Sala Constitucional
Resolución 22207-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 22207-2021
- Fecha
- 4 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-018479-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
Exp: 21-018479-0007-CO Res. Nº 2021022207SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil veintiuno.Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente No. 21-018479-0007-CO, interpuesto por Nombre01, a favor de [Nombre 001], [Nombre 002], cédula de identidad [Valor CED05], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor CED06], [Nombre 004], cédula de identidad [CED01], [Nombre 005], cédula de identidad [Valor CED07], [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 005], [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 006], [Nombre 008], cédula de identidad [Valor CED08], [Nombre 009], cédula de identidad [CED02] , [Nombre 010], cédula de identidad [CED03], [Nombre 011], cédula de identidad [Valor 010], [Nombre 012], cédula de identidad [Valor 011] , [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 012], [Nombre 014], cédula de identidad [CED04], [Nombre 015], [Nombre 016], cédula de identidad [Valor 014], [Nombre 017], cédula de identidad [Valor 015] , [Nombre 018], cédula de identidad [Valor 016], [Nombre 019], contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:10 horas del 17 de setiembre de 2021, Nombre01, en su condición de director general del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), interpone recurso de habeas corpus en contra del Ministerio de Justicia y Paz (MJP). Explica que acude en favor de 20 tutelados, quienes se encuentran desde hace varios días en las celdas de la Delegación Regional de Liberia, la Subdelegación Regional de Nombre02 y la Oficina Regional de Santa Cruz, todas del OIJ, pese a que la situación jurídica de todos fue debidamente definida por la autoridad jurisdiccional competente. Detalla la situación de los amparados de esta forma:NOMBRES DEL DETENIDOCEDULA DE IDENTIDADFECHA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICAHORA DE LA RESOLUCIÓN JURÍDICAFECHA DE INGRESO A CELDASHORA DE INGRESO A CELDASDESPACHO DEL O.I.J.[Nombre 014][Valor CED09]03/09/202116:20:0001/09/20219:00:00LIBERIA[Nombre 018][Valor 018]03/09/202116:20:0001/09/202110:02:00LIBERIA[Nombre 286] INDOCUMENTADO03/09/202114:20:0002/09/202115:37:00LIBERIA[Nombre 061][Valor 019]03/09/202114:20:0002/09/202115:40:00LIBERIA[Nombre 002][Valor 020]04/09/202113:00:0002/09/202119:30:00LIBERIA[Nombre 005][Valor 021]05/09/202113:30:0004/09/202119:08:00LIBERIA[Nombre 191][Valor 022]08/09/202115:30:0007/09/202118:50:00LIBERIA[Nombre 007][Valor CED10]08/09/202116:00:0007/09/20218:24:00LIBERIA[Nombre 009][Valor CED11]07/09/202116:10:0007/09/202111:35:00LIBERIA[Nombre 013]INDOCUMENTADO10/09/20219:00:0009/09/202111:10:00LIBERIA[Nombre 006][Valor CED12]10/09/202116:00:0010/09/202115:31:00LIBERIA[Nombre 001][Valor CED13]10/09/202116:00:0010/09/202115:48:00LIBERIA[Nombre 019]INDOCUMENTADO11/09/202111:55:0010/09/202110:04:00LIBERIA[Nombre 011][Valor 027]16/09/202110:12:0014/09/202122:40:00LIBERIA[Nombre 104][Valor 028]16/09/202116:00:0016/09/202116:50:00LIBERIA[Nombre 004][Valor 029]10/09/202116:00:0010/09/202116:18:00Nombre02[Nombre 008][Valor 030]09/09/202113:15:0008/09/202116:35:00SANTA CRUZ[Nombre 441 338][Valor 031]09/09/202115:55:0009/09/20217:35:00Nombre04[Nombre 017][Valor 032]12/09/202118:29:0012/09/202114:53:00Nombre04[Nombre 012][Valor 033]12/09/202115:45:0012/09/202113:40:00Nombre04Sostiene que tal situación se debe a que la Dirección General de Adaptación Social se demora ‑o se niega‑ en ingresar a los detenidos al sistema penitenciario, obligándolos a permanecer más tiempo del conveniente en tales instalaciones, que fueron diseñadas como celdas de paso o tránsito. Apunta que ni al OIJ ni al Poder Judicial les corresponde, por tiempo prolongado, la custodia de las personas detenidas. Comenta que si bien la situación de emergencia sanitaria que enfrenta el país por la covid-19 puede alterar la mecánica interna de la Dirección General de Adaptación Social, es responsabilidad de la última tomar las previsiones requeridas para cumplir con su obligación legal y no menoscabar los derechos fundamentales de los tutelados. Alega que las celdas del Poder Judicial carecen de condiciones para brindar facilidades básicas a las personas privadas de libertad, como camas para dormir, condiciones de esparcimiento o ejercicio, acceso a luz solar, adecuada ventilación, visitas conyugales y de parientes, atención médica y otras condiciones. Reclama que la cantidad de personas detenidas en cada sede del OIJ es inconveniente e insostenible, lesiona sus derechos y garantías fundamentales e implica desobediencia a órdenes judiciales. Estima que el retraso y la negativa de la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Justicia y Paz en recibir a tiempo a las personas con medidas cautelares de prisión vulnera la dignidad humana y sus derechos fundamentales, ante lo cual el OIJ no tiene opciones, ya que ni puede obligar a las autoridades recurridas a recibir a las personas amparadas ni puede dejar a estas en libertad. Acude a la Sala en protección a los derechos fundamentales de los tutelados y solicita que se declare con lugar el recurso.2.- Mediante resolución de la Sala de las 15:12 horas del 20 de setiembre de 2021, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la ministra de Justicia y Paz, al director general de Adaptación Social sobre los hechos alegados por la parte recurrente.3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas del 27 de setiembre de 2021, informa bajo juramento Fiorella Salazar Rojas, en su condición de ministra de Justicia y Paz. Expresa que requirió un informe al director del Nivel de Atención Institucional, que fue rendido por oficio n.º CANI-590-2021 de 22 de setiembre de 2021. Al respecto detalla: “(…) Así las cosas, es importante señalar que con respecto al hábeas corpus que se tramita bajo el expediente número 21-018479-0007-CO, los funcionarios de Celdas del Organismo de Investigación Judicial de Santa Cruz, Liberia y Nombre02 hicieron la solicitud al Nivel Institucional para que se le otorgara un espacio carcelario a los señores [Nombre 001] , [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019], sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de ser ingresados a un centro penal (…) El atraso en la ubicación de los administrados se debe a que durante los últimos días se han dificultado las posibilidades para efectuar ingresos de nuevos detenidos a los establecimientos penitenciarios, en acatamiento con lo que dispuso la Sala Constitucional mediante resolución No. 11139-2019 de las once horas con veinte minutos del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de recibir administrados provenientes de instancias judiciales durante los siete días de la semana, pues esa instrucción se ha visto limitada por las diferentes órdenes emanadas por los jueces de Ejecución de la Pena, y las medidas institucionales con ocasión del virus en mención, cuyos casos han ido en aumento durante las últimas semanas, por lo que es un deber preventivo institucional, establecer las acciones necesarias para garantizar el derecho a la vida y salud atinentes a la población carcelaria conforme el mandato constitucional derivado del numeral veintiuno, en conjunto con el ordinal cincuenta ídem, en concordancia con el criterio contemplado en la resolución número 1-2020 por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en atención de la pandemia global que impacta las diferentes regiones. En relación con lo anteriormente indicado, en coordinación con los directores de los establecimientos penales, se verifica que los espacios establecidos para el aislamiento de los privados de libertad de nuevo ingreso han tenido una ocupación mayor durante los últimos tiempos, en virtud del acato de los protocolos que establecen que todos los administrados que egresen a diligencias judiciales deben ser ubicados en aislamiento preventivo por el plazo de catorce días a partir de su ingreso, siendo que el Poder Judicial ha continuado laborando en la mayoría de los despachos del país, por lo que se siguen efectuando prácticas judiciales. A raíz de lo anterior, es que la Administración ha realizado los esfuerzos necesarios para habilitar espacios de aislamiento en los diferentes Centros de Atención Institucional y Unidades de Atención Integral que conforman el Sistema Penitenciario, los cuales reúnan las condiciones mínimas para albergar las personas privadas de libertad procedentes de las Celdas del Organismo de Investigación Judicial; entre estos los gimnasios de las Unidades de Atención Integral Pabru Presberi, de Nombre03 y la Reynaldo Villalobos Zúñiga ubicada en San Rafael de Alajuela, cuya capacidad es para albergar hasta 100 personas privadas de libertad para que cumplan el aislamiento referido y posteriormente ser ubicados en un recinto carcelario, tal y como corresponde, como parte de una medida excepcional para hacer frente a ésta problemática que nos aqueja; no obstante, los Jueces de Ejecución de la Pena de algunas jurisdicciones han limitado esa posibilidad con la emisión de las siguientes resoluciones: - Resolución de las quince horas trece minutos del diez de junio de dos mil veintiuno del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, la cual se dispone: (…) De igual manera, es necesario recalcar que en virtud de la pandemia que aqueja a nuestro país, al momento de definir la ubicación de una persona se deben tomar en cuenta la cantidad de casos positivos de COVID-19, en los centros donde se está ubicando la población procedente de las celdas de instancias judiciales, por cuanto esto implica un riesgo para los privados de libertad, teniendo en consideración los casos positivos confirmados en la población penitenciaria en los diferentes reclusorios. Sumado a lo precedente, es claro que la situación de emergencia por el Covid-19 ha obligado a la Administración Penitenciaria a poner en práctica medidas para evitar un contagio masivo en los centros penitenciarios, y en congruencia con su deber de proteger la salud de esa población vulnerable, implementa medidas bajo la ordenanza constitucional -protección de la salud-, y es por ello que la coordinación del Nivel Institucional junto con la Dirección General de Adaptación Social, están buscando otras alternativas para adecuar espacios y lograr ubicar a los detenidos que se encuentran aún pendientes de ingresar al sistema penitenciario, en aras de ofrecer a la población reclusa mejores condiciones para enfrentar el proceso en el que se encuentran, y evitar poner su salud en riesgo. Continúa informando el señor Álvarez Cantón, que los derechos humanos que cobijan a la población, se pueden ver gravosamente afectados en razón de la pandemia que vivimos actualmente, por cuanto la misma pone en riesgo la vida, salud e integridad de las personas, en igual sentido se deben tomar en consideración los posibles impactos de manera inmediata, a mediano y largo plazo sobre la sociedad y en mayor incidencia sobre la población vulnerable, lo anterior de conformidad con lo externado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la citada resolución 1-2020, adicionalmente la referida sentencia dispone: “(…) Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, además de asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión (…)” , por lo que se debe brindar atención especial por parte del Estado a las necesidades de la población reclusa en razón de ser un grupo vulnerable al encontrarse limitada su libertad. Añade esa coordinación que, a pesar de las limitaciones indicadas para ubicar a la población que se encuentra en celdas judiciales, durante el primer semestre del dos mil veintiuno, se lograron ubicar dos mil setecientos veinticinco personas privadas de libertad, de conformidad con la disponibilidad de espacios de aislamiento, lo anterior con la finalidad de no provocar una mayor afectación a esta población, procurando ubicarlos en centros penales donde no pongan en riesgo la salud de los mismos, ni tampoco la de los demás privados de libertad que ya están ubicados, ni mucho menos la del personal penitenciario que pernocta en esos lugares, en aras de cumplir con las órdenes emanadas por su autoridad, sin que haya una desobediencia a las resoluciones emanadas por los Juzgados de Ejecución de la Pena de las distintas Jurisdicciones. Así las cosas, el veinticuatro de setiembre del dos mil veinte se emitió la directriz DMJP-005-2020, suscrita por este despacho ministerial en la cual de conformidad con el ordinal diez del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, se autorizó la utilización de los gimnasios de los Centros de Atención Institucional Antonio Bastida de Paz, y Luis Paulino Mora Mora, así como de las Unidades de Atención Integral Reynaldo Villalobos y 20 de Diciembre, como espacio de aislamiento preventivo transitorio para albergar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en celdas judiciales. En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, la señora Diana Sofía Posada Solís, Viceministra de Gestión Estratégica, expuso en el memorial VGE-1135-2020 del treinta de setiembre de dos mil veinte, que de previo a la llegada del virus COVID-19 al territorio nacional se realizaron gestiones varias, para lo cual se ha conformado grupos de trabajo conjunto con instituciones como el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, además de los directores de los diferentes centros carcelarios de esta cartera, con la finalidad de establecer las pautas a seguir conforme la evolución pandémica, para lo cual se creó una comisión que estuviera a cargo de verificar la aplicación de los protocolos, así como actualización según la necesidad institucional, la evolución del virus, comisión presidida por esa instancia viceministerial, y conformada por diferentes autoridades carcelarias. Refiere esa representación que a partir de entonces, se comenzó la habilitación de espacios para aislamiento en los diferentes reclusorios, cumpliendo con los requisitos mínimos para la estancia carcelaria, estructurando la priorización de uso de dichas áreas conforme fueran necesarias, de forma tal que se habilitaran de manera paulatina y en avance constante, presentando el informe correspondiente de la cantidad de espacios al Comando de Atención a la Emergencia por COVID-19, como se indicó liderado por la señora Posada Solís, y con ello determinar la ocupación de estos, los cuales suman en total tres mil doscientos cuarenta y ocho, que representan un esfuerzo institucional ante el rezago de infraestructura arrastrado de algún tiempo atrás, consecuencia del presupuesto limitado con el que se cuenta para esos efectos. Agrega que es claro que los gimnasios, talleres y aulas fueron creados con naturaleza recreativa para los administrados, no obstante, en razón de la necesidad de contar con mayores espacios para hacer frente a la ola pandémica presente en el país, se estableció la habilitación de esas áreas como una solución responsable y pronta al escenario al que se enfrenta la institución, pues de lo contrario se estaría contribuyendo al colapso de los servicios de salud del territorio nacional. Asimismo, refiere que la finalidad de habilitar esos espacios, se origina en la prevención de la expansión carcelaria del virus en mención, además de atender las personas ya contagiadas con este, en el primer escenario, designándose la ubicación temporal de aquellas personas que atendieran diligencias en las instancias judiciales, quienes debieran cumplir un período de aislamiento antes de ser ubicados en los ámbitos carcelarios, tal y como se estableció en los lineamientos para el manejo del COVID-19 en centros penitenciarios en el marco de la alerta sanitaria por Coronavirus y las versiones actuales a esos efectos, en los que se contemplan los catorce días de cuarentena, en igual sentido aplicable para las personas de nuevo ingreso, o salidas del centro carcelario mayores a veinticuatro horas, medidas que han reducido los niveles de contagio, efectivos en su totalidad durante los primeros cuatro meses de la llegada del virus al país. Una vez registrado el primer caso positivo del virus en mención dentro del Sistema Penitenciario el primero de julio anterior, proveniente de las celdas del Organismo de Investigación Judicial, se vio un aumento en los casos, provenientes de esa instancia, pues hasta le veintitrés de agosto del año anterior, la mayoría de los casos se registraban a consecuencia del ingreso de personas que habían estado en esa dependencia jurisdiccional. Recalca la señora Posada Solís que el aislamiento obedece a una de las principales medidas de control, que resulta efectiva de aplicarse a todas las personas que ingresan, resultan sospechosos, o son confirmados portadores del virus, de forma tal que no deben permanecer en otros espacios carcelarios donde habiten personas sanas, siendo que cada vez que se hace necesaria la ubicación de personas infectadas se activa el comando antes mencionado, para la toma de decisiones en apego de las directrices emanadas para hacer frente a la pandemia en cuestión, las cuales son conocidas por su honorable autoridad, y que fueron establecidas de manera conjunta con las instancias encargadas de la Salud, con quienes se mantiene constante comunicación para recibir asesoría que sea aplicada en favor de los administrados bajo nuestra responsabilidad, lo que por consiguiente retribuye con los servicios de salud en general. Finalmente, resulta necesario resaltar que el proyecto derivado de la contratación 2019LN000001-0012600001 denominado “Construcción de Espacios de Alojamiento Penitenciario en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro”; ya se encuentra culminado y su estructura está lista para ser utilizada; de manera tal que en ese espacio, lo que hace falta actualmente es el personal respectivo para que entre en operación, lo cual está pronto a ser solucionado toda vez que recientemente fue aprobado por la Asamblea Legislativa el presupuesto extraordinario que incluye lo necesario para cubrir la entrada en funcionamiento del espacio conocido como “Terrazas”; así las cosas, el Ministerio se encuentra a la espera de la autorización de uso de las plazas por parte de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), y a partir de ahí iniciar el proceso de contratación de funcionarios policiales, técnicos y administrativos que permitirán brindar la atención y custodia a las personas privadas de libertad que estarán albergándose en tales instalaciones; logrando de esta manera disminuir el hacinamiento existente al contemplarse el ingreso de 1.248 espacios para personas en condición de indiciados y/sentenciados. Es importante mencionar que desde finales de 2020 se inició el proceso de reclutamiento para llenar las plazas policiales de este nuevo centro penitenciario, de manera que en el momento en que esté autorizado el uso de las plazas, ya se cuenta con candidatos que han superado las pruebas de ingreso y pueden ser contratados, agilizando el proceso. Por consiguiente y como resultado de lo expuesto, tomando en consideración los elementos argumentados por los recurrentes en cada recurso, se logra evidenciar que la Administración Se concluye que esta cartera, en respeto a Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en mil novecientos cincuenta y cinco, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y siete y 2076 (LXII) del trece de mayo de mil novecientos setenta y siete que reza “(…)
Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza (…)” se encuentra en la búsqueda de los espacios carcelarios para los tutelados: a) [Nombre 001] , [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019] (expediente 21-018479-0007-CO) (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.4.- Mediante constancia suscrita el 28 de setiembre de 2021 por la técnica judicial 3 y el secretario, ambos de la Sala Constitucional, se indica que no apareció que el director general de Adaptación Social haya aportado documento alguno del 22 al 27 de setiembre de 2021, a los efectos de rendir el informe requerido por este Tribunal.5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 9:25 horas del 28 de setiembre de 2021, informa de manera extemporánea Viviana Boza Chacón, en su condición de directora general a.i. de la Dirección General de Adaptación Social, que: “Es importante señalar que Costa Rica se ha caracterizado por tener uno de los sistemas penitenciarios más desarrollados de la región procurando el respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población privada de libertad, de conformidad con las Convenciones Internacionales, también recogidos en normativa interna. En nuestro sistema la observancia a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad no es solo un discurso, sino que diariamente se materializa como una realidad verificable en cada proceso de la operación. Desde la promulgación de la Ley 4762, la Dirección General tiene claro cuál es el encargo que le corresponde, el Artículo 3 establece entre otros fines, la ejecución de las medidas privativas de libertad, la custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, la seguridad de personas y bienes en los centros y estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias. La ejecución de estas acciones inicia desde el momento en que las personas privadas de libertad son puestas a la orden de las instancias de la Administración Penitenciaria, independientemente de su condición jurídica (indiciado o sentenciado), pues en todo caso se está ante la misma obligación de brindar atención profesional y una custodia efectiva con observancia del ordenamiento jurídico y con estricto respeto de los derechos fundamentales. También debe brindarse atención en salud, alimentación, alojamiento, recreación, capacitación técnica, acceso a los distintos niveles de educación (desde los programas de alfabetización hasta los estudios universitarios), acceso al trabajo u otras actividades ocupacionales, y, principalmente la asignación y seguimiento de los Planes de Acciones Inmediatas (PAI) en el caso de los procesados, y del Plan de Atención Profesional (PAP) para los condenados, pues éste es el componente que caracteriza y define el rumbo de la política en materia de ejecución de las medidas privativas de libertad en el Sistema Penitenciario costarricense. Estas obligaciones se han tratado de cumplir a cabalidad desde hace aproximadamente 50 años, sin embargo en la última década la situación carcelaria se ha complicado en términos de un incremento exponencial de la población penal, lo que ha generado que se superen los porcentajes de sobrepoblación permitidos y se den cierres técnicos de establecimientos por parte de los Juzgados de Ejecución de la Pena, así como la intervención de instancias de control como la Defensoría de los Habitantes y el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura. Debe señalarse que el tema de la sobrepoblación es uno de los mayores desafíos que se ha enfrentado y un asunto de constante análisis y búsqueda de soluciones por parte de las autoridades penitenciarias. El aumento desmedido de la criminalidad en el país y la consecuente reclusión de las personas en centros penales ha incidido de forma directa en las condiciones infraestructurales de los diversos establecimientos, lo que ha obligado a diseñar y construir nuevos espacios de contención y a crear mejoras en la infraestructura ya existente, accionar que es paulatino de acuerdo a (sic) las necesidades y posibilidades presupuestarias. Recientemente la administración se ha preocupado por construir más espacios que permitan combatir la problemática, puede citarse a modo de ejemplo algunos proyectos que se han venido desarrollando y otras obras que estarán inaugurándose en un futuro cercano. Tal es el caso de las Unidades de Atención Integral, los Módulos Penitenciarios mediante el Sistema de Arcos Modulares y el Proyecto de Terrazas en el Complejo La Reforma, que dispondrá en los próximos días de 1248 espacios carcelarios. Si ya se tenía un panorama complejo, a inicio del año pasado con la crisis sanitaria mundial la situación se agravó. En Costa Rica se registró el primer caso positivo el 6 de marzo de 2020 y el Ministerio de Salud inició una campaña de información diaria y emitió recomendaciones como el lavado de manos, protocolo de estornudo y tos, no tocarse la cara si no hay lavado de manos y evitar asistir a eventos de conglomeración cuando se tenga síntomas respiratorios. A partir de este momento, de forma responsable el despacho Ministerial en coordinación con el Viceministerio de Justicia y de Gestión Administrativa, así como la Dirección General de Adaptación Social, se vincularon de forma directa con las instancias rectoras en materia de salud, conformaron equipos de trabajo con los actores relacionados a la crisis, entre ellos el área médica y el área de seguridad, se emitieron circulares, lineamientos y protocolos en cuanto a medidas sanitarias a seguir en los centros penales, oficinas administrativas y se tomaron medidas sobre los servicios que de forma presencial normalmente brinda el personal penitenciario, en atención a la directrices formuladas por MIDEPLAN sobre el funcionamiento de las instituciones públicas durante la emergencia nacional por COVID-19. La creación del CAE (Comando de Atención de Emergencias) ha sido una columna fundamental, para llevar el pulso diario y evaluar la evolución de la situación a lo interno del Sistema Penitenciario. Pese a las medidas adoptadas oportunamente, el Sistema Penitenciario no escapó a la pandemia, y fue así como el 1 de julio del año recién pasado se confirmó el primer caso de COVID-19, que se dio por la vía de contagio durante una diligencia en las celdas del Poder Judicial. A partir de ese momento se han presentado casos en diferentes centros penales que han afectado de manera innegable la dinámica institucional en cuanto a diferentes aspectos como la visita general, visita íntima, traslado de privados de libertad intercentros; y una actividad que nos ocupa en este caso concreto: la recepción de las personas que se encuentran detenidas en las Celdas del Organismo de Investigación Judicial a la espera de ser ubicados en los centros penales. Sobre este tema es necesario aclarar que tal y como se señaló anteriormente, desde la confirmación del primer caso las autoridades superiores nos avocamos a buscar alternativas para impedir un posible brote masivo y a organizar la ubicación de las personas privadas de libertad que eventualmente llegaran a contagiarse con este virus en espacios controlados. El Sistema Penitenciario, como sistema que es, debe valorar todas las opciones que sean viables; y desde este punto de vista se procedió de una forma preventiva a analizar todos los espacios para establecer el plan de ubicación de la población que resultara sospechosa de contagio, o bien declarada positiva. Es importante señalar que debido a la vía de contagio, la Administración Penitenciaria se vio en la obligación de establecer como protocolo inquebrantable el aislar por catorce días, al menos, todos los ingresos, sean nuevos o por salidas a prácticas judiciales, con la finalidad evidente de no crear a lo interno un contagio masivo; dado que los recursos tanto humanos como materiales para atender el Covid dentro del sistema son escasos, y obliga a tener una administración eficiente y eficaz de éstos. En el estudio de los espacios se hizo una clasificación conforme a las condiciones de cada centro, y se dividieron en individuales y colectivos. Los individuales los constituyen aquellos espacios unipersonales, tales como celdas individuales o bien los dormitorios destinados a visita íntima, para aquellos casos de una persona contagiada o sospechosa de contagio; y los colectivos para aquella población de más de dos personas que hubieran salido a prácticas judiciales o fuesen nuevo ingreso y que coincidían en tiempo. Obviamente, como bien lo señalan las estadísticas y el comportamiento del Covid, estos espacios se han ido llenando ante el crecimiento exponencial de este virus dentro de la comunidad. La estrategia de acondicionamiento ha contemplado un sistema de priorización de uso de los espacios, considerando la menor afectación posible a la recreación, a las actividades ocupacionales y a la educación. Por ende, estos espacios quedan previstos para atender eventualmente, si los espacios primarios definidos resultan insuficientes. En esta coyuntura se está en la etapa de acondicionar los gimnasios de acuerdo a (sic) las características que requieran menor intervención e inversión, pensando sobre todo que ésta es una medida temporal y excepcional mientras exista la crisis sanitaria. Dentro del contexto Covid se debe adicionar que, la falta de espacios de aislamiento y los cierre de casi todos los centros por órdenes de los jueces de ejecución dictadas con anterioridad a la emergencia, o bien por órdenes sanitarias producto de los contagios, han impedido el ingreso paulatino de las personas sujetas a medidas privativas de libertad ubicadas en celdas judiciales. Estas circunstancias, más el deber de someter a esta población a medidas de aislamiento, ha obligado a la Administración Penitenciaria en el ejercicio de su potestad, a redefinir temporal y excepcionalmente el destino de espacios para atender la demanda de ingreso, velando por la salud y la seguridad de la población penitenciaria y los fines públicos que le asisten al Sistema Penitenciario. Todas las acciones descritas están dentro del marco de legalidad y la competencia propia de la Dirección General de Adaptación Social y no se violenta ningún derecho fundamental de la población privada de libertad; puesto que, desde la Dirección Técnica y el Instituto Nacional de Criminología se han dictado las directrices para que el personal técnico establezca planes sustitutivos que permitan conservar las actividades recreativas, ocupacionales y educativas. El Sistema Penitenciario tiene un deber ineludible ante la sociedad, que es la contención, por ende, las medidas que se tomen deben de estar dirigidas al logro de ese fin. Es por ello por lo que, haciendo un parangón con la sociedad, podemos señalar que muchas instituciones públicas se han visto en la necesidad de variar la finalidad original de sus instalaciones para adecuarlas a la atención de las circunstancias derivadas del Covid-19. Por ejemplo, es bien sabido que algunas escuelas y colegios han sido acondicionados como albergues temporales para ubicar a personas que han dado positivo a las pruebas; y en esas instalaciones han cumplido el periodo de cuarentena. De igual manera es importante señalar que ante el estado de emergencia nacional imperante desde el dieciséis de marzo de este año, el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S. estipula que, “las medidas tomadas en el marco de la situación de emergencia que atraviesa el país se ejercen dentro del marco jurídico estipulado por la Constitución Política de Costa Rica, la cual reconoce en sus artículos 21 y 50 el derecho a la vida y a la salud de las personas como un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales por ende se tornan en bienes jurídicos de interés público. Ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro”. La misma Sala Constitucional se ha referido anteriormente a la potestad de las autoridades para aplicar medidas excepcionales por motivos de estado de necesidad y urgencia. Así, en sentencia número 2001-1369 de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, el Tribunal Constitucional señaló que "(. . .) mediante la declaratoria de estado de necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la utilización de procedimientos administrativos excepcionales -como lo es, por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria- para solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la "declaratoria de emergencia nacional" debe interpretarse bajo un criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (. . .) la noción de estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos (SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios." (El resaltado pertenece al original.) Retomando el tema de los ingresos provenientes de las celdas del Poder Judicial, es importante señalar que la Coordinación del Nivel Institucional ha venido cumpliendo fielmente con las reglas del “Protocolo para garantizar la efectiva ubicación y el traslado de los privados de libertad de las celdas del Organismo de Investigación Judicial a nivel nacional a los diferentes centros penitenciarios del país”. A partir del 31 de julio de 2020 que las circunstancias se agravaron aún más, por el incremento de casos a lo interno del Sistema Penitenciario, a pesar de la aplicación de todas las medidas preventivas dictadas por las autoridades del sector salud. El tener que aislar todo caso que ingresa y aquel que se confirme como positivo por Covid-19 por un plazo de 14 días, da como resultado una serie de consecuencias que afectan de manera directa la posibilidad de recibir y ubicar a los detenidos que son remitidos todos los días desde las celdas del Organismo de Investigación Judicial. Empero, esta no es la única situación que limita y dificulta la recepción y ubicación de estas personas en los centros penitenciarios; existen otras causas que ya se han mencionado, indicando además que estas coartaban de manera importante las posibilidades de manejar adecuadamente este tema. Es importante reafirmar, que sobre el Sistema Penitenciario pesa una serie de órdenes de cierre técnico dictadas por los Jueces de Ejecución de la Pena de distintas jurisdicciones, que han prohibido los ingresos de personas privadas de libertad en prácticamente todos los establecimientos del Nivel de Atención Institucional, aun tratándose de indiciados, materia para que lo carecen de competencia. Veamos el siguiente resumen (…) En esta misma línea, el veintidós de abril del 2020 se emitió la orden sanitaria MS-DRRSCNDARSA2-OS-0350 por parte de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Norte, en la cual se ordena eliminar el hacinamiento que aqueja este establecimiento y presentar en el plazo de 15 días hábiles el cronograma de actividades para cumplir e indicar si el plan de acciones será a corto o mediano plazo. Cabe indicar que el Centro de Atención Institucional Gerardo Rodríguez Echeverría es el ÚNICO Centro para población penal indiciada, en el que es posible ubicar detenidos procedentes de las provincias de Guanacaste, Limón y el Gran Área Metropolitana. En conclusión, debe tenerse en cuenta que las órdenes de cierre y prohibición de ingreso a los diferentes Centros de Atención Institucional por parte de los Jueces de Ejecución de la Pena, han venido a imponer a la Administración Penitenciaria una limitante más al momento de definir la ubicación y el ingreso de los detenidos, por cuanto dichas autoridades han ordenado la prohibición de ingresos, bajo amenaza de testimoniar piezas ante el Ministerio Público en caso de incurrir en desobediencia a lo ordenado. Tampoco se permite a las Autoridades Penitenciarias realizar un reacomodo y distribución de la población privada de libertad, de una manera equilibrada, lo que ha ocasionado que algunos centros cuenten con porcentajes elevados de hacinamiento, mientras que otros establecimientos no tienen esta problemática, e incluso cuentan con algunos espacios disponibles. Si la situación ya es difícil con las comentadas órdenes de cierre, el panorama se complica más con las órdenes sanitarias dictadas con ocasión de los casos positivos confirmados por Covid-19 detectados en algunos de los centros penales. Por ejemplo, tenemos la ORDEN SANITARIA N.º MS-DARSHMR-MJE-073-2020, emitida el siete de agosto del 2020, dirigida contra el Centro de Atención Institucional de San José. De igual manera se dictó una ADENDA a ésta el día once de agosto de este año. La DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CHOROTEGA DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD LIBERIA GUANACASTE, LIBERIA dictó la Orden Sanitaria No-1451-2020 contra el Centro de Atención Institucional Calle Real, la cual fue notificada el 20 de julio de este año, y ordena su cumplimiento inmediato. La DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD PACIFICO CENTRAL ÁREA RECTORA DE SALUD PUNTARENAS-CHACARITA dictó la ORDEN SANITARIA N°0191-REG-2020 y ordenó a la Dirección del Centro de Atención Institucional 26 de Julio de Puntarenas no realizar ingresos o egresos de privados a menos que sea estrictamente necesario por audiencias o salud, los cuales deben ser previamente valorados por el personal de salud del centro penitenciario; debiendo además habilitar un espacio exclusivo para aislamiento de los casos positivos detectados. Las autoridades del Ministerio de Salud también han dispuesto que se debe acondicionar espacios para aislar a las personas privadas de libertad que presenten síntomas compatibles con el virus; o que hayan dado positivo. Evidentemente esta situación limita todavía más la cantidad de espacios con que cuenta en Nivel Institucional para ubicar a las personas que permanecen en celdas judiciales. A manera de conclusión se puede afirmar que antes de la declaración de emergencia nacional derivada de la pandemia por COVID 19, la Administración Penitenciaria y específicamente la Dirección General a través de la Coordinación del Nivel Institucional venia cumpliendo el encargo legal y realizando esfuerzos importantes, para cumplir con los plazos contenidos en el protocolo de recepción de población proveniente de celdas del Poder Judicial y los plazos establecidos por la Sala Constitucional. No obstante, las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria, han tenido un profundo impacto en la dinámica institucional, que impide la ejecución ordinaria de las ubicaciones en los centros carcelarios. Una última información que es importante que tomen en cuenta los señores magistrados del Tribunal Constitucional es que el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela ha dictado una orden que nos impide ubicar personas privadas de libertad en los espacios de aislamiento, lo que agrava la situación con el tema de las ubicaciones de detenidos procedentes de celdas judiciales.
Atendiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional se requirió un informe al Lic. Heriberto Álvarez Cantón, Coordinador del Nivel Institucional, y al respecto, mediante oficio CNAI-590-2021 nos informa que a la fecha no ha sido posible ubicar a los amparados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] en alguno de los Centros de Atención Institucional; debido a la situación que hemos expuesto en páginas anteriores.
Es de suma importancia señalar que el proyecto derivado de la contratación 2019LN-000001-0012600001 denominado “Construcción de Espacios de Alojamiento Penitenciario en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro”; ya se encuentra culminado y su estructura está lista para ser utilizada; de manera tal que en ese espacio, lo que hace falta actualmente es el personal respectivo para que entre en operación, lo cual está pronto a ser solucionado toda vez que recientemente fue aprobado por la Asamblea Legislativa el presupuesto extraordinario que incluye lo necesario para cubrir la entrada en funcionamiento del espacio conocido como “Terrazas”. Así las cosas, el Ministerio de Justicia y Paz se encuentra a la espera de la autorización de plazas por parte de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP), y a partir de ahí iniciar el proceso de contratación de funcionarios policiales, técnicos y administrativos que permitirán brindar la atención y custodia a las personas privadas de libertad que estarán albergándose en tales instalaciones. De esta esta manera se logrará disminuir el hacinamiento existente al contemplarse el ingreso de 1.248 espacios para personas en condición de indiciados y/sentenciados. También es importante anotar que la Coordinación del Nivel Institucional y la Dirección General de Adaptación Social han actuado diligentemente de acuerdo al (sic) principio de precaución que debe prevalecer en la toma de decisiones, esto en resguardo del Derecho a la Salud, y demás derechos que asisten a la población penal”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.6.- Mediante resolución de las 14:54 horas del 1 de octubre de 2021 como prueba para mejor resolver se solicitó al juez (a) coordinador (a) del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José que informara sobre lo siguiente: según indica la ministra de Justicia y Paz hay aproximadamente 400 espacios disponibles en el centro de atención institucional San José para el ingreso de privados de libertad, espacios que fueron producto de remodelaciones e inversión en infraestructura. Al respecto, la autoridad jurisdiccional deberá emitir su criterio sobre la viabilidad actual de utilizar tales espacios para la ubicación de personas privadas de libertad.7.- Informa bajo juramento Irene Barrantes Marín, en su condición de jueza coordinadora del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, en estos términos: “PRIMERO: En el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José se tramita el expediente (físico) y electrónico, bajo el número 99-200137-0198-PE, el cual se encuentra bajo la dirección como Jueza Directora la Licda. Mayra Acevedo Matamoros.
Actualmente el Centro de Atención Institucional cuenta con una orden de cierre técnico, misma que obedece a la Medida Correctiva indicada en el punto primero, y que data desde el año 1999, en la cual se ha venido dando un seguimiento exhaustivo a diversos Votos de la Sala Constitucional como resoluciones del Juez a cargo en su momento por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena.
En virtud a que la Licda. Acevedo es la directora del proceso, emite un informe para ser remitido a la Sala Constitucional como sustento probatorio del presente recurso, en la cual externa su criterio en el sentido de que ya se llevó a cabo la Visita de Inspección al centro penitenciario, se cuenta con los Informes MNPT-I01 09-2016 Y MNPT-I01 147-2021 este último de del 11 de agosto de 2021 y que fue solicitada prueba que consideró útil y pertinente, y que deberá esperar la misma antes de poder emitir un criterio en cuanto a la viabilidad de dar apertura a los espacios que dice tener la Ministra de Justicia.
