Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00314-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00314-2013
- Expediente
- 09-000136-0184-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“VIII. Para poder usucapir un
derecho de propiedad se requiere tres elementos: la posesión (que debe ser
pública, pacífica e ininterrumpida, por más de diez años), la buena fe y el
título traslativo de domino (artículo 853 del Código Civil). El actor afirma
que ha poseído por más de diez años, de manera pública, pacífica e
ininterrumpida, lo cual no fue acreditado por cuanto los testigos ofrecidos no
fueron llevados a declarar en su oportunidad procesal y, además, porque no se
preocupó la parte actora en demostrar que el inmueble de los demandados, según
la descripción del Registro Público y su plano catastrado, corresponda al que
eventualmente solicita usucapir. Al respecto, cabe acreditar no solo la posesión,
sino que eventualmente exista coincidencia de ambos predios, para lo cual se
requiere prueba pericial, que no fue siquiera solicitada. El simple hecho de
haber pagado impuestos municipales no demuestra que existe una posesión real
sobre el bien que se pretende usucapir y que éste corresponda al que conforme a
Registro pertenece a los demandados. La buena fe, por los motivos indicados en
el considerando anterior, tampoco está presente. En cuanto al justo título,
cabe señalar que es un requisito autónomo, diferente a la posesión, y que para
adquirir el derecho de propiedad, se debe contar con un acto o negocio jurídico
mediante el cual una persona dice trasmitir a otra el derecho de propiedad (no simplemente una posesión), pero
que no pudo válidamente tener efectos por cuanto el supuesto trasmitente no es el propietario del bien. Cabe señalar que
la configuración de este requisito ad usucapionem, ya
ha sido claramente desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. En cuanto
a esta última, se ha dicho:
En lo tocante al concepto de "título" y su
relación con la usucapión en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala ha
manifestado lo siguiente: "En nuestra legislación la expresión «título»
tiene varias acepciones: la primera, cuando sirve para expresar la causa o
fundamento de una atribución patrimonial y en tal sentido se usa en los
artículos 853 y 854 del Código Civil. La segunda para designar el documento en
que se contiene la atribución, como cuando el artículo 459 dice que en el
Registro de la Propiedad se inscribirán los títulos de dominio sobre inmuebles,
y la tercera para determinar la naturaleza o alcance de la atribución
patrimonial, por ejemplo al decir el Código de Familia que no son gananciales
los bienes adquiridos a título gratuito (art. 41). Cuando los artículos 853 y
854 hablan de título traslativo de dominio o justo título usan la expresión
como causa o fundamento de la adquisición. La noción de justo título tiene sus
antecedentes en la iusta causa possidendi
del Derecho Romano clásico, en virtud de la cual se requirió que el usucapiente adquiera la posesión a base de una relación con
el poseedor precedente, apta para justificar positivamente la adquisición de la
posesión misma, no habiendo seguido la adquisición de la propiedad sólo por
falta de requisitos formales en el acto de la transmisión o por falta del
derecho en el propio transferente." (Sentencia número 113 de las 15:15
horas del 2 de octubre de 1981). En otro fallo, se precisó el significado del
término analizado, al indicarse: "En sentido amplio, título es, pues, la
causa jurídica en que se funda un derecho. En la usucapión ordinaria, que es la
única que admite nuestro derecho civil, se exige justo título traslativo de
dominio, el que se ha entendido como relación jurídica con quien anteriormente
tenía la cosa, concretamente como un negocio jurídico en virtud del cual el
poseedor actual adquiere el bien del poseedor anterior. Por ello se dice que el
poseedor tiene la cosa porque se la vendieron, se la regalaron, etc., de ahí
que también se expresa que la compraventa, la donación y la herencia son, entre
otros, títulos hábiles para adquirir y poseer. Conforme se dijo ya, la
usucapión extraordinaria que existe en otras legislaciones, tiene por base la
inexistencia de ese título y de la buena fe, que se suplen por la exigencia de
un plazo más largo de posesión. Se puede decir entonces que en la usucapión
extraordinaria el título está constituido por el simple hecho de la posesión.
En nuestro derecho civil, que sólo admite la usucapión ordinaria, hay sin
embargo algunos casos en que el hecho de la posesión se constituye en título.
