Sala Primera de la Corte
Resolución 01447-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01447-2011
- Fecha
- 24 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-001959-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090019591027CA*
EXP: 09-001959-1027-CA
RES: 001447-S1-F-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas del
veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por CORPORACIÓN
DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis
Enrique Gómez Portuguez, soltero; contra el ESTADO, representada
por su procuradora B, María del Rocío Solano Raabe, vecina de Cartago. Figuran
además, como apoderados especiales judiciales de la actora, los licenciados
Mario Quirós Salazar, soltero; y, Gabriel Lizama Oliger, vecino de Cartago. Las
personas físicas son mayores de edad, abogados y con las salvedades
hechas, casados y vecinos de San José.
1.
Con
base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad
actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia: "1.
La ilegalidad por razones de nulidad absoluta de la resolución de las nueve
horas treinta minutos del 16 de septiembre del año 2008, No. (sic) 363-2008,
emitida por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en infracción
evidente y sustancial al ordenamiento jurídico.
La ilegalidad por
razones de nulidad absoluta de la resolución de las nueve horas con treinta y
ocho minutos del 31 de octubre del año 2006, GE-AU-01-R-2091-7, emitida por la
Administración Tributaria de San José en infracción evidente y sustancial (sic)
ordenamiento jurídico.
La ilegalidad por razones de nulidad
absoluta de la resolución DT-01-R-1165-4 de las doce horas con diez minutos del
21 de septiembre del año 2004 emitida por la Administración Tributaria de San
José.
La ilegalidad por razones de nulidad absoluta del traslado de
cargos números 2751000018566, 2751000018575 y 2751000018584 del 24 de noviembre
del año 2000, emitido por la Administración Tributaria de San José en
infracción evidente y sustancial al ordenamiento jurídico.
Se declare
la prescripción, la caducidad y la extinción de los tributos exigidos por el
ESTADO a FRUTAS DE EXPORTACIÓN FRUTEX, S.A. hoy en día CORPORACIÓN DE
DESARROLLO AGRICOLA (sic) DEL MONTE, S.A.
Se declare que
las declaraciones al impuesto sobre la renta realizadas por FRUTAS DE
EXPORTACIÓN FRUTEX, S.A. hoy en día CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL
MONTE, S.A. para los períodos 1997, 1998 y 1999 son conformes con el
ordenamiento jurídico.
Se condene al ESTADO al pago de las costas
personales y procesales de esta demanda.”
El Instituto demandado
contestó negativamente e interpuso la excepción de falta de derecho.
La audiencia preliminar
se realizó a las 9 horas 19 minutos del 25 de noviembre de 2009, oportunidad en
que hicieron uso de la palabra los licenciados Gabriel Lizama Oliger y María
del Rocío Solano Raabe, el primero como apoderado especial judicial de la
actora y la segunda en su condición de representante estatal.
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por los jueces Alner
Palacios García, Ileana Sánchez Navarro y Julio Cordero Mora, en sentencia n.°
3660-2010 de las 8 horas 45 minutos del 30 de setiembre de 2010, dispuso: "1)
Se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin
lugar la demanda, en todos sus extremos.
Se condena al pago de ambas costas
a la parte vencida, con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de
la resolución de ejecución que fije su monto.
Con la comunicación oral de
esta sentencia quedan notificadas las partes."
5.
El Lic. Gabriel Lizama Oliger, en su condición de apoderado especial judicial
de la actora, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la
decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia Consuelo Fernández
Brenes.
Redacta la Magistrada Fernández Brenes
La Corporación de
Desarrollo Agrícola del Monte S.A (en adelante la Corporación) interpuso
demanda contra el Estado, por cuanto la Administración Tributaria de San José,
en fecha 24 de noviembre de 2000, emitió los traslados de cargos números
2751000018566, 2751000018575 y 2751000018584, los cuales se notificaron el día
6 de febrero de 2001. Dichos traslados, adujo, se relacionaron con el período
del impuesto sobre la renta de los años 1997, 1998 y 1999, de los cuales se
estableció una deuda con el Estado por un total de ¢124.529.509,55. El 19
de marzo de 2001, señaló, impugnó tales traslados y opuso la prescripción
extintiva de la obligación tributaria. La Administración demandada, agregó, en
resolución n.° DT-01-R-1165-4 declaró sin lugar lo impugnado, a raíz de esto se
interpuso recurso de revocatoria ante la misma Administración, el cual de
nuevo, mediante acto n.° GE-AU-01-R-2091-7, se declaró sin lugar y se elevó al
Tribunal Fiscal Administrativo. Esta instancia confirmó la resolución
recurrida. En virtud de lo anterior, solicitó que en sentencia se declare: 1)
la ilegalidad por razones de nulidad absoluta de las resoluciones n.° 363-2008
de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, GE-AU-01-R-2091-7 y
DT-01-R-1165-4 ambas de la Administración Tributaria de San José, así como los
traslados de cargo números: 2751000018566, 2751000018575 y 2751000018584; 2) la
prescripción, caducidad y extinción de los tributos exigidos por el Estado; 3)
que las declaraciones al impuesto sobre la renta realizadas en los años 1997,
1998 y 1999, son acordes con el ordenamiento jurídico y 4) se condene al Estado
al pago de ambas costas. La representación estatal contestó de forma negativa y
opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal la acogió. Declaró sin
lugar la demanda y condenó a la actora al pago de las costas, con el
reconocimiento de intereses moratorios a partir del fallo de ejecución que fije
su monto. Inconforme, la parte vencida, establece recurso de casación, que fue
admitido parcialmente por esta Sala en auto de las 15 horas 30 minutos del 22
de setiembre de 2011.
