Sala Primera de la Corte
Resolución 01471-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01471-2011
- Fecha
- 8 de diciembre de 2011
- Expediente
- 08-001566-0638-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*080015660638CI*
Exp: 08-001566-0638-CI
Res: 0001471-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de
Alajuela, por OVED de oficio desconocido, HEIDY, comerciante,
HILDA, de oficio ignorado, ISABEL, de oficios del hogar, todas
de apellidos JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, VIANNEY RODRÍGUEZ NÚÑEZ; contra MARCIAL
conocido como EDGAR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mecánico y ZOILA MARÍA, conocida
como ANA LORENA MEJÍAS UGALDE, de oficios del hogar. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado Miguel
Alberto Calvo Venegas, de domicilio desconocido y de los demandados, el
licenciado José Nery Murillo Ramírez. Las personas físicas son mayores de edad
y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Alajuela.
1.-
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, los actores
establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se estimó en la suma de diez
millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “a-) Con lugar en
todos sus extremos la presente demanda ordinaria, declarándose que
efectivamente la servidumbre de paso se encuentra debidamente inscrita en el
Registro Público y por lo tanto los demandados deberán respetar y abstenerse de
forma definitiva de perturbar o privar del derecho de paso que los suscritos
hemos ejercido desde el año de mil novecientos setenta y cuatro. b-) Que los
suscritos actores somos los legítimos propietaria y única poseedora de la
servidumbre de paso la cual tiene una medida de seis metros de ancho
aproximadamente, constituida a favor de los fundos propiedad de los aquí
actores, desde hace más de cuarenta años, como consta en el plano catastrado N°
A-375784-79 de fecha 21 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- c-)
Que los demandados desde que adquieren su finca del partido de Alajuela sistema
de folio real matrícula doscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y
seis, derecho cero cero uno y cero cero dos y su respectivo plano catastrado N°
A-832336-89, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, hace más de
dieciocho años, conocían de la existencia de la servidumbre y así adquieren su
finca soportando dicho gravamen. D) que dicha servidumbre de paso existente
desde hace más cuarenta años y que forman parte o bien, afecta la finca del
partido de Alajuela sistema de folio real matrícula doscientos noventa y nueve
mil ochocientos setenta y seis, derecho cero cero uno a nombre de Marcial
Jiménez Rodríguez conocido como Edgar Jiménez Rodríguez y el derecho cero cero
dos inscrito a nombre de la codemandada Zoila María Mejías Ugalde, misma que
corresponde a la servidumbre existente en el plano catastrado N° A-832336-89
propiedad de los aquí codemandados.- e-) Deberá ordenarse igualmente al
demandado Marcial Jiménez Rodríguez, la inmediata remoción de cualquier
obstáculo que impida el libre acceso de los suscritos y nuestros familiares a
nuestras fincas, como contrario se autorizará a los suscritos su remoción a
costa de los demandados. f-) Para el supuesto de que al momento de resolverse
el presente asunto se hubiere ejecutado cualquier acto de desposesión de la
servidumbre o cierre de ésta, pedimos se ordene la inmediata reivindicación a
los suscritos como poseedor que somos. PRETENSIÓN ACCESORIA: “Para el caso de
no acoger la pretensión principal, en este acto solicitamos se declare con
lugar la demanda en todos sus extremos, concediéndose en sentencia que en razón
de ser poseedores de buena fe de la franja de terreno que atraviesa la finca
del partido de Alajuela sistema de folio real matrícula doscientos noventa y
nueve mil ochocientos setenta y seis –cero cero uno y cero cero dos, misma que
consta en el plano catastrado N° A-832336-89 propiedad de los demandados, que
corresponde a la servidumbre de paso descrita en el plano catastrado N°
A-832336-89, y en razón de haber operado el plazo de prescripción positiva en
nuestro favor que nos otorga el derecho a usucapir el bien en razón de que los
suscritos somos poseedor y por haber cumplido con los requisitos ad usucapionem
nos asiste total derecho de usucapir por lo que deberá declararse que la
prescripción positiva ha operado a nuestro favor, y para el caso de que dicha
servidumbre no esté inscrita en el Registro Público, deberá ordenarse su
inmediata inscripción en dicho Registro a nombre de los suscritos o nuestros
fundos.-”
Los codemandados
contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho y
falta de legitimación ad causan activa y pasiva.
