Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00105-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00105-2017
- Fecha
- 10 de marzo de 2017
- Expediente
- 13-006025-1027-CA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
Expediente:CED1 Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre8] .Demandado:Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 105.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados por [Nombre1] , mayor, casada, Funcionaria Pública, vecina de Desamparados contra Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados representado por su Subgerente General, con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, [Nombre2] , mayor, casado, Ingeniero Civil, vecino de Tibás.-
Solicita la parte actora se acoja el presente proceso administrativo, se le paguen las diferencias salariales respectivas entre la suma pagada y la suma que debió pagarsele de acuerdo con las funciones que real y efectivamente ha venido desempeñando, durante todo el tiempo que ha laborado para la Institución. Se le reconozcan los intereses a la tasa legal, desde la fecha en que debió pagarse cada suma, hasta su efectivo pago y las costas personales, así como la diferencia salarial respecto a la dedicación exclusiva, carrera profesional, aumentos de costos de vida, aguinaldo y salario escolar. Asimismo, solicita se le reconozca la diferencia salarial del cargo de Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano al de Ejecutivo Especialista Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano, por cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal cargo.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las dieciocho horas seis minutos del doce de junio de dos mil dieciséis, resolvió el asunto así: "De conformidad con el fundamento fáctico, probatorio y normativo expuesto, por no haberse demostrado la existencia del derecho alegado por la actora en su demanda, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la institución demandada y por haberse acreditado que la demandante instauró esta acción teniendo un vínculo con la pretensión procesal se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en un plazo de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo ( incisos c) y d) del Código de Trabajo. Votos número 5795-78 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda). Notifìquese."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre3] ; y,
Incorporándose y eliminándose lo que se dirá, se mantiene la relación de hechos probados, que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos. Se incorpora un nuevo hecho probado enumerado como 16).- para que se lea así: Que la demandada reconoce que la actora realizaba funciones profesionales mucho antes de graduarse (ver folios 56 y 59). Se elimina el Considerando de hechos no probados, por existir prueba en el expediente de que la actora realizaba funciones profesionales.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, según memorial de folios 281 a 286 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que en los hechos probados, no se indica a que Manual de Clasificación de Puestos hace alusión, puesto que el que está es muy obsoleto, y no respondía a las necesidades de la época. Y el otro Manual que utiliza es del año 2008, creado a raíz de un proceso de estudio integral de puestos en el Marco del Proceso de Reestructuración Institucional, que no se aplicaba en 1997. Que en cuanto a los hechos no probados, no es cierto que no acreditara las funciones profesionales desde el inicio de la relación laboral, porque la demandada utilizaba a las personas nombradas en puestos bajos, para realizar las funciones de gran complejidad y responsabilidad y en el caso particular por haber laborado 6 años aproximadamente en Correos-CORTEL, se aprovecharon de su experiencia. Que la actora no ha pretendido adaptar las labores que realizaba desde que entró a la institución, sino que hace alusión a las labores que real y efectivamente realizó en la cotidianidad de su trabajo. Que en la sentencia, en las páginas 6 y 7 se confunde el término afines con iguales, lo que no es lo mismo, y ellos mencionaron que realizaba funciones afines. Que en el documento de folio 53, se puede determinar que las funciones a realizar no son de un oficinista 3, sino de un profesional, así como en el documento de folio 50, se dice que la actora realizó funciones de carácter profesional en materia de reclutamiento y selección de personal desde el año 1999 hasta el año 2001, e igual acontece con los documentos de folios 51, 54, 56, 57 y 58, que acreditan documentalmente que a la actora le asiste el derecho de haber interpuesto la demanda laboral. Por lo expuesto, pide se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al demandado pagar de acuerdo con las funciones que real y efectivamente ha venido desempeñando, durante el tiempo que ha laborado en la institución del 01 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011. Se le cancele los intereses, desde la fecha en que se debió pagar las sumas y hasta el efectivo pago, costas personales, y diferencias salariales a la dedicación exclusiva, carrera profesional, aumentos por costo de vida, aguinaldo, salario escolar y la indexación correspondiente. Se le reconozca la diferencia salarial del cargo de Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano al de Ejecutivo Especialista Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano, por cumplir todos los requisitos exigidos para el cargo desde el 01 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011. Se fije prudencialmente los honorarios de acuerdo a lo estipulado en el Decreto de Honorarios de Abogados y se depositen en su cuenta en el Banco Popular.
