"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección3] , Teléfono: [Telf2] correo electrónico: [...] Fax: [Telf3] 1 de 18 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0237-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE No. EXPN1DE: [...] CONTRA: [Nombre1] Voto No. 0237-2023 [...] .- de [...] , a las diez horas, veinte minutos del [...] . Proceso Disciplinario Notarial establecido por la señora Kristy Paola Arias Mora, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número CED1 , vecina de [Dirección1] , [...] , en su condición de apoderada general judicial de la [...] , contra la licenciada Ana Victoria Kinderson Roldán, quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número CED2 , vecina de [...].
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada Kristy Paola Arias Mora en la condición de apoderada de la [...] , informó de los hallazgos habidos en la fiscalización llevada a cabo en la notaría de la licenciada Ana Victoria Kinderson Roldán, según la cual, se determinó que la citada profesional no cobró honorarios en las escrituras números cuatro, cinco, once, dieciséis, veintitrés, veinticuatro, treinta y dos, treinta y seis, cuarenta y uno, cuarenta y cuatro, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete y setenta y uno, todas del noveno tomo de su protocolo (folios 33 y 34). Defensa: La licenciada Kinderson Roldán manifestó que desde hace cuatro años mantenía una relación laboral y de subordinación con el [...] , , ubicado en [Dirección2] . Dijo que ese Bufete le presta servicios corporativos a [...] [...] , [...] y señaló que su labor como abogada y notaria de ese Bufete abarca temas personales y empresariales de su jefe y del cliente del [...] . Señaló que ella recibe órdenes tanto del licenciado [Nombre2] Valenciano Kamer, como de la señora [Nombre3] Durán. Apuntó que jamás podría cobrar por las escrituras señaladas, algún monto extra distinto al salario que devenga. Indicó que la escritura número CED3 , se autorizó en conotariado con el licenciado Valenciano Kamer. Las números veintitrés, veinticuatro y treinta y dos, son de clientes del Bufete, de quien recibe órdenes (relación de subordinación) y apuntó que los honorarios son recaudados directamente por el licenciado Valenciano Kamer y apuntó que sus jefes le ordenan no cobrar honorarios. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de interés. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Derling Edith Talavera Polaco, dictó la sentencia número novecientos veinticinco-dos mil veintitrés, a las dieciséis horas y siete minutos del [...] , mediante la cual, rechazó las excepciones de falta de derecho y falta de interés interpuestas por la notaria Ana Victoria Kinderson Roldán y declaró con lugar este proceso, imponiendo a la citada notaria, la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Ordenó, además, remitir testimonio de piezas del expediente a Tributación Directa. c) Recurrente: Disconforme con lo resuelto, la notaria Kinderson Roldán apeló y admitida esa impugnación, conoce este órgano del asunto.
II.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por la señora jueza de primera instancia.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: En desacuerdo con la sanción impuesta, la licenciada Kinderson Roldán formuló recurso de apelación. Cuestionó el fundamento fáctico del fallo, al basarse en la certificación “CED4”, cuando ese documento, según afirmó, no existe, pues la constante en el expediente es del dos mil quince. Cuestionó el “rechazo” de excepción de falta de derecho y estimó que las personas notarias no están obligadas a cobrar honorarios, pues se de trata de un derecho en su favor y no de un deber al que deban estar sujetas (como si lo están los usuarios de los servicios notariales). Explicó que el deber significa obligación impuesta por una norma y que La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas dispone que los letrados deben acatar las tarifas de honorarios, pero no se establece su cobro como un deber a su cargo. Apuntó que el tema se desarrolla tanto en el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, como en el Arancel de Profesionales en Derecho. El primero dijo, establece la forma y cálculo de los honorarios (artículo 48); obligándose en los artículos 50 y 51 siguientes a entregar factura por las sumas recibidas y a dar cuenta de las gestiones hechas. Y en cuanto al segundo, apuntó que el Arancel (Decreto 39078.JP) trata los honorarios como un derecho para los profesionales y un deber de los usuarios (artículos 61, 67, 68), en tanto que los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial solo hacen referencia a los honorarios cuando se trata de regular el monto a percibir, en asuntos de competencia no contenciosa y por último, el numeral 167 (cuyo cuerpo no identifica) solo regula la obligación de factura, cuando se reciban honorarios. De ahí que ante a falta del deber de cobro, no puede haber sanción. Por otra parte, señaló que tampoco fue considerada la posición de la [...] , en el tanto dispuso la implementación de medidas correctivas y que eso daba pié para imponer una amonestación y no para imponer una sanción y estimó desproporcionada la impuesta.
