Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Resolución 00032-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
- Voto
- 00032-2022
- Expediente
- 14-002998-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
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Documento judicial
"V.-RECUENTO NORMATIVO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE HACIENDA PÚBLICA. Ante los reclamos de la actora, estima esta Cámara que es primordial establecer el marco normativo aplicable al procedimiento sancionatorio seguido en el caso concreto para luego valorar por el fondo las pretensiones de la demandante. Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (en adelante LOCGR), que la Contraloría, tendrá la potestad de ordenar y recomendar sanciones y expresa sobre ello, que tal posibilidad se da: "cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública" (ver norma de rito); el mismo numeral señala que se instaurará un procedimiento y se emitirá un acto final en el cual "recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante, (subrayado no es del original) la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en su favor. La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley. La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en esta Ley. El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo. El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con determinados servidores"; según el REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (en adelante ROCGR), la oficina competente para este procedimiento es la División Jurídica y atendiendo al numeral 16 de dicho reglamento "La División Jurídica depende orgánicamente del Despacho Contralor y se encuentra a cargo de una Gerencia de División. Ejecuta funciones exclusivas de fiscalización superior contenidas en la normativa que le atribuye competencias sustantivas al órgano contralor y ejerce la rectoría jurídica en los procesos del macroproceso de fiscalización integral para lo cual dirige, gestiona y asesora jurídicamente en los procesos institucionales, con el propósito de que toda la actividad que ejerce la institución se desarrolle de conformidad con el ordenamiento jurídico," y "lidera los procesos de: (...) b. Procedimientos administrativos (...) d. Emisión de criterios vinculantes. " (ver reglamento referido) Propiamente en cuanto al procedimiento administrativo a cargo de dicha dirección, señala el numeral 18 del mismo reglamento: "Los funcionarios de la División Jurídica podrán resolver de forma unipersonal o colegiadamente los actos que den inicio y pongan fin a los procedimientos administrativos tendentes a determinar las responsabilidades civiles y administrativas en materia de Hacienda Pública o a declarar la nulidad absoluta de actos y contratos." [...]
En relación a la validez de los actos administrativos, la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), regula el acto administrativo, por ser este manifestación de la voluntad de la Administración dirigida a realizar los fines que le han sido impuestos por el ordenamiento; en consecuencia, los actos generados por el órgano director del procedimiento sancionatorio y por el órgano decisor del mismo se rigen por estos elementos. Según la LGAP, el acto administrativo debe emitirse conforme a las reglas vigentes del ordenamiento, en caso de omitirse los requisitos establecidos surge el llamado vicio del acto, que genera la invalidez del mismo, sea en forma parcial o absoluta; cuando la invalidez, o ausencia de requisitos, recae en los elementos sustantivos del acto (competencia del agente, fin, motivo, y contenido), el acto es absolutamente nulo y no surte efectos; cuando el vicio recae sobre elementos accesorios del acto (como las formalidades exteriores), es relativa y/o subsanable. Así, la nulidad es la condición de invalidez que presenta el acto administrativo, de forma que la anulación la produce la resolución que emite el órgano competente -sea jurisdiccional o administrativo en este caso esta Cámara del Tribunal-, para declarar que una actuación formal resulta disconforme con el ordenamiento jurídico.
El acto administrativo que así es declarado, no puede surtir ningún tipo de efecto según regulan los de la Ley General de la Administración Pública, (en adelante LGAP). Para que se anulen actos emitidos por la administración, se debe efectuar una confrontación del acto con los elementos de validez que le prescribe el ordenamiento jurídico, una revisión de la legalidad o “juicio contencioso de nulidad” (antes juicios ordinarios). Se trata entonces de un proceso en el que la parte actora está llamada a demostrar la o las infracciones al ordenamiento jurídico que se alegan cometidas y actuantes en el acto cuya erradicación de ese mismo ordenamiento se solicita en la demanda. La emisora del acto, habrá de demostrar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que le impone el ordenamiento jurídico para su plena validez del acto emitido (véase art. 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo en adelante CPCA) [...]".