"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2]* 1 de 9* Expediente NUE: EXPN2 Voto N°.* * 0300-2024* Documento PJEDITOR *PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL*EXPEDIENTE No. EXPN1*DE: ARCHIVO NOTARIAL*CONTRA: [Nombre1] *VOTO No. 0300-2024* *
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las* trece horas, treinta y cinco minutos del viernes veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.-** Proceso Disciplinario Notarial establecido por licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número CED1 , vecina de Curridabat, en su condición de Jefa del Departamento del Archivo Notarial de la Dirección General del Archivo Nacional, contra la licenciada Diana Estefanía Mena Miranda quien es mayor, abogada y notario, cédula de identidad número CED2 , demás calidades no indicadas. Interviene por disposición legal, la Dirección Nacional de Notariado, así como la Defensa Pública, en este último caso, en patrocinio de la encausada, labor asumida por las licenciadas Ericka Quesada Madrigal, Alejandra Quesada Chaves y Jessica Retana Molina.**
Redacta el Juez Echandi Salas, y; *
CONSIDERANDO
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I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
I
Apartado I
Queja: La licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en su condición de jefa del Departamento del Archivo Notarial de la Dirección General del Archivo Nacional, puso en conocimiento del Juzgado Notarial, que la licenciada Diana Estefanía Mena Miranda incumplió los deberes legales relacionados con el depósito del protocolo, pues el tomo tercero de su volumen en uso fue entregado dos meses después de haber otorgado la última escritura. Dijo que el instrumento final fue “otorgado” el veintiuno de octubre del dos mil diecinueve y que el citado tomo fue depositado el dieciocho de diciembre de ese año (folio 1).
II
Apartado II
Defensa: El Juzgado Notarial tuvo por infructuosos los intentos por notificar a la notaria acusada en forma personal o en su casa de habitación y en atención a que no encontró que tuviera apoderado inscrito, la notificó por edicto publicado en el Boletín Judicial número ciento sesenta y cuatro del veintisiete de agosto del dos mil veinte. Al no contestar, se dio parte a la Defensa Pública, quien nombró, en distintos estadios del proceso, a las licenciadas Ericka Quesada Madrigal,* Alejandra Quesada Chaves y Jessica Retana Molina. La licenciada Retana Molina manifestó* que su oficina tampoco pudo localizar a la encausada e interpuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación (activa y pasiva) y falta de interés y señaló que no se probó que el atraso obedeciera a una conducta dolosa o culposa de su defendida (folios 29, 31, 32, 35 y 38). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas, dictó la sentencia número ochocientos sesenta y cinco-dos mil veinticuatro, de las catorce horas y treinta y tres minutos del treinta de agosto del dos mil veinticuatro, mediante la cual, declaró sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, y falta de derecho e impuso a la notaria Mena Miranda, la corrección disciplinaria de tres días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: La licenciada Quesada Chaves, en la condición de defensora pública, se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló.* La impugnación fue admitida y genera que este Tribunal conozca ahora del recurso.*II.-
Hechos Probados
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por el a quo. *III.- Sobre el Recurso: La señora defensora de la acusada, Alejandra Quesada Chaves, en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, apeló y alegó la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción). Se quejó, también de la calificación jurídica de la falta, así como de la sanción impuesta. Apuntó que los del Código Notarial no regulan el plazo para depositar el protocolo y señaló que el artículo 143 inciso i) ibid, no establece un requisito o deber, sino, una falta disciplinaria, que debe ser analizada si es leve o grave, Adujo que la acción debió calificarse como leve, pues no existió perjuicio, además de que su quantum no fue fundamentado, siendo insuficiente que se indique unicamente que es proporcional y ajustado.**
IV
Apartado IV
En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este Tribunal ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del Poder Judicial, que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del Estado. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la Sala Constitucional, que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: “III.-* CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”.*V.