Así ocurre por ejemplo en el artículo 279, inciso 2º, del Código Civil, que
dispone que independientemente del derecho de propiedad se adquiere el de posesión,
por el hecho de conservar la posesión por más de un año; en los artículo
281, 282, 283 y 854 ibídem, conforme a los cuales el hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, el
título como dice el último artículo citado; y los números 480, 481 y 854 del
mismo Código, que en cuanto a muebles, si bien se exige el título, también se
dispone que el hecho de la posesión hace presumir el título, mientras no
se pruebe lo contrario. Algo parecido ocurre con la usucapión del derecho
agrario, que no exige el justo título traslativo de dominio, artículos 92 y 101
de la Ley de Tierras y Colonización ... . Lo anterior
significa que en determinados casos, al simple hecho de la posesión a través
del tiempo y ejercido en las demás condiciones requeridas por la ley lo
convierte en derecho de posesión, que cuando se tiene poco tiempo será un
derecho débil o más o menos provisional, pero que a medida que el tiempo
aumenta se hace más fuerte y se consolida, configurando así un título hábil
para poseer y adquirir la propiedad, aunque no exista el título traslativo de
dominio de que se ha hablado, lo que se ajusta a la moderna orientación sobre
los derechos de propiedad y posesión, a igual que
existe la tendencia, según ya se expresó, de reducir o abreviar los plazos de
la usucapión en armonía con las condiciones de la vida moderna.". Hasta
aquí la cita textual de la sentencia Nº 16, de las 16:00 horas del 23 de marzo
de 1982. A esto debe agregarse, además, la usucapión del derecho de
servidumbre; tocante a ellas, tratándose de las continuas y aparentes a la vez,
la ley tampoco exige la existencia de título, pues para su constitución basta
el simple uso de uno y paciencia del otro, según indica el artículo 378 del
Código Civil.
La doctrina civilista se ha ocupado de precisar los
requisitos del "título" para poder servir, junto con los demás
supuestos previstos por la ley, como causa adquisitiva de los derechos reales poseíbles. En primer lugar, debe tratarse de un título
traslativo, según lo califica el artículo 853 del Código Civil, o sea, un
negocio jurídico el cual, en condiciones normales, sería idóneo para transferir
el dominio, pero, por tratarse de un acto realizado por sujeto no titular del
derecho, no podría producir, de inmediato, el fenómeno traslativo. En efecto,
según expresa el fallo que al final de la cita se indicará, "... en la
usucapión ordinaria el título traslativo de dominio que exige la ley debe ser a
non domino, sea que debe emanar de quien no es dueño. La cosa se adquirió de
otro, quien se comportaba y era reputado como dueño, sin serlo; el enajenante
es un no propietario, bien porque nunca ha ostentado la titularidad, o porque
se ha extinguido o resuelto su derecho, o porque el que ostenta no es
suficiente para producir la trasmisión; es este último caso está, por ejemplo,
el usufructuario que aparece transmitiendo la propiedad. Y aún cuando en el
Derecho Romano la usucapión servía para adquirir el dominiun
es iure quiritium y se corregían además con ella las
consecuencias de otros modos de adquirir que hubieran resultado defectuosos, en
derecho moderno por regla general se dice que el único vicio del título que
purga la usucapión es la adquisición del no propietario, y por eso el defecto
que subsana la usucapión está precisamente en el título. La ley lo que remedia
con la usucapión ordinaria es sólo la no adquisición, el vicio que resulta del
hecho de no tener la propiedad aquél de quien el poseedor haya obtenido su
derecho. En resumen, la usucapión opera cuando el título de transmisión o
adquisición es a non domino, de quien no es dueño, mas no cuando es a domino o
a verus domino, sea cuando emana del dueño o
verdadero dueño, porque en este caso, si el título es perfecto surte de
inmediato todos sus efectos, y si tiene algún vicio de otra índole, por emanar
del verdadero propietario su convalidación puede producirse por la prescripción
negativa o extintiva de la acción de nulidad y no por la prescripción
adquisitiva o usucapión ..." (Sentencia Nº 16, de las 16:00 horas del 23
de marzo de 1982). La posesión adquirida en virtud de un título no traslativo,
no es apta para la usucapión civil. Si, verbigracia, se ha entrado en posesión
en virtud de un arrendamiento o por mera tolerancia, no se cuenta con el
requisito del título y si se trata de un derecho real diverso del dominio, como
podría ser, por ejemplo, el usufructo, se podría adquirir éste por usucapión
mas no el de propiedad.
Nuestra legislación califica de justo el título (artículo
854 del Código Civil). Este requisito se refiere al título traslativo de
dominio y no a las cualidades de la posesión, por cuanto ésta última goza de
autonomía, y ha de presentar las características de pública, pacífica,
ininterrumpida y en condición de titular. El título traslativo de dominio se
constituye en elemento justificante de la posesión -no a la inversa-, y debe
contar con esta característica antes o al momento de poseer. Tampoco ha de
confundirse con la buena fe, pues ésta es un requisito subjetivo relacionado con
la creencia del adquirente de estar asistido por el derecho en la posesión
ejercida. En la mayoría de los países se requiere el justo título para la
prescripción ordinaria. Por ejemplo, el Código Civil Italiano de 1942 no habla
específicamente de justo título, pero se refiere a un "... título que sea
idóneo para transferir la propiedad ..."