IV
Apartado IV
Para analizar el recurso bajo estudio, debe entenderse lo denunciado, lo demostrado y lo fallado. Así, la [...] se quejó porque producto de la fiscalización ordinaria llevada a cabo en la notaria de la acusada, los funcionarios de ese órgano encontraron que en varios instrumentos del noveno tomo del protocolo asignado a la citada profesional, se consignó que la acusada no cobró honorarios. En la sentencia apelada, la autoridad de primera instancia tuvo por demostrado que la encausada, en catorce escrituras, consignó una razón en el sentido de que “no cobraba honorarios”, hecho luego confirmado en su contestación (en que señaló que devengaba un salario y no cobraba honorarios) y luego en la testimonial, de la señora Jeannia María Jiménez Umaña, quien fungía como recepcionista en la notaría que se dirá y quien explicó el sistema implantado en el Bufete donde prestaba sus servicios la notaria, al declarar que: “Trabajamos bajo las directrices de los jefes. Se trabaja mucho para [...] . Ella hacía las escrituras para el Banco. Ella no recibía honorarios del banco sino que el [...] era el que cobraba los honorarios. A nosotros nos envían correos para hacer labores, bajo la directriz de don [Nombre2] y doña [Nombre3] nos encomendaban los trabajos. No podíamos sacar un trabajo sin que ellos lo mandaran. Don [Nombre2] es el dueño y jefe del Bufete y [Nombre3] nuestra jefe inmediata a quien don [Nombre2] le daba las directrices para que nos dijera a nosotros. Trabajábamos bajo planilla…. y ante las siguientes preguntas de la señora jueza, dijo: “3) Quien determinaba si se cobraba o no honorarios? A lo que responde: [...] .
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Apartado 4
Quién determina el monto de los honorarios que se cobraban? A lo que responde: Don [Nombre2][Nombre4] y la señora [Nombre3] Durán” ..y ante el interrogatorio de la parte quejosa, dijo: “...2) Usted sabe quien recibía el dinero de los honorarios? A lo que responde: Se depositan en la cuenta del [...] (folio 110).” Según la prueba, entonces, los honorarios generados por los instrumentos autorizados por la acusada eran depositados en una cuenta del citado Bufete y a la notaria recurrente se le cancelada un salario (según ella lo afirmó). La señora jueza, con evidente error, optó por sancionar ese hecho, por encontrar conculcado el artículo 167 del Código Notarial, que obliga a extender recibos por todas las sumas que reciban, cuando en realidad, la norma transgredida es el numeral 166 ibid, pues este artículo sí prevé, como se verá, la obligación de cobrar honorarios. Esta identificación inadecuada no tiene trascendencia en el caso, al haberse resuelto el tema objeto del debate, es decir, si había o no cobrado honorarios y en caso negativo, si tal cosa era falta, con fundamento en el artículo 144 inciso e) del Código Notarial.
V
Apartado V
Aclarado lo anterior, la [...] adjuntó como prueba en su denuncia, el documento que denominó “Certificación Número CED4”, constante de treinta y un folios, expedida a las nueve horas y diez minutos del [...] , por el licenciado Oscar Eddy Trejos Monge y en el aparte sobre pruebas, que es el punto tercero de la queja, se detalló como “UFN-CERT-0023-2015, de las nueve horas diez minutos del [...] , expedida por el Fiscal Notarial de la [...], lic. Oscar Eddy Trejos Monge”. Es evidente y claro que se trata de un único documento y que lo que existió fue un error material en la descripción de la prueba, ocasionado al escribir el año, pues en vez de consignarse dos mil dieciséis, se consignó dos mil quince. Véase que los otros datos coinciden entre sí y guardan relación de proximidad con el Informe de Fiscalización 00045-2016, de las diez horas con dieciocho minutos del [...] . En consecuencia, no hay razón alguna para considerar algún vicio en la apreciación de la prueba, o en la fundamentación fáctica del fallo.
