Tribunal Primero Civil
Resolución 01162-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01162-2012
- Fecha
- 14 de noviembre de 2012
- Expediente
- 11-000034-0181-CI
- Materia
- civil, consumidor
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“VOTO SALVADO DEL JUEZ HERNÁNDEZ AGUILAR*I.- Al disentir de voto de mayoría confirmatorio, formulo los argumentos del dictamen disidente en que se acoge la prescripción en los siguientes términos. En la resolución apelada dictada a las 11 horas 30 minutos del 23 de julio del año 2012, el juzgado de instancia, rechaza la excepción previa de prescripción. A criterio del juez de origen, los procesos de protección al consumidor adolecen de norma expresa sobre el régimen de prescripción, con lo cual adopta el plazo ordinario cuatrienal previsto en el párrafo primero del artículo 984 del Código de Comercio -prescripción ordinaria mercantil-. En la formulación del recurso de apelación gestionado por [Nombre1] en condición de apoderado especial judicial de la empresa "Centro Radiológico Imágenes Diagnósticas Maxilofaciales Lindora* S.A" cuestiona la decisión del a quo, al reconocer por una parte la aplicación de la normativa del consumidor bajo el articulado de la Ley Número 7472, pero objeta que constituya un apéndice del Código de Comercio al tratarse de un cuerpo normativo autónomo y estructurado, en defensa de los derechos del consumidor. Insiste que no puede equipararse la figura del "comerciante" a la del "consumidor", por cuanto estima que de tratarse de una típica relación mercantil no resultaría proteccionista y de carácter social como lo es dicha Ley. Agrega que el Código de Comercio es un instrumento de regulación y aplicación entre sujetos que se conciben como de igual posición jurídica: comerciantes; en tanto que la ley 7472 concibe al consumidor como la parte débil de una relación que se establece entre el proveedor de los bienes y servicios y el consumidor, quien recibe una especial tutela del Ordenamiento Jurídico. Alega que no obstante en el caso debatido por tratarse de una relación contractual de consumo por prestación de servicios, atribuye aplicación de la prescripción especial -no general- de un año prevista en el inciso e) del artículo 984 del Código de Comercio, en que se dispone: "las acciones derivadas de la venta a por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente". En el apersonamiento posterior ante esta instancia, el apelante insiste en que deben aplicarse los de la Ley 7472 de Protección al Consumidor y el ordinal 450 del Código de Comercio, o en su defecto, atribuye que por razones de seguridad jurídica la norma aplicable correspondería al citado ordinal 984, pero bajo el alero de la prescripción anual prevista en el inciso e) para supuestos de consumidores lo cual descarta la prescripción ordinaria mercantil de cuatro años. A su vez el apelante cita el voto número 1413-E de este Tribuna dictado a las 9 horas 05 minutos del 4 de octubre del año 2000 donde atribuye aplicación del artículo 450 del Código de Comercio en relaciones de consumo. Finalmente cuestiona el apelante la condenatoria en costas procesales adoptada en su contra.*II.- Si bien aprecia se evidencia que el inciso e) del ordinal 984 del Código de Comercio no fue invocado originalmente en la formulación de la defensa de prescripción derivado de la argumentación invocada por el juzgador de instancia y en atención al principio* iuri* novit curia, consistente en la aplicación de la norma a la situación debatida sin violentar derechos sustanciales de las partes, se dispone el abordaje de los agravios en los siguientes términos. SOBRE LA UBICACIÓN O NATURALEZA DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR COMO DISCIPLINA AUTÓNOMA.* El connotado jurista italiano -Guido Alpa- describía las características del derecho de los consumidores sosteniendo que se ha convertido en una rama compleja sujeta a una rápida evolución y expuesta a variadas interpretaciones susceptibles de notables desarrollos, a tal punto que lo describe como "un laboratorio para los juristas". La complejidad deriva por el soporte en que se encuentra edificada –sobre una multiplicad de fuentes, en rápida evolución respecto a la adaptación de las fuerzas del mercado y a las nuevas expectativas de los consumidores; expuesta a variadas interpretaciones porque las elecciones iniciales del legislador han ofrecido –dentro de este contexto evolutivo- amplias opciones, lo cual condujo a modelos a menudo