Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00053-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00053-2018
- Fecha
- 1 de marzo de 2018
- Expediente
- 14-000688-0627-NO
- Materia
- notarial, civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“IV. Según el recurrente, existe una incongruencia entre lo resuelto durante la tramitación del proceso y lo concluido en sentencia, respecto de la prueba testimonial. Ciertamente esta Cámara, en otras oportunidades y con base en la comprobación de esa hipótesis ha dispuesto la nulidad de la sentencia (ver entre otras,
Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 0234-2011, de las nueve horas treinta minutos del diez de noviembre del dos mil once); pero debe aclararse que tal medida ha sido adoptada cuando la prueba no evacuada puede tener alguna posibilidad de variar lo resuelto. En este caso, tal premisa no se cumple, por lo que se dirá. El notario Darwin Williams* Anglin, ofreció a los testigos (contrayentes en el matrimonio civil) para que relataran cómo: "Los señores [Nombre1] y [Nombre2] luego de contraer matrimonio el día tres de diciembre del dos mil trece, se apersonaron ante el suscrito el día seis de diciembre del mismo año, o sea tres días después, a solicitar a este Notario que no presentara la certificación de declaración de matrimonio ante el Registro por cuanto mantenían una desavenencia que no comentaron y que me comunicarían cuando podría realizar tal acto de presentación. No fue sino hasta el dieciocho de julio de este año que me indicaron que podía presentar el certificado de matrimonio al Registro Civil, lo cual hice" (folio 21). Al margen de que en la en la declaración jurada visible a folio 20, se aprecia igual manifestación rendida ante notario por los citados [Nombre1] y [Nombre2] , la cual, como resolvió correctamente la autoridad de instancia, no puede ser tomada en cuenta al no haber sido evacuada conforme los procedimientos legales y ante autoridad competente; esta Cámara, aún dándole total credibilidad al notario Darwin Williams* Anglin en su dicho, y partiendo de que las partes contrayentes sí fueron las que el seis de diciembre de dos mil trece solicitaron al notario no presentar el matrimonio al Registro Civil, y que no fue sino hasta el dieciocho de julio de dos mil catorce que los contrayentes "autorizaron" al notario para la presentación del matrimonio; aún bajo ese supuesto, este Tribunal llega a la convicción de que la sanción impuesta debe ser confirmada, pero por las razones que se dirán.-** * * * * * * * * * V.-* El propio notario acusado aceptó haber presentado de manera extemporánea la documentación para la oportuna inscripción del matrimonio, lo cual hizo más de seis meses después de haberlo celebrado, atribuyéndolo a una solicitud expresa de los contrayentes. * De modo general, debe decirse que este abandono injustificado atenta contra la seguridad jurídica y entorno social de los contrayentes, sus descendientes, el patrimonio común, y ello es así por la especial relevancia y naturaleza del matrimonio, sus efectos y la obligatoriedad de inscripción de éste, según reiteradamente lo ha calificado este Tribunal:*"El apelante se alza contra la sanción impuesta, porque tal y como "lo ha manifestado reiteradamente", el trámite de presentación se omitió dentro del término de ley, por solicitud expresa de los contrayentes. En primer lugar, debe indicarse que no se probó que tal petición se hubiera hecho por parte de los señores (...), lo cual, de entrada descalifica el argumento, y aunque tal cosa se hubiera demostrado, tampoco podría desvirtuar la sanción impuesta, pues el artículo 31 del Código de Familia manda que el celebrante de un matrimonio civil (en este caso, el notario público), deberá presentar al Registro Civil la documentación para su inscripción, dentro del plazo de ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, pues esta institución es de orden público y una vez celebrado el matrimonio es imperiosa su inscripción, misma que no se encuentra a disposición de los individuos particulares. Esta ordenanza encuentra su fundamento en el principio constitucional de que el matrimonio es la base fundamental de la familia ( de la Carta Magna), del cual se desprenden además otros conceptos que ubican a las uniones matrimoniales