VI
Apartado VI
Este órgano comparte la apreciación de la notaria impugnante, en cuanto señala que los honorarios constituyen un derecho para la persona notaria, pues agrega esta Cámara, son la retribución del servicio brindado, y también coincide, en que quienes ruegan sus servicios, están obligados cancelar los emolumentos correspondientes. Así se ha resuelto en distintos y varios fallos, con ocasión de varios temas, desde supuestos de demora en el cumplimiento del deber de inscripción, hasta la devolución de honorarios y gastos de inscripción no justificados. Sin embargo, la recurrente solo hace énfasis en los derechos de los notarios, olvidando respecto de este tema, que ese derecho lleva consigo un deber, y es el de cobrar honorarios según dispone el numeral 166 del Código Notarial, según se verá, el que debe respetar al estar dentro de un régimen de especial sujeción. De manera que a nada conduce la invocación de los artículos citados de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas o en otras fuentes de valor inferior, al existir norma expresa en relación con el notariado. Ahora, esta obligación fue instaurada en beneficio de varios bienes jurídicos. El primero, de la imparcialidad, pues para las personas notarias en ejercicio pleno y privado de la función y para quienes ruegan y son parte en los instrumentos, esa modalidad de retribución, es garantía de un ejercicio notarial sin sujeción o subordinación a alguna de la partes del instrumento, evitando o al menos haciendo menos posible los conflictos de interés que pudieran poner en entredicho, ante una problema, la credibilidad o la legitimidad de quien está llamado a cumplir la función en forma independiente, que pudiera generarse, si una de las personas notarias está en una relación de subordinación respecto de una de ellas y segundo, en beneficio del decoro y la corrección de la función, evitando con ello la competencia desleal. Así, en otra oportunidad en que se analizó el tema, se explicó: “ La persona notaria pública, está en una relación de especial sujeción que asume al ser habilitada para desempeñar esa función (, y 12 del Código Notarial). Como consecuencia, debe cumplir con todas las obligaciones que tanto el Código Notarial, como el resto del ordenamiento jurídico le impone y en este sentido, los del Código Notarial, disponen: “La persona autorizada para practicar el notariado, en el ejercicio de esta función legitima y autentica los actos en los que interviene, con sujeción a las regulaciones del presente código y cualquier otra resultante de leyes especiales, para lo cual goza de fe pública. Las dependencias públicas deben proporcionarle al notario toda la información que requiera para el cumplimiento óptimo de su función” (artículo 30) y ñala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de ley” (artículo 31). Como corolario de la imposición de los citados deberes y reflejo de las potestades de imperio, se prevé un régimen de responsabilidades ante el incumplimiento de las citadas normas que ordenan la función notarial y una de ellas, de interés en el asunto, es la disciplinaria. Así, el artículo 18 ibid, establece que: “Los notarios serán sancionados disciplinariamente, según este código, por el incumplimiento de la ley, sus reglamentos, las normas y los principios de la ética profesional, las disposiciones que dicten la [...] y cualquiera de sus órganos encargados de cumplir funciones relacionadas con la actividad notarial”. Esto es así, dado que la labor notarial implica el ejercicio de una función pública; que provee seguridad jurídica y constituye un medio para el desarrollo y cumplimiento pacífico del derecho (en tanto ordena razonablemente los intereses de las partes en el marco del ordenamiento), contribuyendo, de esta forma, no solo a brindar seguridad jurídica, sino también a la paz social (artículo 41 de la Constitución y así ha sido reconocido en el Voto de la [...] que se citará). Se trata, entonces, de un servicio público, que bajo el sistema latino que nos rige, lo ejerce un profesional en derecho. Los honorarios que una persona notaria devenga como contraprestación al servicio que presta, están regulados, primero, por tratarse de un servicio público y en segundo lugar, a fin de mantener el decoro de la función, evitando con ello la competencia desleal, y protegiendo, de esa forma, también la imparcialidad y en este sentido, la [...] , en el Voto [Telf1], de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del [...] , citando como precedente, el Voto de esa [...], número 7657-99, advirtió: “IV.- Efectivamente, esta [...] no coincide con el criterio externado por la [...] , el [...] según el cual, la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. Por el contrario, este [...] considera que la prestación de servicios profesionales es un servicio público y ello se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias emitidas por este [...]. En ese sentido, en sentencia número 789-94 de las quince horas y veintisiete minutos del [...] , se dispuso: "En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el [...] en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -[...] -, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares" (el subrayado no es del original). Por su parte, recientemente en sentencia número 4637-99 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del [...] , se ha señalado sobre el tema, lo siguiente:"III.- Sobre el fondo. En la postura que toman tanto el accionante como la [...] en este asunto, estima la [...] que media el error fundamental de considerar que la prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional. En el caso de estos últimos, es plenamente admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de la libre, racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor satisfagan sus necesidades y expectativas. La jurisprudencia de la [...] es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la actividad de los profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro.-