La recurrente expone
como primer agravio que el Tribunal valoró indebidamente, en diversos
aspectos, el oficio STJ-ADT-184-4 de fecha 4 de noviembre de 2004. El documento
aludido, sostiene, consta a folios 74 y/o 77 del expediente administrativo y en
él se hace referencia a la resolución determinativa n.° DT-01-R-1165-4 del 21
de setiembre de 2004, la cual se ubica a folio 75 a 114. Es decir, no coincide
el orden cronológico ni la secuencia lógica del expediente. Lo expuesto,
afirma, demuestra que la Administración Tributaria manipuló el expediente, a
efectos de evitar que fueran notificados los traslados de cargos correctivos,
ello en infracción a lo dispuesto en los artículos 217, 272 y 296 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), así como del principio de
confianza legítima y buena fe en los términos de los preceptos 16 y 160 de la
Ley de cita. La indebida tramitación del expediente, arguye, es causal de
nulidad del acto administrativo, constituye per se una violación del
ordenamiento jurídico, así como al debido proceso del administrado, al
principio de justicia y a los valores de confianza y probidad en la tramitación
de los procedimientos administrativos. Aunado a lo anterior, esgrime, los
juzgadores debieron declarar la nulidad de los actos administrativos
impugnados, por cuanto el oficio en disputa, no solo es posterior a la
resolución determinativa n.° DT-01-R-1165-4, sino que claramente indica: “(…) Dado
que el caso prescribe este año, no fue posible notificar nuevamente los
traslados de cargo con las correcciones respectivas (…)”, es decir,
reconoce que se emitieron nuevos traslados de cargos para ser notificados al
contribuyente, lo cual no se llevó a cabo por cuanto el Estado se encontraba
fuera de plazo. De conformidad con lo señalado, estima, la sentencia recurrida
no valoró en su justa dimensión la trascendencia del oficio aludido, pues de lo
contrario y de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, los jueces
hubieran reconocido la nulidad de tales actos. Asimismo, reprocha, el fallo
tampoco tomó en cuenta que los errores que corrigió la Administración
Tributaria, los cuales no se notificaron, no eran en su totalidad simples
errores aritméticos, pues en dicho caso no se hubiera declarado en el oficio
STJ-ADT-184-4 que estos debían ponerse en conocimiento del contribuyente.
Para esta Sala del
estudio de los autos se extrae que la indebida tramitación del expediente
administrativo invocada, nunca fue oportunamente propuesta ni debatida por las
partes en el proceso, es hasta este estadio procesal cuando la Corporación
formula reclamo en dicho sentido, razón por la cual este Órgano Decisor se ve
impedido para realizar análisis alguno en cuanto a este punto concreto, ello de
conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil que al respecto
establece: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no
hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La
sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que
hubieren sido objeto del recurso”. Sin embargo, a mayor abundamiento de
razones, cabe agregar que la casacionista pretende hacer ver que del oficio
STJ-ADT-184-4 se desprendía la necesidad de que los errores corregidos a los
traslados de cargo le fueran notificados, esto por cuanto el documento indica
expresamente lo siguiente: “(…) referente a los traslados de cargos N°s
2751000018566, 2751000018575 y 2751000018584, correspondientes al impuesto
sobre la renta de los periodos fiscales 1997, 1998 y 1999 respectivamente, me
permito informarle que en vista de que dichos traslados presentan varias
inconsistencias con respecto a las hojas de trabajo, fue necesario considerar
en la respectiva resolución determinativa N° DT-01-R-1165-4, de 21 de setiembre
de 2004, la corrección de los errores materiales con base en el artículo 157 de
la Ley General de la Administración Pública. Dado que el caso prescribe este
año, no fue posible notificar nuevamente los traslados de cargos con las correcciones
respectivas. (…)”. Para la Corporación los errores aludidos no eran
simplemente de naturaleza aritmética, de manera que al no comunicársele estas
correcciones, el proceso devenía en nulo. No obstante, esta Cámara no coincide
con dichos reclamos, lo importante a resaltar en el caso en estudio, es el
hecho de que toda omisión que no altere el contenido y fin del acto no produce
su nulidad, en virtud del principio de conservación del acto, ya sea que en la
especie el error se entienda como material o como una subsanación a las sumas
reportadas por el contribuyente. Es relevante tomar en cuenta que no cabe la
nulidad por la nulidad misma, porque es necesario la existencia de un vicio de
tal gravedad que cause indefensión, lo que no sucedió en la especie, pues al
fin y al cabo, las correcciones de los errores que realizó la Administración
Tributaria, en nada vinieron a alterar el cálculo de los tributos que fueron
comunicados en los traslados de cargo, es decir, estos no incidieron en el
monto adeudado al Estado. De todos modos, dichas correcciones constan de forma
detallada en la resolución determinativa DT-01-R-1165-4, la cual sí fue
debidamente notificada y contra ésta la sociedad actora ejerció en sede
administrativa los recursos ordinarios respectivos, a partir de la comunicación
de ese acto administrativo final del procedimiento de fijación del tributo.
