretera Interamericana Sur, en un tramo de 9 kilómetros, a
cinco carriles, reduciendo el tiempo de recorrido de cuarenta y cinco minutos a
ocho minutos aproximadamente, en San Isidro desde el centro de Pérez Zeledón
hasta Palmares. Dicha ampliación fue inaugurada el 19 de septiembre de
2005, por el entonces presidente de la República Dr. Abel Pacheco de la Espriella, momento en
el cual la comunidad solicitó la construcción de puentes peatonales.
[…]
Que la vía ampliada fue abierta al tránsito
vehicular de inmediato en el año 2005, sin que existiera señalización,
puentes peatonales, aun cuando su diseño fue dispuesto para tránsito rápido.
[…]
Que en la construcción de dicha carretera, no se contemplaron
acciones de prevención, por lo que desde su inauguración hasta el 07 de
diciembre de 2006, fallecieron más de cuarenta personas por accidentes de
tránsito en el tramo ampliado. […]
Que en la
comunidad de Pérez Zeledón, ante la ausencia de medidas de seguridad en el
tramo ampliado de la carretera, se constituyó la Comisión de
Seguimiento, Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de Pérez
Zeledón, a fin de gestionar la colocación, en el tramo ampliado de la
carretera, medidas de seguridad vial para la protección de los peatones.
[…]
Que la Comisión de Seguimiento, Fiscalización de
Proyectos de Infraestructura y Servicios de Pérez Zeledón solicitó: 1) el
29 de junio de 2006, al Conavi, la colocación de puentes peatonales como medida
de prevención en el tramo ampliado de la carretera; 2) el 12 de octubre
de 2006, a
la Ministra
de Obras Públicas y Transportes, le solicitó la ampliación de los puentes
vehiculares sobre los ríos San Isidro y Jilguero de Pérez Zeledón y la construcciones
de puentes peatonales en los sitios de mayor afluencia del tramo ampliado de la
carretera, así como la construcción de un boulevard, la señalización vertical y
re-demarcación horizontal en varias zonas y la colocación de semáforos en
varias zonas peatonales, entre ellas, la entrada a Barrio los Ángeles; 3)
también, el 25 de octubre de 2006,
a la
Dirección de Ingeniería de Tránsito la colocación de
dispositivos de seguridad como semáforos y demarcación del sitio, frente al
centro Comercial Plaza Monte General; 4) el 22 de noviembre de 2006, se
solicita también a la
Ministra de Obras Públicas y Transportes el estudio y posible
instalación de puentes vehiculares en varias comunidades que comprenden parte
del tramo ampliado; 5) el 6 de mayo de 2008, también se solicita al
viceministro de Obras Públicas y transportes la colocación de medidas de
seguridad en el tramo ampliado de la carretera, informando que ya para ese
momento son más de 100 las personas fallecidas por accidentes de tránsito en el
mencionado trayecto; y 6) se solicita, finalmente, el 11 de agosto de 2008, a la Dirección General
de Tránsito la colocación de medidas de seguridad peatonal en varias
comunidades entre ellas la entrada a barrio los Ángeles. […]
Que
los vecinos de los barrios aledaños al tramo ampliado de la carretera, han
manifestado la necesidad de la instalación y aumento de los dispositivos de
seguridad, tales como puentes vehiculares, puentes peatonales, demarcación,
iluminación, denunciando la gran cantidad de personas fallecidas a causa de los
accidentes de tránsito en el referido trayecto, el cual han llegado a denominar
"Tramo o paso de la muerte". […]
Que
la velocidad a la que viaja el tránsito vehicular, sobre dicha carretera
usualmente supera en demasía los 40 kilómetros por hora, que es el límite
permitido, sin que se hayan tomado medidas de seguridad vial por parte de
las autoridades encargadas, para atender tal circunstancia. […]
26-
Que en el lugar donde ocurrió el atropello de doña Cecilia como el de don
Julio, el grado de peligrosidad era inevitable, por no contar con dispositivos
de seguridad peatonal, lo que impedía que pudiesen cruzar la carretera de modo
seguro. […]
Las muertes de doña Cecilia y la de don
Julio fueron producto del impacto sufrido en los accidentes de tránsito,
al intentar ambos cruzar la carretera, por no existir dispositivos de seguridad
peatonal que les permitiera hacerlo de forma segura. […] 31-Para
el 17 de febrero y 11 de octubre ambas fechas del año 2006, cuando
ocurrieron los accidentes y muertes de C y J, padres de los aquí actores, las
autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo
Nacional de Vialidad, tenían pleno conocimiento de que el tramo ampliado
de la carretera de Pérez Zeledón hasta Palmares, se diseñó, construyó,
inauguró, y se puso en funcionamiento de los conductores y peatones, sin
contemplar acciones de prevención vial, iluminación, puentes peatonales o zonas
de seguridad peatonal. […]” Ante la situación de inseguridad vial descrita –no
solo para los choferes, sino, en especial, para los peatones-, y la tardanza de
la
Administración en ejecutar las medidas correctivas necesarias
a fin de evitar la pérdida de más vidas humanas en la carretera Interamericana
Sur (trayecto San Isidro-Palmares), el Tribunal, al amparo de las potestades