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Apartado IV
En efecto, como bien lo argumenta el [...] de [...] , esta [...] ha vertido ya su criterio acerca de la relevancia social de la labor que desempeñan los profesionales en sus respectivos campos (consúltese, en este sentido, la sentencia número 05483-95). Esta prevalencia deriva, en parte, del papel histórico que los respectivos gremios han venido desempeñando como factor de desarrollo social a partir del medioevo. Durante todo este lapso ha sido una constante la preocupación de impedir que las llamadas profesiones liberales adquieran un cariz de mercantilidad, no obstante el hecho de guardar en común con la actividad de los comerciantes las características fundamentales de la habitualidad y la profesionalidad. Estas restricciones –ya sean que se las impongan voluntariamente los propios gremios o que deriven de regulaciones externas– se manifiestan, por ejemplo, en los códigos o preceptos éticos que exigen a los abogados no desplegar una publicidad excesiva de sus servicios.-
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Apartado V
De manera que no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la [...] reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el [...] les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas. A ello se refirió ya la [...] en la precitada resolución número 05483-95, al decir que: "En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el [...] en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –[...] –, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares."VI.- La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta, entonces, de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede sostenerse que repugna– las nociones de "libre competencia" y "eficiencia económica" que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no debe conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las profesiones liberales, sus usuarios –llámense "clientes", o "pacientes", o de cualquier otro modo– tengan menos derechos que los consumidores de los productos mercantiles. Pero está claro que el régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la letra ni de los antecedentes de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del [...] ) se desprende un propósito de suprimir las competencias de los colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría que concluir –por ejemplo– que la [...] es ahora la llamada a conocer de los conflictos por prácticas desleales de los profesionales, o que la [...] es actualmente quien debe recibir y tramitar las denuncias contra ellos por mala práctica profesional."
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Apartado V
Ahora bien, a partir de la consideración anterior según la cual, la prestación de servicios profesionales es un servicio público y por ende, no es susceptible de recibir un tratamiento igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado nacional, procede entrar a analizar lo relativo a la impugnación que se hace respecto de la derogatoria expresa que hizo el decreto ejecutivo número [...] del Arancel de Profesionales en Derecho. En criterio de la [...], la fijación de honorarios de abogados que hace el [...] está conforme con la Constitución y en el supuesto de que existiera alguna norma del Arancel que sea contraria a la Constitución Política, debería ser objeto de la impugnación correspondiente, lo que, obviamente no implica que el Arancel en sí mismo o la intención por la cual se ha dictado, sea inconstitucional. Sobre el asunto, este [...] ha manifestado en la Sentencia número 4637-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del [...] : "VII.- El arancel de honorarios de abogados que el Colegio propone al [...] y que éste promulga por vía de decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. En algunos casos se fijan reglas porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el llamado contrato de cuota litis, y sólo por este mecanismo), lo cierto es que en cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o "piso" que el profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el decoro y la dignidad profesional. En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la índole y de la relevancia de los que prestan los profesionales, si a la vez no se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en circunstancias dignas. Desde esta óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea degradado a la condición de simple mercancía. Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional –permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que justamente tiene o tendrá derecho a percibir– como al cliente, para que, como lo sostiene el [...] , tenga así un punto de partida para conocer de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en las que pueda ser víctima de abusos.-
