Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00149-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00149-2023
- Expediente
- 17-000834-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 9 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0149-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE No. EXPN1DENUNCIANTE: [...] DENUNCIADO/A: ANA ISABEL GERALDINE PORTER LAITANOVOTO No. 0149-2023 [...] .- de [...] , a las nueve horas cincuenta y dos minutos del [...] . Proceso Disciplinario Notarial establecido por el [...] , representado por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, mayor, casada, abogada, vecina de [...], cédula CED1 - - , en su condición de Jefe del Departamento, contra el licenciado GERALDINE PORTER LAITANO, mayor, abogado y notario, cédula CED2, carnet del [...] de [...] número CED3. La [...] fue notificada del proceso (f. 11) y no se apersonó.-
Redacta el Juez Suárez Baltodano; y;
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas).
Queja: La licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, en oficio número DGAN-DAN - 0844 - 2017, del [...] , en su condición de Jefe del Departamento de Archivo Notarial, denunció a la notaria [Nombre1] con base en los siguientes hechos: Uno: Que a la notaria fue suspendida en la función notarial mediante la resolución emitida por el [...] 244-2016 de las 09:35 horas del [...] , y cuyo periodo fue del [...] .- Dos: De conformidad con la información de los índices de instrumentos públicos se determinó que la notaria encausada otorgó (sic) escrituras durante dicho período. Incumpliendo con los artículos 3. 13, 30, 31, 145 del Código notarial. Por lo que solicita acoger la denuncia y aplicar la sanción correspondiente (f. 2). -
Defensa: A la notaria encausada se trató de notificar según acta de notificación de fecha [...] ( f. 9); acta de notificación de fecha [...] (f. 23), acta de notificación de fecha [...] (f. 25), se consultó al [...] sobre la existencia de Apoderado inscrito a nombre de la encausada (f. 12) sin resultados positivos en ninguno de los casos anteriores, por lo que se le notifica mediante edicto en el Boletín Judicial número 64 del [...] (f.18), nombrándole al efecto en calidad de Defensores Públicos a los licenciados Roberto Montero García [Dirección1] y en su sustitución a Erick Zúñiga Madrigal (f. 17), sin que contestaran la presente litis (f. 26).- . b) Resolución impugnada: La autoridad de primer instancia, Dra. Ingrid Palacios Montero, dictó la sentencia Nº475-2020 de las nueve horas y seis minutos del [...] , mediante la cual declara CON LUGAR el proceso disciplinario notarial establecido por el [...] contra [Nombre1] , a quién se le impone la corrección disciplinaria de SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: El licenciado ERICK ZÚÑIGA MADRIGAL se mostró disconforme con lo así resuelto y apeló, en la condición de defensor público. La impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este [...] conozca ahora del recurso (folio 35).II.-
Por no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la a quo.
Hechos no probados: Que la notaria denunciada estuviera en imposibilidad de conocer que fue suspendida.
Sobre el Recurso: En ejercicio de su cargo, el licenciado Erick Zúñiga Madrigal, en desacuerdo con la corrección disciplinaria impuesta a su patrocinado, alegó dos motivos del recurso, el segundo que se procede a resolver de primero es la caducidad de la potestad disciplinaria (que es cosa diferente de la caducidad actualmente prevista por el Código Procesal Civil y que responde en términos generales a lo que antes se denominaba deserción). El primero es sobre la ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, indicando que no determinó la a quo en la resolución impugnada cómo tuvo conocimiento la notaria Porter Laitano del elemento objetivo de la falta disciplinaria como es el conocimiento de encontrarse suspendida de la función notarial, no existiendo elemento probatorio para que el Ad quo llegue con certeza a esa convicción y sancionar a la notaria, situación manifestada en la audiencia final. Indica que la sentencia no cumple los requisitos básicos de fundamentación y un razonamiento adecuado, claro y completo que le permita a la persona encausada saber con claridad los motivos por los cuales se tomó la decisión y la valoración de la prueba para fundamentarla. Es únicamente sobre estos aspectos que se limitará este [...], pues los agravios son la medida del recurso y marcan su linde y la competencia del [...] (artículo 65.5 y 65.6 del actual Código Procesal Civil, Ley 9342).V.- SOBRE LA CADUCIDAD. Alega el defensor público que se concedió audiencia a las partes e fecha [...] , notificada el [...] , y la resolución se dicta el [...] y notificada el [...] . que da 3 días a las partes para que aleguen conclusiones. En otras varias ocasiones en que se ha alegado esta figura, este [...] ha sostenido y se reitera ahora, que la circunstancia de que la sentencia se dicte fuera del plazo previsto en el artículo 156 del Código Notarial, no produce las consecuencias pretendidas por la defensa, en razón de que el plazo ahí establecido es ordenatorio y no perentorio, de tal manera que si la sentencia se dicta fuera de ese plazo, no está sujeta a nulidad, ni tiene por consecuencia la caducidad de la potestad disciplinaria del [...]