en conflicto. La concurrencia o diálogos entre las fuentes, ofrece un escenario de naturaleza transversal; acuden y confluyen disciplinas donde resalta el Derecho constitucional, y desde luego el derecho civil, derecho comercial, el derecho administrativo regulatorio de la economía y sancionatorio, el derecho penal, etcétera. Las soluciones desarrolladas, con sus características preventivas, colectivas y de orden público, se insertan en su conjunto en el marco de un verdadero* principio* general de protección al consumidor, que actúa como eje ideológico del sistema, a partir del cual se irradian las soluciones que han alcanzado diversas esferas del derecho sustancial y procesal –ej. la reformulación de la teoría general del contrato en cuanto al reequilibrio de las prestaciones, la autonomía de la voluntad; la responsabilidad objetiva; reforzamiento del control de las cláusulas abusivas, desistimiento en los contratos a distancia o ventas por catálogo, el control de la información, carácter irrenunciable; etcétera que evidencia una notable participación del Estado en el modelo de contratación del tradicional Derecho privado. A esto se llega por vía de un sistema autónomo que, en cuanto Derecho privado, sin ser ni Derecho comercial ni Derecho civil, toma un lugar entre ambos, es de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, configurado sobre una pluralidad de regulaciones -porque una ley única sería "inviable desde la el punto de vista técnico jurídico" desde que la cuestión "afecta a una gran parte del ordenamiento. (Alterini; Atilio Aníbal. Treinta Estudios de Derechos Privado (Los contratos de consumo). 1era Edición. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Editorial Temis; 2011, pág. 366). Los efectos generados en Costa Rica desde la promulgación de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva de los Consumidores número 7472 de 20 de diciembre de 1994 y su posterior reconocimiento constitucional en el año 1996, ha generado, desde la transversalidad de sus normas, una notable y valiosa evolución del derecho patrio, insertando un campo de aplicación más solidario del derecho que, sobre las bases de una especie de principio general de protección de la víctima, apunta más a proteger al damnificado que a castigar al dañador, fomentando con marcado interés en la prevención del daño como una característica esencial del sistema. Una mayor conciencia de las expectativas de los ciudadanos, de los valores constitucionales "La constitucionalización del derecho del consumidor". Los derechos del consumidor están enunciados en distintos instrumentos. Aparecen en la Carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa [Res. 543 del 15 de mayo de 1983, en las distintas versiones del Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores de la Comunidad Económica Europea [del 14 de mayo de 1975, del 19 mayo de 1981], en las de las Directivas sobre protección del consumidor aprobadas por la Resolución 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de abril de 1985. En el "Programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores" de la Comunidad Económica Europea, del 14 de abril de 1975, se precisó que "en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor". El problema del consumidor, presupone una implicación común a todos, a pobres y a ricos, a fuertes y débiles, a instruidos y a ignorantes, a habitantes de la ciudad y de zonas rurales, a consumidores de bienes y servicios de primera necesidad y a consumidores de productos de bienes suntuarios. Por eso, seguramente, las disposiciones propias de los contratos de consumo, emplazadas originalmente en estatutos particulares, van siendo incorporadas a los Códigos, como en los Códigos civiles de Perú de 1984, de Paraguay de 1987, de Québec de 1991; de Holanda de 1992, Brasil de 2002. Así también al Código Civil francés y al Código Civil alemán en la reforma del 2002. En Europa, desde hace mucho tiempo atrás, los temas vinculados con la protección del consumidor alcanzaron rango constitucional (, inciso m) de la Constitución portuguesa de 1976, y 51 de la Constitución española de 1978. Esta tendencia expansiva deriva de que "si bien puede considerarse que la protección del consumidor se refiere fundamentalmente a la protección del individuo particular en el mercado, no puede agotarse ahí, pues, " de hecho" lo que nació como protección del consumidor se está convirtiendo en protección del individuo particular.El artículo 46 de