La Jueza Roxana
Hernández Araya, en sentencia n° 37-2010 de las 14 horas del 21 de abril de
2010, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 221,
317 del Código Procesal Civil, del Código Civil,
se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente
demanda ORDINARIA CIVIL promovida por OVED, HEIDY, HILDA, VIANNEY E
ISABEL todos JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra MARCIAL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Y ZOILA MARÍA c.c. ANA LORENA JIMÉNEZ UGALDE. Se acogen las excepciones
de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y pasiva. Se condena a los
actores al pago de ambas costas de éste proceso.”
El apoderado especial
judicial de los actores apeló; y el Tribunal Civil y de Trabajo, Primer
Circuito Judicial de Alajuela, integrado por la Jueza Deyanira Martínez
Bolivar, los Jueces Luis Porfirio Sánchez Rodríguez y Oscar Cruz Conejo, en
sentencia n° 190-2010 de las 11 horas del 30 de setiembre de 2010, dispuso: “En
lo que es objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.”
El licenciado Calvo
Venegas, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
Para efectuar la vista
se señalaron las 8 horas 30 minutos del 6 de julio de 2011, oportunidad en que
hicieron uso de la palabra el licenciado Miguel Alberto Calvo Venegas y la
licenciada María Mayela Lara Calvo, representantes de ambas partes.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
Oved, Heydy, Hilda e
Isabel todas de apellidos Jiménez Rodriguez y Vianney Rodríguez Núñez, exponen,
en 1974 don Aquiles Jiménez Solórzano y Emilia Rodríguez Pérez compraron las
fincas de Alajuela números 119.877, 116.047 y 116.051 las que una vez reunidas
conformaron el inmueble del Partido de Alajuela, matrícula de folio real
165.710-000, con plano catastrado n° A-375787-79, en el que se describe una
servidumbre que aún se mantiene. Luego, explican, la mitad de la heredad se
segregó en lotes, en los que consta la existencia de tal gravamen, que indican,
está inscrito registralmente. Agregan, pese a que todas las fincas tienen
salida a calle pública, se mantuvo la servidumbre de paso por lo quebrado del
terreno. Además, ese gravamen se trasladó al inmueble de Alajuela n° 299.876
derechos 001 y 002, que pertenece a Marcial Jiménez Rodríguez conocido como
Edgar Jiménez Rodríguez y Zoila María Mejías Ugalde conocida como Ana Lorena
Mejías Ugalde. Enfatizan, el 27 de julio de 2007, estos últimos sin razón
alguna colocaron un candado a la entrada de la servidumbre y se reservaron la
llave. En razón de lo anterior, interpusieron demanda en la que pretenden se
declare, que la servidumbre de paso que atravesaba la mitad de la finca, se
encuentra inscrita en el Registro Público por lo que deben respetarla y
abstenerse de perturbarlos o privarlos del derecho que han ejercido desde 1974;
son los titulares de la servidumbre que tiene un ancho de seis metros, según
consta en el plano catastrado n° A-832336-89; cuando los codemandados
adquirieron la finca de Alajuela, matrícula de folio real 299.876 derechos 001
y 002, soportaba dicho gravamen, que corresponde a la servidumbre que consta en
el plano catastrado n° A-832336-89; se remueva de manera inmediata todo
obstáculo que impida su libre acceso y uso, caso contrario se les autorice a su
remoción. De modo “accesorio” solicitan de no acogerse la pretensión principal,
como poseedores de buena fe de la franja de terreno que atraviesa la finca de
Alajuela folio real n° 299.870 derechos 001 y 002, y al haber operado el plazo
de prescripción positiva se les otorgue el derecho a usucapirla, en
consecuencia, si la servidumbre no estuviera inscrita en el Registro Público,
se ordene hacerlo de inmediato. Los co-demandados, por su parte, contestaron
negativamente, opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación
activa y pasiva. Aducen, no es cierto que don Aquiles y doña Emilia
constituyeran un gravamen de paso sobre la propiedad n° 165.710-000, de la que
proceden los fundos de los intervinientes en el proceso; recalcan, no se
acredita la existencia de un fundo sirviente y otro (s) dominante (s), de modo
que no existe una servidumbre legalmente constituida a favor de las
fincas de los co-accionantes. Adicionan, cuando sus progenitores decidieron
segregar para traspasarles un lote a cada uno, previeron que todos los predios
tuvieran frente a calle pública; en medio del fundo, señalan, lo que
atravesaba era un callejón, que se usaba para sacar el café, cuando conformaba
un solo inmueble, pero que al dividirse en fincas independientes perdió su
utilidad. Asimismo, refieren que, tampoco se constituyó servidumbre
alguna, ni los terrenos son quebrados, al punto de no tener fácil acceso a la
vía pública. Apuntan, la servidumbre trasladada que se menciona proviene de un
gravamen inscrito al folio 443 del tomo 151, sobre la finca de Alajuela n° 10.044,
que se originó en una información posesoria, y luego fue dividida, motivo por
el cual sobre los inmuebles resultantes de las segregaciones pesa la
servidumbre, aunque en la materialidad no los afecte. El Juzgado acogió las
excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, y declaró sin
lugar la demanda en todos sus extremos. El Tribunal confirmó lo resuelto.
