Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
Resolución 00043-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
- Voto
- 00043-2022
- Expediente
- 21-006102-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI
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Documento judicial
"III.- Sobre el examen de validez de las conductas formales impugnadas. La parte actora sustenta la nulidad del acto final y definitivo impugnados en distintos argumentos. De inicio, cuestiona diferentes aspectos relacionados con los elementos temporales del procedimiento, en lo fundamental, porque estima que se lesionó lo dispuesto en el de la LOPJ. Para una mejor comprensión de lo que se resolverá, conviene indicar que dicha norma señala literalmente lo siguiente:
"(...) La acción para investigar las faltas deberá iniciarse, dentro del mes siguiente a la fecha en que quien deba levantar la investigación tenga conocimiento de ellas. La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. / Contra lo resuelto siempre cabrá
recurso de apelación, salvo que correspondiere a la
Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración. / Cuando se estimaren insuficientes los elementos de prueba para pronunciarse y hubiere proceso penal sobre los mismos hechos, la prescripción para aplicar la sanción disciplinaria se suspenderá. (...)" [...]
La demandante acusa violación del debido proceso y derecho de defensa en cuatro sentidos. Primero, recrimina violación a los principios de congruencia y tipicidad porque se le sancionó por hechos no imputados. Por tratarse de un vicio relacionado con el auto inicial de procedimiento, debemos señalar que esta conducta formal constituye la decisión mediante la cual la Administración pone en conocimiento de la persona investigada, los hechos o conducta del servidor que son objeto de investigación, las probanzas que amparan la apertura del procedimiento, así como le señala los derechos que le asisten y la posible consecuencia jurídica, en caso de acreditarse los hechos objeto del procedimiento. Ya este Tribunal ha indicado, entre otras, en las sentencias No. 072-2012-VI y 105-2012-VI, dictadas a las 15 horas 30 minutos del 2 de mayo y a las 7 horas 30 minutos del 8 de junio, ambas del 2012, así como la No. 040-2014-VI de las 16 horas del 12 de marzo del 2014 y la No. 045-2020-VI dictada a las 14 horas 10 minutos del 16 de abril del 2020; que, como estructura fundamental, ese auto inicial debe contener, al menos, lo siguiente: a) La identificación del órgano, lo que implica el señalamiento claro que permita la individualización e identificación de los funcionarios públicos que integran los órganos director y decisor de la causa. Ello posibilita la tutela el derecho de recusarlos como derivación de la máxima de objetividad ( de la LGAP). b) El traslado de cargos, que comprende la intimación e imputación propiamente dicha. c) Los fines del procedimiento administrativo, sin que sea válida como único sustento la fórmula abierta de "para buscar la verdad real de los hechos", sin identificar y precisar los hechos concretos. d) El acceso material al expediente administrativo. e) La citación a comparecencia oral y privada con la debida antelación ( de la LGAP). f) Las prevenciones de designación de representante legal y definición de lugar o medio para atender notificaciones. g) Los recursos que proceden contra el acto, con detalle del plazo y órgano ante el cual deben formularse. Con base en lo expuesto y por su relación con el caso que nos ocupa, debe resaltarse lo siguiente. En los procedimientos sancionatorios como el que se examina, el correcto traslado de cargos supone comunicar al destinatario con detalle preciso, los hechos concretos o conducta del servidor que se le intiman y que a juicio de la Administración configuran una desatención de normativa aplicable, deberes, obligaciones o situaciones jurídicas de deber. Pero además, es necesario que el órgano director impute o indique cuáles son las faltas en que esos hechos tipifican o las normas que infringen, así como cuáles serán las posibles consecuencias jurídicas de los hechos investigados o posible sanción; pues lo relevante es la descripción del o los supuestos fácticos que provocan la aparente falta, a partir de los cuales, se realiza el examen de sus implicaciones materiales y la consecuencia que a ese efecto le asigna el ordenamiento jurídico. Lo anterior ya que es el análisis de ese cuadro fáctico, una vez esclarecido y ponderadas las particularidades del caso, el que definirá si aquellos constituyen una falta disciplinaria, así como la procedencia o no de la sanción propuesta conforme a los parámetros punitivos inicialmente imputados. La relevancia del detalle de los hechos (debidamente circunstanciados en elementos de modo, tiempo y lugar), faltas imputadas y las sanciones probables, se insiste, estriba en que constituyen los elementos a partir de los cuales el destinatario realizará su defensa material. Lo anterior porque, en última instancia, debe tenerse presente que De esta manera, la correcta intimación de hechos supone comunicar al destinatario, con detalle preciso, el elenco fáctico concreto que se le reprocha y que a juicio de la Administración configuran una desatención a la normativa aplicable. Mientras que la imputación de cargos refiere a la calificación jurídica de aquellas infracciones conforme a la normativa aplicable, así como el detalle de la posible sanción que correspondería aplicar de verificarse la falta o faltas acusadas, como expresión del principio de tipicidad. Así, se trata de piezas fundamentales dentro del procedimiento administrativo, en tanto se constituyen en garantía del respeto del debido proceso del investigado [...]