la Constitución Política costarricense, recoge e identifica las connotaciones del derecho del consumidor. La dimensión constitucional corresponde a la manifestación en las nuevas formulaciones que aprecia el Derecho en su amplia dimensión concebido como un instrumento de progreso dirigido a lograr la realización de los valores superiores que la Constitución proclama (libertad, justicia, igualdad, participación, seguridad, dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad, etc.). El papel que le corresponde en la realización de ese Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución y que se encuentra en la base de nuestro ideario se encuentra plenamente materializado en el derecho del consumo. Si bien se pretende que el orden económico es el establecido por el denominado libre juego de las fuerzas sociales dentro del sistema de libertad de empresa, con lo que, no es posible obviar la idea de la «economía social de mercado» que es la proyección de ese Estado Social de Derecho en el ámbito económico. Según la postulación constitucional plasmada en los de la Constitución Política, al incluir el binomio descrito, lo que realmente se pretende es búsqueda del deseable equilibrado entre la libertad de empresa y la efectiva distribución y acceso respecto a los beneficios que ofrezca el sistema. Esta mirada del constituyente de 1996 fue la que llevó a introducir la relación jurídica de consumo en el citado de la Constitución Política, basada en el consumo como supuesto de hecho más allá de que exista o no un contrato de consumo en particular, pues debe interpretarse como objeto de la esfera de protección, aspectos propios de la etapa precontractual, tales como la publicidad o la oferta. Asimismo, en el art. 46 constitucional - el constituyente- consagró diversos derechos de los consumidores y usuarios, como el derecho a recibir una información veraz y adecuada, el derecho a un trato digno y equitativo, el derecho a la protección de su salud y seguridad, Según el contexto evolutivo descrito, el entramado normativo sobre la materia de consumo aparece primeramente bajo la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en el año 1994 y la posterior regulación constitucional dos años después -1996-. En este nuevo escenario jurídico se renueva la influencia protectora de la salud y a la seguridad; el derecho a defenderse de la publicidad engañosa; el derecho de información sobre los productos; los servicios y sus características; sobre el contenido del contrato y los medios de protección y defensa; el derecho a la libertad de elección y a recibir un trato digno; el derecho a la igualdad en la contratación; el derecho de oponerse a las cláusulas abusivas; el derecho de reclamar judicialmente por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos; el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos; el derecho a asociarse para la protección de los intereses; el derecho de voz y representación en todos aquellos organismos cuyas decisiones afecten directamente sus intereses; el derecho, en fin, como usuarios, a una eficaz prestación de los servicios públicos e incluso a la protección del medio ambiente.** * * * * * * * * *
De acuerdo con el escenario descrito es preciso cuestionarse sí en esta disciplina jurídica es conveniente acudir a la aplicación de los plazos de prescripción ordinarios del derecho común civil y o mercantil -4 y 10 años respectivamente- ante la deplorable omisión legislativa de la Ley 7472 respecto a la prescripción en vía judicial. El tema dabatido nos muestra que la escasa doctrina costarricense costarricense se ha manifestado generalmente reacia al abordaje sistemático de la problemática propuesta y la jurisprudencia, por su parte, no registra muchos antecedentes al respecto. En el derecho argentino -donde incluso la ley de la materia cuenta con un plazo de 3 años- el autor Juan M. Farina* aborda la cuestión de manera general e integral, entendiendo que el plazo de prescripción de tres años rige para todas las acciones que emergen de los diversos instrumentos legales de protección, pero sólo a favor del consumidor, excluyendo de esta interpretación al proveedor quien, en su opinión, se regiría por los plazos de prescripción que correspondan según el derecho civil o el comercial o por leyes especiales (Farina*, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, págs. 395 y ss, Editorial Astrea, Bs. As., 1995). Por ello, el análisis del significado literal de la ley, debe integrarse