VIII
Apartado VIII
La [...] sostiene que en la promulgación de las normas sobre honorarios de abogados existe infracción de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que –según el órgano asesor– la imposición de precios no está sujeta a un acuerdo de partes y a una razonable ponderación de los aspectos que median en la prestación de un servicio profesional, sino que depende únicamente de la estimación de un proceso. Pero lo cierto es exactamente lo contrario, partiendo de que la estimación del proceso permite determinar solamente un emolumento mínimo, es decir, el punto a partir del cual cliente y profesional podrán discutir los términos de un pago, precisamente en razón de esa razonable ponderación de los aspectos relevantes de la litis o asunto concreto. Esto no necesariamente quiere decir que los porcentajes o parámetros que para cada caso fije el arancel sean siempre los más adecuados, ya que tanto podría argumentarse en algunos supuestos que el señalamiento es irrazonable o desproporcionado –por elevado– como podría afirmarse que lo es –por insuficiente–. Pero recuérdese que lo que se analiza aquí es la conformidad constitucional de la fijación de honorarios en sí considerada, y no la de tal o cual disposición o regla de cálculo concreta. Por ende, si se llegara a considerar que alguna o algunas de las normas individuales sobre honorarios de abogados son contrarias al Texto Fundamental, deberán ser objeto de la impugnación separada correspondiente.-
IX
Apartado IX
Del mismo modo, cabe dejar en claro que no se pretende tampoco legitimar con este pronunciamiento las actuaciones profesionales que un cliente pueda considerar indebidas o incompetentes, como lo hace la parte coadyuvante. Por el contrario, la [...] es consciente de que una intervención profesional capacitada y hábil es una exigencia para que se pueda hacer realidad el derecho fundamental de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política). Pero si en un dado caso existieran reparos acerca de la forma en que un abogado haya desempeñado su labor o de si éste es merecedor o no de los emolumentos que pretende, la vía para ventilar ese agravio no resulta ser la de la acción de inconstitucionalidad, sino que se debe ejercitar las acciones legales respectivas, incluso –justamente– la de acudir al [...] con la queja que quepa.- También en la sentencia número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del [...] , se dispuso sobre el decreto que regulaba los aranceles de los profesionales en derecho que:"III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un "oligopolio en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los profesionales, ... infringiéndose así el de la Constitución Política", resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales."VI.- Por otra parte, además de lo dicho, también el Decreto Ejecutivo número [...] al derogar expresamente el Decreto Ejecutivo número 20307-J que es el Arancel de Profesionales en Derecho, lesiona lo dispuesto en los artículos 166 del Código Notarial, 233 del Código Procesal Civil y 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Tales artículos disponen lo siguiente, - el artículo 166 del Código Notarial, señala: "Los notarios públicos cobrarán honorarios según se establezca en el arancel respectivo. Corresponde al [...] de [...] realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del [...] , que las promulgará vía Decreto Ejecutivo. Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el arancel consultar". - el artículo 233 del Código Procesal Civil dispone: "Los honorarios de abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados" - el artículo 22 inciso 15) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece:"Son atribuciones de la Directiva:...15) Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modificaciones y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al [...] para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole "Como se puede observar, de los tres artículos anteriores se desprende que la voluntad del legislador fue la de que existieran tarifas, expresamente establecidas para los profesionales en derecho; tarifas que serían reguladas mediante una tabla de aranceles aprobada por el [...] , previa intervención que tiene en ese sentido el [...] , como corporación encargada de tutelar los intereses de sus agremiados. Sin embargo, el decreto impugnado, en vista de que derogó expresamente ese arancel de profesionales en derecho, ha lesionado los principios contenidos en los tres numerales arriba citados –los cuales son anteriores a la promulgación del decreto impugnado-, pero específicamente ha violado lo establecido en el inciso 3) de la Constitución Política que señala como deber y atribución del [...] , el sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento.