Vistos los agravios formulados, una vez estudiado el presente asunto, por unanimidad los integrantes de este Tribunal, consideran que la recurrente lleva parcialmente razón en sus reproches, por lo que se dirá. Una vez revisados los autos, es importante manifestar que existen en el expediente dos documentos importantes emitidos por la demandada, que estos Juzgadores no pueden soslayar, que corren a folios 56 y 59 de los autos, y que fundamentan el reclamo de la actora, los cuales son: el Memorando de fecha 30-07-2012 y el Oficio N° AyA-661 de data 11/02/2009, que dicen textualmente: "...realizan labores a nivel profesional de mayor nivel (sic) al que se encuentran nombrados.." y "...Realizaba funciones profesionales mucho antes de graduarse..." (destacado en negrita y cursiva no son del original). Agréguese a lo dicho, que valorada la prueba testimonial de folios 193 y 194, se concluye plenamente que la actora realizaba funciones diferentes y de mayor complejidad por las que fue contratada. Véase que el testigo [Nombre4] , quien fungió como jefe de la actora, en el período del 01/07/1197 y 30/09/1999, acota: "...En esa época además de doña [Nombre5], también laboraba bajo mi dirección la señora [Nombre6] . Doña [Nombre7] realizaba labores similares a las de doña [Nombre5], con la particularidad que doña [Nombre7] sí estaba nombrada como profesional...Las responsabilidades de doña [Nombre5] y doña [Nombre7] era casi las mismas, ambas hacían estudios de disponibilidad, nombramientos, zonajes, etc. En cuanto a las funciones, no había diferencia...". Como puede observarse de lo declarado, la actora realizaba funciones de profesional, a pesar de estar nombrada como oficinista
Así las cosas, siendo tan claro ese hecho, y de importancia para el dictado de esta sentencia, es criterio del Tribunal, que a la actora le asiste el derecho pretendido, pues no es posible, que haya estado nombrada en un puesto de mayor categoría y realizando las funciones de ese puesto y se le haya cancelado el salario que tenía de menor categoría, viéndose obligada a interponer esta demanda. Este tema se ha discutido y debatido en las diferentes instancias judiciales, incluyendo la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a favor de los trabajadores, que han sido nombrados en puestos de mayor categoría y se les ha pagado un salario inferior. Al respecto ha dicho esa Sala, en lo que interesa: "...Si bien es cierto que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad el cual se desarrolla en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, y, que en virtud de este principio la Administración Pública solo puede realizar lo que literalmente le esté autorizado por una norma, eso implica que ninguna actividad que no esté autorizada expresamente pueda ser realizada por la Administración. Los artículos 13 y 16 de la Ley citada disponen la vinculación de la Administración a todo el ordenamiento administrativo, y supletoriamente al derecho privado, por su parte el artículo 16 establece que al dictar sus actos la Administración se debe sujetar a las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, los principios elementales de justicia y lógica conveniencia, no puede la Administración invocar ese principio para vulnerar derechos fundamentales de los administrados. En el tema salarial este principio se establece en el artículo 57 del mismo cuerpo normativo que en lo de interés dispone: “” La normativa especial aplicable a las relaciones de empleo público, establece la posibilidad de que se recarguen funciones en algún trabajador, siempre que el período no sea superior a sesenta días durante el mismo año. Al respecto, el artículo 120 del Estatuto del Servicio Civil dispone: “Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarse a un servidor tareas correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que ello signifique aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta días consecutivos o no durante un año.” Del enunciado de este numeral se concluye que en sentido contrario, si el recargo de funciones supera los sesenta días, el trabajador debe recibir el pago correspondiente a la categoría que está desempeñando, y la Administración no puede escudarse bajo el principio de legalidad para eludir el pago a que lo obliga el artículo 120 del Estatuto del Servicio Civil. Sobre este tema, en un caso en que se estudió una situación similar referente al reconocimiento de diferencias salariales por recargo de funciones, la Sala en el voto número 0110 de las 10:15 horas del 30 de noviembre del 2006 dijo:“Sin embargo, la carencia de ese requisito,(se refería a requisitos académicos) no puede desconocer la circunstancia expresamente admitida por la demandada, sobre el desempeño efectivo que han tenido las actoras desde septiembre de 1998, como Auditoras II (folios 102 y 111). Con su desempeño, el interés institucional se vio favorecido y la demandada, aún conociendo que ellas no cumplían con el requisito académico les encomendó esas funciones. La responsabilidad derivada para la demandada, de un acto que por contrariar la legalidad administrativa, resulta ilegítimo, no puede perjudicar al propio servidor, sino que debe ser dirigida contra las autoridades administrativas o jerarcas que propiciaron esa situación; es decir, esa ilegalidad no puede revertirse en perjuicio del propio servidor/a que, sin advertirse alguna mala fe, es puesto en esas condiciones.”