con otros elementos de la interpretación según lo consagra el del Código Civil costarricense reformado en el año 1986 y que vino a ofrecer un oportuno remozamiento al intérprete, como lo son el lógico o sistemático –que indaga sobre el significado de la disposición en el contexto normativo— y el histórico –que explica la voluntad del legislador y su finalidad, aspecto éste que no es de difícil comprensión habida cuenta las recientes implementaciones legislativas en la materia—. El estatuto legal del consumidor incorporado formalmente en Costa Rica en una Ley sistemática de la materia en el año 1994 y consagrado constitucionalmente 2 años después, es un sistema, en cuanto conforma “un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia” correctiva del consumidor. Por ello mismo, no debe circunscribirse su aplicación de manera aislada y aplicar las normas preexistentes como una respuesta simplemente residual sino en armonía con la finalidad perseguida, puesto que el sistema se conforma con varias herramientas, de distinto tenor, que comienzan con la pauta valorativa y operativa del artículo 46 de la Constitución y finalizan en la efectiva protección del consumidor que la norma constitucional remite al legislador expresamente. Por su parte, el elemento histórico ha quedado plenamente expuesto a través de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 7472 referida al derecho de consumo y además a la protección y defensa efectiva de la competencia. Su interpretación conjunta nos indica que la finalidad de esta ley es “la defensa de los consumidores o usuarios” (art. 1) pero que también “quedan obligados al cumplimiento de esta ley” los proveedores de bienes o servicios y que la protección del consumidor no se abastece sólo de las normas solamente protectoras del consumo, sino propiamente de las restantes normas aplicables a las relaciones jurídicas de la Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial” que también se encuentran incorporadas -incluso- conjuntamente en la misma Ley 7472. (Ver Nicolau, Noemí; “La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado”, en “Trabajos del Centro” Nº 2, págs. 79 y ss., publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, 1997). La interrelación apreciada ofrece para el intérprete dos posturas de valor entrelazados: la protección del consumidor y la eficiencia de la economía que requiere a su vez -seguridad jurídica-, aspectos que se manifiestan de la notable presencia de la regulación del Estado en estas materias. Por consiguiente, la disciplina del consumidor como parte de un subsistema entralazado con la sana concurencia de los proveedodes en el mercado -regulación de la competencia desleal y promoción de la competencia-, encuentran una justificación de un tratamiento diferenciado en aras del principios de seguridad jurídica y de conservación del acto jurídico, pues toda normativa protectora o tuitiva - en este caso respecto a la protección del consumidor- la ley pretende dar certeza a la existencia y eficacia misma del acto en un breve lapso, mientras tolera un mayor tiempo para exigir el cumplimiento de los derechos que de ellos derivan bajo el alero del derecho común preexistente con anterioridad. Los beneficios sustentados bajo el principio “in dubio por consumitore” que se evidencian a partir del ordinal 31 ejúsdem, pensamos que el consumidor bajo ese planteamiento no puede invocar el mayor plazo de la prescripción ordinaria* que pudiera derivar del derecho civil o comercial, al devenir de un régimen sectorial, especial, tuitivo o protector, cuya permanencia o vigencia no podría encuadrar dentro del mismo sistema tradicional de prescripción pues ello supondría fracturar el sistema especial y dotar de mayor inseguridad jurídica a las relaciones privadas y públicas que interactúan en el mercado. Además debe tenerse en consideración que la propia naturaleza tradicional o aunque reconocemos que no única de la relación de consumo supone el acto de consumir, que es un comportamiento naturalmente inmediato y efímero –mas allá de que algunas cosas o servicios se consuman en lapsos más o menos prolongados— lo cual no comulga con plazos de prescripción prolongados de hasta 4 o 10 años que constituyen la regla en nuestro derecho privado. En este sentido, es oportuno señalar que la tendencia legislativa y doctrinaria, a nivel internacional, se orienta a la abreviación de los largos plazos de prescripción que derivan del movimiento codificador del siglo.