Que si bien es cierto ostento el cargo de Jueza Coordinadora de este Despacho, debo respetar el criterio en este momento de la jueza a cargo del proceso, en razón a que ella manifiesta no poder emitir consideraciones en este momento para no adelantar criterio como juzgadora.- Manifiesta la Licda. Acevedo, el caso será resuelto a más tardar el día miércoles 06 de octubre de 2021.”8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.Redacta el magistrado Rueda Leal; y,
CUESTIÓN PREVIA. En vista de que el director general de la Dirección General de Adaptación Social omitió rendir el informe solicitado dentro del plazo establecido, de acuerdo con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se procede a resolver el recurso con base en los demás escritos y pruebas contenidos en los autos.II.- DE PREVIO. Antes de resolver lo que en derecho corresponde en el sub iudice, el Tribunal no omite aclarar que, si bien en el escrito de interposición el accionante planteó el recurso a favor de [Nombre 061] y [Nombre 062], portadores de las cédulas de identidad n. os [Valor 019] y [Valor 031], respectivamente, no menos cierto es que de la página web del Tribunal Supremo de Elecciones se desprende que, en realidad, los nombres de los amparados son [Nombre 063] y [Nombre 010], motivo por el cual el habeas corpus fue cursado y será resuelto a favor de tales personas.III.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, puesto que se encuentran privados de libertad en las celdas del OIJ y a la fecha de interposición de este recurso no han sido trasladados a algún centro penitenciario, pese a lo ordenado por el órgano jurisdiccional competente.IV.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:El director del OIJ, con el siguiente cuadro, detalla desde cuándo se resolvió la situación jurídica de los tutelados: NOMBRES DEL DETENIDOCEDULA DE IDENTIDADFECHA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICAHORA DE LA RESOLUCIÓN JURÍDICAFECHA DE INGRESO A CELDASHORA DE INGRESO A CELDASDESPACHO DEL O.I.J.[Nombre 014][Valor 017]03/09/202116:20:0001/09/20219:00:00LIBERIA[Nombre 018][Valor 018]03/09/202116:20:0001/09/202110:02:00LIBERIA[Nombre 286] INDOCUMENTADO03/09/202114:20:0002/09/202115:37:00LIBERIA[Nombre 063][Valor 019]03/09/202114:20:0002/09/202115:40:00LIBERIA[Nombre 002][Valor 020]04/09/202113:00:0002/09/202119:30:00LIBERIA[Nombre 005][Valor 021]05/09/202113:30:0004/09/202119:08:00LIBERIA[Nombre 191][Valor 022]08/09/202115:30:0007/09/202118:50:00LIBERIA[Nombre 007][Valor 023]08/09/202116:00:0007/09/20218:24:00LIBERIA[Nombre 009][Valor CED11]07/09/202116:10:0007/09/202111:35:00LIBERIA[Nombre 013]INDOCUMENTADO10/09/20219:00:0009/09/202111:10:00LIBERIA[Nombre 006][Valor CED12]10/09/202116:00:0010/09/202115:31:00LIBERIA[Nombre 001][Valor CED13]10/09/202116:00:0010/09/202115:48:00LIBERIA[Nombre 019]INDOCUMENTADO11/09/202111:55:0010/09/202110:04:00LIBERIA[Nombre 011][Valor 027]16/09/202110:12:0014/09/202122:40:00LIBERIA[Nombre 104][Valor 028]16/09/202116:00:0016/09/202116:50:00LIBERIA[Nombre 004][Valor 029]10/09/202116:00:0010/09/202116:18:00Nombre02[Nombre 008][Valor 030]09/09/202113:15:0008/09/202116:35:00SANTA CRUZ[Nombre 010][Valor 031]09/09/202115:55:0009/09/20217:35:00Nombre04[Nombre 017][Valor 032]12/09/202118:29:0012/09/202114:53:00Nombre04[Nombre 012][Valor 033]12/09/202115:45:0012/09/202113:40:00Nombre04(Hecho incontrovertido).El 24 de setiembre de 2021, el director del Nivel de Atención Institucional emitió el memorial n.º CNAI-590-2021, mediante el cual detalló: “Con respecto al recurso de hábeas corpus que se tramita bajo el expediente número 21-018479-0007-CO, interpuesto por Nombre01, a favor de [Nombre 237], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] mediante el cual alega (…) “es el director general del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Explica que acude en favor de 20 tutelados que se encuentran desde hace varios días en las celdas de la Delegación Regional de Liberia, de la Subdelegación Regional de Nombre02 y de la Oficina Regional de Nombre04 del OIJ, pese a que la situación jurídica de todos fue debidamente definida por la autoridad jurisdiccional competente. Lo anterior, debido a que la Dirección General de Adaptación Social se demora o se niega en ingresar a los detenidos al sistema penitenciario, obligándolos a permanecer más tiempo del conveniente en tales instalaciones, las cuales fueron diseñadas como celdas de paso o tránsito.”, me permito informar que la solicitud de ubicación de los privados de libertad [Nombre 237] , [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] fue remitida por parte de los funcionarios de celdas judiciales de Liberia, Nombre04 y Cañas, no obstante, a la fecha se encuentran pendientes de ser ingresados a un Centro de Atención Institucional”. (Ver prueba documental).En audiencia del 28 de setiembre de 2021 ante esta Sala, la ministra de Justicia y Paz indicó: “En relación con los planes de atención a este tema, hay uno que es inmediato, nosotros tenemos espacios disponibles en el CAI San José, ese es un centro penitenciario sobre el cual en los últimos años, le puedo decir que en los últimos cuatro años se han invertido más de mil millones de colones atendiendo las mejoras estructurales que se solicitaron en una medida correctiva del 2016. Porque ese es un centro que nosotros no podríamos dejar de solicitar, porque el sistema tienen lo que tiene y el país es el que es, tenemos las condiciones que tenemos. Entonces tenemos que maximizar la realidad que tenemos y sacarle el mejor provecho. Por eso se ha venido trabajando en atender los temas estructurales de este centro y finalmente por ahí del mes de julio se cumplió con el último pendiente que había de esa medida, que era sacar a todas las personas sentenciadas que habían (sic) en ese centro. En este momento y desde el mes de julio no existe ninguna persona sentenciada en este centro, es un centro completamente para personas indiciadas, esto ha generado una cantidad importante de espacios, más de 300. Le puedo decir que casi podemos estar hablando de 400 espacios disponibles que están ahí listos, acondicionados pero sin uso, porque sobre ese centro pesa una orden judicial de cierre que todavía no ha sido ida a visitar para poder valorar la posibilidad de que se levante, a pesar de que nosotros hemos hecho todos los llamados por activa y por pasiva que hemos podido para que se valore ese centro como la solución inmediata para recibir las personas que están en celdas judiciales. En el momento que esa orden se levante, en ese mismo momento nosotros podemos recibir la gente que cabe en ese centro penitenciario. Al día de hoy el centro es para casi 600 personas, y solo hay 200. Esta es la solución inmediata, y la solución en el corto plazo es el funcionamiento del CAI Terrazas, que como hemos mencionado tiene unos 1248 espacios, que no puede funcionar en este momento, y no hubiera podido hacerlo antes, porque el Ministerio no cuenta con la gente para poder hacerlo funcionar. No es solo tener las paredes, no es solo tener las camas, es que necesitamos a la gente que trabaja en los centros penitenciarios. La situación al día de lo hoy de los centros penitenciarios, no nos permite sacar gente de los otros centros para poner a funcionar otro centro, y menos un centro tan grande. Por eso el centro no ha entrado en funcionamiento, y va a entrar en funcionamiento a finales del mes de noviembre, una vez que se haya terminado de contratar la cantidad histórica de plazas que nos aprobaron en esta oportunidad la Asamblea Legislativa.” (Se tuvo el expediente 21-017649-0007-CO ad effectum videndi).Todos los centros penitenciarios del Ministerio de Justicia y Paz están en cierre técnico por orden judicial. (Hecho público y notorio).V.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:Que los tutelados hayan sido trasladados a algún centro penitenciario.VI.- SOBRE EL PLAZO PARA TRASLADAR A PRIVADOS DE LIBERTAD DE LAS CELDAS DEL OIJ AL CENTRO PENITENCIARIO RESPECTIVO. Este Tribunal, en sentencia n.° 2018-010290 de las 14:37 horas del 26 de junio de 2018, resolvió el recurso de habeas corpus tramitado en expediente n.° 18-002494-0007-CO. En tal asunto, la Sala sostuvo en relación con los plazos para trasladar a las personas detenidas a los centros penales: “(...)
En cuanto al tiempo de permanencia por atraso del traslado de las personas privadas de libertad de las Celdas del Organismo de Investigación Judicial hacia los diferentes centros penitenciarios del país, con redacción de la Magistrada Esquivel Rodríguez. Según se desprende de los autos, en nuestro país existe, actualmente, un grave problema relacionado con el traslado de las personas privadas de libertad que se encuentran en las Celdas del Organismo de Investigación Judicial y que deben ser llevadas a los diferentes centros penitenciarios del país, al encontrarse con su situación jurídica resuelta. En el sub lite, el recurrente precisamente cuestiona el lapso que el tutelado permaneció detenido en las celdas del II Circuito Judicial de San José, sin que se le trasladara a un centro penitenciario. Si bien las diversas autoridades que se encuentran como parte en este recurso han indicado un sin número de razones por las cuales se presenta ésta situación, lo cierto del caso, es que conforme pasa el tiempo la situación se ha venido agravando, al ingresar un promedio de 1500 personas al mes dentro de las celdas del Organismo de Investigación Judicial, las cuales sobrepasan el espacio permitido en éstas; además, aunque ésta Sala, reiteradamente, ha admitido que dichas celdas cuentan con las condiciones mínimas de permanencia para personas privadas de libertad, ciertamente, dicho supuesto se refiere a una permanencia transitoria, y no a plazos excesivos que en ocasiones y de acuerdo a (sic) la situación actual han superado los 15 días, según se documentó en el expediente. Esta Sala es consciente que existe un problema de hacinamiento carcelario que data de hace varios años en nuestro país, y pese a algunos esfuerzos realizados por las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz, dicha situación se mantiene y es, justamente, la que ha ocasionado el problema base de este recurso de hábeas corpus. Al respecto, las mismas autoridades recurridas y que asistieron a la vista realizada dentro del expediente, reconocen la existencia del problema, y si bien afirman que se han intentado llevar a cabo una serie de acciones para mitigarlo, a la fecha no ha podido brindar una solución efectiva. En congruencia con lo anterior, esta Sala ha referido: “III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADAR A LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DE LA SECCIÓN DE CÁRCELES A LOS CENTROS DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL. (…) En un asunto similar la Sala se pronunció en la sentencia número 2005-01640 de las 9:37 horas del 18 de febrero de 2005, en la que, textualmente dijo lo siguiente: Sobre el derecho a la dignidad y la salud de las personas privadas de libertad. Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7 de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado. (Cfr. sentencia número 2013-05350 de las 09:05 horas del 19 de abril de 2013). Al igual que el precedente anterior, esta Sala, de conformidad con las circunstancias y la necesidad del momento, ha mantenido varios criterios sobre cuál debe ser el plazo máximo de detención de una persona en las celdas del Organismo de Investigación Judicial. Es así como en las sentencias números 13787-2013 de las 14:30 horas del 16 de octubre de 2013, 13988-2013 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2013, 14015-2013 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2013, 15184-2013 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 2013, 15233-2013 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 2013, entre otros, se presentaron ante este Tribunal Constitucional recursos de hábeas corpus a favor de diversos privados de libertad, en los cuales se aducía que estos permanecieron entre 1 y 9 días en las celdas del OIJ, sin ser trasladados a un centro penitenciario. De esta forma, en ese momento, esta Sala señaló que la permanencia de los privados de libertad en dichas celdas no podía exceder de 24 horas, razón por la cual en los casos en los que se superaba dicho plazo, los recursos fueron declarados con lugar, la mayoría de ellos para efectos indemnizatorios, puesto que las autoridades recurridas realizaron el traslado de los privados de libertad con ocasión de la interposición de los diferentes recursos. Posteriormente, sobre el mismo tema, la Sala dictó las sentencias números 12311-2016 de las 14:30 horas del 30 de agosto de 2016, 12706-2016 de las 14:30 horas del 6 de setiembre de 2016, 13147-2016 de las 14:30 horas del 13 de setiembre de 2016, 13213-2016 de las 9:05 horas del 14 de setiembre de 2016, 13451-2016 de las 14:30 horas del 20 de setiembre de 2016, 13460-2016 de las 14:30 horas del 20 de setiembre de 2016, 13482-2016 de las 14:30 horas del 20 de setiembre de 2016, 13525-2016 de las 9:30 horas del 21 de setiembre de 2016, 13530-2016 de las 9:30 horas del 21 de setiembre de 2016, 13884-2016 de las 14:30 horas del 20 de setiembre de 2016, 15014-2016 de las 9:05 horas del 14 de octubre de 2016, entre otras, en esta ocasión existió una variación del criterio vertido por este Tribunal, avalándose que el plazo máximo permitido de permanencia en la celdas del Organismo de Investigación Judicial fuera de hasta 3 días. Así las cosas, en estos casos se reclamó una permanencia desde 3 hasta 9 días en dichas celdas, razón por la cual los recursos fueron declarados con lugar, ya sea para efectos indemnizatorios, por haberse realizado el traslado con ocasión del recurso de hábeas corpus u ordenando el traslado a un centro penitenciario en un plazo no mayor a 24 horas, cuando las personas continuaran en dichas celdas pese a la interposición del recurso. Finalmente, el último criterio vertido por este Tribunal Constitucional en relación con este tema, corresponde al que se analizó en las sentencias números 3391-2017 de las 9:05 horas del 3 de marzo de 2017, 3882-2017 de las 14:30 horas del 14 de marzo de 2017, 11295-2017 de las 9:15 horas del 18 de julio de 2017, 13738-2017 de las 10:05 horas del 10 de agosto de 2017, 16797-2017 de las 9:20 horas de 20 de octubre de 2017, 19462-2017 de las 9:30 horas del 11 de diciembre de 2017, 19586-2017 de las 9:15 horas del 5 de diciembre de 2017, 1074-2018 de las 9:40 horas del 24 de enero de 2018. 1663-2018 de las 9:15 horas del 2 de febrero de 2018, 2600-2018 de las 9:15 horas del 16 de febrero de 2018, entre otras. A partir de estas sentencias la Sala avaló que el plazo máximo de permanencia de una persona en las celdas del Organismo de Investigación Judicial fuera de hasta 5 días. En el caso particular, los recurrentes alegaron que los plazos de permanencia en dichas celdas iban desde los 5 hasta incluso los 22 días; en virtud de lo anterior, una vez que se superaba el plazo de los 5 días apuntados, esta Sala declaró con lugar los recursos presentados, la mayoría de ellos para efectos indemnizatorios, puesto que los traslados se realizaron con ocasión de la notificación de la resolución de curso de los diferentes recursos de hábeas corpus. De conformidad con lo anterior, si bien en el pasado este Tribunal Constitucional avaló el protocolo utilizado por la Dirección General de Adaptación Social para el traslado de los privados de libertad a centros penitenciarios. Protocolo por medio del cual se puede solicitar el ingreso de los detenidos, únicamente, los días lunes, miércoles y viernes, antes de las 3:30 p.m. y en donde, de acuerdo al (sic) último criterio esgrimido por la Sala, se permitió una permanencia en celdas del OIJ de hasta 5 días. Sin embargo, bajo una mejor ponderación, esta Sala estima que, dicho término debe ser modificado a un plazo de hasta setenta y dos horas a partir del momento en que se resuelva la situación jurídica de cada detenido, según se explicará a continuación. Al respecto debe indicarse, que el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura ha sido enfático, en cuanto a los aspectos negativos que conlleva para un privado de libertad de encontrarse en las celdas del OIJ por espacios prolongados de tiempo, entre ellos: a) sufrir problemas para descansar por las dimensiones del espacio físico, por no tener acceso a colchonetas durante el día, y por cuanto las luces permanecen encendidas durante las 24 horas del día; b) pérdida del sentido del tiempo y desorientación, ya que no pueden observar la luz del día, y las personas no saben decir con exactitud cuántos días tienen de permanecer en las celdas; c) sensación de estar metidos en una jaula, dado que las celdas se encuentran en los sótanos; d) externan sentimientos de tristeza, desánimo y desesperación por el fuerte encierro; e) las personas que no cuentan con recurso familiar de apoyo no pueden cambiarse de ropa ni contar con artículos para higiene personal; f) a pesar de que son visitados por un médico, éste no les puede recetar medicamentos y g) no pueden recibir la visita de los familiares.Ahora, si bien es cierto, de acuerdo a (sic) parámetros internacionales se ha reconocido que las primeras cuarenta y ocho horas de detención son las de mayor riesgo y vulnerabilidad de tortura, en el caso de la legislación costarricense existen múltiples mecanismos que garantizan la protección de las personas detenidas en las celdas del Organismo de Investigación Judicial. Dentro de dichos mecanismos tenemos la norma constitucional establecida en el de la Constitución Política, que habla de la obligación de llevar físicamente al detenido en presencia del juez, así como el hecho que en el caso de las celdas del OIJ existen cámaras de seguridad, prohibición de interrogar directamente a los detenidos por parte de las fuerzas policiales; además, existen registros confiables de ingreso y salida de detenidos, así como pleno acceso de la defensa pública en todo momento. De igual manera, en Costa Rica existen diversas instituciones que garantizan una protección de la población mencionada, dentro de las que encontramos la Defensoría de los Habitantes, la Defensa Pública y la misma Sala Constitucional, entre otras, con lo que estima este Tribunal que los riesgos a que hace alusión el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en su informe se ven atenuados. Al fijar el plazo de setenta y dos horas también valora la Sala que las autoridades de la Dirección General de Adaptación Social tienen que coordinar el ingreso de los detenidos a los diversos centros penitenciarios haciendo una valoración de seguridad en su ubicación para garantizar que no van a ser situados en celdas donde tienen enemigos o corre peligro su vida. Estudio que muchas veces se complica, al tratarse de personas reincidentes o que pertenecen a bandas, lo que dificulta su ubicación. De tal forma que, aminorar los plazos más allá de lo establecido en esta sentencia, en ese contexto, podría implicar un riesgo innecesario en la seguridad e integridad física de detenidos de cierto perfil. Ahora bien, es importante destacar que el plazo de setenta y dos horas indicado, empezará a correr una vez que el Organismo de Investigación Judicial haya sido informado o notificado de la resolución judicial que resolvió la situación jurídica de la persona detenida y la cual disponga su privación de libertad. Asimismo, dicho Organismo deberá de inmediato a la información o comunicación de la resolución mencionada, solicitar la ubicación de la persona privada de libertad dentro de los diferentes centros penitenciarios del país. De igual manera, es importante destacar que en las celdas del Organismo de Investigación Judicial se recibe un sin número de privados de libertad, dentro de los cuales se encuentran las personas indiciadas y sentenciadas, cuya situación jurídica ha sido resuelta y deben ser ingresados a un centro penitenciario y por otro lado, las personas privadas de libertad que ya se encuentran ingresadas a un centro penitenciario y son trasladas a las celdas del OIJ con el fin de realizar alguna práctica o diligencia judicial. De esta forma debe quedar claro, que en este caso concreto, el plazo de 72 horas referido previamente, y la orden que se dará a las autoridades recurridas, se refiere, exclusivamente, a los privados de libertad cuya situación jurídica se encuentre resuelta y deban ser ubicados e ingresados en un centro penitenciario. Lo anterior, por cuanto, en el caso de las personas que son trasladadas para una diligencia judicial, estos se encuentran a la orden de las diferentes autoridades judiciales que los requirieron y por ello, dependerá de dichas autoridades su permanencia en dichas celdas. Así las cosas, en cuanto a este punto el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando al Ministerio de Justicia y Paz y a la Dirección General de Adaptación Social, que en coordinación con el Organismo de Investigación Judicial y en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia adopten un protocolo efectivo para que la ubicación y el traslado de los privados de libertad de las celdas del Organismo de Investigación Judicial a nivel nacional a los diferentes centros penitenciarios del país, se realice en un plazo de hasta setenta y dos horas, garantizando una inmediata ejecución de las resoluciones judiciales. En este mismo sentido, la Sala estima que tratándose del servicio público penitenciario regido por los principios generales del servicio público, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que este funcione en forma oportuna, eficiente y eficaz, durante los siete días de la semana. Para alcanzar lo anterior, deberán realizarse los estudios respectivos que permitan acordar las modificaciones en la jornada laboral, y si es necesario, deberán incorporar las plazas que el servicio demande, para así garantizar un servicio público eficiente con base en los principios de continuidad y adaptación. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para que durante los períodos de vacaciones e incapacidades los funcionarios sean debidamente sustituidos, para que su ausencia no afecte la prestación continua del servicio. En relación con lo anterior, nótese que la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, refiere claramente que de conformidad con la Directriz Presidencial No. 98-H, durante el 2018 no se crearán más plazas en los ministerios y órganos desconcentrados, excepto aquellas que deban crearse para atender lo ordenado en resolución judicial; además, durante el 2018, los ministerios que reciben transferencia de Gobierno para el pago de remuneraciones, y que están cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria podrán utilizar el 50% de las vacantes existentes y las que se generen a futuro (ver artículos 8 y 9 de la Directriz). Sin embargo, nótese que la informante deja claro que quedan exceptuadas de dicha directriz, las plazas de los programas de la Dirección General de la Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, así como las de otros programas del Ministerio de Justicia y Paz que sean trasladadas al programa 783. Con lo cual, queda establecido que, las autoridades del Ministerio y Paz se encuentran excluidas de las limitaciones que se han establecido en temas de plazas, al menos en cuanto a la Dirección General de Adaptación Social se trata, por lo que, no existe restricción alguna, para que, en caso de ser necesario, el Ministerio recurrido realice las gestiones para obtener mayor personal y por ende, para sustituir y cubrir a los funcionarios que así lo requieran por temas de incapacidad o vacaciones. (...)