concedidas por el ordenamiento jurídico costarricense (artículo 122 inciso g)
del CPCA), en el considerando VIII de la sentencia cuestionada, véase acta de
grabación a las 15:50:21, dispuso: “Este Tribunal se permite, de conformidad
con el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenar a
las Administraciones demandadas, lo siguiente. El numeral 122 del Código
Procesal Contencioso Administrativo establece que, cuando en la sentencia se declare
procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según
corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos, en concreto el
inciso g, establece: “Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta
administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.” De los hechos
tenidos por demostrados por este Tribunal, se extrae que, a consecuencia de
la gran cantidad de accidentes de tránsito, acaecidos en el tramo ampliado de
la carretera, esto a causa de la falta de instalación de medidas de seguridad
peatonal, lo cual ha provocado la muerte de gran cantidad de personas.
Esto se extrae de las mismas manifestaciones de la Jefa Regional del
Ministerio de Obras Públicas, cuando en fecha 7 de diciembre de 2006, reconoce
que, para ese momento, han muerto más de 40 personas; asimismo, de las
múltiples gestiones hechas a las autoridades encargadas, por parte de la Comisión de
Seguimiento y Fiscalización de la
Comunidad de Pérez Zeledón, en las que también se informa de
la gran cantidad de personas fallecidas consecuencia de accidentes de tránsito,
por la falta de medidas de seguridad peatonal; como también se desprende del
video de noticias Repretel, que ya citamos hoy aquí y fue proyectado en el
juicio. También se tiene por demostrado que ha habido requerimiento reiterado,
por parte de las autoridades locales y representantes de la comunidad, para la
instalación de las citadas medidas de seguridad, y la evidente y actual inercia
de las Administraciones Públicas encargadas. En razón de lo anterior, este
Tribunal, con las potestades que le otorga el artículo 122, le ordena al Estado
(MOPT) y al Conavi, en razón de la gran afluencia de personas y vehículos
al centro comercial Plaza Monte General, la construcción e instalación, en
dicho sector, de un Puente Peatonal, y un semáforo vehicular, que garanticen el
acceso seguro al citado Centro Comercial y sus alrededores. Para
tales efectos, se concede el plazo de 18 meses, a fin de que las
Administraciones encargadas realicen los procesos de licitación, diseño y
construcción de dichas obras. Asimismo, dentro de dicho plazo, deberán realizar
los estudios técnicos necesarios, a fin de determinar cuáles de las obras
señaladas por la
Comisión de Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de Infraestructura
y Servicios de Pérez Zeledón, en su oficio Ref-CSSPZ-020-06 de fecha 22 de
noviembre de 2006, dirigido y recibido el 23 de noviembre de ese mismo año en
el despacho de la Ministra
de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces, señora K –visible a folio
139 del expediente-, resultan necesarias realizar para garantizar la seguridad
peatonal, tomando en consideración, además, los parámetros del artículo 24 de
la ley n° 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad (Conavi) y la Ley 7600.” Más
adelante, a las 15:53:57 del
video de grabación, la señora presidenta del Tribunal agregó: “Me permito
darles una explicación, a fin de que quede totalmente comprendido, para los
aquí presentes. El numeral 122 faculta a los jueces, a fin de ordenarle a
la
Administración ya bien sea se abstenga o, dependiendo del
presupuesto, realizar conductas, o bien, se le ordene la realización de
conductas, que en criterio y en análisis del caso concreto, sean
necesarias. Precisamente, por esta potestad que la ley le otorga a este
Tribunal, es que ha decidido, para lo cual se encuentra totalmente facultado,
ha decidido ordenarle a las Administraciones demandadas que realicen la
construcción de lo que se ha dicho. Sin bien es cierto, han habido, como
el mismo representante del Conavi lo indicó al inicio, para efectos de la
recusación del compañero David Fallas, hay varios procesos, uno de ellos ya fue
confirmado por la Sala,
hay varios procesos pendientes, algunos ya fallados y otros pendientes de ser
conocidos por este Tribunal. Si bien es cierto, este Tribunal debe
pronunciarse en cada caso concreto, con la valoración de la prueba que deba
hacer, y la posible indemnización que proceda o no a cada uno de los actores,
en este y otros procesos, debe dársele una solución a un problema tan grave que
las Administraciones demandadas no han atendido. Desde el 2005, desde el
momento de su construcción hasta la fecha, se han hecho múltiples
gestiones. La
Administración tiene conocimiento de la gran cantidad de
accidentes de tránsito que han ocasionado la muerte de innumerables
personas; para diciembre de 2006, cuando comunica la Jefa Regional del
MOPT de Pérez Zeledón, 40 personas, a diciembre de 2006. De la prueba recabada