por encima de los contratos privados. Así, el matrimonio civil involucra no sólo la unión de dos seres humanos de diferente sexo, sino también el nacimiento de una nueva familia, en que se protegerán ambos cónyuges con igualdad de condiciones, la filiación de los hijos producto de aquella unión, los bienes gananciales, el derecho a la guarda, crianza y educación de los hijos; en fin, la forma de organización más básica y fundamental para toda sociedad. En orden a esta importancia, es que la doctrina ha dicho que el matrimonio no es un simple contrato privado, y una vez celebrado, se acaba el principio dispositivo de las partes contrayentes y la autonomía de su voluntad respecto del acto jurídico celebrado, pues éste surte efectos desde su celebración, deberá inscribirse en el Registro Civil y no podrá rescindirse o dejarse sin efecto por disposición de partes o la autoridad celebrante, pudiendo únicamente disolverse o anularse por las causales taxativamente previstas en el ordenamiento jurídico (, todos del Código de Familia). Dicho en otras palabras, una vez que las partes han contraído matrimonio ante el notario o cualquier otra autoridad competente, no pueden dejar sin efecto su voluntad, o rescindirla, como sí ocurre con los contratos privados y de ahí la obligación impostergable de presentar a la entidad registral la documentación respectiva en la forma y plazo que manda la ley, para su correspondiente inscripción, sin que tampoco esté dentro del ámbito de voluntad de los contrayentes si tal presentación debe hacerse o no. Es claro que ante una solicitud de semejante envergadura, como según la versión del acusado, ocurrió en este caso, no debe el notario ceder a un requerimiento contrario a la ley o que involucra el incumplimiento de un deber legal, sin asumir las consecuencias de ello. Por estas razones, el reproche debe desestimarse.-" (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 225-2011, de las nueve horas quince minutos del viernes catorce de octubre de dos mil once. Redactó el Juez Superior Chaves Ortiz)** * * VI.-* En su segundo agravio, el notario apelante consideró que la sanción impuesta es desproporcionada porque en la presentación tardía de la inscripción del matrimonio no se causó indefensión ni perjuicio a ninguno de los intervinientes. Siendo lo denunciado el incumplimiento del plazo legal para la presentación de la respectiva documental ante la entidad acusadora, carece de relevancia la ausencia de daño a los contrayentes, que no es causal eximente de responsabilidad. Dicho de otro modo, la norma aplicada ( inciso e) del Código Notarial), tiene como presupuesto para ser aplicada, el que se haya inobservado un deber legal, y como en autos se comprobó ese incumplimiento, existe congruencia entre los hechos denunciados, lo acreditado y lo sancionado. Nótese que la concurrencia de daños o perjuicios a las partes, o de una lesión a la fe pública, podrían configurar desde un agravante, hasta la comisión de otra falta distinta, aspectos que, se repite, no formaron parte de la denuncia y por tanto, excluidos del debate y consecuentemente de ser tratados tanto en la sentencia de primera instancia, cuanto en la que aquí se dicta.-** * * * * * * * * * VII.-* La aplicación concatenada de los del Código de Familia y de los numerales 34 y 144 incisos a) y e) del Código Notarial, definen la obligación de presentar e inscribir el matrimonio de manera oportuna y eficaz. El incumplimiento comprobado de ese deber, pone en marcha el aparato punitivo estatal como se ha hecho en este caso. La función notarial no es fragmentable y el notario denunciado, una vez aceptada la rogación de sus servicios, tenía la obligación de llevarlos hasta el final, es decir, hasta la obtención de un asiento registral, de manera ágil y oportuna. Si luego de celebrado el acto, por razones que -ya se ha dicho- son inaceptables en el ejercicio de una función pública, incumplió con el deber de presentación oportuna, el notario Darwin Williams* Anglin se hizo acreedor a la imposición del régimen disciplinario. Finalmente, los tres meses impuestos no son desproporcionados, pues el atraso fue superior a los seis meses calendario.-*VIII.-* Corolario de lo anterior, deberá denegarse el recurso interpuesto, confirmando el fallo venido en alzada.-** **