Caso concreto. En el sub lite, el recurrente precisamente cuestiona el lapso que el tutelado permaneció detenido en las celdas del OIJ de Quepos, sin que se le trasladara a un centro penitenciario. Sobre el particular, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que se configuró una violación a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que este permaneció detenido en las celdas del II Circuito Judicial de San José por espacio de 6 días, desde el momento de su ingreso, lapso que resulta desproporcionado conforme los lineamientos esgrimidos previamente por este Tribunal Constitucional. Ante dicho panorama, y dado que se tiene por probado que la tardanza en el ingreso del amparado a un centro penitenciario es imputable a las autoridades de la Dirección General de Adaptación Social, por cuanto consta que la ubicación del tutelado fue gestionada por el Organismo de Investigación Judicial conforme los lineamientos y plazos establecidos para tales efectos y fue en virtud del protocolo y la tardanza de las autoridades de la Dirección General de Adaptación Social que ingresó luego del plazo permitido, lo procedente es acoger el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. (...)
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. (...) Asimismo, se ordena a Marco Feoli Villalobos y a Luis Mariano Barrantes Angulo, por su orden Ministro de Justicia y Paz y Director General de Adaptación Social, ambos del Ministerio de Justicia y Paz o a quienes en su lugar ejerzan dichos cargos, que: en coordinación con el Organismo de Investigación Judicial y en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un protocolo que garantice la efectiva ubicación y el traslado de los privados de libertad de las celdas del Organismo de Investigación Judicial a nivel nacional a los diferentes centros penitenciarios del país, de modo que éste se realice en un plazo de hasta setenta y dos horas, contados a partir de la comunicación o notificación al Organismo de Investigación Judicial de la resolución que resuelva la situación jurídica de la persona detenida y disponga su privación de libertad. Lo anterior, garantizando una célere ejecución de las resoluciones judiciales, para lo cual las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que este funcione en forma oportuna, eficiente y eficaz, durante los siete días de la semana. Asimismo, deberán realizar los estudios respectivos que permitan acordar las modificaciones en la jornada laboral, y si es necesario, deberán incorporar las plazas que el buen servicio demande, para así garantizar un servicio público eficiente y, de igual forma, adoptar las medidas necesarias, de modo que no se afecte la prestación continua del servicio. Al respecto, se ordena a Nombre01, en su condición de Director General del Organismo de Investigación Judicial, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, que una vez implementado el protocolo, disponga las medidas necesarias y adecuadas para que de inmediato a que se le informe o comunique la resolución que resuelve la situación jurídica de la persona detenida, se solicite la ubicación de la persona privada de libertad dentro de los diferentes centros penitenciarios del país. Mientras no entre en funcionamiento dicho protocolo, se aplicará el plazo de hasta cinco días en los términos dispuestos en esta sentencia. (...) Lo anterior, bajo la advertencia de cometer el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en caso de no hacerlo. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas de forma personal. (...)”. (El destacado no forma parte del original). Asimismo, este Tribunal se volvió a pronunciar sobre este tema en la sentencia n.o 2019-11139 de las 11:20 horas de 19 de junio de 2019: “(...) a) Sobre los tutelados Nombre05, Nombre06 y Nombre07. Del estudio de los autos, se verifica que, en la noche del lunes 13 de mayo del 2019, específicamente a las 19:15 horas, el OIJ de Corredores recibió el tener a la orden contra los tutelados Nombre05, Nombre06 y Nombre07, a quienes el Juzgado Penal de Golfito les impuso 6 meses de prisión preventiva (expediente n.° 19-000260-0445-PE). En virtud de la política de Adaptación Social de recibir las solicitudes de nuevo ingreso a centros penales únicamente los días lunes, miércoles y viernes, el OIJ pidió el ingreso de los amparados hasta las 8:37 horas del miércoles 15 de mayo 2019. En este contexto, Adaptación Social informa que, por arraigo familiar, procuró ubicar a los amparados en el CAI de Pérez Zeledón; empero, para dichos efectos, se debía cumplir lo previamente dispuesto por el Juez de Ejecución de la Pena de Pérez Zeledón, quien había indicado que, para obtener permiso de ingreso al CAI de Nombre03 (sobre el que pesa una resolución de cierre técnico), se debía demostrar que la sobrepoblación de los módulos de dicho centro había bajado. Debido a esta situación, a las 12:52 horas del 15 de mayo de 2019, Adaptación Social respondió que la asignación de espacios para los amparados quedaba pendiente. En consecuencia, a las 9:36 horas del viernes 17 de mayo del 2019, la Sección de Cárceles del OIJ de Corredores solicitó nuevamente el ingreso de los amparados a un centro penal. Ulteriormente, a las 11:51 horas del 17 de mayo de 2019, después de no lograr demostrar que la sobrepoblación de los módulos del CAI de Nombre03 había bajado, Adaptación Social le informó al OIJ de Corredores que había asignado espacio para los tutelados en el CAI San José. El domingo 19 de mayo de 2019, agentes del OIJ iniciaron el viaje que realizan los fines de semana para el traslado de privados de libertad desde la zona de Corredores hacia San José. Ese día fueron trasladados Nombre05, Nombre06 y Nombre07, quienes fueron finalmente ingresados al CAI San José el 20 de mayo de 2019. Actualmente (después del vencimiento de los 6 meses concedidos en la sentencia n.° 2018-10290), el plazo que esta Sala estima como razonable para trasladar a los nuevos ingresos de las celdas del OIJ a los centros penales es de 72 horas, contado desde que el OIJ haya sido notificado de la resolución de la situación jurídica del detenido. Sin embargo, del cuadro fáctico expuesto, se comprueba que, en el caso de los tutelados Nombre05, Nombre06 y Nombre07, se tardó más de 72 horas para asignarles una ubicación en un centro de atención institucional y para trasladarlos allí. De la cronología de los hechos expuestos, se colige que el lunes 13 de mayo de 2019 se resolvió la situación jurídica de los amparados; sin embargo, no fue sino hasta el viernes 17 de mayo de 2019 que Adaptación Social les asignó una ubicación en un centro penal. Dicha dilación atendió a que Adaptación Social solo recibe solicitudes de nuevos ingresos los lunes, miércoles y viernes, lo cual incumple lo dispuesto en sentencia n.° 2018-10290 de las 14:37 horas del 26 de junio de 2018, donde se ordenó expresamente –tanto al Ministerio de Justicia y Paz como a Adaptación Social– que se debían adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que el protocolo de solicitud y traslado de nuevos ingresos funcionara oportuna, eficiente y eficazmente, durante los 7 días de la semana. Aunado a ello, dicha dinámica contradice lo dispuesto en el Protocolo para Garantizar la Efectiva Ubicación y el Traslado de los Privados de Libertad de las Celdas del Organismo de Investigación Judicial a nivel nacional a los diferentes centros penitenciarios del país, el cual está vigente desde el 1° de abril de 2019 y fue suscrito por el Director del OIJ y la Ministra de Justicia en atención a lo dispuesto en la sentencia estructural n.° 2018-10290. En esta línea, el referido protocolo preceptúa lo siguiente: “garantizando una célere ejecución de las resoluciones judiciales, para lo cual las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que este funcione en forma oportuna, eficiente y eficaz, durante los siete días de la semana. Para lo anterior, las jefaturas o los coordinadores de cada celda del Organismo de Investigación Judicial deberán de realizar de inmediato todas las diligencias necesarias para contenido de la parte dispositiva que resuelve la situación jurídica de la persona detenida.” (énfasis agregado). Así las cosas, la actual política de Adaptación Social (consistente en la recepción de las solicitudes de traslado solo algunos días de la semana), ocasionó que, en el sub lite, el OIJ tuviera que esperarse hasta el miércoles 15 de mayo de 2019 para hacer el trámite ante Adaptación Social. En mérito de ello, en lo que a estos tutelados concierne, lo procedente es declarar con lugar el recurso contra Adaptación Social y el Ministerio de Justicia y Paz. (...)
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo respecto a los amparados Nombre05, Nombre06, Nombre07, Nombre08 y Nombre09. Se le ordena a Marcia González Aguiluz y José Luis Bermúdez Obando, por su orden Ministra de Justicia y Paz y Director de Adaptación Social, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 5 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se modifique la dinámica de recepción de solicitudes de nuevos ingresos a los centros penales, de modo que, en lo sucesivo, se reciban los siete días de la semana. (...)”. (El destacado no forma parte del original).VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de los amparados, puesto que se encuentran privados de libertad en las celdas del OIJ y a la fecha de interposición de este recurso no han sido trasladados a algún centro penitenciario, pese a lo ordenado por el órgano jurisdiccional competente.Sobre el punto, el director del OIJ detalla el siguiente cuadro con la fecha desde la cual se resolvió la situación jurídica de los tutelados: NOMBRES DEL DETENIDOCEDULA DE IDENTIDADFECHA RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICAHORA DE LA RESOLUCIÓN JURÍDICAFECHA DE INGRESO A CELDASHORA DE INGRESO A CELDASDESPACHO DEL O.I.J.[Nombre 014][Valor 017]03/09/202116:20:0001/09/20219:00:00LIBERIA[Nombre 018][Valor 018]03/09/202116:20:0001/09/202110:02:00LIBERIA[Nombre 286] INDOCUMENTADO03/09/202114:20:0002/09/202115:37:00LIBERIA[Nombre 063][Valor 019]03/09/202114:20:0002/09/202115:40:00LIBERIA[Nombre 002][Valor 020]04/09/202113:00:0002/09/202119:30:00LIBERIA[Nombre 005][Valor 021]05/09/202113:30:0004/09/202119:08:00LIBERIA[Nombre 191][Valor 022]08/09/202115:30:0007/09/202118:50:00LIBERIA[Nombre 007][Valor 023]08/09/202116:00:0007/09/20218:24:00LIBERIA[Nombre 009][Valor CED11]07/09/202116:10:0007/09/202111:35:00LIBERIA[Nombre 013]INDOCUMENTADO10/09/20219:00:0009/09/202111:10:00LIBERIA[Nombre 006][Valor CED12]10/09/202116:00:0010/09/202115:31:00LIBERIA[Nombre 001][Valor CED13]10/09/202116:00:0010/09/202115:48:00LIBERIA[Nombre 019]INDOCUMENTADO11/09/202111:55:0010/09/202110:04:00LIBERIA[Nombre 011][Valor 027]16/09/202110:12:0014/09/202122:40:00LIBERIA[Nombre 104][Valor 028]16/09/202116:00:0016/09/202116:50:00LIBERIA[Nombre 004][Valor 029]10/09/202116:00:0010/09/202116:18:00Nombre02[Nombre 008][Valor 030]09/09/202113:15:0008/09/202116:35:00SANTA CRUZ[Nombre 010][Valor 031]09/09/202115:55:0009/09/20217:35:00Nombre04[Nombre 017][Valor 032]12/09/202118:29:0012/09/202114:53:00Nombre04[Nombre 012][Valor 033]12/09/202115:45:0012/09/202113:40:00Nombre04Asimismo, el Tribunal comprueba que, el 24 de setiembre de 2021, el director del Nivel de Atención Institucional emitió el memorial n.º CNAI-590-2021, en el que consignó: “Con respecto al recurso de hábeas corpus que se tramita bajo el expediente número 21-018479-0007-CO, interpuesto por Nombre01, a favor de [Nombre 237], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] mediante el cual alega (…) “es el director general del Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Explica que acude en favor de 20 tutelados que se encuentran desde hace varios días en las celdas de la Delegación Regional de Liberia, de la Subdelegación Regional de Nombre02 y de la Oficina Regional de Nombre04 del OIJ, pese a que la situación jurídica de todos fue debidamente definida por la autoridad jurisdiccional competente. Lo anterior, debido a que la Dirección General de Adaptación Social se demora o se niega en ingresar a los detenidos al sistema penitenciario, obligándolos a permanecer más tiempo del conveniente en tales instalaciones, las cuales fueron diseñadas como celdas de paso o tránsito.”, me permito informar que la solicitud de ubicación de los privados de libertad [Nombre 237], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019] fue remitida por parte de los funcionarios de celdas judiciales de Liberia, Nombre04 y Cañas, no obstante, a la fecha se encuentran pendientes de ser ingresados a un Centro de Atención Institucional” (la negrita fue añadida). Así, de los autos no se desprende que los tutelados hayan sido trasladados a algún centro penitenciario.Por consiguiente, se comprueba la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados por parte de las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz y de la Dirección General de Adaptación Social. En efecto, desde que se resolvió su situación jurídica, los amparados han permanecido en las celdas del OIJ por un periodo mayor a las 72 horas fijadas en la sentencia n.° 2018-010290 de las 14:37 horas del 26 de junio de 2018, previamente transcrita, sin que de los autos se desprenda que hayan sido trasladados a algún centro penal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso.VIII.- Sobre la ejecución de esta sentencia. La Sala reconoce que el tema del hacinamiento carcelario, tanto en celdas del Organismo de Investigación Judicial como en los distintos centros penitenciarios del Ministerio de Justicia y Paz, es un problema público y notorio. Desde hace más de 20 años, la Sala ha venido condenando repetidamente al Estado -lato sensu- por incumplir estándares mínimos penitenciarios en perjuicio de la población privada de libertad. Las valoraciones de este Tribunal han sido paralelas a las de distintos juzgados de ejecución de la pena, instancias que también han abordado el tema del hacinamiento penitenciario, procurando resguardar los derechos de las personas recluidas. La Sala también observa que la crisis penitenciaria se ha agravado exponencialmente a causa de la pandemia, dado que se deben implementar acciones para cumplir medidas sanitarias (como la cuarentena de privados de libertad, reducción de aforo, etc.), lo que de forma directa incide en la distribución y uso del espacio, ya de por sí escaso. En el sub examine, la Sala ha declarado con lugar el recurso, determinando la violación a los derechos fundamentales de los amparados, puesto que han permanecido en celdas del Organismo de Investigación Judicial por un tiempo excesivo. Sin embargo, dado el cierre técnico de todos los centros penitenciarios del Ministerio de Justicia y Paz existe una imposibilidad material para el cumplimiento de lo ordenado habitualmente por este Tribunal en este tipo de agravio. Tal situación lleva a la Sala a efectuar un especial pronunciamiento sobre la ejecución de este pronunciamiento, ya que la tutela de los derechos fundamentales se garantiza no solo mediante el dictado de la sentencia, sino también a través de la materialización de lo dispuesto en ella.La Sala recuerda que el recurso de habeas corpus fue establecido para proteger “…la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades…” ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; el subrayado es agregado).A diferencia del recurso de amparo, el de habeas corpus sí puede ser interpuesto directamente en contra de una resolución jurisdiccional. Tal disposición responde a la relevancia de los derechos en juego, en concreto, la libertad e integridad personales, y a la correlativa competencia de la Sala como garante de esos derechos Si bien toda autoridad jurisdiccional debe velar por los derechos fundamentales, lo que incluye la libertad e integridad personales, la potestad última de imponer su respeto recae en esta jurisdicción, ejercicio que debe efectuarse incluso si tal labor significa valorar una resolución de otra instancia judicial.La Sala destaca que sus decisiones, especialmente en materia de habeas corpus, interactúan constantemente con resoluciones de otras jurisdicciones. En ocasiones, como recién se expuso, tal interacción se manifiesta en una oposición abierta, lo que ocurre, verbigracia, cuando este Tribunal revisa la fundamentación de una prisión preventiva o de un apremio corporal. En esos casos, la Sala, en ejercicio legítimo de su competencia, puede anular o dejar sin efecto alguna resolución jurisdiccional por estimarla contraria a los derechos fundamentales de la persona amparada. De hecho, esta potestad ha sido ejercida en un sinnúmero de precedentes, desde los inicios del funcionamiento de la Sala.Ahora bien, la decisión de la Sala también puede tener una incidencia indirecta en alguna decisión jurisdiccional, sin por ello dejar de ser legítima. Tales situaciones se dan, por ejemplo, cuando un juez dispone una determinada ubicación penitenciaria para una persona y, posteriormente, la Sala opta por su reubicación (vía medida cautelar o sentencia), debido a que la vida o integridad física del privado de libertad corría peligro en la primera ubicación. En materia de hacinamiento puede existir una decisión constitucional para reducirlo en un módulo y, a la vez, una resolución de ejecución de la pena que afecta todo el ámbito, incluyendo el citado módulo. La solución a tal interacción ha sido dispuesta expresamente por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo ordinal 13 señala:“La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”Más allá de pretender la simple respuesta a la interrogante sobre la interacción entre decisiones de distintas instancias jurisdiccionales, esta norma es una expresión de la jerarquía normativa, cuya cúspide, en el orden interno, es ocupada por la Constitución Política. Las sentencias de la Sala son expresión del derecho constitucional y tienen, por tanto, su mismo rango frente a decisiones de otras instancias jurisdiccionales. La Ley Orgánica del Poder Judicial es conteste con este razonamiento:“(…) Los principios generales del derecho y la jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. (…)” (Numeral 5).De manera análoga a la teoría normativa, las decisiones de la Sala tienen potencia constitucional para imponerse sobre las decisiones de otras instancias y resistencia constitucional para no ser modificadas o anuladas por resoluciones de otras jurisdicciones. Solo la propia Sala puede modificar su criterio.Para este Tribunal es incuestionable que existe interacción entre resoluciones jurisdiccionales, de la misma manera que es indiscutible que las decisiones constitucionales deberán imperar en tales conflictos. En el sub iudice, la Sala debe efectuar una valoración expresa en relación con tal interacción. En efecto, este Tribunal ha detectado una violación flagrante a derechos fundamentales causada por la permanencia prolongada de personas en celdas del OIJ. La ejecución de esta sentencia únicamente es posible si la Sala toma en cuenta la situación actual del sistema penitenciario, incluyendo las decisiones jurisdiccionales que le afectan, así como la problemática de celdas judiciales.Del lado del sistema penitenciario, la Sala nota de que este ha sido afectado, en su totalidad, por distintas órdenes de cierre técnico. De especial relevancia para esta sentencia es la decisión que incide en el CAI San José, que es de 2016. Desde esa fecha y según la manifestación de la ministra de Justicia y Paz, el Estado ha invertido más de mil millones de colones con el propósito de mejorar la infraestructura del lugar y permitir su reapertura. En términos de esa ministra, gracias a las medidas correctivas tomadas hay aproximadamente unos 400 espacios disponibles. Ahora bien, esos espacios no han sido aprovechados todavía, debido a que no existe certeza actual sobre su estado; entiéndase, se desconoce si cumplen todos los estándares penitenciarios para la ubicación de personas. Según se desprende de la prueba solicitada para mejor resolver, la situación de ese centro se conoce en sede ordinaria desde hace meses y todavía no ha recaído una resolución definitiva ni, muchos menos, una que venga a solucionar de manera comprensiva los extremos que son conocidos en este proceso. La Sala subraya que el proceso de habeas corpus es sumarísimo y, como tal, exige una resolución más pronta al respecto. Otro punto relacionado con el sistema penitenciario es la próxima entrada en funcionamiento del CAI Terrazas, cuya apertura está programada para finales de noviembre de este año y agregaría unos 1248 espacios.En cuanto a las celdas del OIJ, la Sala tiene certeza absoluta en cuanto a la lesión a derechos fundamentales de sus ocupantes, en particular la salud y la dignidad humana. Se ha establecido que tanto la infraestructura de las celdas como su logística administrativa están previstas para que el privado de libertad permanezca ahí tan solo por periodos breves. De este hecho, el perjuicio para las personas se deriva no solo del hacinamiento en sí, sino que a esto se debe sumar la infraestructura inadecuada para la atención de sus necesidades básicas, las condiciones sanitarias desbordadas, el riesgo aumentado de contagio por covid-19, los peligros de violencia para las personas (privados de libertad, personal institucional, visitantes, etc.), entre otros. Justamente, una competencia de esta Sala es conocer: “g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.” (Artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).La Sala comparte la preocupación de todas las autoridades jurisdiccionales que velan por los derechos de las personas privadas de libertad en centro penitenciarios. Sin embargo, la ejecución de esta sentencia y la protección de los derechos de las personas ubicadas en celdas judiciales obligan a efectuar una ponderación de todos los elementos fácticos, toda vez que, de otra manera, esta sentencia constitucional no se materializaría ni brindaría solución real alguna.Recapitulando lo expuesto, existe incertidumbre en cuanto a las condiciones de los espacios ofrecidos por el Ministerio de Justicia y Paz en el CAI San José. El otro elemento para valorar es la certeza, determinada en este pronunciamiento, en relación con la violación a los derechos de las personas en celdas judiciales. Ante este panorama, la Sala estima que los intereses en juego pueden encontrar su equilibrio si, al lado de la habilitación de los espacios en el CAI San José, se dictan medidas concretas para disminuir al máximo la apuntada incertidumbre, velando simultáneamente por los derechos de las personas en celdas judiciales y los privados de libertad, que sean ubicados en los espacios disponibles en el CAI San José. Este Tribunal también ha ponderado la posibilidad de que la situación del CAI San José sea conocida por la jueza de ejecución de la pena, respecto de la cual consta que indicó que estaba en espera de recabar prueba y pronunciarse al respecto para el 6 de octubre de 2021. Sin embargo, se estima que tal solución es improcedente por varios motivos. En primer lugar, la afirmación de que se resolvería el caso el 6 de octubre no brinda seguridad en cuanto a que vaya a dictarse una solución definitiva para los tutelados. Primeramente, la Sala valora lo indicado por la jueza como una expectativa, mas no como un hecho cierto, dado que su pronunciamiento está sujeto a todas las incidencias de un proceso. Por ejemplo, la instancia informante podría solicitarle una prórroga del plazo; alguna parte podría gestionar o aportar prueba para mejor resolver, afectación por pandemia o enfermedad, etc. Por otro lado, esperar a la resolución de otra instancia judicial significaría, tácitamente, avalar la violación de derechos fundamentales detectada, pues se prolongaría por más días la estancia de los tutelados en celdas judiciales. Este Tribunal no puede optar por una solución que conlleve mantener a una persona a condiciones degradantes, especialmente si existe una opción que lo evita. La Sala obtendría el mismo resultado si intentara, motu proprio, encontrar otra solución para el problema. En este caso, sería necesario solicitar informes, recabar prueba, y valorarla con la esperanza de encontrar eventualmente (es decir, no es cierto ni seguro) una alternativa de internamiento. Aunque la Sala dispusiera el traslado inmediato, lo cierto es que, durante todo ese trámite de búsqueda de espacios, los amparados continuarían en celdas del Organismo de Investigación Judicial, sufriendo una violación a sus derechos, que incluso pone en riesgo bienes supremos de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como la vida y la salud. Asimismo, se destaca que la ubicación de privados de libertad en el sistema penitenciario nacional obedece a parámetros técnicos; por eso una solución adoptada por la Sala de manera “proactiva”, entiéndase, sin haber sido esta ofrecida por la Administración recurrida, lleva implícito el riesgo de que se quebranten tales parámetros. De ahí que sea completamente improcedente, verbigracia, que se ordene el ingreso de los tutelados a algún centro de atención semiinstitucional, toda vez que tales centros están destinados a la población sentenciada que goza de un beneficio penitenciario, mientras que muchos de los amparados todavía tienen la condición de indiciados. Por último, debe comprenderse la naturaleza del habeas corpus. El legislador creó este proceso de constitucionalidad porque estimó necesaria una vía sumarísima para conocer violaciones a la libertad e integridad personales. Por esta razón, resulta contradictorio que, una vez detectada tal violación de manera fehaciente, se someta el restablecimiento de los derechos de los amparados a la vía de legalidad, restando con ello eficacia a la sumariedad del habeas corpus.Otro punto que debe aclararse es el carácter extraordinario de este pronunciamiento. En años recientes, la Sala ha dictado decenas de sentencias estimatorias por la permanencia excesiva de una persona en celdas del Organismo de Investigación Judicial. En esta oportunidad, sin embargo, ha sido público y notorio el colapso de esas celdas y del sistema penitenciario nacional en general, con graves repercusiones para la Administración de Justicia, las personas usuarias, los privados de libertad, el personal institucional, etc. Ante esta situación extraordinaria, las medidas dispuestas por este Tribunal también deben serlo. Primero, la Sala debe procurar que los derechos de todas las personas en condiciones análogas, es decir, que sobrepasen las 72 horas de permanencia del Organismo de Investigación Judicial, sean restablecidos. Una disposición distinta ‑limitada solo a los amparados‑ significa ignorar la magnitud del problema que se presenta en la actualidad. Además, la ampliación de los efectos de una sentencia, en beneficio de terceros, no es extraña a esta jurisdicción. Verbigracia, si una persona acusa hacinamiento en un centro penitenciario, la disposición de la Sala no sería reubicar al amparado en otro centro sin hacinamiento, sino que exigiría la eliminación del hacinamiento en ese centro en beneficio de todos los privados de libertad. De hecho, la ampliación de estos efectos se nota también en la segunda disposición extraordinaria, según se explica de seguido. Segundo, la habilitación del CAI San José por parte de este Tribunal es de carácter excepcional y temporal. Para procurar un espacio adecuado para todos los privados de libertad, se ordena dictar las medidas para que el centro penitenciario conocido como Terrazas entre en funcionamiento en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia.Finalmente, la Sala enfatiza que el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional le permite definir su propia competencia, máxime cuando se ha constatado una flagrante violación a los derechos humanos, en la especie de las personas privadas de libertad en las celdas del OIJ, para cuya solución el ordenamiento jurídico dota a este Tribunal de amplias potestades para restituir a los amparados en el goce de los derechos fundamentales.
NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Si bien coincidimos con la mayoría de la Sala al declarar con lugar el presente asunto, estimamos necesario aclarar que, en nuestra opinión, el plazo máximo que una persona puede permanecer detenida en las celdas del Organismo de Investigación Judicial es de cuarenta y ocho horas y no de setenta y dos horas, tal y como se indica en el voto número 2018-10290 que se cita como precedente en el presente asunto. Lo anterior, tomando en cuenta lo externado por los suscritos en el voto salvado que se plasmó en el pronunciamiento antes citado.X.- RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Vista la naturaleza del objeto de este asunto, subrayo que desde la sentencia 2016016555 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016, en mis razones particulares, advertí de la urgente necesidad de ordenar de modo concreto la construcción de más centros penitenciarios luego de dos décadas (a la sazón) de sentencias constitucionales sin que el problema del hacinamiento fuera efectivamente resuelto. Luego, concerniente a los indiciados y la situación en las cárceles judiciales, en razones separadas a la sentencia n.º 2018-010290 de las 14:37 horas del 26 de junio de 2018, junto con la magistrada Hernández López apercibimos de la necesidad de construir un nuevo centro penitenciario para indiciados, que si hubiera sido adoptado oportunamente habría implicado una solución o una medida paliativa significativa a la problemática actual. Se consignó en tal voto separado:“El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López dan razones separadas y ordenan la construcción de un nuevo centro penitenciario para indiciados. El objetivo de las celdas del OIJ es servir como espacios de reclusión transitoria, mientras la autoridad jurisdiccional competente resuelve la situación jurídica del privado de libertad. En este sentido, estas celdas no han sido construidas para satisfacer todas las condiciones penitenciarias propias de un recinto o centro de atención institucional, cuyo propósito es albergar a privados de libertad durante periodos más prolongados, dado que deben descontar medidas cautelares o penas de prisión. Por consiguiente, las celdas de paso deben satisfacer una reclusión respetuosa de la dignidad humana, verbigracia no puede haber hacinamiento, aunque, ciertamente, no se pueden exigir los mismos estándares de un centro de atención institucional por tratarse de una estadía breve.En la especie, se ha tenido por acreditado que las celdas del OIJ cumplen condiciones para estancias cortas; sin embargo, también se ha demostrado que existe un problema sistémico y recurrente respecto al tiempo que se demora trasladando a los privados de libertad desde las celdas transitorias a los diferentes centros de atención institucional. Las autoridades recurridas han reconocido expresamente, que el retraso para ingresar a los privados de libertad a los establecimientos carcelarios se debe al hacinamiento que experimenta el sistema penitenciario nacional, por cuanto ello dificulta la ubicación expedita de los reclusos. Esta relación de causa-efecto denota que los responsables de la mala gestión del hacinamiento carcelario en los centros de atención institucional son, a su vez, responsables del problema recurrente de lardar un plazo irrazonable en trasladar a los reclusos -cuya situación jurídica está resuelta- a un centro carcelario. Así las cosas, en el sub lite, se hace imperioso el análisis de las posibles soluciones -o al menos, medidas paliativas- del fenómeno del hacinamiento penitenciario. Reiteradamente, en asuntos de hacinamiento carcelario, desde la sentencia N° 2016-14430, he venido advirtiendo la necesidad de no solo ordenar a las autoridades recurridas la adopción de medidas genéricas o programáticas para solventar el hacinamiento, sino la de construir un nuevo centro penitenciario ya que, pese a las reiteradas órdenes dictadas por esta Sala Constitucional a lo largo más de dos décadas, el problema de la sobrepoblación en los centros penitenciarios persiste. Ahora, a partir de ese voto, la Magistrada Hernández López también suscribe estas razones por los motivos que de seguido se esgrimen.Ciertamente, la Administración debe promover medidas preventivas que atiendan las condiciones socio-económicos que propician la criminalidad. En tal sentido, el fomento de la educación, las actividades deportivas y artísticas, la difusión de valores positivos y la defensa de la familia, entre otras muchas alternativas, resultan útiles a los efectos de prevenir el delito con la observación de la atención a los niños y jóvenes deviene primordial. La lista de medidas es extensa; verbigracia, de Naciones Unidas se pueden citar la resolución A/RES/70/174 de 17/12/2015 y su anexo “Declaración de Doha sobre la integración de la prevención del delito y la justicia penal en el marco más amplio del programa de las Naciones Unidas para abordar los problemas sociales y económicos y promover el estado de derecho a nivel nacional e internacional y la participación pública”, la A/RES/52/86 de 2 de febrero de 1998 “Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer " y su anexo “Estrategias y medidas prácticas modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal”, la A/RES/46/152 de 18 de diciembre de 1991 “Declaración de principios y programa de acción del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal", la A/RES/45/112 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo “Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)" y la A/RES/45/119 de 14 de diciembre de 1990 y su anexo "Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional ", entre otros muchos instrumentos internacionales.Sin embargo, la adopción de medidas preventivas o alternativas a la reclusión no obsta a reconocer la imperiosa necesidad de construir más centros carcelarios. En este sentido, se debe advertir que los problemas de hacinamiento continúan en los establecimientos penales tras décadas de ser constatados por la Sala Constitucional; además, se debe tomar en cuenta el crecimiento normal de la población, el avenimiento de nuevos procesos penales más céleres -en particular el de flagrancia- que procuran la diminución de la impunidad y han aumentado el dictado de medidas cautelares privativas de libertad, entre muchos otros factores. En esta línea, el propio Ministro de Justicia y Paz reconoció durante la audiencia efectuada en el sub lite que, durante los últimos 10 años, la población penitenciaria se ha duplicado, pasando de 7000 a 14000 privados de libertad, actualmente. En consonancia con ello, en el sub examine, en el informe rendido por el Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (en adelante, MNPT) se destacó un crecimiento en la tasa de prisionalización, incluso se subraya que en diciembre de 2017 se “llegó al récord de 388 personas presas por cada 100 mil habitantes ". Al respecto, cabe indicar que el mero dato numérico del aumento de la cantidad personas privadas de libertad -ya sea en virtud de una condena o de una medida cautelar-, si bien puede constituir un indicio de un abuso de la prisión preventiva o de las penas de prisión, no menos cierto es que no constituye una explicación indefectible de ello sea así, pues dicho incremento puede responder a la convergencia de muy diversos factores como estrategias policiales más eficaces para la detección del delito y captura de los responsables, así como procesos penales expeditos como el de flagrancia; o bien, puede atender a la coyuntura de factores sociales, económicos o criminales que propicien un aumento de cieno tipo de delincuencia. En todo caso, para asegurar la existencia de un abuso de la prisión preventiva o de las penas privativas de libertad, se requerirían de estudios de campo, con muestras representativas en los diferentes tipos de procesos penales y criminalidades, que permitan demostrar la falta del (sic) fundamentación de las medidas cautelares o penas privativas de libertad dictada.De este modo, si bien las medidas preventivas del delito deben ser incentivadas para evitar la comisión de ilícitos, no menos cierto es que los elementos tácticos aportados en el sub lite evidencian con toda claridad, que el sistema penitenciario nacional no da abasto para recibir en condiciones dignas a todas las personas cuya privación de libertad ha sido determinada como necesaria por un juez de la República, en el ejercicio de su competencia y en atención a la ley. Nótese que el fin resocializador de la pena privativa de libertad (.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 51 del Código Penal) se toma de imposible cumplimiento en condiciones de hacinamiento crítico carcelario, en cuanto este fenómeno trae aparejado la vulneración de diversos derechos fundamentales de los reclusos. Constituye así una ineludible obligación del Estado proveer de establecimientos dignos a las personas sujetas a medidas de privación de libertad - sea preventivamente o con ocasión de una condena firme-, de forma tal que. dentro del marco de respeto a la seguridad jurídica y ciudadana que demanda una justicia penal efectiva, se prevea, planifique y materialice la construcción de la infraestructura carcelaria requerida según las necesidades particulares de la sociedad en un momento histórico determinado.No obstante, de los informes y pruebas que constan en autos, así como de las manifestaciones esgrimidas durante la audiencia efectuada en el caso de marras, se verifica que, desde hace muchos años, el Ministerio de Justicia y el Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes (PCIAB) no han cumplido de manera efectiva y eficiente su obligación de administrar, planificar y ejecutar la infraestructura penitenciaria requerida a efectos de paliar el hacinamiento penitenciario. En esta línea, el Director Ejecutivo del MNPT sostiene que “durante el ejercicio económico de los años 2007. 2008 y 2009 el Patronato de Construcciones del Ministerio de Justicia tuvo una baja ejecución presupuestaria, lo cual impidió la construcción de nuevos espacios carcelarios durante ese periodo, misma que fue identificada como una importante causa de la sobrepoblación carcelaria [en el año 2007, la ejecución presupuestaria fue de 28.97%; en el 2008 de 12.68% y en el 2009 de 7.64%]”. Posteriormente, se evidenció una mejora en la ejecución presupuestaria; no obstante, conforme a datos extraídos por el MNPT de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, durante el periodo 2014-2018, la ejecución promedio de la partida del patronato de bienes duraderos -que es la destinada a la construcción de centros penales- fue de apenas de un 24.5%. Es decir, pese a que existían los recursos económicos para construir más infraestructura carcelaria y así paliar en gran medida el hacinamiento carcelario, el PCIAB no ha ejecutado gran parte de las partidas presupuestarias, omisión que se ha venido reiterando durante años. Prueba irrefutable de ello es el dato facilitado por el propio patronato a la Contralorea General de la República, conforme al cual, a diciembre de 2017, el monto del superávit acumulado del Patronato era de ¢25.178.255.604,42. Incluso, a dicho monto se le debe agregar la suma de ¢1.831.900.000 que al Patronato le fue transferido en el presupuesto inicial para el ejercicio económico del año 2018 (http//: www.hacienda.go.cr/docs/5a31ae0d7b77e_Ley%20214.pdf, dato tomado del sitio web del Ministerio de Hacienda http://www.hacienda.go.cr/contcnido/14323-lev-de-presupuesto-2018).El inciso ch del numeral 13 de la Ley N° 4762 dispone lo siguiente: "Artículo
Créase el Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes, con los siguientes fines (...) ch) Disponer de los recursos que se obtengan por cualquier medio, para el mantenimiento y la construcción de la infraestructura penitenciaria, incluida la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como para el mejoramiento de las condiciones de los internos en el Sistema Penitenciario, a efecto de lograr un mayor respeto de los Derechos Humanos.” (Énfasis agregado). Empero, pese a los miles de millones de colones con que cuenta el PCIAB y al recrudecimiento del problema del hacinamiento, del informe rendido por el propio patronato se constata que, del año 2014 al presente, la cantidad de nuevos espacios carcelarios construidos en el país ha sido muy escasa. Así, del año 2015 al 2017 se construyeron 100 espacios en el CAI de Pococí y 400 en el otrora CAI La Reforma -actualmente, CAI Jorge Arturo Montero Castro , del año 2016 al 2018 se construyeron 15 espacios nuevos en el CAI Vilma Curling Rivera, mientras que entre el año 2018 y el 2019 se esperan habilitar 667 espacios nuevos en el Centro Especializado para la Atención de la Mujer Privada de Libertad (proyecto que actualmente está en contratación administrativa en la Proveeduría Institucional pero no hay seguridad de que en efecto se ejecute). Por su parte, el Ministro de Justicia y Paz señaló que durante los últimos 4 años se han construido 3 nuevas unidades de atención integral (Reynaldo Villalobos en Alajuela, Pablo Presbere en Nombre03 y 20 de diciembre en Pococí); no obstante, lo cierto es que dichos centros están destinados a población condenada, pese a que, tal como lo reconoció el propio jerarca de esa cartera durante la audiencia efectuada en el caso de marras, el problema del hacinamiento se concentra en la población indiciada, no en la condenada. En este sentido, el ministro aseguró que, en el año 2017, el 82% de los ingresos a los establecimientos penitenciarios correspondió a indiciados, mientras solo el 18% a sentenciados. Se colige así la falta de un correcto abordaje y adecuada planificación por parte del Ministerio de Justicia -encargado por disposición legal expresa de la administración del sistema penitenciario del país, según el artículo 7 inciso c de la Ley N°6739- a efectos de enfrentar y solventar -o al menos paliar- la problemática del hacinamiento carcelario, por cuanto se constata que los recursos no se han dirigido a atender los focos críticos del problema.En consonancia con lo anterior, del informe del MNPT se desprende que si bien se aumentó la capacidad del sistema en centros de reclusión para condenados (mediante la construcción de nuevos espacios y la remodelación de otros existentes), no ocurrió lo mismo con los establecimientos para indiciados, ni siquiera se consideró que la capacidad instalada del CAI San José -centro para indiciados- ha disminuido en 112 espacios por disposición del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José. Así las cosas, se evidencia una clara discordancia entre las necesidades reales del sistema penitenciario y las decisiones tomadas y medidas ejecutadas por el Ministerio de Justicia y el PCIAB para mitigar la sobrepoblación carcelaria. En virtud de ello, resulta imperioso que la planificación y las medidas tendentes a aumentar la capacidad penitenciaria, tomen en consideración las diferentes formas en qué el fenómeno del hacinamiento impacta a las diversas poblaciones penitenciarias (verbigracia, indiciados, sentenciados, juveniles, mujeres), a efectos de que las acciones ejecutadas respondan verdaderamente a las necesidades reales y actuales del sistema. En esta línea, el Director del MNPT señala en su informe que ‘'se considera esencial que la sobrepoblación no sea calculada con base en las capacidad total de cada Centro. sino también en relación con los espacios disponibles para las personas privados de libertad de acuerdo con su condición jurídica. es decir, la cantidad y distribución de los espacios para personas indiciadas, y la cantidad y distribución de espacios para personas sentenciadas, y en consecuencia la densidad penitenciaria y el hacinamiento para cada categoría. Hacer esta diferenciación permitiría a las autoridades identificar puntos de inflexión para la toma de decisiones (...) las autoridades del Sistema Penitenciario a partir del año 2010, no realizaron un ejercicio de proyección de la población sentenciada y la indiciada por separado para planificar lo correspondiente a la infraestructura, aun tomando en consideración que en esa época mediante una reforma al Código Penal, algunas contravenciones pasaron a ser delitos y entró en vigor los Tribunales de Flagrancia (...) no ha existido capacidad para de gestión por parte de las autoridades del Sistema Penitenciario a lo largo de casi nueve años para solventar el problema de hacinamiento, con el agravante de normalizar un problema que está causando tratos degradantes en las personas privados de libertad.En mérito de lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad del Ministerio de Justicia y Paz -encargado por disposición legal expresa de la administración del sistema penitenciario del país- y del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes por la inadecuada gestión del hacinamiento carcelario; lo cual, a su vez, ha propiciado la recurrente tardanza en el traslado de los privados de libertad de las celdas del OIJ a los centros penitenciarios.Como expusimos supra, la construcción de un nuevo centro penal -que responda a las necesidades actuales y reales del sistema penitenciario nacional- vendría, si no a resolver, al menos a mitigar sustancialmente el hacinamiento, lo que, a su vez, permitiría agilizar el traslado de privados de libertad de las celdas de paso del OIJ a los centros penales. De allí que, además de las medidas dispuestas por la Mayoría en la parte dispositiva de esta sentencia, consideramos procedente ordenar que, aparte de las instalaciones penitenciarias que se pretenden implementar el próximo año (respecto de lo cual no hay seguridad), se construya al menos un nuevo centro penitenciario dirigido a albergar a la población indiciada. El plazo para ello, en virtud de lo urgente que resulta la resolución de esta problemática dadas sus graves implicaciones en los derechos fundamentales de los privados de libertad, estimamos que no debe ser superior a 2 años a partir de la notificación de esta sentencia, amén de continuar con las medidas pertinentes para paliar el hacinamiento que afecta a las poblaciones carcelarias del país.”En el caso de marras, reitero la necesidad de que se construya y ponga en funcionamiento efectivo un nuevo centro penitenciario dirigido a albergar a la población indiciaria, toda vez que, a la fecha del dictado de esta sentencia, esto no ha ocurrido.XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Fiorella Salazar Rojas y a Viviana Boza Chacón, por su orden, ministra de Justicia y Paz y directora general a.i. de la Dirección General de Adaptación Social, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias con el fin de que de forma INMEDIATA se inicie el traslado de los tutelados, en caso de que aún no hayan sido traslados, y todas las personas privadas de libertad en celdas del Organismo de Investigación Judicial en situación contraria a la jurisprudencia de esta Sala (que sobrepasen las 72 horas de permanencia) a algún centro penal. Con este fin, las autoridades recurridas podrán hacer uso de los espacios disponibles en el Centro de Atención Institucional San José, a lo que hizo referencia la ministra recurrida en la audiencia del 28 de setiembre de 2021 ante este Tribunal, para cuyos efectos se les ordena acatar los siguientes parámetros mínimos en cuanto al uso de tales espacios, lo que podrán ser objeto de control por esta Sala: 1.- coordinar con el ministerio de Salud para que el derecho a la salud le sea resguardado a las personas privadas de libertad; 2.- las últimas solo podrán ser ubicadas en lugares destinados a su alojamiento, mas no en las áreas comunes; 3.- respetar las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos” y la normativa referida a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, entre ellas limitar el hacinamiento en las cárceles y garantizar la separación de personas según su situación jurídica, edad y género; 4.- dictar las medidas para que el centro penitenciario conocido como Terrazas entre en funcionamiento en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Todo lo anterior se decide con fundamento en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que le permite a este Tribunal definir su propia competencia, máxime en un caso en el que se ha constatado una flagrante violación de los derechos humanos de las personas que están privadas de libertad, y para lo cual el ordenamiento jurídico lo dota de amplias potestades para restituirlos en el goce de los derechos fundamentales. a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de habeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El magistrado Castillo Víquez y el magistrado Salazar Alvarado consignan nota. El magistrado Rueda Leal da razones adicionales y reitera la necesidad de que se construya y ponga en funcionamiento efectivo un nuevo centro penitenciario dirigido a albergar a la población indiciaria. La Magistrada Garro Vargas salva el voto en relación con los siguientes aspectos:
sobre los sujetos amparados por la orden dada por la mayoría de esta Sala Constitucional.