. El Código Notarial, norma primordial en esta materia carece de una regulación que así lo disponga y tampoco la contiene la normativa procesal, ni la anterior, ni la actual. El vencimiento del citado plazo da pié a mora judicial y hace exigible al juez dictar el pronunciamiento respectivo, en cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la labor del [...] , que es brindar una justicia pronta y cumplida, pero no tiene por resultado, ante su incumplimiento (por causa coyuntural o estructural) la nulidad y en este caso, la caducidad de la potestad disciplinaria del [...]. En este sentido, conviene recordar, como lo ha señalado la [...] , que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada [...], número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del [...] , se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con el párrafo primero del numeral 164 del Código Notarial. Bajo esta inteligencia, la extinción de las potestades y competencias públicas o administrativas no puede ser analizada bajo la óptica de los derechos en el ámbito del Derecho Privado o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría este órgano en declarar una caducidad y disponer de una nulidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”.VI.- El primer agravio se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia. Al respecto bien indica la a quo que “la parte actora alega que la Notaria encausada cartuló en el periodo de suspensión comprendido entre el [...] al [...] , aportando la Actora el índice de instrumento notariales remitido por la encausada de la segunda quincena del mes de [...] . Así las cosas, se evidencia mediante copia del índice aportado por la encausada ante el ente actor que, en efecto, en el mes de [...] el instrumento autorizado por ella fue el número 08, el cual indica fue autorizado en fecha [...] , ya que el 09 fue reportado que no corre, y el número 10 dice que la fecha de autorización fue el [...] . Con lo cual, tomando como parámetro de consideración la misma información aportada por la encausada como reporte de instrumentos autorizados, se tiene con toda seguridad que al menos el número 08 fue autorizado dentro del periodo de suspensión dictado a la Notaria. Así las cosas y considerando que fue un único día y un único instrumento que cartuló bajo esta condición, no permitiendo la norma ninguna justificación subjetiva al respecto, la Notaria incurre en la norma contenida en el inciso b) del Código Notarial, que establece que a los notarios se les impondrá de seis meses a 3 años de suspensión si cartulan estando suspendidos, por lo que se le impone SEIS MESES de suspensión en el ejercicio de la función notarial, siendo el extremo menor que permite la franja sancionatoria”. De esta forma no lleva razón el apelante, la resolución se encuentra fundamentada, en el tanto se demostró que la notaria denunciada según consta en el documento a folio 1, estando suspendida ella indica autorizó el día [...] una escritura, la No. 8 del tomo 16 como ella reporta en su papel de seguridad y firma, con lo cual en el índice que suscribe señala que ha cartulado esa escritura estando suspendida, ya que la suspensión se da según consta a folio 28 del [...] al [...] de ese mismo año. De esta forma, no lleva razón el apelante en el sentido de que la resolución no se encuentra fundamentada. Ni tampoco en el sentido de que la notaria no pudo gozar de su derecho de defensa, ya que el mismo estuvo precisamente en manos de la [...] . Debe quedar claro que de conformidad con el .1 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba para desvirtuar los hechos tenidos por probados, y así mismo, para demostrar el hecho alegado por el defensor a folio 31, en el sentido de que “no existe una actuación dolosa por parte de la notaria al realizar los instrumentos públicos, al no existir conocimiento de la misma de la supracitada suspensión, según se deriva del presente expediente”. Estos hechos no han sido probados de ninguna forma, razón por lo cual los mismos no son procedentes para desvirtuar el hecho que el mismo defensor reconoce, sea que se realizó un instrumento público durante el período de la suspensión, hecho no controversial, que implica la aplicación del artículo 145 inciso b) del Código Notarial, aplicando la pena mínima. De esta forma, al no haber elementos que permitan evaluar lo dicho por la defensa, lo procedente es confirmar la resolución. Tome nota la defensoría, que los notarios como funcionarios públicos están sujetos a lo indicado por el Constitucional, obligados a dar cuentas de sus actuaciones, y en este caso, la misma defensoría no ha demostrado que contactó al notario y que ha recaudado prueba y elementos que podrían llevar a una reconsideración de lo resuelto por la a quo. De ahí que no puede considerarse que se