Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00192-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00192-2016
- Fecha
- 28 de abril de 2016
- Expediente
- 12-300197-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*123001970217LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:DISLOBOMA S.A. y otros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 192.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados por [Nombre1] , mayor, [Nombre2], guarda de Seguridad, vecino de San Antonio de Desamparados contra Disloboma Sociedad Anónima representado por sus Apoderados y Apoderada Generales Judiciales de la parte demandada [Nombre3] , mayor, casado, Empresario, vecino de San Antonio de Desamparados, [Nombre4] , mayor, casado, Empresario, vecino de Desamparados, [Nombre5] , mayor, soltera, Empresaria, vecina de Desamparados, contra estos en su carácter personal y contra [Nombre6] , mayor, demás calidades que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a los demandados a pagar el máximo monto por concepto de costas personales sea el 25% y al pago de costas personales, además se condene a pagar a su favor el total de dinero adeudado por concepto de derechos laborales: preaviso (26 días), aguinaldos (6 meses), vacaciones (9 días), cesantía (172 días). Horas extra, diferencia entre el pago que le realizaron por prestaciones y la prestaciones laborales que le corresponden. Se le cancelen los daños y perjuicios. Por lo cual solicita se le cancele el 20% del total por concepto de horas extraordinarias dejadas de percibir por concepto de daños y perjuicios.
Los representantes del ente demandado y en su carácter personal, contestaron en forma negativa la acción, sin oponer excepciones. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se le condene el pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las nueve horas tres minutos del diez de abril de dos mil catorce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y del Código de Trabajo, así como el 221 y 317 del Código Procesal Civil se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, establecida por [Nombre1] , contra DISLOBOMA S.A, cédula jurídica CED1 representada por [Nombre7] , [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] y contra estos en lo personal. deben solidariamente los demandados pagar al actor: Aguinaldo del último período ¢ 264.36,34. Horas extras: ¢22.761.585,69. Preaviso: ¢ 471.290,11 y Auxilio de Cesantía: ¢3.192.754,28, a estas sumas otorgadas deben rebajarse los montos totales pagados al actor de prestaciones por un total de ¢1.393.812, así como rebajar el monto pagado por la asociación solidarista a la que pertenecía el actor ya que de aporte patronal se le pagó la suma de ¢991.526.41.- Así las cosas se concede el monto total al actor de ¢24.440.108,13.Se deja para la etapa de ejecución únicamente el calculo de las diferencias de horas extras de junio de 2012 cuando las partes aporten la prueba correspondiente de lo pagado al actor.- Se condena a la parte demandada a la cancelación de intereses legales sobre el total de las sumas concedidas de acuerdo a los fijados al tipo del Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo, a partir del momento de finalización de la relación laboral, sea el 22 de junio de 2012, hasta su efectivo pago. Se condena a la parte vencida a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el quince por ciento de la condenatoria (artículos 221 del Código Procesal Civil, 452, 494 del Código de Trabajo), y que por el monto aquí concedido hasta ahora representa el monto de ¢3.666.016,22 . Lo no expresamente aquí concedido se deniega.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán expresar, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre11] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados y no probados que contiene la sentencia venida en alzada, modificando el hecho identificado con la letra CED2) para que diga correctamente: CED2) Que la demanda fue interpuesta el 17 de setiembre del 2012. (Ver sello de recibido a folio 9 en la parte superior derecha del expediente)
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte accionada, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes. No obstante lo anterior, se corrige el error material que contiene al indicar el fallo que corresponde al Primer Circuito Judicial de San José cuando corresponde al III Circuito Judicial de San José.
Como motivos de agravio, en escrito presentado el 29 de mayo del 2014, en términos generales, expresa:
Se indica en forma errónea en el hecho demostrado j) que el actor interpuso la demanda el 15 de febrero del 2006. Lo que es erróneo y amerita la nulidad de la sentencia, al violarse el artículo 155 del Código Procesal Civil y el artículo 33 de la Constitución Política.
Errónea valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo. Lo que derivó en una aplicación incorrecta de la normativa de fondo. Cita y transcribe en lo que interesa el voto 2003-183, de las catorce horas diez minutos del veinticuatro de abril del dos mil tres.
La juzgadora dictó parcialmente con lugar la demanda, basándose en los testimonios de un hijo y excompañero de trabajo del actor, el cual laboró escasamente dos años y unos meses dentro de la empresa.
En el fondo del asunto una consideración fue que no tenía lugar adecuado para dormir, ni cama, solo un sillón. Con base en esos aspectos se le consideró guarda vigilante. Transcribe manifestaciones de los dos testigos presentados por el actor. Cita y transcribe el voto 336.00 de las 9:50 horas del 31 de marzo del 2000. Señala igualmente que el actor incurrió en incoherencias en sus manifestaciones. Se observa que las declaraciones de los testigos fueron confusas, parcializadas.
Al examinar la juzgadora la prueba en forma global, se viola este principio fundamental, sin indicar a cuál principio se refiere.
En cuanto a las horas extra aduce que se traslada la carga de la prueba a esta parte. Lo que considera una violación a los más elementales principios probatorios. Estima que le correspondía al actor su demostración. Cita y transcribe el voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 74, de las 9:50 horas del 7 de abril de 1993. Solicita la revocatoria del fallo.