[...] De esta forma, la independencia judicial, además de un principio de la Democracia, constituye una garantía para todas las personas, de que las decisiones jurisdiccionales serán justas e imparciales, dictadas por jueces y juezas no subordinados a ningún poder o autoridad. Para dar vigencia a este principio de independencia judicial, la persona juzgadora debe ser, entonces, imparcial, objetiva, justa, equitativa, honesta, transparente, capacitada, idónea y prudente, entre otras cualidades. Pero particularmente debe ser diligente, procurando que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable y evitando o sancionando las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes. También debe ser responsable, cumpliendo con sus obligaciones específicas de carácter individual y asumiendo un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial. Y en especial, la persona juzgadora debe ser valiente, esto es, debe tomar sus decisiones bajo la convicción de que está actuando conforme a la Constitución y la Ley, en procura de una una solución basada en la justicia; sin permitir presiones de ninguna naturaleza ni influencias por factores externos de poder o cualquier otra motivación ajena a la realización de la justicia. En nuestro criterio, la independencia y estas cualidades de la persona juzgadora, son necesarias para excluir la posibilidad de que se adopten decisiones bajo mecanismos de presión. En definitiva, los reclamos referidos a la participación procesal del denunciante calificado no resultan atendibles y deben ser rechazados, como en efecto se hace [...]
La parte actora recrimina la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, vicio relacionado con el contenido de la decisión sancionatoria propiamente dicha [...]
En segundo lugar, la actora señala que a la hora de adoptar la decisión tampoco se ponderaron otros antecedentes emitidos por el propio TIJ, en relación con la causal del retraso injustificado. Como ejemplo, menciona cuatro causas en las que, ante la misma falta, se han impuesto sanciones menores como la advertencia o la amonestación escrita. No obstante, en nuestro criterio este argumento es también inatendible por dos razones. Primero, porque la demandante se limitó a indicar el número de las causas seguidas ante la Inspección en que, dice, por la falta de retraso injustificado el TIJ impuso sanciones menores; sin que se aportase a los autos los expedientes en los que esos procedimientos se tramitaron, a efectos de que este órgano colegiado pudiera analizar con cuidado lo que ahí aconteció. En virtud de esa falencia, el Tribunal no puede constatar contra quienes se tramitó aquellas causas (personas juzgadoras o funcionarios administrativos), las circunstancias particulares que allá acontecieron, ni las consideraciones en las que se justificó la sanción que la demandante dice, fue impuesta; a efectos de establecer si aquellas resultan idénticas a las que aquí se discuten. Lo anterior reviste de particular importancia si se toma en cuenta, además, que la falta imputada a la aquí demandante está contenida en el numeral 192 de la LOPJ, esto es, tipificada como una falta grave. Y de conformidad con el de la misma Ley, las faltas graves se sancionarán con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses. Por ende, la valoración efectuada en los actos impugnados en relación con el juicio de proporcionalidad sí respetó el principio de tipicidad, cuando impuso a la demandante la suspensión por tres días sin goce de salario. En atención a lo expuesto y a las circunstancias ponderadas por los órganos administrativos, estimamos que sí existe una relación de proporcionalidad entre la falta disciplinaria específica que se intimó y comprobó a la funcionaria (motivo) y la sanción que en definitiva se impuso (contenido). Por demás, el Tribunal estima que la sanción impuesta no resulta desproporcionada. Amén de que se comparte las consideraciones vertidas sobre este punto en los actos impugnados, lo cierto es que el retraso injustificado por el cual se sancionó a la demandante está relacionado con la atención de un escrito en el cual se gestionó una medida cautelar. Ese solo hecho, en nuestro criterio, justifica la sanción, ya que la tutela cautelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el de nuestra Constitución Política. Así, la sanción de suspensión impuesta se constituye en una medida legítima, idónea y proporcionada que podía aplicar la Administración; lo que descarta el argumento planteado [...]
En definitiva y por las razones ya expuestas, estos juzgadores estimamos que Ello trae como consecuencia que el contenido de los actos sancionatorios impugnados sea legítimo, como lo exige el de la misma Ley General y que el fin sancionatorio fijado para estos casos en el de la LOPJ haya sido satisfecho. De esta forma, los actos cuestionados resultan sustancialmente conformes con ordenamiento jurídico, descartándose cualquier violación al principio de legalidad [...]