La nota distintiva que debe nutrir la solución del problema, debe atender precisamente a la armonía del denominado "microsistema" consistente en la necesidad de dar respuesta a una relación muy particular; ya no interesa que se trate de una relación entre dos particulares desprovistos de toda otra nota característica, la cual sería objeto del derecho civil, ni tampoco que se trate de un acto de comercio o que una de sus partes sea comerciante, lo que colocaría la cuestión en el ámbito del derecho comercial. La protección del consumidor se da, precisamente, a partir del encuentro, en una misma relación de un sujeto que integra una categoría –la de los consumidores o usuarios y no a partir de un “civil”— y un “proveedor – empresario” –ya no comerciante, aunque en la mayoría de los casos lo sea—, en función del consumo final, lo que demanda criterios específicos y particularizados, algunas veces diversos a los del Código Civil –o de Comercio— y otras contrarios a aquéllos, para asegurar la justicia del caso particular y concreto con mayor apego a la realidad cotidiana. La relación de consumo se conforma necesariamente entre consumidores o usuarios y proveedores, de manera tal que el plazo que la ley delimita para el ejercicio de sus respectivos derechos debe ser equilibrado y equitativo para ambas partes de la relación, aún cuando uno de sus términos no integre la categoría “consumidor”, lo que por otra parte es inexorable, pues no hay relación de consumo entre consumidores. Y esta particularidad de que se le aplique el régimen de defensa del consumidor al proveedor, no debe extrañarse pues, en el derecho común es un criterio muy difundido en la organización de las diversas ramas que lo componen. En el ámbito de aplicación del derecho comercial que, si bien se estructura en principio a partir de la noción del comerciante y del acto de comercio (arts. 5 y 6 del Código de Comercio), extiende su alcance aún a aquéllas relaciones en las cuales una de las partes no sea comerciante (art. 6 ibídem), lo que es por demás frecuente. En otros términos, el “no comerciante” queda inmerso en el Código de Comercio y no podría reclamar la aplicación de un régimen distinto, aún cuando le sea más favorable. Otro tanto acontece, con el ámbito de aplicación de la ley de defensa del consumidor: se protege al consumidor pero abarca también al proveedor comerciante, en el marco de la relación de consumo. Por tanto se le aplican todas las soluciones previstas, explícita e implícitamente, por la ley 7472 y solo podremos acudir al derecho común ante la ausencia de la previsión legal particular. Tanto para el consumidor o usuario, como para el proveedor resulta razonable que el plazo de prescripción sea el mismo -fuerte y débil-. ** * * * * * * * * *
Bajo el contexto descrito, el legislador costarricense -incluso con antelación- a la vigencia de la actual Ley 7472, advirtió dentro del propio Código de Comercio, la importancia de proponer un plazo de prescripción distinto y desde luego más corto, en relación al ordinario plazo mercantil cuatrienal. En tal sentido como bien lo advierte el recurrente, el inciso e) del artículo 984 ibídem, dispone: "las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente" les asignó un plazo de prescripción anual. La implementación de la vigente Ley 7472, no altera ni modifica la postulación legal in comento, dado que desde la promulgación del Código de Comercio patrio a mediados de los 60; ya se evidenciada un paulatino atisbo y desarrollo de la nueva legislación del consumidor. No olvidemos que la célebre frase del expresidente [Nombre2] de Estados Unidos: -consumidores somos todos- fue esbozada a comienzos de los años
Dado que el principal fundamento de la prescripción reside en la seguridad jurídica que resulta consustancial para el fortalecimiento y eficiencia del mercado la ley optó por incorporar el citado plazo anual. Resulta inconveniente incorporar plazos ordinarios de prescripción y además ello no atenta contra la protección del consumidor, por cuanto el largo tiempo que el posible titular de una acción se haya abstenido de ejercerla, la ley no debe admitir que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto y hasta es factible la destrucción de los documentos comprobatorios del derecho alegado aunado a las series inconsistencias para los proveedores o comerciantes. Dado que en el caso de autos, no existe controversia sobre la fecha en que se alega sucedieron los eventuales acontecimientos que motivan las pretensiones del actor -3 de junio del año 2008- y la notificación de la demanda a la parte apelante acaeció el 3 de junio del año 2011, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de un año previsto en el inciso e) del del Código de Comercio. Por las razones descritas, se impone, la revocatoria de la resolución apelada, para en su lugar disponer el acogimiento de la prescripción alegada sin especial condenatoria en cosas procesales y personales.”**