Inconformes los codemandantes interponen recurso de casación, en el que invocan
un motivo procesal y otro de fondo, este último fue rechazado de plano por esta
Cámara en auto n° 214 de las 15 horas 5 minutos del 3 de marzo de 2011, de ahí
solo se admitió por razones adjetivas.
Único: acusan el vicio de
incongruencia y conculcadas las normas 99, 102, 104, 106 y 153 párrafo primero
e inciso 3) del Código Procesal Civil (CPC). Señalan, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 104 citado, los codemandantes tienen interés legítimo
en el proceso, ya que resultan afectados de modo directo por las actuaciones de
los accionados. Recriminan, el fallo recurrido excluye a Oved, Heidy e Hilda
todas de apellidos Jiménez Rodríguez sin fundamento alguno. Objetan, el
Tribunal infringió el debido proceso y el derecho de defensa al resolver la
omisión del Juzgado relativa a la falta de legitimación activa de dichos
coactores; ya que dicen, lo pertinente era anular la sentencia de primera
instancia al contener el vicio de incongruencia de conformidad con el precepto
99 del CPC, por omitir pronunciamiento respecto a la relación jurídica en que se
encontraban. Apuntan, estas personas son parte de la situación fáctica y poseen
pretensiones debidamente deducidas en el proceso, por lo que debieron ser
resueltas, y no que el Ad quem tratara de llenar el vacío del A quo dictando
una falta de legitimación. Insisten, lo expuesto conlleva el quebranto al
principio de congruencia.
En lo que comporta al
vicio acusado esta Cámara ha expresado: “…RECURSO POR LA FORMA.-…Determinados
errores procedimentales, por su trascendencia, son susceptibles de determinar
un fallo injusto. Esos errores pueden ocurrir en la constitución de la
litis, en el desenvolvimiento de ella o al pronunciarse la sentencia. La
incongruencia es precisamente un vicio propio de este último estadio. Implica
un irrespeto a normas de orden procesal que le imponen al juzgador un
determinado comportamiento al proferir el fallo. Particularmente el que nos
ocupa atenta contra la que dispone que el Juez, al dirimir la litis, no puede
rebasar los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la
controversia (Art. 155 del Código Procesal Civil). Al fallador, en efecto,
le está vedado pronunciarse sobre puntos que no han sido sometidos a su
decisión. La incongruencia se produce, por lo mismo, cuando hay
disonancia manifiesta y trascendente entre lo peticionado, o sea lo rogado en
la demanda o en las excepciones, y lo resuelto. La falta de conformidad
puede producirse porque se conceda más, porque se conceda cosa distinta o
porque se omita resolver peticiones. Por su orden, se estaría en los supuestos
que la doctrina conoce como ultra petita, extra petita y mínima petita. La
incongruencia ha de buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia
con las pretensiones de las partes, para determinar si existe o no el
desacoplamiento ostensible constitutivo del vicio. En este menester, desde
luego, hay que tener en cuenta también los hechos aducidos como sustento de la
petición, porque ésta se entiende sólo en función de la causa que en ellos se
expresa; no así el fundamento legal, porque es al Juez y no a las partes a
quien corresponde decir el derecho (Jura (sic) novit curia). Y es que
resulta obvio que el Juez no podría variar en el fallo la causa petendi sin
lesionar el derecho de defensa de la persona afectada con ese cambio. Ahora
bien, la inconsonancia está referida a declaraciones que el tribunal no puede
hacer sino a gestión de parte. (Doctrina del art. 99 del Código Procesal
Civil)… …(Lo subrayado no es del original. Sentencia número 125 de las 14
horas 40 minutos del 27 de noviembre de 1996. En igual sentido, pueden
consultarse, entre otros, los fallos 85 de las 15 horas 35 minutos del 24 de
enero del 2001 y 127 de las 8 horas 30 minutos del 22 de febrero del 2008)”.
