Código
Artículo 841 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO V
DE LOS OTROS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión
Artículo 841
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que se contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.
Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00314-2013 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«el negócio anulable es válido, per sé, si no se ha ejercido la respectiva acción dentro del plazo previsto por la ley (artículo 841 del Código Civil)»
- Resolución 00271-2017 · Tribunal Segundo Civil Sección II
Civil
«Expresa que la prescripción negativa es procedente al tenor de los artículos 841, 853 y 868 del Código Civil»