haya violentado el derecho de defensa de la notaria denunciada. Más aún, el Código Procesal Civil indica en su artículo 65.5 lo siguiente: Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. De esta forma, rechazarse el recurso de apelación en lo que indica el primer agravio, ya que el apelante no indica las razones claras y precisas que ameritan la modificación de lo resuelto. El aspecto de las condiciones como se haya notificado a la notaria la sanción es un aspecto que no se conoce en esta instancia. La falta se configura con el solo hecho de cartular estando suspendida, y la misma puede configurarse de forma culposa siendo el dolo un aspecto agravante. Demostrada la falta, ha correspondido a la defensa determinar si existe alguna situación que influya en la determinación de la culpa, aspectos que no han sido debatidos ni objeto de prueba en este proceso. Razón por la que se ha impuesto la pena mínima que corresponde a la falta. De ahí que no habiendo aportado la defensa ninguna prueba sobre los aspectos alegados, corresponde a esta [...] confirmar la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la excepción de caducidad interpuesta por la defensoría pública y el agravio de falta de fundamentación contra la sentencia impugnada, razón por lo que en lo apelado se confirma la sentencia recurrida. El Juez Suárez Baltodano pone nota. Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano NOTA DEL JUEZ SUÁREZ BALTODANOLlama la atención de que en procesos donde se requiere un notario público rendir cuentas de sus actuaciones como funcionario público se den tantos problemas en su notificación, esto por cuanto los notarios públicos están obligados por ley a tener oficinas abiertas y estar disponibles para ofrecer sus servicios, debiendo ser fácilmente localizables. Es importante hacer notar que la [...] ofrece el servicio de localización de notarios, como consta en la página web: [...]. Ahí se indica que " El servicio de localización de Notarios Públicos procede en los casos en los que los usuarios del servicio requieran de contactar al profesional que se encuentre habilitado para ejercer la función notarial, pero cuya información de oficina notarial ya no corresponde. FUNDAMENTO LEGAL Art. 23 inciso g), Código Notarial, Ley N° 7764 y art. 8 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial; de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, en relación con los artículos 4 y 7 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097." El Código Notarial ha establecido un régimen institucional donde el notario debe de ser fácilmente localizable y para ello se cuenta con el auxilio de la [...] . Más aún, la [...] es parte en estos procesos, de conformidad con el del Código Notarial, y esta sujeta a los deberes que impone el artículo 4 del Código Procesal Civil, , si así se le propusiera, coadyuvar a avisar al notario de los procesos que se abren en su contra e instarlos a apersonarse para que así cumplan con su deber legal. Visto lo anterior, se sugiere para futuros casos, y en aras de una justicia mas pronta y cumplida, que tanto el a quo, y en su caso, la [...] , acudan a la [...] , como parte en el proceso, a efecto de que la misma pueda coadyuvar, cuando fuera necesario, en la verificación de la dirección actualizada del notario, y más aún, pueda localizar al notario, quien esta obligado de conformidad con el artículo 11 Constitucional, a presentarse y dar cuenta de la forma como ejerce la potestad de imperio que le fue investida. Esto en beneficio del mismo notario, para que éste pueda ejercer personalmente su derecho de defensa y además propiciar que el proceso cumpla a cabalidad su finalidad, ya que el fin primordial del régimen disciplinario es precisamente propiciar notarios responsables que pueda conocer de sus faltas y corregirlas. No hay ninguna justificación para que un notario no sea localizado por las autoridades y avisado de un proceso abierto donde debe dar cuentas de su actuación, y el uso racional del sistema procesal nos impone que no debe ser necesario gastar tantos recursos y tiempo para avisar al notario del proceso abierto en su contra, cuando él esta obligado a tener oficina abierta la público e indicar su domicilio, y la [...] en sus funciones tiene el deber de verificar que el notario sea localizable y avisado de todas estas situaciones. De ahí que considero vital que el a quo y denunciante se apoyen en la [...] , en el proceso de contactar al notario denunciado, cuando sea necesario, en aras de garantizar el uso racional del sistema procesal, esto con el fin de que los notarios puedan ser localizados de forma expedita, y se pueda realizar así la supervisión necesaria para asegurar que la función notarial se realice sujeta a sus obligaciones legales.- Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano rmg. *FDTS9QYW1U861*FDTS9QYW1U861JUAN [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *UTM1WE47IO1061*UTM1WE47IO1061PEDRO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A *DZ47JBBRTPAI61*[Nombre4][Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A