VII
Apartado VII
Partiendo entonces de todo lo dicho hasta el momento, debe decirse que, el decreto impugnado, resulta ser inconstitucional. En primer lugar, se fundamenta tal consideración en el hecho de que si la prestación de servicios de los profesionales en derecho es considerada como un servicio público, en consecuencia, a este grupo profesional no se le puede aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472; grupo respecto del cual, entonces, la aplicación de este numeral estaría excluida. Lo anterior no implica, de ninguna forma, que esta [...] vaya a entrar a valorar la constitucionalidad de este artículo como lo pretenden los accionantes, toda vez que no fue expresamente invocado en el asunto que le sirve de base a esta Acción de Inconstitucionalidad. En razón de este argumento, debe concluirse que si la prestación de servicios profesionales en derecho es un servicio público, y el decreto impugnado, ha eliminado el Arancel de Tarifas de este grupo profesional por cuanto se considera –a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de cita- que es un servicio como cualquier otro de los que se dan en el [...] que debe estar sujeto a la libre competencia, la conclusión lógica de tal situación es que el decreto impugnado, en lo que a los profesionales en derecho se refiere, es inconstitucional y así debe declararse. En segundo lugar, además de lo anterior, se reconoce que el decreto impugnado, en lo que a los profesionales en derecho se refiere, lesiona lo dispuesto en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política por cuanto ha obviado el deber que tiene el [...] de reglamentar las leyes. En consecuencia con todo lo dicho, el decreto que está siendo impugnado y que es el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad (número [...]), debe ser declarado inconstitucional de manera parcial –específicamente en lo que se refiere a los profesionales en derecho-, y así, específicamente se hace en lo que se refiere a la derogatoria expresa que hizo del Decreto Ejecutivo número 20307-J de [...] y sus reformas, denominado "Arancel de Profesionales en Derecho". Esta declaratoria de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia del decreto impugnado en cuanto derogó expresamente el Arancel de los profesionales en derecho, salvo en aquellos casos de los derechos adquiridos de buena fe, en cuyo caso seguirá surtiendo sus efectos” … En esta idea, la norma fundamental que relacionada la obligatoriedad del pago de los honorarios notariales (para las personas notarias en ejercicio pleno, y sin perjuicio para otras categorías establecidas por el Código y la jurisprudencia constitucional), es el artículo 166 del Código Notarial y esta norma señala que las personas notarias públicas cobrarán honorarios según se establezca en el Arancel respectivo (en igual sentido y en desarrollo de esa norma, obsérvese que el numeral 7 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial, decretos por la [...] , dispone: “ Es obligación para los notarios cobrar los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Código Notarial y el Arancel respectivo, y les queda prohibido transar en esta materia. Se excluyen de esta disposición los notarios consulares, los de la Notaría del [...] y los Institucionales”), y en tanto y en cuanto sujeta la persona notaria al principio de legalidad, no puede dejar de cobrar honorarios, pues no está ante el ejercicio de una actividad privada y disponible, sino, ante normas de naturaleza pública a las cuales está sujeta y no puede dejar de acatar (con la salvedades que se dirán en el apartado siguiente y que no cubren los honorarios). De ahí que, no estableciendo esa norma 166, ni el Decreto 39078-JP, vigente cuando fue autorizado el instrumento bajo estudio, una excepción que permita exonerar del cobro de honorarios, no podría dejar de cobrarlos. Una situación distinta es que no le sean pagados y que aún así proceda al autorizar el acto o contrato, pues así lo prevé el numeral 167 del Código Notarial, con las consecuencias ahí dispuestas, tanto para las partes como para las personas notarias, pero eso no fue lo sucedido. Así las cosas, más que una transgresión al citado Decreto, como estableció la autoridad de primera instancia, lo que existe es una desobediencia al numeral 166 del Código Notarial. Por otra parte, argumenta el respetable doctor…., que en este momento existe una nueva discusión sobre la vigencia del actual Decreto de Honorarios. Lleva razón don..., en cuando a que el [...] tiene una ideología distinta en lo tocante a la obligatoriedad de las tarifas dispuestas sobre los honorarios de los profesionales en derecho y de un sistema reglado con montos mínimos, paso a disponer, como se verá, que esas tablas son referenciales, en el marco de la libre contratación, sin que exista la barrera de una tarifa mínima obligatoria, como se dispone ahora. Sin embargo, esa discusión, en el caso, no tiene los efectos que el recurrente asume. Por medio del Decreto Ejecutivo No.43704-JP, del [...] , publicado en el Diario Oficial [...] No.199 del [...] , se reformó el artículo 41457-JP del [...] , que como se sabrá, es el