en el proceso, tenemos innumerables reportes periodísticos que dan la noticia
de la muerte de gran cantidad de vecinos de Pérez Zeledón. Vecinos que día a
día deben cruzar esa carretera a fin de llevar a cabo su vida, su trabajo, sus
necesidades de salud, de servicios, etc., lo que significa que este Tribunal no
puede quedarse ausente y ordenar a la Administración, como debe ser, que cumpla con una
obligación que tiene, y que debía cumplir desde el momento en que inauguró esa
carretera. Aún más, desde el momento, como lo establece el artículo 24 de
la Ley Orgánica
del Consejo de Vialidad, para la construcción de las carreteras, previo a esta
construcción, deben realizarse los estudios de densidad poblacional, la
ubicación de centros de salud; la ubicación de la carretera, con respecto a la
población y una serie de elementos técnicos que echa de menos este Tribunal,
pues no se trajo prueba a este proceso, se pronuncia con respecto a la prueba
que tenemos en este proceso, y este Tribunal ha tomado la decisión de ordenarle
a la
Administración, precisamente, a fin de detener esta
situación, que se haga en el plazo de 18 meses la construcción de las medidas
de seguridad ya establecidas.”
Es menester
indicar que la normativa vigente, no solo al momento de dictarse la sentencia,
sino cuando se construyó la ampliación de la indicada carretera, le imponían el
deber a los órganos respectivos del MOPT de establecer las medidas necesarias
en aras de la seguridad en esa vía. En este sentido, la Ley no. 6324 del 24 de mayo de
1979, Ley de Administración Vial, en lo conducente, dispone: “Artículo
1º.- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de
personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los
aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los
vehículos automotores. / […] Artículo
La
administración vial estará constituida por los órganos que determine el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo del Cosevi. / […] Artículo
4º.- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras
Publicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento
administrativo y personalidad jurídica propia. / […] Artículo 9º.-
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: / a) Conocer los análisis de
los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad
vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. / b) Conocer y
aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de
la seguridad vial; / c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar
las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que
requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte
Público y de la Policía
de Tránsito; y / ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le
someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes. / ( Así reformado conforme
al artículo 249 de la Ley Nº
7331 de 13 de abril de 1993). / […] Artículo
La Dirección
de Ingeniería de Transito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de
tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño
y la ejecución de medidas y norma técnicas para controlarlas. Para
tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial y la planificación de
servicios de transporte público. / […] Artículo
La Dirección de
Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones: / a) Estudiar y
analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración
de tránsito; / b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales
del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias
para resolverlas; / c) Elaborar normas, especificaciones y
procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver
los problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias ambientales y
resolver los problemas de seguridad vial; / ch) Elaborar políticas, normas
y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el
ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una
reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el
Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica
para la policía de tránsito. / d) Diseñar y poner en ejecución programas
referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el
pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así como
programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad
viales; / e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o
mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su
conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y
con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito; / f) Planificar las rutas
y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y
formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios;
/ g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los
presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el
artículo 10 de la presente ley; y / h) Todas aquellas otras relativas a la
ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y
Transportes.” (Lo subrayado es suplido). Asimismo, el Decreto Ejecutivo no.
