"VIII.- Sobre el caso en concreto: razones para rechazar el
recurso de apelación. Estudiados los agravios que expone la parte procesal denunciante, en relación con la exigencia que se declare al ente municipal acusado como infractor de las leyes de trabajo o de previsión social, se observa que los mismos no son atendibles. En primer lugar, la parte impugnante parece tergiversar en sus agravios las heterogéneas razones que esgrimió la persona juzgadora de primera instancia para denegar su planteamiento. En efecto, bajo el auspicio de la naturaleza sancionadora que informa este tipo de procedimientos y por tanto, de la plena exigencia de respeto por los preceptos del debido proceso en general y del derecho de defensa en lo particular, en la sentencia impugnada, se consideró expresamente como una primera razón para declarar sin lugar la infracción que existía: “ (…) una inconsistencia entre la acusación y las declaraciones de la representación de la parte actora realizadas en audiencia oral”, lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional de primera instancia corroboró que en la audiencia oral la parte denunciante indicó que los rebajos realizados por el ente municipal territorial eran por concepto de “deducciones autorizadas” sin embargo, en el escrito inicial mencionó y por ende denunció algo distinto, sea que era por concepto de embargos salariales; y, en rigor jurídico, cabe insistir, un embargo es una cosa y la retención voluntaria es otra. Bajo este contexto, tómese en cuenta, que la parte apelante no cuestiona en sus agravios el marco de hechos probados que luce el fallo combatido. Luego, tal discordancia y/o incongruencia entre lo acusado y declarado (que es una de las bases denegatorias que esgrime la sentencia recurrida), no logra ser revertida en la presente impugnación; por ende, se erige en una razón elemental para rechazar el presente recurso vertical (Conf. Art 590, Código de Trabajo), pues más allá de que la parte denunciante, en su recurso considere que tales categorías (embargo - deducciones salariales) exigen el mismo tratamiento, lo cierto del caso, es que tienen formalmente connotaciones distintas, por tanto, de cara a la imposición de una sanción, no podrían ser equiparados conceptualmente en detrimento del derecho de defensa de la Municipalidad accionada, pues aquello implicaría un quebranto del principio sancionador de correlación entre la acusación y la sentencia, lo cual conlleva indefectiblemente al rechazo de esta primera orientación del agravio. Esta Cámara de Apelaciones desea dejar claro que no desconoce de ningún modo la dimensión social del salario, ni los alcances contundentes del principio tuitivo de dignidad humana que deriva de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (Relativo a la Protección del Salario) así como tampoco el reciente contexto normativo generado a partir de la reforma introducida en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 9859 del 16 de junio del 2020 y reformado por el artículo 2° de la ley N° 9918 del 11 de noviembre del 2020). Sin embargo, acá no se está en presencia de un proceso ordinario laboral tradicional, sino de uno de naturaleza jurídica distinta, sea de corte sancionatorio, donde importa en gran medida el resguardo del debido proceso de la entidad acusada, y entre ellos, claro está, la existencia de una imputación clara que describa en forma detallada, precisa y clara los hechos acusados y su relación formal con la presunta norma sustantiva vulnerada, lo cual en derivación lógica aspira a garantizar una adecuada tutela del derecho de defensa (Conf. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto N° 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). Es por esta elemental razón que autorizada doctrina ius-laboralista en complemento de lo recién expuesto, ha indicado: “(…) De acuerdo al numeral 669, la naturaleza de este procedimiento es “sancionatorio laboral”, lo que, en mi criterio reafirma la situación es la que se encuentra la parte acusada a la que se debe garantizar todas las garantías propias del debido proceso, las cuales ya fueron analizadas al desarrollar el voto número 1739-92 de la Sala Constitucional”. Destacado es propio. (Olaso Álvarez, Jorge. Derecho Sancionatorio Laboral. Editorial Jurídica Continental. San José, primera edición, 2017, pp. 53-54). Así las cosas, está Cámara de Alzada no podría permitir que a la Municipalidad accionada se le imponga una sanción con base en una calificación jurídica o descripción fáctica que no fue formalmente la adecuada ni invocada en la acusación, como al parecer pretende el aquí impugnante; sobre el particular, ya en un valioso precedente este Tribunal indicó: “ (…) importa recalcar que el poder sancionatorio de la Administración Pública no es absoluto, menos aún tratándose de un estado social de derecho como el costarricense. Por ende, son aplicables a los procesos de infracciones laborales los principios de tipicidad, proporcionalidad y actualidad, propios del derecho administrativo sancionatorio, así como el principio de correlación entre acusación y sentencia que, si bien su amplio desarrollo ha sido en materia penal, deriva en la especie de lo preceptuado en el del Código de Trabajo” (Conf. Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia. Voto N° 320-03-2022 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós), lo cual refuerza el razonamiento de este Tribunal, para denegar los agravios. Cabe insistir, que el proceso de juzgamiento de las infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, se encuentra regulado en el capítulo décimo quinto del Título Décimo de los artículos 669 a 681, y en los del Título Sétimo del Código de Trabajo reformado, en dichas normas se regula este proceso especial, que, se insiste y reitera, tiene una connotación de naturaleza sancionatoria laboral, , siendo que, en rigor, el proceso sancionatorio es independiente del proceso ordinario laboral, en el cual rigen principios distintos en cuanto la carga de la prueba y valoración de prueba pues persiguen fines disímiles; así las cosas, al dictaminarse tal falla entre la acusación y lo declarado por el denunciante, se erige un primer elemento para rechazar la apelación planteada. Por otro lado, para este Tribunal de Alzada no puede pasar desapercibido que la Municipalidad acusada realizaba rebajas al salario del denunciante, en ocasión de que aquellas deducciones previamente habían sido autorizadas ante las instituciones respectivas por él mismo denunciante; entonces bajo este contexto fáctico no existiría un juicio de reproche que permita sentar la procedencia de la imposición de una sanción contra la entidad municipalidad acusada, pues el aquí recurrente pudo pedir la revocatoria de la autorización de rebajo pero no lo hizo. Recuérdese brevemente, que a juicio de las personas integrantes de este Tribunal de Apelaciones, el punto neurálgico de la teoría de los actos propios, radica no tanto en constituir una limitante al ejercicio de un derecho subjetivo, sino más bien, en encapsular un deber de no contrariar aquellas conductas materializadas en demérito de la confianza legitima que suscitaron en otras personas (en este caso el mismo ente patronal) esto es, garantizar la coherencia y por ende, la seguridad jurídica dinámica en el ejercicio progresivo de las relaciones sociales; bajo este asidero, sería ilógico sentar una conducta indebida e infractora del ente municipalidad-patronal, cuando éste ejecutaba rebajos salariales en ocasión de autorizaciones que el mismo denunciante previamente autorizó; siendo tal situación, otro fundamento para rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia. En complemento de lo expuesto, valga indicar que, a criterio de este Tribunal de Alzada, uno de elementos fundamentales para configurar la existencia de una sanción en ocasión del juzgamiento por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, es la preexistencia acreditada del factor de antijuridicidad, pues sería absurdo que una conducta sea sancionada cuando al mismo tiempo es permitida y/o autorizada por el ordenamiento jurídico en su dimensión conglobante. En ese orden, la parte apelante tampoco logra atacar correctamente, el criterio del juez de primera instancia, cuando se reconoce que la Municipalidad accionada fundamentó su criterio con base en norma positiva vigente del Ordenamiento Jurídico, cuya constitucionalidad de momento no ha sido puesta en duda; y es que, en efecto, el inc K) del Código de Trabajo, dispone como obligación patronal: “ (…) k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva”. (Destacado es propio). Como es meridianamente detectable, de cara a la imposición de una sanción, no se le puede recriminar al ente municipalidad la invocación razonable que en su momento realizó de este precepto normativo; incluso, véase que las conductas administrativas de contenido formal-singular base de la denuncia en sede laboral, sea el oficio del 18 de febrero del (2019 MSPH-RH-PLA-NI-016-2019) y del 20 de marzo del 2020 (oficio MSPH-RH-NI-043-2020), son anteriores a la emisión del fallo de la Sala Segunda Corte Suprema de Justicia, Voto N° 2022-000656 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, que vino a trazar una redimensión interpretativa de este tema; en otras palabras, este precedente casacional, ciertamente marca “un antes y un después” en la dimensión aplicativa de los numerales 172 y 174 del Código de Trabajo, sin embargo, es harto conocido, que antes de aquella doctrina jurisprudencial, los criterios interpretativos eran divergentes y por ende, la actuación cuestionada de la Municipalidad bien puede calificada como un error de prohibición que le excluye ser merecedora de la infracción acusada, pues posteriormente —como bien se reconoce en la sentencia de primera instancia en el hecho probado quinto—, procedió el 22 de octubre del 2022 a detener los rebajos de salario y respetar el salario inembargable, sin distingos de ninguna índole. En todo caso —y como razón de cierre—, véase que la misma sentencia citada de la Sala Segunda, reconoce la antinomia y carga semántica equívoca que puede generar (y de hecho generó) criterios jurídicos disidentes en esta materia, que si bien son incorrectos pueden generar comprensiblemente errores justificables a cargo de los entes patronales, que, para los efectos de este caso sancionador, excluirían que sean merecedores de una infracción. En efecto, la citada sentencia 2022-000656 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en lo que interesa para este caso, dispone:
VII
Apartado VII
A pesar de que todos los fundamentos legales expuestos que generan obligaciones para el Estado como empleador (a través del MEP), la Sala no puede dejar de apreciar que existen disposiciones contradictorias dentro del mismo sistema que generan una antinomia o defecto lógico en las normas que debe aplicar dicho empleador (Nino, "Introducción al análisis del Derecho"). Una de estas inconsistencias se presenta a raíz de la diferencia semántica que generan las palabras "embargo", "rebajo autorizado" o "deducción", lo que implicaba una interpretación (incorrecta) que esos conceptos son de distinta naturaleza y que por esto esos rebajos o deducciones por ser autorizados por el propio trabajador no estaban sujetos a los limitantes de inembargabilidad del salario (, párrafos 1° y 2° del Código de Trabajo). Además de esta inconsistencia semántica, el artículo 12 párrafo segundo de la Ley N° 12 del 13 de octubre de 1944 "Ley Constitutiva de la Caja Ande" contribuye a confundir aún más la interpretación de las normas, puesto que en esta se dispone: "El pago se hará por el sistema de cuotas mensuales fijas que comprenderán la amortización y los intereses y que serán deducidas de los sueldos o pensiones de los deudores y depositadas a la orden de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores por las Oficinas de la Administración Pública encargadas de la confección y entrega de los giros del gobierno" (El destacado es nuestro). Para explicar las diferencias e inconsistencias que pueden provocar los términos "embargo", "retención autorizada" o "deducción" dentro del marco de su aplicación al salario, conviene citar a la autora Claudina Orunesu, cuando realiza una importantísima precisión y distinción conceptual que es presentada, a su vez, por el filósofo finlandés Von Wrigth, mediante la cual se entiende que la “formulación normativa [es el] enunciado a través del cual una autoridad pone en conocimiento de ciertos agentes cómo pretende dirigir su conducta, es decir, el o los símbolos (generalmente palabras) usados en la enunciación de una norma. La formulación normativa es así el original a ser interpretado (…) el término norma [lo usa] para aludir al significado que expresa una formulación normativa, de manera que sólo correspondería hablar de normas, en sentido estricto, como resultado de la operación que lleva a cabo el intérprete cuando toma en consideración el significado de una formulación normativa, identificando o estipulando reglas de uso definidas para sus términos componentes. Esto implica que para hablar de «normas», la tarea de interpretar ciertas formulaciones normativas se supone ya cumplida. Entre formulaciones normativas y normas no hay una correspondencia unívoca, ya que una formulación puede expresar más de una norma y diferentes formulaciones pueden expresar una misma norma" (2012. Positivismo jurídico y sistemas constitucionales. España, Madrid: Marcial Pons, p. 29). De ahí que, en este trabajo de la interpretación jurídica se debe tener por objeto de estudio los textos contenidos en las leyes, y su significado como finalidad. No obstante, en este caso, como en muchos otros, esta interpretación se torna más compleja cuando existen formulaciones normativas distintas para afectar un mismo derecho como lo es el salario y las formas de afectarlo. De manera que, en este caso el Ministerio de Educación Pública como órgano que debía aplicar las deducciones o retenciones voluntarias, según documento que le fue enviado por los entes acreedores, pudo interpretar que estaba vinculado a cumplir con la citada disposición de la mencionada Ley. (Destacado es propio). Así las cosas, no se puede desconocer que la Municipalidad acusada como ente público está sometida al bloque de legalidad (Conf. Arts. 6, 7 y 11, Ley N° 6227), y antes de la emisión del voto de la Sala Segunda N° 2022-000656 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós, disponía el dictado de los oficios conforme con los criterios jurídico-administrativos imperantes en territorio nacional para aquel momento temporal, sin que pueda ser merecedora de alguna infracción, pues en aquel contexto anterior de evidente dubitación normativa, debe imperar una interpretación favorable para el presunto infractor; en consecuencia, procede rechazar el recurso de la parte denunciante y confirmar la sentencia de primera instancia."