-* Calificación de la Falta. No lleva razón la defensa pública en su argumento. Los hechos fueron correctamente encuadrados en el supuesto de hecho previsto en el inciso i) del Código Notarial, y a pesar de lo sostenido en el recurso, se está ante un supuesto de falta grave. Es cierto que los artículos 51 y 52 del citado Código no comprenden ningún plazo para depositar el protocolo, como sí lo establece el numeral 143, según se verá, pero regulan dos aspectos que son importantes para comprender, en todo su contexto, la obligación de entregar el protocolo. De ahí que su invocación por parte del a quo sea necesaria. El primero, es que el notario está inmerso en una relación de especial sujeción, con arreglo a la cual, el Estado le provee de un protocolo, para el cumplimiento de sus funciones asesoras y fedatarias, que como un todo facilitan la realización pacífica del derecho y la paz social. Su uso está reglado y dentro de las obligaciones asumidas por quien ejerce el notariado, se encuentra su conservación, así como el deber de devolverlo al Archivo Notarial* * al ser un depositario temporal y en ese sentido el numeral 51 dispone: “El notario es el depositario y responsable de la guarda y conservación de su protocolo, así como de su devolución oportuna al Archivo Notarial” (énfasis agregado); órgano que lo reguardará y cuya finalidad es asegurar su preservación y protección, lo que genera evidentes beneficios tanto para la seguridad jurídica (desde el punto de vista probatorio) como para la ciencias sociales y la cultura en general ante su posterior consulta y estudio ( del Código Notarial). Esos son los bienes jurídicos protegidos, que como se observa, implican un interés público (de ahí que la ausencia de un daño o un perjuicio moral o patrimonial concretado a una persona, no incida para su determinación de falta). Por su parte, el artículo 52 siguiente da respuesta a cuándo debe tenerse por concluido el protocolo con ocasión de haberse agotado el espacio para su uso -como sucedió en la especie- y es con el último instrumento autorizado, pues en la situación bajo estudio, la escritura final fue concluida en el folio doscientos vuelto. Así, de ambas normas se determinan los parámetros necesarios para establecer cuál es la fuente de la obligación de regresar el protocolo, la razón subyacente a esa obligación, así como los criterios para poder aplicar el artículo artículo 143 inciso i) ibídem, según el cual, “Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: “i) Conserven en su poder por más de un mes el tomo concluido del protocolo, o no lo entreguen si fuere obligatorio”, (énfasis también resaltado), norma que si bien dispone que debe devolverse en el plazo de un mes luego de concluido, no explica cuándo o cómo debe tenerse así. Luego, conforme al principio de especialidad, la entrega fuera del plazo de ley del volumen del protocolo correspondiente, está definido de manera concreta y clara, como una falta disciplinaria, según se describe en la norma citada, de ahí que su aplicación en el caso no guarda ninguna duda. Tampoco la tiene este órgano sobre su configuración de falta grave. Como señala la defensa, el artículo 139 del cuerpo de ley mencionado, dispone tres clases de sanciones: Apercibimiento, reprensión y suspensión, reserva las dos primeras, para los supuestos de falta leve y la tercera para la suspensión. Esta última implica, la inhabilitación para el ejercicio de la función notarial por un tiempo determinado y como en el caso, el propio legislador estableció la suspensión, como consecuencia ante el incumplimiento de ese plazo, ha de concluirse que se está ante un supuesto de falta grave, lo que guarda relación con los bienes tutelados. Así las cosas, no resulta posible imponer una sanción distinta o considerar como leve, a una falta disciplinaria que el propio Código castiga con suspensión (y en consecuencia como falta grave, aún suprimiendo el numeral 139 citado). Por último, tratándose de obligaciones sujetas a un plazo, como en el caso, en las que se dispone que la persona notaria debe cumplir un deber en un tiempo determinado, esta Cámara ha señalado que la sanción ante la satisfacción tardía, debe estar ligada y ser proporcional a la demora en el cumplimiento de la obligación y por otra parte, también se ha sostenido que la autoridad de primera instancia, debe fundar la medida, exigiéndose una justificación más allá de frases generales. Ahora, en este caso, el a quo para precisar la sanción, tuvo por establecido un atraso de casi dos meses y fijó la medida disciplinaria en atención a esa demora. De esta manera, la sanción se estima racional y acorde con el atraso demostrado, pues fue fundada en un aspecto objetivo, como es la demora demostrada y no cuestionada, haciéndose una relación entre ambas. Así* que no se considera un vicio de tanta consideración que amerite la nulidad del fallo,* pues aunque el a quo pudo haber sido más pródigo en consideraciones, no puede estimarse la entidad de la sanción como infundada o no motivada.*VI.-* Como corolario de lo expuesto y en lo que fue apelado, se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la caducidad alegada. *
POR TANTO
Decisión final del tribunal
* En lo apelado, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, y se deniega la excepción caducidad opuesta en esta instancia.* -* Lic. Juan Federico Echandi Salas* M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. [Nombre2] * *ERTU8O14IWE61*ERTU8O14IWE61JUAN [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *AMD47XC47NWOA61*AMD47XC47NWOA61SERGIO [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *1I0WVMQ0PQA61*1I0WVMQ0PQA61[Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A