27917-MOPT del 31 de mayo de 1999, Reforma Organizativa y Funcional de
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo de interés señala: “Artículo
1º- Estructura y Niveles. Modifíquese la estructura orgánica,
organizativa y funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
que en adelante se determine constituida de la siguiente manera: / 1.1 NIVEL
SUPERIOR: / DESPACHO DEL MINISTRO / DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS / OFICIALIA
MAYOR / SECRETARIA SECTORIAL / CONSEJO DIRECTIVO / AREAS O UNIDADES ASESORAS /
UNIDAD DE SEGURIDAD Y EMBELLECIMIENTO DE CARRETERAS / INSTITUTO GEOGRAFICO
NACIONAL / CONSEJO PORTUARIO NACIONAL / COMISION TECNICA DE TRANSPORTES / 1.2
NIVEL DE UNIDADES COORDINADORAS Y EJECUTORAS: / DIVISION DE TRANSPORTES /
DIVISION DE OBRAS PUBLICAS / CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO Y FERROCARRILES /
DIVISION DE PUERTOS / 1.3 NIVEL DE CONSEJOS SUBSECTORIALES / CONSEJO NACIONAL
DE VIALIDAD / CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES / CONSEJO DE AVIACION CIVIL /
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL / […] Artículo
División de
Transportes. La
División de Transportes ejercerá la relación jerárquica
propia, sobre los órganos establecidos en este Capítulo y mantendrá sus labores
de asesoría y coordinación con los Despachos del Ministro y Viceministros. / Artículo
30.-Dependencias. Para el cumplimiento de sus atribuciones y
funciones en materia de transportes, en sus diversas modalidades, la División de
Transportes tendrá la siguiente estructura: / a. La Dirección de
Ingeniería de Tránsito. / b. La Dirección de Policía de Tránsito. / c. La Dirección de
Transporte Público y Ferrocarriles. / d. La Dirección de
Educación Vial. / e. La
Dirección de Planeamiento de Transportes. / f. La Asesoría
Técnico-Legal. / […] Artículo
Ingeniería
de Tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Tercero de la Ley de Administración Vial y la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, la
Dirección de Ingeniería de Tránsito, tendrá como objetivo
procurar que las vías públicas del país cuenten con los requerimientos técnicos
adecuados en materia de seguridad vial. / Tendrá entre sus funciones: / a. Estudiar
las consecuencias ambientales y sociales de los problemas de tránsito tales
como contaminación y accidentes, formulando estrategias para resolverlos. /
b. Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar
diseños y planes operacionales para resolver los problemas de tránsito, reducir
al máximo sus consecuencias ambientales y de seguridad vial. / c. Implantar
el ordenamiento del
tránsito que sea necesario a fin de reducir los accidentes y la congestión
vial, estableciendo entre otros, rótulos frente a las vías públicas y accesos a
estas debidamente autorizados. / d. Formular normas y programas de
capacitación técnica para la
Policía de Tránsito en materia de su competencia. / e.
Elaborar y actualizar la normativa para la señalización vial vertical y
horizontal, así como para otros dispositivos de control de tránsito, y
coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad la incorporación de dicha
normativa en sus proyectos. / f. Realizar las tareas necesarias para que se
respeten los derechos de vía.” (Lo subrayado es suplido). De igual manera,
el numeral 24 de la Ley
de Creación del Conavi, luego de la reforma introducida en el año 2008,
dispone: “Artículo
Toda obra pública financiada por el
Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de
administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las
especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos
por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT. / En todas las
labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario,
mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de
obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo
Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus
respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de
seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se
efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.
/ Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el
paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección
para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las
paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y
la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en
ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el
Reglamento. / Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en
consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes
reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda , del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con
accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las
especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la
mejor seguridad vial de los peatones y conductores. / Asimismo, es obligación
del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal
fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las
gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria
nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial
nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada. / (Así reformado por
el artículo 9° de la Ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008). A pesar de ese deber competencial, la Administración,
como bien lo indica el Tribunal, no actuó de la
manera célere como
se esperaba. Esta omisión también fue puesta en evidencia en octubre del
año 2010, en el denominado “Informe de auditoría técnica externa LM-AT.134-10”, elaborado por el LanammeUCR), el cual constituye el
anexo 2 del “Informe técnico-plan integral de seguridad vial en
carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, en donde, en el acápite
de conclusiones –folio 638- se afirma: “Al efectuar el análisis de las
observaciones relacionadas con la seguridad vial del tramo San Isidro-Palmares,
con base en los documentos revisados, visitas realizadas y normas de ingeniería
de seguridad vial, se emiten las siguientes conclusiones en aras de evidenciar
las condiciones actuales en que se encuentra la sección auditada: […]
2.