. En casos como el de autos, debe resolverse de este modo conforme con el derecho fundamental a la justicia consagrado en el de la Constitución Política y el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo que en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad y salario justo, la Administración debe pagarle las diferencias salariales correspondientes a ese puesto durante los años laborados..." (Ver resolución N° 134, de 9:40 hrs, de 20 de febrero de 2008). Como se puede apreciar, de lo transcrito, la Sala se ha pronunciado a favor de los trabajadores, a fin de que sean remunerados con el salario del puesto realmente desempeñado. Por lo consiguiente, al estar demostrado en el sub litem, que la demandante realizó cotidianamente funciones de Profesional, sin estar nombrada en dicho puesto, la sentencia se deberá revocar en este punto. Reclama la actora que se le reconozca la diferencia salarial del cargo de Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano al de Ejecutivo Especialista Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano, por cumplir todos los requisitos exigidos para el cargo desde el 01 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011. Si analizamos esa petición su sustento lo basa en que en ese período, la dejaron en un cargo menor a sus compañeros, dado el Estudio Integral de Puestos. Al respecto, es necesario señalar que es competencia de la Administración Pública, en este caso del Instituto demandado, valorar y clasificar los puestos de los trabajadores y no existe norma jurídica que permita a esos Juzgadores ordenar en vía judicial lo pretendido por la actora, por ende se debe rechazar su petición y rechazar las peticiones de dedicación exclusiva y carrera profesional. La indexación que ahora pide, también se debe rechazar, debido a que no fue parte del cuadro argumentativo en que quedó trabada la litis, es decir la actora no solicitó este extremo en la demanda.
En consecuencia, se debe revocar el fallo. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se condena al instituto demandado cancelar a la actora las diferencias salariales, entre la suma pagada y la suma que debió pagarse de acuerdo con las funciones de profesional que realizó entre el período del año 1999 al mes de agosto de 2008 (folio 50 y lo indicado en el folio 96). Asimismo, procede condenar a pagar las diferencias salariales, por aumentos de costo de vida, aguinaldo y salario escolar. Sobre el derecho concedido, se debe condenar a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse desde el momento en que debieron ser pagadas y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. Estos cálculos se realizarán en sede administrativa, por cuanto es ahí donde se cuenta con el elenco probatorio, debiendo en todo caso hacer las deducciones de ley correspondiente, y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. En cuanto al pago de costas, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 452, 494 y 495 del Código de Trabajo, por regla general es la parte vencida quien debe asumirlas. En el presente caso, corresponde al accionado, porque no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico, para aplicar los presupuestos que establece el artículo 222 del Código Procesal citado. Ahora bien, en tratándose de un proceso de cuantía estimable, las costas personales, se fijan en un 15% sobre el importe de la condenatoria. Se aclara que al caso bajo estudio, no se aplica el Arancel de Honorarios de Abogado, por cuanto esa normativa regula lo atinente a la relación abogado-cliente. Y las costas del proceso tiene regulación expresa conforme se señaló. Por la forma en que fue resuelto este proceso, se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a lo denegado, y se rechaza en cuanto a lo concedido. La excepción de falta de legitimación activa, se rechaza, dado que quedó acreditado que la actora tiene una relación laboral con el aquí demandado.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado, y se rechaza en lo concedido. La excepción de falta de legitimación activa, se rechaza. Se revoca el fallo. Se declara parcialmente con lugar la demanda. Se condena al instituto demandado cancelar a la actora las diferencias salariales, entre la suma pagada y la suma que debió pagarse de acuerdo con las funciones de profesional que realizó entre el período del año 1999 al mes de agosto de 2008. Asimismo, se condena a pagar las diferencias salariales, por aumentos de costo de vida, aguinaldo y salario escolar. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, los cuales deberán cancelarse desde el momento en que debieron ser pagadas las sumas y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. Estos cálculos se realizarán en sede administrativa, por cuanto es ahí donde se cuenta con el elenco probatorio, debiendo en todo caso hacer las deducciones de ley correspondiente, y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. Igualmente, se le condena a pagar las costas las que se fijan en un 15% sobre el importe de la condenatoria. Se rechazan el cobro de la diferencia salarial del cargo de Ejecutivo Avanzado Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano al de Ejecutivo Especialista Gestión de Apoyo-Gestión Capital Humano, desde el 01 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2011, dedicación exclusiva, carrera profesional e indexación. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ LUIS EDUARDO MESÉN GARCÍA MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO gchaconv