Código
Artículo 214 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO IX
De la Liquidación de las Sociedades
Artículo 214
Vigente desde 30 de abril de 1964 · texto SINALEVI
Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
- Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la sociedad;
- Vender los bienes de la sociedad, por el precio autorizado según las normas de liquidación;
- Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad; y
- Entregar a cada socio la parte que le corresponda del haber social.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00732-2008 · Sala Primera de la Corte
Civil
«artículos 201 al 230 del Código de Comercio de Honduras»
- Resolución 00110-2025 · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Sociedades mercantiles
«Una vez designado el liquidador, le corresponderá su función de concluir las actividades pendientes propias de la sociedad, conforme lo indicado en el numeral 214 del Código de Comercio»
- Resolución 00102-2026 · Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José
Civil
«pues ante la disolución es el liquidador quien deberá asumir no solo la representación, sino también las tareas propias de esa etapa previstas por los numerales 212 a 219 del Código de Comercio.»