Las obras necesarias para garantizar la seguridad vial del
tramo evaluado, no se han implementado, a pesar de que ya han pasado 5 años
desde la ampliación del
tramo y desde que se evidenció que éste presentaba problemas graves de
seguridad vial.” Precisamente esa omisión o tardanza, fue lo que motivó al
Tribunal ha emitir los pronunciamientos al amparo de las potestades conferidas
en el artículo 122 inciso g) del CPCA. Es claro que la Administración
Pública tiene la obligación de efectuar los estudios
pertinentes relacionados con la seguridad vial, e implementar las acciones
necesarias para prevenir o reducir los accidentes en las carreteras;
particularmente, en lo que respecta a los peatones. Sin embargo, en lo que
respecta al tramo ampliado de la carretera Interamericana Sur no se ha
cumplido. Debido a ello, se reitera, el Tribunal le ordenó a la Administración
efectuar una serie de acciones, entre ellas la que se objeta, la construcción
de un puente peatonal frente al Centro Comercial Plaza Monte General.
Esta decisión, se insiste, es tomada en virtud de las potestades que le otorga
el ordenamiento jurídico costarricense. Es decir, la Administración
está compelida a dar cabal cumplimiento de la orden dada por las juzgadoras y
el juzgador, en virtud de lo dispuesto en la normativa procesal contencioso
administrativa; sin que ello signifique la inobservancia de las competencias
del MOPT y del Conavi; por el contrario, se repite, se debió a que no actuaron
esa competencia en un plazo razonablemente rápido. Consecuentemente, el
Tribunal no conculcó las disposiciones señaladas por la casacionista de la Ley de Creación del Conavi y del
Reglamento de Clasificación Funcional de Caminos Públicos.
En esta misma línea,
tampoco transgredieron los principios de lógica y razonabilidad técnica y, por
ende, el artículo 16 de la LGAP.
La parte demandada tenía el deber procesal de demostrar que la orden impartida
por el Tribunal, de construir el puente peatonal en el lugar señalado,
resultaba técnicamente inadecuada. Empero no lo hizo. De los
documentos que esta Sala admitió no se determina esa situación; más bien, se
comprueba que la opción de construir puentes peatonales siempre ha estado
presente y que no ha sido descartada. En este sentido, el denominado “Informe
técnico-plan integral de seguridad vial en carretera Interamericana Sur ´San
Isidro-Palmares´” se sustenta, a su vez, en otros dos:
Informe de
Auditoría Técnica Externa LM-AT-134-10, elaborado por el LanammeUCR, “Evaluación
de Seguridad Vial, seguimiento a las acciones correctivas recomendadas por la Auditoría de
Seguridad Vial del Lanamme-UCR al tramo en servicio: San Isidro-Río Convento,
sección 0.000 a
7.600.” y
Informe técnico de la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito del MOPT, denominado “Propuesta para mejorar la
seguridad vial en la
Ruta Nacional No. 2, sección San Isidro-Palmares”. En el
primero, el confeccionado por el LanammeUCR, a folio 626, en lo de interés se
indica: “[…] En el año 2005 se empezó la gestión para la colocación de
puentes peatonales que permitieran dar mayor seguridad a los peatones que
diariamente transitaban por esta vía. En ese momento la Contraloría General
de la República
(CGR) aprobó un presupuesto extraordinario para la construcción de esos
puentes, previa presentación del
diseño y ubicación de los mismos. Posteriormente, la Unidad de Planeamiento y
Control del CONAVI planteó que era necesario dar una solución integral al tema
de la seguridad vial, ya que los puentes peatonales per se no solucionarían el
problema de accidentalidad en la zona.” Lo anterior implica que la
idea de instalar puentes peatonales se dio desde que la carretera fue
inaugurada, pero se desechó, no porque fuera técnicamente inviable, sino porque
el puente peatonal, por sí solo, no solucionaba el problema de la seguridad
vial en dicha vía. En otras palabras, el puente peatonal no deja de ser
una opción válida, junto con otras medidas, dentro de un proyecto integral para
mejorar la seguridad vial de la carretera aludida. En el punto 6 “RECOMENDACIONES”,
se indica: “A la Dirección Ejecutiva y al Consejo de
Administración del CONAVI: / Se recomienda acelerar el proceso de mejoramiento
de la seguridad vial del tramo San Isidro-Río Convento, debido a que existe un
riesgo potencial de que sigan ocurriendo accidentes en la zona y especialmente
con los usuarios más vulnerables (peatones y ciclistas). / Las recomendaciones
dadas en el informe de asesoría LM-AT-064a-07 ´Evaluación del Tramo en
Servicio: San Isidro-Río Convento, Sección 0+000 a 7+600´, siguen siendo
válidas y corresponden a posibles medidas de mitigación, las cuales deben
ser valoradas mediante análisis de todas las posibles alternativas de solución
que identifique la
Administración. Las recomendaciones son las
siguientes: Incorporación de obras que permitan un cruce más seguro de los
peatones, obras que permitan disminuir la velocidad del flujo vehicular, la
canalización de tránsito por rutas marginales, facilidades para el tránsito de
ciclistas, mejoramiento de las protecciones laterales en zonas con desniveles y
mejoramiento de la señalización horizontal y vertical existente. / Adicionalmente,
es importante considerar la propuesta elaboradas por la DGIT, la cual plantea las
siguientes recomendaciones: / Sustitución del carril central de giros por un bulevar.