sobre lo ordenado a la Ministra de utilizar los espacios que dice estar disponibles en el Centro de Atención Institucional San José, pues estima que no procede habilitar en este proceso de hábeas corpus unos espacios convivenciales que están siendo objeto de análisis por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, quien se pronunciará, según se ha informado, el próximo 6 de octubre. La Magistrada Garro Vargas por razones diferentes declara con lugar el recurso, respecto de la ubicación de los privados de libertad aquí amparados, y ordena a la Ministra de Justicia que para reubicarlos de forma inmediata valore y autorice otros espacios carcelarios disponibles como, por ejemplo, los Centros de Atención Semi Institucional. La permanencia en estos Centros será por un plazo máximo de dos meses mientras se toman las medidas administrativas que correspondan para se ponga en funcionamiento el Centro Penitenciario Institucional Terrazas, tal como por unanimidad la Sala ordenó. Es decir, respecto de la urgente habilitación de este Centro Penitenciario coincide con el pleno. Comuníquese y notifíquese. Fernando Castillo V.Presidente Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro
Marta Esquivel R. Mauricio Chacón J.Expediente n.°21-018479-0007-CORes. n.°2021-022207 VOTO SALVADO Y RAZONES DIFERENTESDE LA MAGISTRADA GARRO VARGASContenidoI.- INTRODUCCIÓNII.- MARCO NORMATIVOA-. La proscripción de tratos vejatorios de los privados de libertadB-. Las competencias de las autoridades penitenciarias y de los jueces penalesIII.- SOBRE LA COINCIDENCIA CON EL PLENO RESPECTO DE LA NECESIDAD DE RESOLVER LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS TUTELADAS UBICADAS EN LAS CELDAS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIALIV.- VOTO SALVADOA-. Respecto de los sujetos amparados por la orden dada por la mayoría de esta Sala ConstitucionalB. Respecto de la utilización de unos espacios supuestamente disponibles en el Centro de Atención Institucional San JoséV-. RAZONES DIFERENTES PARA ORDENAR LA UBICACIÓN DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD AMPARADOSVI.- CONCLUSIÓNI.- INTRODUCCIÓNEn la parte dispositiva de esta sentencia se indica: “La Magistrada Garro Vargas salva el voto en relación con los siguientes aspectos:
sobre los sujetos amparados por la orden dada por la mayoría de esta Sala Constitucional.
sobre lo ordenado a la Ministra de utilizar los espacios que dice estar disponibles en el Centro de Atención Institucional (CAI) San José, pues estima que no procede habilitar en este proceso de hábeas corpus unos espacios convivenciales que están siendo objeto de análisis por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, quien se pronunciará, según se ha informado, el próximo 6 de octubre. La Magistrada Garro Vargas por razones diferentes declara con lugar el recurso, respecto de la ubicación de los privados de libertad aquí amparados, y ordena a la Ministra de Justicia que para reubicarlos de forma inmediata valore y autorice otros espacios carcelarios disponibles como, por ejemplo, los Centros de Atención Semi Institucional. La permanencia en estos Centros será por un plazo máximo de dos meses mientras se toman las medidas administrativas que correspondan para se ponga en funcionamiento el Centro Penitenciario Institucional Terrazas, tal como por unanimidad la Sala ordenó. Es decir, respecto de la urgente habilitación de este Centro Penitenciario coincide con el pleno”. (El destacado no es del original).Tanto el voto salvado como las razones diferentes están circunscritos a lo dicho por la mayoría en el considerando VIII de la sentencia, titulado “Sobre la ejecución de la sentencia”. De seguido expondré los motivos que dan sustento a tales decisiones.II.- MARCO NORMATIVO A-. La proscripción de tratos vejatorios de los privados de libertad El eje de este asunto y con lo cual coincido con la mayoría de la Sala consiste en proteger la dignidad de las personas tuteladas en el recurso de hábeas corpus. Es decir, evitar a toda costa que la privación de libertad de las personas se convierta en una situación constitutiva de “tratamientos crueles o degradantes”, en los términos en que expresamente lo prohíbe el art. 40 de la Constitución Política o en “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, según lo proscribe el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ley n.°4229-B del 11 de diciembre de 1968, que establece expresamente:“1.-Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona”. (En el mismo sentido, véase el art. 16 de la Convención contra Tortura y Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ley n.°7351 del 21 de julio de 1993). ( Lo destacado es del original). Incluso, el PIDCP regula los estándares mínimos con los que deben ser atendidas las personas privadas de su libertad, enfatizando justamente en el trato respetuoso de la dignidad inherente al ser humano. A tales efectos, el art. 10 señala: “1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”. (Lo destacado no es del original). Como se verá, mi disentimiento se refiere a los medios y la justificación utilizados por la mayoría para lograr ese fin.B-. Las competencias de las autoridades penitenciarias y de los jueces penales El ordenamiento jurídico costarricense tiene legalmente delimitadas las competencias respecto a la administración del sistema penitenciario y la intervención confiada a los jueces penales para su control. Así, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, ley n.°6739 del 28 de abril de 1982, establece las funciones que a esa cartera le corresponden: Art. 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia y Paz:Coordinar todos los planes y programas oficiales vinculados, directa o indirectamente, con la prevención de la delincuencia.Formular, desarrollar y administrar programas y proyectos para la prevención del delito, la investigación de las conductas criminológicas y la determinación de las causas y factores de la delincuencia en Costa Rica.c) Administrar el sistema penitenciario del país y ejecutar las medidas privativas de la libertad individual, de conformidad con la ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social, Nº 4762 del 8 de mayo de 1971”. (Lo destacado no es del original). Por su parte, la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, n.°4762, ordena en su art. 3° lo siguiente: “Art. 3º.- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;La seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social;d) La investigación de las causas de la criminalidad; (…)j) Estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; (…)”. (Lo destacado no es del original). De conformidad con este marco jurídico, está claro que le corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, a través de la Dirección General de Adaptación Social, lo concerniente a administrar el sistema penitenciario nacional, la ejecución de las medidas privativas de libertad, la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas que hayan sido puestas a su orden por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes y, además, estudiar y proponer todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias. El Código Procesal Penal, en relación con las competencias para velar por las condiciones de cumplimiento de las sanciones penales, establece en lo conducente lo siguiente: “Art. 482. Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.Les corresponderá especialmente:a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes.c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos. (…)”. (Lo destacado no es del original). Respecto de los derechos de las partes indiciadas, el Código Procesal Penal establece cauces concretos para canalizar las presuntas infracciones a los derechos de las personas que están siendo sometidas a un proceso penal. “Art. 277. Actuación jurisdiccional Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código. Lo anterior no impedirá que el interesado pueda replantear la cuestión en la audiencia preliminar. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación”. A tenor de lo anterior, se constata que tratándose tanto de personas indiciadas, como sentenciadas, la normativa procesal penal establece autoridades responsables y canales procesales para garantizar que las medidas privativas de libertad ordenadas durante la instrucción del proceso y durante la ejecución de la sanción penal en sí misma sean respetuosas de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos y, además, se vele por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional vigentes en Costa Rica, dentro de los cuales, claro está, se encuentra la prohibición de provocar tratos inhumanos, crueles o degradantes con una reclusión que sea lesiva de la dignidad humana de las personas privadas de su libertad.
SOBRE LA COINCIDENCIA CON EL PLENO RESPECTO DE LA NECESIDAD DE RESOLVER LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS TUTELADAS UBICADAS EN LAS CELDAS DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIALAl conocer de este recurso de hábeas corpus coincido con la mayoría respecto de la delicada y urgente necesidad de resolver el grave escenario que se presenta en las celdas del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) por la estancia prolongada de personas con su situación jurídica resuelta por las autoridades judiciales, pero a las que el Ministerio de Justicia no les ha designado un espacio concreto de ubicación. He participado en la resolución de múltiples recursos de hábeas corpus en los que se ha puesto de manifiesto que este Tribunal estableció una línea jurisprudencial a partir de la sentencia n.°2018-10290, según la cual, la mayoría de esta Sala ordena que la permanencia máxima de las personas privadas de su libertad en las celdas del OIJ es de setenta y dos horas máximo. En dicha resolución se les ordenó al Ministro de Justicia y Paz y al Director General de Adaptación Social de ese Ministerio lo siguiente: “[E]n coordinación con el Organismo de Investigación Judicial y en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un protocolo que garantice la efectiva ubicación y el traslado de los privados de libertad de las celdas del Organismo de Investigación Judicial a nivel nacional a los diferentes centros penitenciarios del país, de modo que éste se realice en un plazo de hasta setenta y dos horas, contados a partir de la comunicación o notificación al Organismo de Investigación Judicial de la resolución que resuelva la situación jurídica de la persona detenida y disponga su privación de libertad. Lo anterior, garantizando una célere ejecución de las resoluciones judiciales, para lo cual las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que este funcione en forma oportuna, eficiente y eficaz, durante los siete días de la semana. Asimismo, deberán realizar los estudios respectivos que permitan acordar las modificaciones en la jornada laboral, y si es necesario, deberán incorporar las plazas que el buen servicio demande, para así garantizar un servicio público eficiente y, de igual forma, adoptar las medidas necesarias, de modo que no se afecte la prestación continua del servicio”. (Lo destacado no es del original). Dichas consideraciones han sido reiteradas por esta Sala en, al menos, 370 (trescientos setenta) sentencias desde el año 2018 hasta la fecha (4 de octubre de 2021). Asimismo, en la sentencia n.°2020-15329 del 14 de agosto de 2020 , esta Sala Constitucional conoció de un recurso de hábeas corpus promovido por el Director del OIJ contra el Ministerio de Justicia y Paz. Dicho recurso fue estimado al constatarse idénticas omisiones y al haberse acreditado el incumplimiento de la orden brindada desde el 2018 de efectuar un protocolo de traslado y ubicación de las personas privadas de su libertad con su situación jurídica definida en un término máximo de setenta y dos horas. En la referida resolución la Sala señaló lo siguiente:“Cabe destacar que este Tribunal Constitucional es consciente de todos los obstáculos con los que han lidiado (según se detalló en la Sentencia No. 2018- 10290 supra citada) y afrontan actualmente (principalmente, a causa del COVID- 19), las autoridades penitenciarias, para ubicar, con prontitud, aquellos privados de libertad provenientes de celdas del OIJ. Sin embargo, deben igualmente tomar en cuenta tales autoridades, que es su responsabilidad, implementar y ejecutar medidas contundentes y efectivas que permitan que la población penal que se mantiene en celdas, lo haga de forma temporal y no de manera prolongada y prácticamente indefinida -en claro menoscabo de sus derechos y garantías- , tal y Como ha sucedido en el caso del tutelado. Nótese que en este asunto las partes recurridas han informado acerca de todas estas dificultades; sin embargo, llama la atención de esta Sala que, de forma concomitante, no expusieron aquellas gestiones concretas que han realizado -dentro del ámbito de las competencias que tienen asignadas-, para ubicar, de forma pronta, al privado de libertad […] en un centro de atención institucional, donde -a diferencia de las celdas del OIJ-, sí cuente con las condiciones mínimas y adecuadas para vivir. El no haberlo hecho, a la fecha, es signo indiscutible y contundente que las autoridades penitenciarias de este país, han omitido implementar y desarrollar, con eficacia y eficiencia, el protocolo que les fue ordenado en la Sentencia No. 2018-10290, en claro y evidente detrimento de los derechos de la población penitenciaria. Bajo dicha inteligencia, esta Sala estima que, en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales del tutelado”. (Lo destacado no es del original). Pese a dichas resoluciones, con tan contundentes órdenes giradas por este Tribunal, se constata que –tres años después– se mantiene un incumplimiento a la orden impartida en el año 2018 y se sigue irrespetando el plazo máximo ordenado por esta Sala. Dicha omisión no ha hecho otra cosa que agudizar y prolongar una situación lesiva de los derechos fundamentales que acá se pretenden restituir, llevando al propio OIJ a una situación límite, que incide inclusive en la seguridad nacional. Ante ese panorama descrito, estoy consciente de la problemática que hay detrás de este recurso de hábeas corpus y de la sensible y grave situación sufrida por los amparados, por lo que coincido con la mayoría de esta Sala en que corresponde tomar una resolución a efectos de restituirlos en el goce de sus derechos fundamentales. No obstante, como desarrollaré en este voto salvado, me separo de la mayoría del Tribunal en los aspectos que a continuación se especifican.
