Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Resolución 00110-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
- Voto
- 00110-2025
- Expediente
- 23-000049-0182-CI
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
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Documento judicial
"III. Como se indicó en el primer considerando, tanto el Juzgado como las partes promoventes han dado al presente asunto un enfoque procesal evidentemente erróneo, lo cual impone a este Tribunal de Apelaciones la revisión de lo actuado y la adopción de medidas de saneamiento correspondientes, de conformidad con las potestades otorgadas por los .6 y 31.1 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe precisar de manera clara y puntual lo siguiente:
Los fenómenos de la disolución y eventual liquidación de las sociedades mercantiles tienen en principio su regulación en los artículos 201 y a 208 (en cuanto a la disolución), así como del 209 al 219, todos del Código de Comercio. La disolución de la sociedad consiste en el cese de la persona jurídica por las causas expresamente contempladas por la ley, lo cual conlleva a su extinción. Algunas de estas causales, por su naturaleza, operan de pleno derecho, sin necesidad de una declaratoria judicial que por la vía contenciosa las verifique. Esto sucede con el vencimiento del plazo, el acuerdo de los socios, o la sanción prevista por el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros delitos, decretada en la jurisdicción respectiva. En cuanto al acuerdo de socios, en lo concerniente a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, deberá adoptarse siguiendo los requisitos estatutarios y legales respectivos, sobre todo lo indicado por el artículo 97 del Código de Comercio. Cuando se llegue a un acuerdo válido en tal sentido, se procederá a su inscripción en el Registro Nacional. Cabe señalar, para los efectos de lo aquí apelado, que las causales que no operan de pleno derecho requieren de una declaración, en este caso judicial, en la cual se haya verificado, siguiendo el debido proceso, el acaecimiento de los presupuestos fácticos que conllevan a la finalización del vinculo societario. Esta verificación no es posible llevarla mediante el simple trámite de los procesos de jurisdicción no contenciosa, pues no se trata simplemente de autorizar, homologar o controlar la legalidad de un acto jurídico o de efectuar su comunicación en supuestos expresamente previstos por el legislador. Si existiera un acto jurídico como el acuerdo societario de disolución, no se requiere homologación jurisdiccional, pues basta con su inscripción en el Registro Público. Los demás supuestos que no operan de pleno derecho, requieren la acreditación de los hechos que configuran las distintas causales, con la participación de los respectivos interesados a quienes la extinción de la persona jurídica los afectará directamente. Ello trasciende de lo que es propio de la jurisdicción no contenciosa y, por tal motivo, debe dilucidarse en la vía declarativa del ordinario, al no preverse otra distinta.
Para la adopción de los acuerdos respectivos deben participar directamente todos los socios o quienes legalmente tengan las facultades de representación suficientes para disponer de los derechos de quienes lo sean. Para ello, un simple curador procesal no está legitimado, pues no ostenta dichas facultades de disposición.
En aquellos casos donde la sociedad cuente con patrimonio o relaciones jurídicas pendientes de dilucidar -como procesos judiciales o administrativos- se requiere de una nueva fase necesaria para concluir las relaciones correspondientes. Esta es la fase de liquidación regida por los del Código de Comercio. Una vez declarada la disolución, o bien habiendo acaecido una causal de pleno derecho, Solamente cuando no haya sido posible su designación conforme a dicha norma, la designación se hará por medio de la autoridad judicial. En este punto, se ha indicado que esa simple designación se puede efectuar por medio del procedimiento de jurisdicción no contencioso, precisamente porque ya se ha producido la disolución. Al respecto, no es posible designar un liquidador si previamente no ha operado una causal de disolución, ya sea de pleno derecho o bien decretada por la autoridad jurisdiccional respectiva mediante el proceso de conocimiento pleno respectivo. Cabe resaltar que ese artículo hace referencia a que la disolución podría verificarse por sentencia, lo cual implica un proceso de conocimiento, cuando trasciende de lo que es una simple aprobación u homologación. , ello fuera de los órganos judiciales, pues a estos no les compete continuar tramitando esa liquidación. Tampoco procede la designación de liquidador, cuando no hay patrimonio social ni existen relaciones jurídicas pendientes respecto de la sociedad disuelta."