Cabe destacar, la inexistencia de prueba en autos con la cual se demuestre que
los errores no notificados a la Corporación, cambiaran de alguna manera el
monto de los tributos cobrados por la Administración, por lo que no concurre
defecto o vicio en el proceso que cause indefensión capaz de generar algún tipo
de nulidad. En razón de ello, procede rechazar la censura.
Como segundo
agravio, manifiesta, los jueces obviaron valorar la competencia del órgano
administrativo que emitió los traslados de cargos irregulares, pese a ser un
argumento planteado en el expediente a folios 140 y 141. En su criterio, tales
traslados debían firmarse por el Coordinador del Área de Determinación de la
entonces Dirección General de Tributación de la Administración Tributaria de
San José, de lo contrario, refiere, resultaban nulos conforme al numeral 147
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual se encontraba
vigente para los períodos fiscales de 1997, 1998 y 1999. Apunta, de acuerdo a
las reglas internas y reglamentarias del Ministerio de Hacienda, vigentes al 6
de febrero de 2001, fecha cuando se notificaron los traslados firmados por el
auditor Luís Alberto Bonilla Espinoza, dicho funcionario debía firmarlos en
conjunto con el Coordinador Tributario, es decir la licenciada Norma Fallas
Solano. Cita como respaldo el precepto 9 de la resolución n.° 13-98-DGT, según
el cual, la Administración Tributaria de San José esta conformada por una
Subgerencia Técnica Jurídica, dentro de la que se constituyen áreas funcionales
a cargo, cada una, de un coordinador tributario; también el canon 62 del
Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, así como
el Decreto Ejecutivo 25049-H, vigente en los períodos fiscales de 1997, 1998 y
1999, según este, los traslados de cargos y observaciones debían ser firmados
por los funcionarios competentes.
Del reproche expuesto
se deben señalar dos aspectos. En primer lugar, del análisis de la sentencia
impugnada, se observa que el Tribunal de modo alguno obvió valorar los alegatos
en torno a la competencia de quien emitió los traslados de cargo, tal y como se
endilga. Al resolver el fondo del asunto, en el punto tercero, los juzgadores
se refirieron al tema de forma concreta, de manera que en tal sentido no lleva
razón la recurrente en sus afirmaciones. En segundo término, la casacionista
reclama, básicamente, como nulo el traslado de cargos realizado por la Administración
Tributaria, por cuanto no fue firmado por los funcionarios competentes, sea: la
Coordinadora del Área de Determinación en conjunto con el auditor. En cuanto a
este aspecto dispusieron los jueces: “(…) el actor indica que el traslado de
cargos fue rubricado por el Auditor Fiscal, sin que conste la firma del
superior de él, como si el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios impusiera la obligación de que el Jerarca, Director General o
Gerentes estuviesen obligados a firmar ese traslado. Para ello, señala que se
aplicó en forma anticipada la reforma que introdujo el Decreto Ejecutivo
29234-H, Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria,
vigente a partir del 7 de febrero de 2001, respecto del Decreto Ejecutivo
25049, Reglamento General de Fiscalización y Recaudación Tributaria, que fue
precisamente el que se derogó, el que había regido desde el 28 de marzo de 1996
hasta que entró en vigencia en el año 2001 el primero que fue citado. La
sociedad actora quiere hacer ver la contraposición de la obligación de firma,
establecido en el artículo 62 del reglamento derogado, frente al artículo 49
del actual reglamento. Los cuales, revisados ambos por el Tribunal, nos llevan
a concluir que no existe infracción alguna, ya que de todas formas esta claro
que la ley, en los artículos 144 y 146 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, disponen que al Director o al Gerente les corresponde suscribir la
resolución determinativa, entiéndase el acto final. Mientras que para el acto
de apertura del procedimiento o traslado de cargos no existe limitación alguna
y menos impedimento de que sea el auditor, encargado del estudio del caso,
quien suscriba el acto de trámite que da inicio al procedimiento
administrativo. (…)” (Transcripción del archivo de audio y video de la
sentencia). Para esta Sala, resulta correcto afirmar que el canon 147 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece entre los requisitos
que debe llevar toda resolución administrativa “la firma del funcionario
legalmente autorizado para resolver”. Asimismo, el anterior Reglamento
General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria, vigente al momento