N° 181 de 8 horas 45 minutos del 13 de marzo de
2008.
IV.-
De lo expuesto, es evidente no se está ante el yerro aducido; ha de hacerse
notar, no aluden a que se hayan desbordado los límites de la controversia, ni
exponen disconformidad alguna entre lo propuesto y lo resuelto en la
sentencia recurrida. La incongruencia como causal adjetiva de casación, reside
en la falta de relación entre lo pedido en la demanda y contrademanda y sus
respectivas contestaciones, con lo dispositivo del fallo, de conformidad con los
términos previstos en el inciso 3) de la disposición 594 del CPC. En la
especie, de lo desarrollado en el agravio, pese a resultar confuso e impreciso,
es factible concluir que la inconformidad radica en lo resuelto por el
Tribunal, en cuanto “excluyó” a las coactoras Oved, Heidy e Hilda; ya que en
opinión de los demandantes, corrigió la omisión del Juzgado, en cuanto no había
brindado los motivos por los que había acogido la excepción de falta de
legitimación activa respecto a aquellas tres accionadas. Para dilucidar lo
argüido en el reparo han de hacerse las siguientes precisiones. Primera, pese
al yerro que se acusa por parte del juzgador de primera instancia, los actores
no pidieron adición del fallo en el momento procesal oportuno, según
correspondía. Segunda, la legitimación es un presupuesto material de la
relación procesal revisable de oficio. Así, sobre el particular, esta Cámara ha
dispuesto: “Según ha estimado en forma reiterada este Órgano
Colegiado (véase entre otras: sentencias no. 8, de las 15 horas 45 minutos del
5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de
1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a
analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda
pretensión, demanda y en su caso reconvención, a saber: derecho, legitimación e
interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia
estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que
si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá
pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en
doctrina se conoce como sentencia inhibitoria”. N° 546
de las 8 horas 55 minutos del 6 de mayo de 2010. Por consiguiente, no hay
incongruencia cuando como en el subexamine, el superior en grado entró al
examen de la legitimación activa, pues, se trata de uno de estos presupuestos
que pueden ser revisados sin petición de parte. Por ende, no se produjo
quebranto alguno al principio de congruencia cuando el Ad quem, expresó: “De
acuerdo a la prueba recibida en el presente asunto, tenemos que de la finca
matriz, o sea la número ciento sesenta y cinco mil setecientos diez-cero cero
cero del Partido de Alajuela, cuyo plano catastrado corresponde al número
A-trescientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y siete, la cual
pertenecía a los padres de los contendientes (Aquiles Jiménez Solórzano y
Emilia Rodríguez Pérez) derivaron las propiedades de los actores Isabel Jiménez
Rodríguez y Vianey Rodríguez Núñez así como los demandados Marcial Jiménez
Rodríguez y Zoila María Mejías Ugalde. Señalamos solamente a esos dos actores,
por cuanto los co-demandados Oved, Heidy y Hilda todos de apellidos Jiménez
Rodríguez, no demostraron que a la fecha de la interposición de la presente
demanda, fueran dueños de alguna propiedad, proveniente de la finca matriz del
Partido de Alajuela número ciento sesenta y cinco mil setecientos diez,
careciendo en ese sentido de legitimación activa”. Es evidente, la
actuación del Tribunal se ciño a las facultades proporcionadas por el
ordenamiento jurídico. De ahí, lo pertinente es el rechazo del motivo de
inconformidad.
Acorde con lo expuesto
al no producirse el quebranto acusado habrá de rechazarse el recurso, con sus
costas a cargo de los promoventes. Artículo 611 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, son las costas a cargo de los recurrentes.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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