/ Construcción de una ciclovía. / Construcción de tres rotondas. / Reubicación
de paradas de transporte público. / Señalización horizontal y vertical
adecuada.” De este estudio, es importante rescatar que el LanammeUCR
recomienda la incorporación de obras que permitan un cruce más seguro de los
peatones, sin puntualizar cuáles pueden ser, pero que, una de ellas, sin lugar
a dudas, es el puente peatonal, como se había proyectado desde un inicio.
En el segundo, el elaborado por la
DGIT, en lo de interés se indica (folio 608): “En la
primera mitad del 2006 la Dirección General de Ingeniería de Tránsito
instaló cinco sistemas de semáforos peatonales en los sitios donde se determinó
que más peatones cruzaban la vía; sin embargo, esta medida deja aún al
descubierto la mayor parte de la sección de carretera, con el consiguiente
riesgo y exposición de los peatones a sufrir atropellos. / Bajo este escenario
y como complemento a la instalación de los semáforos, a inicios del año 2007 la DGIT realizó una serie de
inspecciones en el sitio para proponer soluciones a los graves problemas de
seguridad vial que aún persisten. […] Con base en las características
antes mencionadas, la DGIT
recomendó modificar algunas características geométricas y funcionales de la vía
y su entorno, a saber: /
Realizar una serie de cambios en los sentidos de
las vías en las calles o tramas viales que se pueden aprovechar a ambos lados
de la carretera, de tal manera que se pueden eliminar algunos giros a la
izquierda desde y hacia la
Ruta Nacional; de esta forma se estará aprovechando el
carril actual de giros como carril exclusivo de giro izquierdo únicamente en
aquellos sitios donde sea realmente necesario, reduciendo la longitud de este
carril central y aprovecharlo para otros fines como se explica en el siguiente
punto. /
Aprovechar el actual carril de giro, donde las condiciones viales
lo permitan, para construir un separador físico entre los sentidos de vía, que
podría convertirse en una isla medianera con vegetación y acondicionamiento
paisajístico que sirva a su vez como refugio peatonal para quienes crucen la
vía a pie en sectores alejados de los semáforos peatonales. Esta
propuesta evitará el uso del carril central como carril de adelantamiento, se
ofrece un elemento de seguridad adicional al peatón para cruzar la calle, y en
cierta medida se restringe la velocidad por el efecto óptico de restricción
lateral. /
Construir tres rotondas pequeñas a lo largo de la sección, las
que servirían como puntos de retorno al restringirse algunos giros izquierdos
pues los conductores deberán continuar hasta la rotonda siguiente para realizar
la maniobra de giro izquierdo o en “U” y girar a la derecha en el sitio de su
interés. Además, otro efecto de estas rotondas será el de disminuir la
velocidad promedio de los vehículos por la realización de tales maniobras. /
4.