de las actuaciones que se conocen, en su disposición 62, indicaba que los
traslados de cargos y observaciones debían ser firmados por los “funcionarios
competentes”. Incluso la versión vigente de dicho reglamento, Decreto
Ejecutivo 29264, en el precepto 49 es clara al sostener que “De no haberse
presentado la regularización respectiva, o de no haberse hecho conforme al
aumento propuesto en el tributo, el funcionario competente emitirá el
correspondiente traslado de observaciones y cargos. (…)” Empero,
ninguno de los tres cuerpos normativos citados, contiene exigencias expresas
respecto al funcionario a quien corresponde firmar los traslados aludidos, no
existe disposición en ese sentido. De manera que cabalmente cabe afirmar que a
quien se le otorga la competencia en disputa es a la Administración Tributaria
en general, es decir, a todos los funcionarios que laboran en esta institución.
Si bien es cierto la competencia constituye uno de los elementos esenciales del
acto administrativo, de manera que si este se dicta por un órgano que no lo es
el mismo resulta absolutamente nulo (artículos 59, 66, 70, 129 en relación con
el 158 y 182 todos de la LGAP), en la especie no se esta en presencia de
ninguna infracción en tal sentido, ello por las razones que de seguido se
darán. De conformidad con el principio de legalidad, al momento de emitirse los
traslados de los cargos a la actora no existía ninguna norma que prohibiera o
impidiera al auditor firmarlos, aunado al hecho de que este funcionario forma
parte de esa Administración Tributaria. El Código de Normas y Procedimiento
Tributarios se limita a manifestar en los artículos 145 y 146, el derecho del
contribuyente o responsable de impugnar las observaciones o cargos formulados,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su notificación y que
interpuesta o no la impugnación, el Director General de la Administración
Tributaria o los Gerentes de las Administraciones Tributarias en quienes él
delegue, deberán resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución
que corresponda sobre las cuestiones debatidas. No obstante, respecto al tema
de la firma en los traslados de cargo, no existe ninguna norma que le atribuya
la competencia a un funcionario específico, ni impedimento para ser firmados
por el auditor, tal y como aconteció en el caso en estudio. Tampoco se
establece disposición alguna en relación a los requisitos formales que deban
contener los traslados de cargo, estos no se encuentran revestidos de ninguna
formalidad sustancial, debido a que las limitaciones que la Ley impone se
dirigen únicamente respecto a la resolución final, la cual como se indicó
anteriormente, sí debe ser dictada y firmada por el Director General de la
Administración Tributaria o los Gerentes designados por él. Es importante
destacar, que en la especie habría nulidad en el sujeto, en tanto existiera
legislación expresa que indique o atribuya la competencia aludida a una persona
distinta al auditor. Sin embargo, el ordenamiento jurídico costarricense no
obliga de modo alguno a que la referida firma deba proceder de un sujeto
determinado o con condiciones especiales, así como tampoco le asigna dicha
competencia a un funcionario específico, razones por las cuales la censura
esgrimida ha de ser rechazada. A mayor abundamiento de razones, considera esta
Sala, que el auditor sí se encuentra facultado para firmar los traslados de
cargos, tal competencia deriva de sus propias funciones. Se trata de un
funcionario público, quien labora para el área de fiscalización, cuyos poderes
y funciones se dirigen a la supervisión y fiscalización tributaria, es decir, a
velar por el correcto cumplimiento de parte de los contribuyentes de su
obligación tributaria, de lo cual se extrae y deriva su habilitación para
emitir y firmar las imputaciones de cargo, las cuales resultan ser el producto
del proceso de fiscalización y control llevado a cabo por él mismo con respecto
a un contribuyente. Aspecto diferente constituyen las resoluciones finales, las
cuales por disposición del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se
atribuyen expresamente al Director General de la Administración Tributaria o a
los Gerentes de las Administraciones que él designe.
En mérito de lo
expuesto, procede declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la
promovente, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
planteado, con sus costas a cargo de la parte actora.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáicigia
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández
Brenes
CCHAVESV/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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