Arancel de Profesionales en Derecho. La reforma de varias normas de ese Decreto tuvo por finalidad, como se apuntó, cambiar el modelo imperante que disponía una fijación obligatoria sobre los honorarios de notario, para establecer que la normativa pasaba a ser de referencia y de uso discrecional (véase el artículo 1), pero en modo alguno, se introduce ahí alguna excepción que permitiera exonerar del todo, el pago de honorarios, pues una cosa es que, según modelo ahí previsto, las partes puedan pactar los honorarios libremente, utilizando como referencia las nuevas disposiciones, ya no obligatorias y otra que exista una previsión normativa que permita al notario ejercer su labor sin cobrar monto alguno. De esta forma, aún y cuando la Jurisdicción Contenciosa decidiera, en su momento, mantener vigente el Decreto No.43704-JP, esa resolución no tendría efectos en el caso, pues como se dijo, la libertad en la contratación sobre el monto de los honorarios no tiene por consecuencia el que la persona notaria pueda ejercer su función sin cobrarlos. Nótese que la libertad de la fijación de honorarios ya había sido introducida parcialmente, en el artículo 179 del Código Notarial, que reformó el artículo 2 de la Ley de Aranceles del Registro Público, No. 4564 de la siguiente forma: “d) La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el [...] , incluso los aumentos de capital, pagarán por cada inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de [...] . Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre agrario creado por la Ley No. 5792, de [...]° . Los honorarios aplicables serán determinados por las partes” (el destacado es nuestro) pero nuevamente, obsérvese que no se prescinde del pago de honorarios, conforme al numeral 166 ibid, ya que no está autorizado o previsto que la labor notarial sea gratuita o que el notario pueda exonerar a las partes de ese pago. De esta forma, el numeral 166 citado, permanece vigente y expresamente dispone que la persona notaria debe cobrar honorarios, según el arancel, lo que en el caso, está comprobado que no sucedió. Nótese que no se trata de que la acusada haya cobrado menos o más de lo previsto en el Arancel, en cuyo caso, sería necesario contar con el parámetro normativo para hacer esa fijación, para lo cual, podría ser de interés o necesario, establecer la suerte de la actual discusión, pero eso no es lo ocurrido. De ahí que la eventual desregulación no tendría efectos en la especie, pues siempre deben cobrarse los honorarios”. (Voto No.120-2023 de las nueve horas, cuarenta y siete minutos del [...] .). Así las cosas, dado que el numeral 166 del Código Notarial, como se detalló en el voto citado, establece que las personas notarias "cobrarán honorarios" y dado que en el caso, se tuvo por establecido que la recurrente no “cobraba honorarios”, se tiene por demostrado que incurrió en la falta prevista en el inciso e) del del Código Notarial, al incumplir un deber dispuesto por la normativa vigente, que está, en esa condición, prevista como falta disciplinable en la citada norma.
VII
Apartado VII
Por otra parte, la [...] , es el órgano rector de la función notarial y efectivamente en el desempeño de ese cargo, tiene funciones correctivas y bien puede en la fiscalización, advertir las situaciones incorrectas que pueda hallar, para que la persona notaria, pueda corregir y enmendar su actuar, sin necesidad de una acudir, necesariamente y en todos los casos, a un proceso disciplinario (como apuntó el señor juez superior don Everardo Chaves Ortiz, en el Voto de minoría, número 176-2023, de las catorce horas y veintiséis minutos del [...] y consta en el informe de fiscalización referido en el hecho primero, véase en concreto el aparte de exclusiones), sin embargo ciertamente también puede y está facultada para denunciar ante este órgano, aquellas situaciones que impliquen una falta grave como en el caso, en que se compromete la función, en los términos antes explicados.
VIII
Apartado VIII
Por último y en cuanto a la desproporcionalidad, dispone el artículo 144 ibíd, que en los casos ahí previstos, se impondrá la corrección disciplinaria de uno a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, según la gravedad de la falta y en el caso, la señora jueza impuso tres de meses de suspensión. Esta medida fue graduada en función a la cantidad de escrituras (catorce) y lleva razón, pues no se trató de una o dos escrituras en la que se comprometió el citado deber, sino de varios instrumentos. De manera que no se estima desproporcionada la sanción.
IX
Apartado IX
Como corolario de lo expuesto, la resolución apelada debe confirmarse en lo que fue motivo de apelación y por las razones apuntadas por este órgano.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada en lo que fue motivo de impugnación, por las razones apuntadas por este órgano. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *WHRKCBPPERW61*[Nombre5][Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *0FL6SEU5FZQ61*0FL6SEU5FZQ61PEDRO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *EUAENJX7PWO61*EUAENJX7PWO61EVERARDO [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A