Reubicación e algunas paradas de transporte público. /
Construir una
ciclovía para separar a los ciclistas de los vehículos motorizados que circulan
en la vía principal, dándole una mayor seguridad a este grupo de usuarios
vulnerables. Para la construcción de dicha infraestructura, se deberán
entubar o colocar una losa de concreto sobre las cunetas existentes. / La
propuesta elaborada por la DGIT,
de manera esquemática, fue entregada a la Dirección de Ingeniería del Consejo Nacional de
Vialidad para su diseño final y futura implementación. / Luego de una primera
revisión por parte del CONAVI, se trasladó la propuesta con algunas
observaciones de nuevo a la DGIT
para que se definieran los detalles, especialmente de señalización y sitios
donde se permitirían los giros a la izquierda desde y hacia la Ruta Nacional, así
como los retornos y rotondas propuestos. En junio del
2010 se hace entrega de las correcciones y observaciones solicitadas por el
CONAVI para la elaboración del
cartel de licitación respectivo y su posible implementación. / Dentro de
este cartel de licitación, con el objetivo de mejorar la seguridad
vial del corredor, se deben incluir como mínimo los siguientes
aspectos: /
La construcción de una isla medianera a lo largo del [sic] todo el
tramo. Esta isla debe estar diseñada en concreto o con elementos paisajísticos
que no pongan en riesgo la seguridad de los conductores ante una eventual
salida de la vía. / La isla central debe tener al menos dos metros de ancho y
entre 15 y 20
centímetros de alto, su superficie debe ser
antideslizante y en los puntos específicos donde exista o se coloquen nuevos
semáforos peatonales o vehiculares con fase peatonal, debe contar con las
rampas o accesos adecuados para personas con movilidad limitada. Esta
isla medianera será interrumpida únicamente donde se permitan maniobras de giro
izquierdo o retornos. /
A
cada ciento cincuenta metros (150) metros [sic] y en todos los
sitios donde haya o se coloquen nuevos semáforos peatonales o semáforos
vehiculares con fase peatonal, se deberá incluir una rampa o dispositivo
similar que permita al peatón salvar la distancia entre la acera y la
calzada. En estos puntos también se deben incluir rampas accesos
adecuados para personas con movilidad limitada. A la vez, estas rampas no
deben convertirse en un obstáculo rígido para algún vehículo que por alguna
situación especial se salga de la vía, por lo que deberá diseñarse de manera
que pueda ser salvado por el vehículo o protegerlo de manera adecuada. /
Se
deberá [sic] revisar todos los radios de giro en las intersecciones de la Ruta Nacional N° 2
con las calles marginales que se proponen para facilitar los retornos. /
Se
debe incluir el diseño estructural del
pavimento de todas aquellas calles marginales que se están proponiendo para
facilitar los retornos en la vía principal. Además, se debe incluir toda
señalización, construcción de aceras y análisis de la estabilidad de los
taludes considerando las nuevas cargas a las que estarán sometidos. /
En las
calles marginales se debe diseñar e implementar el sistema de contención
vehicular que prevenga la caída de vehículos desde ellas hasta la ruta
principal. /
Todas las calles marginales que se usarán para realizar los
retornos, así como las tres rotondas que se construirán, deberán contar con un
diseño adecuado de la iluminación, que permita tanto a conductores como a
peatones y ciclistas, tener una buena visibilidad cuando circulen por ellas en
horas de poco [sic] luz natural. /
La ciclovía que se implementará
deberá contar con el diseño conveniente para la cantidad de ciclistas que se
espera, y deberá contar con doble sentido de circulación. Además, se deberá
realizar el diseño de toda la señalización vertical y horizontal que se
requiera.” (Lo subrayado es suplido). En este informe, si bien se hacen una
serie de recomendaciones para mejorar la seguridad vial de la aludida
carretera, sin incluir la construcción de puentes peatonales; también lo es que
de él se infiere que se trata de un mínimo de soluciones, pues expresamente se
indicó que en el respectivo cartel de licitación “se deben incluir como
mínimo los siguientes aspectos”; pero, más importante aún, no señala, de
manera expresa, que la construcción de puentes peatonales resulte técnicamente
inadecuada para lograr el objetivo de mejorar la seguridad vial de esa vía, por
lo que esa opción no puede ser descartada. En el indicado “Informe
Técnico – Plan integral de seguridad vial en carretera Interamericana Sur ´San
Isidro-Palmares´”, luego de transcribir parcialmente los informes de la DGIT y del Lanamme-UCR, en el
acápite de consideraciones finales, en lo de interés, se afirma: “Es
importante resaltar, que los criterios técnicos de las dos instituciones antes
mencionadas coinciden directamente en la implementación de medidas para la
adecuación y construcción de obras de infraestructura vial a lo largo de los 7.6 kilómetros
de la
Carretera Interamericana Sur, San Isidro-Palmares, de manera
integral y no puntual. En ninguno de estos dos informes técnicos se
recomienda la construcción de puentes peatonales, como medidas de mitigación en búsqueda de la
seguridad vial, principalmente dirigida a los peatones.” Es cierto lo que
se indica en este informe, como ya se ha
apuntado, ninguno de los dos estudios en que se sustenta aluden a la
construcción de puentes peatonales; sin embargo, como también se anotó, tampoco contienen
criterios técnicos que los excluyan. Por el contrario, como se ha
indicado, de su análisis se llega a una conclusión contraria: que la
construcción de puentes peatonales en la carretera Interamericana Sur, trayecto
San Isidro-Palmares, es una opción válida y complementaria de otras que puedan
tomarse, en aras de lograr la seguridad vial, fundamentalmente, para protección
de los peatones. Corolario, la parte demandada no demostró que la orden
emitida por el Tribunal, de construir un puente peatonal en la aludida vía,
resulte contraria a criterios técnicos y que, por ese motivo, sea inadecuada
como solución complementaria para lograr la seguridad vial en esa carretera.