VOTO SALVADOA-. Respecto de los sujetos amparados por la orden dada por la mayoría de esta Sala ConstitucionalLa mayoría de esta Sala ordena a las autoridades del Ministerio de Justicia y Paz lo siguiente: “…lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias con el fin de que de forma INMEDIATA se inicie el traslado de los tutelados, en caso de que aún no hayan sido traslados, y todas las personas privadas de libertad en celdas del Organismo de Investigación Judicial en situación contraria a la jurisprudencia de esta Sala (que sobrepasen las 72 horas de permanencia) a algún centro penal”. (Lo resaltado no corresponde al original). Respetuosamente, considero que no corresponde en un proceso de carácter subjetivo, como lo es el recurso de hábeas corpus, resolver de forma tan genérica que exista absoluta indeterminación de las personas amparadas con esta decisión. En reiterados fallos, y concretamente relativo al proceso de hábeas corpus, la Sala ha manifestado que se trata de recurso subjetivo en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales y, por lo tanto, la legitimación en la acción (aunque sea vicaria) obedece a un perjuicio cierto –la lesión o la amenaza de lesión– producido a una persona o a varias personas en particular. En la sentencia n.°2018-3680 la Sala resolvió sobre este tema, lo siguiente:“Al respecto, en relación con la legitimación en recursos de hábeas corpus , conviene recordar que esta Sala, ha señalado en reiterados pronunciamientos que este tipo de recurso tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política. Es así que, su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos por lo que la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República; en consecuencia, la legitimación en la acción, se mide por el perjuicio o la lesión producida al tutelado, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad, de manera tal que, es necesario la existencia -en este caso particular- de un acto de aplicación individual que lesione los derechos del tutelado y no, solamente, un hecho abstracto de la actuación u omisión administrativa que hace imposible la tutela correcta y efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de este Tribunal”. (Lo destacado no es del original. Ver en similar sentido el voto n.°2020-20735). Esta jurisprudencia por lo demás, encuentra su raíz en los primeros votos de esta Sala y ha sido seguida ininterrumpidamente hasta la actualidad, porque no hace sino salvaguardar la naturaleza misma de este tipo de procesos.De lo dicho por esta propia Sala cabe señalar que la jurisdicción constitucional es una instancia rogada ‒entendido este concepto en el sentido de que no es una jurisdicción que actúe de oficio en la instauración de un proceso‒. Recuérdese que el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) señala: “Una vez requerida legalmente su intervención”. Por lo tanto, le compete entrar a conocer única y exclusivamente el mérito de los agravios para garantizar la libertad e integridad personales, y carece de una potestad oficiosa para amparar a un grupo indeterminado de personas. Ciertamente, tal como indica el art. 7 de la LJC, “le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia”, pero es claro que debe hacerlo dentro del marco establecido por la Constitución y la ley (la propia y la de las otras jurisdicciones). Si bien a la Sala puede actuar de oficio una vez requerida su intervención, el art. 48 de la Constitución Política establece el marco de acción de este tipo de procesos al contemplarse como un derecho: “Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales”. Con lo cual resulta evidente que la competencia de este Tribunal para examinar determinada conducta debe ser entendida tal como la propia Constitución Política lo estableció y que lleva a la Sala a garantizar este recurso como un derecho de personas concretas para amparar su libertad e integridad personal, pero no para que este proceso funja como un instrumento genérico revisor de conductas. Este Tribunal Constitucional desnaturalizaría su propia función y la del recurso de hábeas corpus si soslaya los límites que le imponen tanto el carácter esencialmente subjetivo de este recurso como la Constitución Política, su propia ley y las leyes que rigen a otras jurisdicciones o instituciones del Estado. Debo insistir, pues, en el carácter subjetivo del recurso de hábeas corpus, que tiene como propósito restituir en el goce de los derechos fundamentales a una persona o a varias personas concretas, determinadas. En ese sentido, estimo procedente señalar que ni siquiera en las sentencias sobre hacinamiento carcelario, que esta Sala ha dictado en numerosas ocasiones, hay indeterminación subjetiva, pues siempre se dirigen a amparar a un grupo concreto de personas privadas de su libertad, que están sufriendo las consecuencias de tal hacinamiento. Esas personas han sido parte de los respectivos procesos en los que se dictan dichas sentencias. Distinto es que, por sus efectos, de hecho y en lo sucesivo, estas puedan beneficiar a otros privados de libertad. Entonces, de ningún modo procede que en una sentencia que resuelve un hábeas corpus se contenga una orden de forma tan amplia que abarque a otras personas distintas de las tuteladas en dicho proceso y, tal como dice la parte dispositiva de la presente sentencia, se indique la reubicación de “todas las personas privadas de libertad en celdas del Organismo de Investigación Judicial en situación contraria a la jurisprudencia de esta Sala”. Más bien lo propio sería que dicha orden estuviese circunscrita a unos tutelados perfectamente determinados, y estableciendo un plazo máximo concreto para la reubicación y para su permanencia provisional.Por lo tanto, con el respeto acostumbrado, considero que no corresponde que este Tribunal Constitucional haya dictado una orden que abarca a un grupo indeterminado de personas, no solo porque ello contradice la naturaleza y propósitos del recurso de hábeas corpus ‒restituir los derechos fundamentales de las personas amparadas‒, y porque desconoce la normativa y la jurisprudencia al respecto, sino por las dificultades prácticas en la fase de ejecución que un fallo así acarrea. En efecto, al desconocerse quiénes son los amparados de la orden, posteriormente, se desconocería quiénes ostentarían la legitimación para cuestionar ante este Tribunal el debido cumplimiento de esta y para ejecutar en la vía contencioso-administrativo lo relativo a los daños y perjuicios. Además, cabe indicar que esta Sala Constitucional no es una Defensoría de los Habitantes a la que le competa diseñar o coadyuvar en la implementación de políticas públicas destinadas a solventar una crisis que viene arrastrando la administración penitenciaria, no solo como producto de la pandemia, sino desde muchos años atrás. En ese sentido es muy ilustrativo, por ejemplo, lo dispuesto en los arts. 1° y 28 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, ley n.°7319 del 17 de noviembre de 1992: “Art 1°. Atribución general.La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes. Art.
Infracción a la relación de servicio.La violación de los derechos constitucionales, configure o no delito, constituirá también una infracción a los deberes de la relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso, la Defensoría recomendará las acciones correspondientes”.A partir de lo anterior, considero que no le corresponde a esta Sala, aunque lo haga con la mejor de las intenciones, dar órdenes in genere sobre personas que no están tuteladas en este concreto proceso de hábeas corpus, pues con ello desnaturaliza este recurso, tal como fue previsto en la Constitución y en la ley, y ha sido confirmado ininterrumpidamente por su propia jurisprudencia. Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de que todas sus decisiones tengan el debido fundamento jurídico, pues eso redunda en la consolidación del Estado de Derecho y la legitimidad de esta Sala Constitucional, como garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. B. Respecto de la utilización de unos espacios supuestamente disponibles en el Centro de Atención Institucional San JoséCon el propósito de remediar la situación que afecta a las personas amparadas, la mayoría de la Sala ordena que las autoridades del Ministerio de Justicia podrán hacer uso de los espacios disponibles en el CAI San José a los que hizo referencia la ministra de esa cartera recurrida en la audiencia del 28 de setiembre de 2021, ante este Tribunal (hábeas corpus tramitado en el expediente n.°21-17649-007-CO). La mayoría ordenó lo siguiente:“…que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias con el fin de que de forma INMEDIATA se inicie el traslado de los tutelados, en caso de que aún no hayan sido traslados, y todas las personas privadas de libertad en celdas del Organismo de Investigación Judicial en situación contraria a la jurisprudencia de esta Sala (que sobrepasen las 72 horas de permanencia) a algún centro penal. Con este fin, las autoridades recurridas podrán hacer uso de los espacios disponibles en el Centro de Atención Institucional San José, a lo que hizo referencia la ministra recurrida en la audiencia del 28 de setiembre de 2021 ante este Tribunal (…)”. Dicha orden que autoriza a la Ministra a utilizar los espacios disponibles que dice tener, supone dejar sin efecto la resolución firme del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José que ordenó el cierre técnico de ese CAI y también la gestión pendiente de pronunciamiento respecto de la autorización del uso de dicho CAI como una medida excepcional ante la crisis carcelaria. Todo esto sin siquiera tener como recurrido a dicho Juzgado.He aquí otro aspecto de esa sentencia en el que, a mi juicio, la Sala parece olvidar que sus atribuciones tienen unos límites infranqueables establecidos por la Constitución Política, su propia ley y las leyes que rigen otras jurisdicciones. Así, esta vez, seguramente con la mejor de las intenciones, se desconoce una resolución jurisdiccional de la autoridad competente y cuyo fundamento y pertinencia no ha sido desvirtuado en este proceso. Por cierto, en este punto cabe aclarar que la suscrita no pone en duda que la Sala, al conocer y resolver un hábeas corpus, puede conocer e incluso anular resoluciones jurisdiccionales. Lo que aquí se objeta es que se dejen sin efecto tales resoluciones cuando ni siquiera han sido impugnadas en este proceso ni se ha traído en calidad de recurrida a la autoridad jurisdiccional que las dictó.Entonces, me aparto de la mayoría de esta Sala en la referida orden pues, conforme se ha podido acreditar, la utilización o no de tales espacios está siendo objeto de un proceso jurisdiccional concreto, en el que ya se ordenó el cierre técnico o –lo que es lo mismo– la clausura del citado CAI. Sin embargo, en virtud de la crisis carcelaria y de las gestiones de las autoridades penitenciarias, está en trámite una gestión judicial para autorizar excepcionalmente tales espacios. En consecuencia, no procede habilitar en este proceso de hábeas corpus unos espacios convivenciales que precisamente están siendo objeto de análisis por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, quien se pronunciará, según se informó, el próximo 6 de octubre. Al respecto, conviene citar lo informado en la prueba para mejor resolver requerida por el Magistrado instructor. En efecto, la Jueza Coordinadora del Juzgado de Ejecución de la Pena explicó lo siguiente: “Actualmente el Centro de Atención Institucional cuenta con una orden de cierre técnico, misma que obedece a la Medida Correctiva indicada en el punto primero, y que data desde el año 1999, en la cual se ha venido dando un seguimiento exhaustivo a diversos Votos de la Sala Constitucional como resoluciones del Juez a cargo en su momento por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena. Que si bien es cierto ostento el cargo de Jueza Coordinadora de este Despacho, debo respetar el criterio en este momento de la jueza a cargo del proceso, en razón a que ella manifiesta no poder emitir consideraciones en este momento para no adelantar criterio como juzgadora.- Manifiesta la Licda. Acevedo, el caso será resuelto a más tardar el día miércoles 06 de octubre de 2021”. (Lo destacado no es del original). Por su parte, la jueza directora del expediente n.°99-200137-198-PE rindió el siguiente informe ante la instancia coordinadora: “Debido al hacinamiento y pésimas condiciones de infraestructura que presentaba el CAI San José, este Despacho dio curso a medida correctiva, la cual es tramitada bajo el expediente 99-200137-198-PE.
Rendidos los informes y pruebas respectivas, entre los que se destaca informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, se determinó que las autoridades penitenciarias no lograron controlar el hacinamiento carcelario ni mejorar las condiciones del centro penal mencionado, por lo que mediante resolución número 19:08 horas del 20 de julio de 2016, en ese momento este Despacho dispuso su cierre técnico en un plazo de 18 meses. Concretamente, en su parte dispositiva se resolvió: ‘(…) se ordena la clausura o cierre definitivo del Centro de Atención Institucional de San José, el que vencido el plazo de dieciocho meses a partir de la firmeza de esta resolución, no podrá funcionar más para la custodia de población penal institucionalizada, plazo que se otorga considerando los efectos y la crisis que generaría el cierre inmediato del centro penal, ordenándose a la autoridad penitenciaria que a partir de la notificación de esta resolución NO INGRESARÁ UN SOLO PRIVADO DE LIBERTAD MÁS a dicho Centro Penitenciario y en adelante, deberá asegurar el egreso -por resolución judicial que ordene libertad, por traslado a otros centros penitenciarios o a otros programas de atención- de al menos setenta privados de libertad cada mes, hasta su completo desalojo. De existir orden de ingresar privados de libertad de otras autoridades judiciales, deberán ser remitidos a otras cárceles del Sistema Nacional Penitenciario. En el plazo de cuatro meses debe asegurarse además las recomendaciones dictadas por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. En caso de no cumplir con lo establecido, se comunicará testimonio de piezas al Ministerio Público para determinar la eventual responsabilidad por los delitos de Desobediencia a la Autoridad e Incumplimiento de Deberes. (…)’ Tal disposición debía de haber sido cumplida el pasado 11 de octubre de 2020, no obstante, al momento dicha orden no ha sido acatada. Lo anterior, pese que la problemática que presenta dicho centro penal ha sido conocida y reprochada por la Sala Constitucional de larga data (aproximadamente más de 20 años) por lo que esta ha impuesto obligaciones de mejora que siempre fueron incumplidas por las autoridades penitenciarias (…) Tómese en cuenta que el problema de hacinamiento del CAI San José se debe principalmente a una infraestructura que se encuentra agotada, motivo por el cual cualquier reparación que se realice será simplemente de maquillaje. Así lo estableció el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en su informe del 2016: ‘E1 hacinamiento crítico y las condiciones inhumanas que se mantienen actualmente en ese centro, refleja la omisión administrativa por parte de las autoridades del Sistema Penitenciario en los últimos quince o veinte años, para buscar soluciones verdaderas e integrales con respecto a la población privada de libertad indiciada... Por lo anterior, el MIVPT considera que las autoridades del Sistema Penitenciario deben programar, planificar o proyectar en forma urgente la construcción de un nuevo centro institucional para personas indiciadas (…)’ Tal criterio se mantiene a la fecha, toda vez que ante solicitud de nuevo informe el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, concluyó: ‘La construcción del Centro de Atención Institucional de San José fue realizada hace más de treinta y cinco años, su infraestructura y la capacidad de alojamiento fue establecida para una época distinta y sin los estándares de derechos humanos actuales. A pesar de que las diferentes administraciones han realizado algunas modificaciones, por lo complejo de la edificación no puede crecer más y difícilmente su distribución podrá variar.Si bien el MNPT conoce un informe de un Estudio de Vulnerabilidad Sísmica: Reporte de simulación del CAI de San José, realizado en el año 2019, para determinar si los elementos que componen el edificio son capaces de soportar los requerimientos de cargas establecidos por el código sísmico 2010, el cual obtuvo resultados positivos, son muchos otros los factores que, con el paso de los años y la actividad para la cual está destinada el establecimiento, han ocasionado un desgaste total de la infraestructura que afectan la dignidad y los derechos humanos de las personas privadas de libertad. La infraestructura del centro no permite la creación de más espacios y las remodelaciones que al centro se le pueden realizar son mínimas, ya que algunos de sus diseños difícilmente pueden ser variados, un ejemplo de ello es el área médica que se encuentra ubicada en un espacio de fácil acceso para la población privada de libertad, pero también, por su ubicación conlleva un riesgo alto en casos de disturbios o motines en el centro, en el caso de las oficinas de los funcionarios profesionales se mantienen igual, en términos generales, las condiciones de infraestructura permanecen igual’.
No obstante lo anterior, ante la crisis actual de hacinamiento carcelario las autoridades penitenciarias en compañía de la Ministra de Justicia han buscado un acercamiento con los jueces de ejecución de la pena para valorar opciones que permitan paliar el problema.
En lo que respecta particularmente al CAI San José, se sostuvo una reunión con los altos jerarcas del Ministerio de Justicia en donde expusieron la necesidad de abrir espacios en dicho centro penal. Entendiendo tal situación, se acordó pedir un nuevo informe al MNPT (cuyo resultado ya se mencionó en el punto CUARTO), realizar una visita en compañía de las partes procesales así como los informes que se requirieran para determinar la viabilidad de acceder a lo peticionado.
Los dos primeros requerimientos, sean el informe de la MNPT y la visita, ya fueron atendidos; sin embargo, aún falta prueba por recabar antes de adoptar la decisión de fondo; motivo por el cual, se solicitó en resolución de las 13:58 horas del 30 de setiembre de 2021 informes adicionales, concediéndose para tales efectos un plazo de 3 días con la finalidad de poder contar con toda la información y resolver con la brevedad posible.
Siendo que dicha prueba se encuentra pendiente de recabar y al ser considerada oportuna y necesaria para resolver por el fondo, aún esta Autoridad no cuenta con los elementos probatorios necesarios para determinar si existe viabilidad o no para permitir el uso de los espacios que dicen tener en el CAI San José. Dicho en otras palabras, hasta tanto no se cuente con todo el marco probatorio esta Juzgadora no puede emitir una resolución de fondo que permita definir si se acoge o no la petición del Ministerio de Justicia de abrir el CAI San José. No obstante lo anterior, resulta importante destacar que tal decisión será adoptada a más tardar el miércoles de la próxima semana”. (Lo resaltado no corresponde al original). De lo anterior se puede concluir con toda claridad que, desde el año 2016, el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José ordenó la clausura o cierre definitivo del CAI San José (antiguamente llamado San Sebastián) por considerarse que era un espacio lesivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Para esta Sala Constitucional el análisis de las condiciones infraestructurales del CAI San José no es algo novedoso y, más bien, por el contrario, la propia Sala ha insistido en la obligación de los jueces de ejecución de la pena de utilizar las competencias legalmente confiadas a fin de dictar las medidas correctivas que correspondan con el propósito de remediar la situación y asegurar el resguardo de los derechos de las personas privadas de su libertad. Así, por ejemplo, en la sentencia n.°7484-2000 de las 09:21 hrs. del 25 de agosto de 2000, esta Sala resolvió en lo conducente lo siguiente:“(…) ya desde el año 1996 se había otorgado un plazo de un año al Poder Ejecutivo, contado a partir de la notificación del fallo, para que pusiera el Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas (sentencia número 1032-96 de las 9:03 horas del 1° de marzo de 1996), lo cual es evidente que no fue cumplido, según información brindada por el Juez de Ejecución de la Pena de San José. Cierto es que esa orden se dictó en el año 1996, es decir, a la anterior Administración; sin embargo, este hecho no obsta para que se hubiese dado cabal cumplimiento a las órdenes de esta Sala, en resguardo de los derechos humanos de los reclusos y atendiendo al principio de continuidad en el servicio público, sobre todo considerando que en un caso como el que nos ocupa, el deber de obediencia corresponde al órgano y no particularmente a quien ostenta el cargo.
En efecto, señala Freddy Alberto Sandí Zúñiga, en su calidad de Coordinador a.i. del Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, que en el Centro de Atención Institucional de San José no se cumple con las medidas mínimas para respetar los derechos humanos de los privados de libertad, su dignidad es atropellada constantemente y hay un trato cruel, degradante e inhumano. (…) Opina el Juzgador que solo por el hecho de estar ahí ya se les violentan sus derechos fundamentales a las personas privadas de libertad, pero niega responsabilidad en la situación, pues aduce que el Juzgado de Ejecución de la Pena ha expuesto el panorama anterior en los informes de las visitas carcelarias, aunque sabe que la única solución posible es evitar la sobrepoblación, de manera que la erradicación del problema depende de los jerarcas del Ministerio de Justicia, y en fin, del Estado. Es consciente el Juez de Ejecución de la Pena que tiene la potestad legal para impedir que ingresen más personas al Centro Penitenciario, hasta tanto no se tenga la población para la que tiene capacidad, por lo que en varios asuntos resueltos se le han dado plazos a la Administración para que solucione el problema, tal y como lo hizo la Sala al resolver algunos recursos. Sin embargo, dice, han transcurrido los plazos dados por el Juzgado y hasta por la misma Sala, sin que cambie la situación en cuanto a la cantidad de privados de libertad que se albergan en el Centro de Atención Institucional de San José, y sin que se vislumbre ninguna solución a corto plazo.
El marco fáctico descrito por el Juez de Ejecución de la Pena en relación con el Centro de Atención Institucional San José, no difiere mucho del analizado por la Sala en la sentencia antes citada (1032-96) (…) Lo que sucede ahora es que, ante la magnitud de la denuncia que presenta el Juez de Ejecución de la Pena en relación con el caso del Centro de Atención Institucional de San José, no puede la Sala Constitucional soslayar su deber como garante de los derechos fundamentales de los habitantes del país, permitiendo que un estado de flagrante violación a la dignidad humana continúe en el centro penal cuya situación es objeto de conocimiento en este amparo, con la consecuente transgresión a compromisos internacionales adquiridos por el país, por ejemplo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Y es que no se trata de una situación de simple sobrepoblación penal que provoca "incomodidad" a las personas privadas de libertad, sino de un franco hacinamiento, puesto que según datos aportados por el Juez de Ejecución de la Pena, en ese Centro Penal la sobrepoblación es alrededor del doscientos por ciento, sobrepasando lo que se ha denominado un "hacinamiento crítico", es decir, cuando en un centro penitenciario hay una densidad superior o igual a ciento veinte detenidos por cien lugares realmente disponibles (Comité Europeo Para los Problemas Criminales "Reporte Final de Actividad", 13 de julio de 1999, página 50), lo que aparte de poner al país en situación de incumplimiento con convenios internacionales, eventualmente podría también poner en peligro la salud física y mental de las personas privadas de libertad, así como convertirse en un medio propicio para acrecentar el clima de violencia, que de por sí es propio del medio carcelario, con las lamentables consecuencias que ello puede acarrear y que son de todos conocidas, como agresiones, violaciones y hasta muertes provocadas entre los mismos reclusos, incluyendo los suicidios. Sobre este particular, debe siempre tener presente la Administración Penitenciaria que la condición de persona y la dignidad inherente a ella acompañará al ser humano en todos y cada uno de los momentos de su vida, cualquiera que fuere la situación en que se encontrare, aunque hubiere traspasado las puertas de una institución penitenciaria, de forma tal que la actividad que en ella se efectúa debe ser ejercida respetando siempre la personalidad humana de los recluidos.