(artículo 1159), lo cual es interpretado, en forma casi unánime por la doctrina
y jurisprudencia de ese país, en el sentido de ser cierto y válido. En igual
sentido, el artículo 1.940 del Código Civil Español establece el justo título
como un requisito de la usucapión ordinaria, definiéndolo en el ordinal 1952
como aquel "... que legalmente baste para transferir el dominio o derecho
real de cuya prescripción se trate", añadiendo, en el siguiente artículo
(1953), que "El título para la prescripción ha de ser verdadero y
válido". Igualmente, en Argentina el artículo 3999 del Código Civil prevé
la prescripción ordinaria en 10 años cuando el adquirente cuenta con el justo título
y la buena fe, y el 4011 agrega: "El título debe ser verdadero y aplicado
en realidad al inmueble poseído. El título putativo no es suficiente,
cualesquiera sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título
suficiente". También el Código Civil Francés se refiere al justo título,
en primer lugar en su artículo 550, al definir al poseedor de buena fe como
aquél "... que posee como propietario, en virtud de un título traslativo
de dominio cuyo vicios ignora". Asimismo, lo establece como uno de los
requisitos para la denominada prescripción de 10 a 20 años y, según el numeral
2267, el título nulo por defecto de forma no puede servir de base a este tipo
de usucapión. La justicia del título radica, según ha desarrollado la doctrina,
antigua y reciente, en su veracidad y validez. La primera característica se
refiere a su existencia real, excluyéndose como tal al título putativo y al
simulado. En ambos casos, no hay un justo título operante, sólo la apariencia
de éste. La posesión ejercida en virtud de un título putativo podría
considerarse de buena fe, pero no apta para usucapir. La simulación del título
entraña su inexistencia y además trae aparejada la mala fe de las partes
intervinientes en ella. En cuanto a la validez del título han surgido algunas
dudas. Se reconoce que el título justificante de la posesión no está exento de
vicios, pero éstos no le son intrínsecos. Se trata de una fallida transmisión
del dominio realizada por un sujeto no titular, pero, haciendo abstracción de
esa circunstancia, el negocio debe reunir los requisitos formales y
sustanciales de validez que le son propios. No constituye título válido el
absolutamente nulo, pues se trata de un negocio no apto, en forma abstracta,
para transferir la propiedad. A manera de ejemplo, sería inidónea, a los
efectos de la usucapión, la donación verbal realizada en contravención con lo
dispuesto por el artículo 1397 del Código Civil. Generalmente, son aceptados en
doctrina como aptos para usucapir los negocios anulables, pero según ha sido
observado, con buen tino, en estos casos el negocio anulable es válido, per sé, si no se ha ejercido la respectiva acción dentro
del plazo previsto por la ley (artículo 841 del Código Civil), produciéndose la
consolidación del derecho en virtud de la subsanación del negocio anulable
(artículo 838, in fine, ibídem).”
Resulta
evidente que el documento privado que la parte actora presenta como supuesto
título para usucapir no reúne los requisitos legales desarrollados
anteriormente por nuestra jurisprudencia. En primer lugar, partiría de la tesis
según la cual el señor Eugenio Ramírez Sibaja habría
adquirido la titularidad del bien por una eventual donación, con lo cual él
sería un adquirente sucesivo. De haber sido cierto lo señalado (la existencia
de una donación válida), la trasmisión que él haría a su sobrino Manuel Enrique
Ramírez Barboza, no sería de parte de alguien que no
era dueño, por lo que no requeriría la usucapión, sino hacer valer las
trasmisiones sucesivas del derecho hasta llegar a don Manuel. En todo caso,
como se dijo, no hay prueba de donación válida. En segundo lugar, lo que se
trasmitió al señor Manuel Enrique Ramírez Barboza fue
un supuesto derecho de posesión, no se le trasmitió la titularidad o propiedad
del bien. Al respecto, cabe acotar que los derechos de propiedad y posesión son
diversos, con un rango o abolengo distinto. La simple posesión podría hacerse
valer frente a cualquier tercero, más no contra quienes sean legítimos
propietarios, puesto que a los propietarios les compete el derecho a recuperar
su bien frente a cualquier poseedor que no tenga un derecho a poseer que le
pueda ser oponible a los titulares del bien (artículos 316 y 320 del Código
Civil). De esta normativa se deduce que mientras un poseedor no hubiere
completado todos los requisitos para la usucapión, el legítimo propietario
puede establecer exitosamente la acción reivindicatoria contra quien
simplemente posea su bien como dueño. En consecuencia, el derecho de propiedad
no puede prescribir negativamente, solo sucumbiría ante una eventual usucapión,
conocida por parte de las legislaciones y doctrina como prescripción positiva.
Bajo esta perspectiva, no cabe decretar, contrario a lo indicado por el
apelante, la prescripción negativa. Tampoco cobija al accionante la prescripción
positiva, no solo por la ausencia de buena fe, sino por la carencia de un justo
título traslativo de domino. En concreto, no hay un acto mediante el cual un
sujeto que no sea propietario le trasmita el derecho de propiedad al actor,
pues lo único que consta es un documento privado referido a una cesión o
traspaso de un derecho de posesión, los cuales, por sí, no pueden mutar y
convertirse en derechos de propiedad.”