Por último, en
cuanto al sitio en donde se ordenó su construcción, en el sector del Centro
Comercial Plaza Monte General, la parte demandada no cuestionó el hecho probado
antecedido con el número 30, en el cual se indica: “Que el Centro Comercial
Plaza Monte General, ubicado dentro del sector ampliado de la carretera,
comenzó su construcción en el mes de mayo de 2005, e inició sus
operaciones el día 30 de noviembre de 2005. Centro Comercial que lo
visitan, regularmente de lunes a viernes, 1800 personas diarias, para un
aproximado de 9000 personas, incrementándose la afluencia de personas los días
sábados y domingos, a un promedio de 3000 personas cada uno de esos días, y el
número asciende cuando se realizan actividades especiales, y que cuentan con un
espacio para 225 vehículos.”, esas cifras de visitantes determinan que el
sitio seleccionado no resulte irrazonable; todo lo contrario, se constituye en
un lugar razonablemente adecuado para esa edificación. Ergo, a tenor de lo
expuesto, débense rechazar las censuras analizadas.
RECURSO DEL CONAVI.
En la única objeción
admitida, denominada “Sobre los montos de la indemnización”, el
recurrente alega quebranto de normas sustantivas, por la indebida aplicación de
principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad. Ello por
cuanto, según afirma, la sentencia impugnada condenó a su poderdante al pago de
¢175.000.000,00 por concepto de daño moral para los actores. Ese monto
resulta exagerado, afirma. El cuadro fáctico, comenta, debe ser valorado
a la luz de los principios aludidos, así como
el de equidad. No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes que den lugar
a un enriquecimiento ilícito del
demandante. Transcribe, en lo de su interés, la sentencia de esta Sala
no. 689 de las 9 horas del 27 de setiembre de 2006. Además, arguye, en
este proceso, la parte actora no aportó prueba alguna que sustente su
pretensión indemnizatoria. Reproduce, en lo conducente, la sentencia no.
368-2006 de las 14 horas 30 minutos del 19 de setiembre de 2006, emitida por la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo y la ya indicada de esta Cámara.
El Tribunal, estima, no usó ningún parámetro o pauta de evaluación al momento
de definir el quántum indemnizatorio, lo que desemboca, concluye, en un monto
arbitrario, irracional y desproporcionado.
El análisis
sobre la existencia y cuantificación del
daño moral subjetivo, otorgado por las juzgadoras y el juzgador, ya fue
efectuado por esta Sala en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, por
lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo ahí
consignado. En consecuencia, al amparo de los argumentos ahí dados, se
impone desestimar del
agravio en estudio.
En mérito de las
razones expuestas, se impone el rechazo de los recursos interpuestos, con sus
costas a cargo de quienes lo formularon ( inciso 3 del CPCA).
Por la trascendencia
que reviste esta resolución para los habitantes del
cantón de Pérez Zeledón, se ordenará ponerla en conocimiento tanto del Concejo
Municipal como
de la Alcaldesa.
Decisión final del tribunal
Se admiten como prueba para
mejor resolver la fotocopia y copia aportadas por el representante del Conavi y
la señora Procuradora, respectivamente, del intitulado “Informe Técnico – Plan
Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San
Isidro-Palmares´”, con sus anexos. Los restantes medios de convicción se
rechazan. Se declaran sin lugar los recursos interpuestos, con sus costas
a cargo del
Estado y del Conavi. Se ordena poner en conocimiento de esta sentencia
tanto del Concejo Municipal como a la Alcaldesa del cantón de
Pérez Zeledón.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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