A juicio de la Sala, el panorama que ha expuesto el Juez de Ejecución de la Pena hace recordar el bochornoso estado en que años atrás se presentó en la Penitenciaría Central y que ocasionó su posterior clausura. Y es que hoy como en ese entonces, el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que esta Sala –insiste- no puede soslayar de ninguna forma. La señora Ministra de Justicia no niega en su informe los hechos que aquí se ventilan, limitándose a decir que la capacidad del Centro de Atención Institucional de San José no es de cuatrocientos (400) privados de libertad sino de cuatrocientos setenta y dos (472), que existe hacinamiento en las secciones A1, A2, B1 y B2, no así en el resto de ellas, y que si bien algunos privados de libertad duermen en el suelo, todos tienen colchoneta. Acepta que los jerarcas de la Institución son conscientes de la problemática de los centros penitenciarios y afirma que dentro de las posibilidades reales se hace lo posible por solucionar el problema, por lo que sí se han tomado medidas para aliviar la situación. En cuanto a las afirmaciones del Juez de Ejecución de la Pena, únicamente dice que no hace referencia a ningún caso concreto. Al respecto, acepta la Sala los argumentos del Juez de Ejecución de la Pena, quien afirma bajo juramento haber cumplido con su función de contralor de la legalidad en la ejecución de la pena, al haber hecho los señalamientos correspondientes a la Administración Penitenciaria, sin que se obedecieran sus órdenes en el plazo otorgado, como tampoco se ha hecho con las emitidas por la Sala en el fallo antes citado. Es atendible el razonamiento del Juzgador, quien inclusive dice haber hecho de conocimiento del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia acerca de las anomalías detectadas, por lo que se entiende que ha procurado solucionar la situación, motivo por el cual no encuentra este Tribunal que de su parte haya omisión en el cumplimiento de sus atribuciones, la cual acarree la violación a los derechos fundamentales alegados. No obstante, debe tener presente en todo momento el Juzgador su función de contralor de la legalidad en la ejecución de la pena, y hacer uso sin timidez de todos los medios a su alcance con el fin de que se respeten los derechos humanos de los reclusos, para lo cual el inciso b) del Código Procesal Penal le faculta para ordenar las medidas correctivas que estime convenientes, y constreñir para su cumplimiento con el empleo de mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico le brinda, por ejemplo acusando penalmente el incumplimiento de deberes o la desobediencia en contra de los funcionarios públicos que ilegalmente omitan, se rehusen a hacer o retarden algún acto propio de su función, máxime si fue ordenado por un Juez de la República.” (Lo destacado no es del original). Por cierto, nótese en estas últimas líneas cómo la Sala Constitucional ha respetado y ha hecho respetar siempre las resoluciones de los jueces de ejecución de la pena.Entonces, de conformidad con lo anterior, se aprecia que el reproche sobre las lamentables condiciones del CAI San José no es algo reciente, sino que, como se deriva de lo expuesto, data –por lo menos– desde el año 1996. Ahora bien, como se ha dicho, actualmente la utilización del CAI San José está siendo objeto de análisis por parte de un juzgado legalmente designado para esos efectos, lo que ha sido propiciado incluso por fallos de este Tribunal Constitucional. De manera que no corresponde que en este proceso de hábeas corpus, que es sumario por definición, se autorice su utilización, desconociendo, en primer lugar, el cierre técnico o clausura ordenada desde el año 2016 y, en segundo lugar, el proceso legalmente dispuesto para canalizar la pretensión excepcional de utilizarlos con el fin de remediar la crisis carcelaria que se está presentando en nuestro país actualmente. Como se ha mostrado supra, el ordenamiento jurídico contempla remedios procesales para resolver la habilitación o no del CAI San José y eso es lo que correspondería respetar. Es decir, que el juzgado de ejecución de la pena, en ejercicio de sus atribuciones legales, examine la pretensión de las autoridades del Ministerio de Justicia para determinar si procede o no suspender la ejecución de una decisión jurisdiccional firme ‒el cierre técnico‒ y, si fuera así, con mayores elementos probatorios y competencias de inspección y ejecución, determinar bajo cuáles condiciones físicas, temporales y de capacidad locativa, se pueden autorizar tales espacios de reclusión y, por cuánto tiempo. Ese juzgado, por sus atribuciones, cuenta incluso con mayores elementos y potestades para verificar el debido cumplimiento de sus resoluciones. Ahora bien, distinto es que se hubiera cuestionado en este proceso la fundamentación de esa decisión por ser lesiva de derechos fundamentales de una persona en particular, o que se hubiera reprochado una tardanza injustificada en resolver una pretensión en concreto, lo que no se demostró en autos. No es que el juez ordinario no haya resuelto oportunamente la situación, tal como parece afirmar la mayoría, sino que hay una conducta sostenida en el tiempo de incumplir con las decisiones jurisdiccionales en mención. No obstante, se ha reconocido que con ocasión de la pandemia hubo un acercamiento entre las autoridades con el fin de obtener la autorización del uso de estos espacios carcelarios. Para esto corresponde, en primer lugar, realizar una valoración objetiva de la estancia, pues, como lo informó el Juzgado con base, incluso, en los informes del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura (MNPT), se trata de un espacio que presenta un “un desgaste total de la infraestructura que afecta la dignidad y los derechos humanos de las personas privadas de libertad”. De manera que no resulta lógico que, en aras de tutelar la dignidad y los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad en celdas del OIJ, se ordene su traslado a un espacio que reiteradamente ha sido tenido como lesivo de los derechos de las personas privadas de su libertad. Esto implica un sinsentido, como lo sería pasar el hacinamiento –que conlleva la lesión de los derechos fundamentales– de un espacio a otro. Si bien la mayoría de esta Sala ordena medidas para intentar paliar esta situación, lo cierto es que no corresponde que este Tribunal ordene su habilitación cuando justamente está siendo objeto de una controversia judicial y, conscientes de la gravedad, su resolución estaba dispuesta para el día 6 de octubre de 2021. Además, en dicho proceso ya se había realizado una inspección y se cuenta con mayores elementos probatorios para resolver la litis y disponer, si fuera del caso, reglas concretas incluso de seguridad jurídica para verificar que el uso de estos espacios sea acorde con los derechos de las personas privadas de su libertad, así como plazos, cupos habilitados, temporalidad de esta medida, etc., todo lo cual se echa de menos en la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala. Entonces, correspondía dar el espacio de decisión a la autoridad jurisdiccional competente.También considero que era conveniente dar audiencia en este proceso de hábeas corpus al MNPT. Por eso procedí así en los hábeas corpus conocidos en los expedientes números 21-18676-0007-CO, 21-018681-007-CO y 21-017478-0007-CO, de los que se me asignó su instrucción, en el tanto las decisiones jurisdiccionales se basaron en esos informes de dicha instancia, y contar con los datos que pudiera aportar aumentaba los elementos para la decisión. Debe tenerse presente que la resolución de este Tribunal Constitucional fue adoptada a la luz de unas manifestaciones realizadas el 28 de septiembre por la Ministra de Justicia, en el marco en la audiencia oral de otro recurso de hábeas corpus (conocido en el expediente 21-017649-0007), cuyo propósito era cuestionar una decisión de un Juzgado de Ejecución de la Pena de evitar que espacios destinados para recreación en una Unidad de Atención Integral sean utilizados como un Centro de Atención Institucional con características diversas. Tales afirmaciones de la Ministra no fueron contrastadas ni en ese expediente ni en este, pues no fue solicitado un informe formal del Juzgado de Ejecución de la Pena sobre el particular, mediante en el que se pudiera examinar si efectivamente había una posibilidad real de utilizar tales espacios sin lesionar los derechos fundamentales de las personas que ahí se encuentran albergadas y a las que se pretende ingresar. Tampoco fue posible cuestionar formalmente la decisión judicial alguna, a efecto de determinar si existió alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales que corresponda amparar en un recurso de hábeas corpus. Justamente, al no acreditarse en el sub lite ninguna conducta omisa, tardía o contraria a los derechos fundamentales, por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena que conoce de lo relativo al CAI San José, no resulta procedente que este Tribunal se arrogue competencias para autorizar el uso de unos espacios carcelarios que están siendo objeto de una litis concreta de la que conoce tal Juzgado, pues esto no puede soslayarse sin más. En ese sentido, estimo que no cabía, a través de esta decisión en la que se resuelve el presente hábeas corpus, neutralizar las competencias confiadas al Juzgado de Ejecución de la Pena, al que –en virtud de lo dispuesto en el art. 153 de la Constitución Política y en la ley– le compete resolver definitivamente sobre la causa bajo su conocimiento y ejecutar las resoluciones que pronuncie. En efecto, conforme se examinó supra ‒cuando se hizo referencia al diseño institucional y la distribución de competencias en esta materia‒, le concierne al Ministerio de Justicia todo lo relativo a la administración de los sistemas penitenciarios y les corresponde a los jueces penales velar por que la reclusión sea acorde con los derechos fundamentales. De manera que desconocer esas competencias y los cauces procesales, aunque sea con las mejores intenciones, provoca un desajuste en todo el sistema, en todo el engranaje jurídico institucional y procesal. Si hay cauces procesales idóneos para tramitar estas peticiones lo que corresponde en un Estado de Derecho es que se respeten tales cauces, máxime cuando la idoneidad de estos no ha sido desvirtuada. Es decir, si hay cauces procesales formales para tramitar la pretensión del Ministerio de Justicia ‒el uso de unos espacios carcelarios sobre los cuales ya se dictó su clausura‒, al considerar este que actualmente cumplen con condiciones idóneas, lo propio es que el Juzgado competente conozca con mayores elementos de dicha pretensión y disponga lo que en derecho corresponda, resolviendo con la premura que este caso lo amerita. Como ya apunté, tengo muchas coincidencias con el Pleno de esta Sala, respecto de la necesidad de adoptar alguna decisión para remediar la gravísima y urgente situación examinada en autos, que es en extremo lesiva de las personas amparadas; sin embargo, no comparto la fundamentación ni las medidas elegidas, pues implicó neutralizar las competencias de un Juzgado de Ejecución de la Pena en el que estaba pendiente de resolución el uso o no de estos espacios de reclusión y bajo cuáles condiciones se podría ‒si fuera del caso‒ realizar, y al que le compete la supervisión de lo que decidiera. En definitiva, lo decidido por la Sala Constitucional trastoca la lógica del Estado de Derecho, que está anclada en el respeto de las formas procesales como un medio para evitar la arbitrariedad.El haber dejado sin efecto –como consecuencia de la orden de la Sala– lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José y la resolución pendiente de adopción sobre un uso acotado de los espacios carcelarios como medida excepcional, desde mi punto de vista, no resulta legítimo, también si se tiene en cuenta que había otras posibilidades iguales o más eficaces para solventar la crisis de estos días, tal como lo afirmo en las razones diferentes. V-. RAZONES DIFERENTES PARA ORDENAR LA UBICACIÓN DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD AMPARADOSYa transcribí en la introducción lo dicho en la parte dispositiva respecto de las razones diferentes, que ahora paso a explicar.Para llegar a tal determinación, en primer lugar, estimé el diseño normativo supra referido sobre las competencias legalmente atribuidas a la cartera del Ministerio de Justicia, por las que le corresponde justamente la custodia y el tratamiento de las personas procesadas y sentenciadas, así como todo lo relativo a las construcciones del sistema penitenciario. En esa medida le concierne valorar las opciones idóneas, ofrecer soluciones concretas de la problemática constatada en autos y remediar un estado de incumplimiento de ese mismo Ministerio respecto de las órdenes giradas por este Tribunal sobre la ubicación –en un máximo de setenta y dos horas posteriores a la adopción de la resolución jurisdiccional– de las personas ubicadas en celdas del OIJ que tienen su situación jurídica definida.En ese estado de cosas, en el recurso de hábeas corpus tramitado en el expediente n.°21-017649-007-CO, se tuvo conocimiento que se presentó una coadyuvancia por parte de la Defensa Pública, concretamente de la Coordinadora de la Unidad de Ejecución de la Pena, en la que se manifestó lo siguiente:“Como un hecho sobreviniente al planteamiento de este Recurso, la Defensa Pública tiene noticia, tanto en el marco de sus labores de Visita a las distintas Celdas del Organismo de Investigación Judicial como de la propia información recabada en su participación activa en la Subcomisión de personas privadas de la libertad, que al día 30 de septiembre de 2021, las Celdas del Poder Judicial albergaban un total de 370 personas, de las cuales 313 tienen una resolución que ordena su ingreso a un centro penal y han sobrepasado el plazo de 72 horas para su ingreso a un centro penal (…) proceda el Tribunal Constitucional a dimensionar los efectos de la sentencia hacia el futuro, en aras de garantizar ante la improcedencia del Recurso deducido, los múltiples cierres de Centros Penales ordenados, la inmediata ubicación de las personas que a la fecha permanecen en las distintas celdas del Organismo de Investigación Judicial en un Centro Penal del Sistema Penitenciario Nacional y con ello no prohijar la violación de los derechos fundamentales materializada en las acciones del Ministerio de Justicia y Paz al no recibir la población que actualmente permanece en celdas del OIJ”. (Lo destacado no es del original). Ante la constatación de dicha problemática, la Defensa Pública realiza las siguientes recomendaciones, a efecto de ser valoradas por parte de este Tribunal: “…considerando que desde el año 2018, con la aprobación del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional las autoridades penitenciarias eliminaron el deber de pernoctación de la población ubicada en el Nivel Semi Institucional, con excepción de las personas ubicadas en el Proyecto de Panadería (CASI La Mujer) Finca San Luis, Finca La Paz (que por carecer de oferta laboral permanecían en estos centros de lunes a viernes y estimando que en el marco de la alerta por COVID 19 en el país, desde el mes de marzo de 2020, la Dirección General de Adaptación Social, cesó la obligación de presentación de la población en los espacios del Nivel Semi Institucional, como un mecanismo de prevención de contagio del virus Sars-COV2, habilitando el seguimiento a distancia, a la fecha estos centros no albergan población, con excepción del CASI La Mujer. QUINTO.- El Nivel Semi Institucional en el país está conformado por lo siguientes espacios: CASI San José, CASI Pérez Zeledón, Finca San Luis, Finca La Paz, San Ramón, Cartago, San Luis; Liberia, Nicoya, Puntarenas y Limón. En total este Programa tiene capacidad para atender hasta 5000 personas. Según los datos actualizados al 27 de septiembre de 2021 por el Programa del Nivel Institucional, bajo la modalidad de atención a distancia, los Centros de Atención Semi Institucional atienden y dan seguimiento a 2833 personas. SEXTO.- En el marco de la problemática sistemática de hacinamiento, como experiencia previa, el CASI San Agustín ubicado en Heredia, atiende en un mismo espacio tres poblaciones: Población del Nivel Semi Institucional, Población del Nivel en Comunidad y adicionalmente fue acondicionado para albergar población del nivel cerrado. Actualmente en estas instalaciones se mantienen un total de 35 personas sentenciadas, trasladadas fundamentalmente del CAI Nelson Mandela (San Carlos) a este centro penal, cumpliendo penas privativas de la libertad. Es decir, la Autoridad Penitenciaria ya cuenta con experiencia para albergar en espacios del Nivel Semi Institucional, población de mayor contención, es decir del Nivel Cerrado. SÉPTIMO.- Algunos de los Centros de Atención Semi Institucional han sido diseñados para la permanencia de las personas sentenciadas hasta que logran acreditar una ocupación laboral (es decir con modalidad de pernoctación de lunes a viernes) por lo que ya tienen capacidad instalada al efecto: personal técnico y policial, infraestructura ( Finca San Luis, Finca La Paz, por citar algunos) Se estima que por su ubicación, diseño, y equipamiento es posible para la Autoridad Penitenciaria, mediante una estrategia de reforzamiento de la custodia y contención, habilitar esas áreas para aislar población. Centros como el CASI San Luis, tiene una ventaja adicional: la proximidad del CASI La Mujer y el Centro Juvenil Zurquí, permiten en caso de emergencias, o tentativas de evasión una oportuna respuesta de Policía Penitenciaria en Reserva (los que laboran 8x8) Además es fácilmente accesible desde varios circuitos judiciales del país. NOVENO.- Resultando que los centros del Programa Semi Institucional cuentan con Policía Penitenciaria asignada, la misma puede ser reforzada, de modo que el personal profesional en estos espacios continúe brindando la Atención Inmediata que la población indiciada requiere y con relación a los servicios en salud, éstos pueden ser coordinados en el marco de los profesionales en medicina asignados al Sistema Penitenciario con el financiamiento de la Comisión Nacional de Emergencias, en el marco del decreto de emergencia nacional por la Pandemia de COVID 19 en el país. Téngase en cuenta que estas plazas ya han sido puestas a la orden de la Dirección General de Adaptación Social. DÉCIMO.- Esta medida se puede disponer por el término estrictamente necesario para la puesta en marcha del Centro de Atención Institucional Terrazas, en tanto la misma no violenta el principio de progresividad de los Derechos Humanos, tampoco prohija el incumplimiento de las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, en el marco del Protocolo Facultativo contra la Tortura, su ley de creación y reglamento, respeta el principio de Independencia Judicial conferido a los Jueces y Juezas de Ejecución conforme sus potestades reguladas en el del Código Procesal Penal y se ajusta a las resoluciones de la Sala Constitucional en materia de hacinamiento y tortura en el Sistema Penitenciario Nacional”. (Lo destacado no es del original). A partir de tales argumentaciones, corresponde ordenar a las autoridades del Ministerio de Justicia que valoren otras opciones carcelarias para dar solución a la problemática bajo análisis. Opciones que, tal y como lo pone de manifiesto la Coordinadora de la Defensa Pública de Ejecución de la Pena, podrían ser más apropiadas para no amenazar o violar los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y, en definitiva, ofrecer una estancia digna a estas personas. Ahora bien, la permanencia en estos centros debe estar supeditada a un plazo concreto y no de manera indefinida, para no variar la finalidad última ni la naturaleza de dichos centros. En el caso concreto, considero que esta decisión debe estar vigente por un plazo máximo de dos meses, mientras se toman las medidas administrativas necesarias para poner en funcionamiento el Centro Penitenciario Institucional Terrazas, tal como por unanimidad la Sala ordenó. Con dicha decisión, tal y como ya lo indiqué, sí coincidí con el Pleno. Finalmente estimo pertinente mencionar lo que es de dominio común: que la problemática aquí reflejada obedece a múltiples causas que deben ser examinadas integralmente. En lo que al Ministerio de Justicia y Paz se refiere, por ejemplo, se hace necesario –entre otras medidas– el oportuno abordaje técnico de la población sentenciada, lo que conlleva la puesta al día de los informes requeridos al Instituto Nacional de Criminología, a efectos de valorar las gestiones que pretenden la modificación de las condiciones en la ejecución de la sentencia condenatoria. Si bien, en la audiencia oral del expediente n.°21-017649-0007-CO, la Ministra informó que el órgano a su cargo se encuentra al día con tales valoraciones, esto fue refutado de forma tajante por parte de la Defensa Pública y lo cierto es que esta Sala Constitucional conoce a diario de hábeas corpus en los que se acusa tal retardo. Por lo tanto, parece oportuno instar respetuosamente a las autoridades competentes para que tomen diversas acciones que hagan posible mejorar la atención que se les debe brindar a las personas privadas de libertad, en aras de respetar sus derechos.
CONCLUSIÓNConsigno así el fundamento tanto mi voto salvado como de mis razones diferentes, respecto del considerando relativo a la ejecución de esta sentencia. Anamari Garro VargasMagistrada