Visto los reparos del recurrente, este Tribunal estima que no lleva razón en sus motivos de agravio, por cuanto:
El error material que contiene el hecho demostrado j) que el actor interpuso la demanda el 15 de febrero del 2006, siendo correcto el 17 de setiembre del 2012, fue corregido según se observa en el I Considerando y no amerita la nulidad de la sentencia, como lo apunta la demandada. No se ha violado el artículo 155 del Código Procesal Civil, ni el ordinal 33 de la Constitución Política. Consecuentemente, se rechaza el agravio.
No se ha dado una errónea valoración de la prueba, de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, el cual dispone: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en el Voto número 4448 de las nueve horas, del treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis. La juzgadora se ha ajustado en un todo a lo dispuesto en el referido numeral y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en mencionado voto. Es de rigor rechazar el reparo.
La juzgadora dictó parcialmente con lugar la demanda, basándose no solo en los testimonios de un hijo y excompañero de trabajo del actor, sino en la prueba confesional rendida por el actor. Probanza que se considera la prueba por excelencia. Si esta parte estima que han faltado a la verdad, está en libertad de acudir a la vía correspondiente. El hecho de que el excompañero haya laborado sólo dos años y unos meses dentro de la empresa, no significa que no se haya ajustado a la verdad en su declaración. Se rechaza el reproche.
Efectivamente, en el fondo del asunto se menciona una consideración de que el actor no tenía lugar adecuado para dormir, ni cama, sólo un sillón y con base en esos aspectos y otros más, de todas las probanzas examinadas, se consideró que se trata de un guarda vigilante, no dormilón. El mismo actor así lo determinó en la confesional rendida. En este caso, sí se trata de un guarda dormilón, analizando las probanzas en conjunto. El señor [Nombre12] , debía mantenerse vigilante en su horario nocturno. Consecuente, se trata de un guarda vigilante. En cuanto, a la transcripción del voto 336.00 de las 9:50 horas del 31 de marzo del 2000, se hace una división tajante entre el guarda vigilante y el dormilón. Aun cundo las circunstancias en que prestó el actor no se ajustan exactamente, a lo determinado en ese fallo, se tiene la certeza de que, aún cuando no siempre tuvo reloj marcador, era su responsabilidad mantenerse vigilante a los acontecimientos que ocurrían en la empresa. En algunas ocasiones atender los camiones que debían descargar alrededor de las once de la noche. Por lo que se rechaza el agravio.
Se debe rechazar el reparo, al no indicarse cuál principio fundamental se ha violado. En todo caso, del examen pormenorizado del fallo, no se observa violación alguna a principios fundamentales.
En cuanto aduce que la carga de las horas extra le corresponde al actor no a esta parte. Lo cual considera una violación a los más elementales principios probatorios. Estima que órgano de alzada que no lleva razón. El fallo citado y transcrito ha sido superado. En cuanto las horas extra dejan de ser excepcionales y pasan a formar parte del horario cotidiano del actor, es al empleador que le corresponde aportar las probanzas respectivas. Relativo a esa nueva jurisprudencia, se puede citar y transcribir en lo que interesa el voto número 36 dictado a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del catorce de enero de dos mil quince, que en lo que interesa dispone: “III.- En la especie, se tiene que el actor laboró para la empresa demandada del 20 de octubre de 2008 al 21 de julio de 2010, como oficial de seguridad, con un horario de cinco días de trabajo de las 18:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente y dos días libres. Solicitó en la interposición de la demanda el pago de horas extra y las diferencias de aguinaldo, pretensiones que fueron acogidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal. En el análisis del presente caso, se debe tener presente como primer punto, que en materia laboral, la carga de la prueba respecto de horas extra recae sobre el trabajador cuando responda a una situación excepcional. La doctrina consultada concuerda en que: “La prueba de las horas extraordinarias, respecto tanto al número como al lapso y frecuencia, está a cargo del trabajador, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca y no a quien lo niega…” (Grisolia, [Nombre13] , Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos, novena edición actualizada, Ediciones Depalma, LexisNexis Argentina S.A., Buenos Aires, abril de 2004, p. 430). Se agrega: “Se denomina trabajo suplementario o complementario -realización de horas extraordinarias- a las tareas efectuadas por el trabajador por encima de la jornada legal, es decir, cuando el dependiente trabaja más horas que las fijadas para la jornada normal. Se pueden realizar horas extraordinarias por distintos motivos; el más común es para satisfacer mayores demandas de producción en forma permanente o transitoria (picos de trabajo); también pueden responder a la necesidad de preparar o poner en funcionamiento una máquina que requiere un tratamiento especial (op.cit. p.429). La naturaleza excepcional de la jornada extraordinaria, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible desprenderla del artículo 140 ibídem, según el cual: “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando …”. Sin embargo, cuando el patrono o la empresa por los requerimientos de su giro tienen una jornada mayor a la ordinaria, de forma habitual, convirtiéndose en lo cotidiano en la relación laboral, y el trabajador se ve compelido a prestar sus servicios de esa manera, corresponde al empleador desvirtuar la jornada que el trabajador afirma cumplía” (voto de esta Sala 267-07; en un sentido similar consúltense los fallos 162-99, 1011-00 y 513-06). Conforme la sentencia transcrita, esta Sala estima que si bien en principio se ha sostenido que el trabajador o trabajadora tiene la obligación procesal de demostrar que trabajó jornada extraordinaria, aduciéndose que no es una situación normal y permanente, sino excepcional, lo cierto es que cuando se invoca como normal, la carga probatoria se redistribuye y le corresponde a la parte empleadora acreditar una jornada distinta. En el caso concreto, el actor expresó que su horario normal era de las 18:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente, que trabajaba ordinariamente doce horas por día, hechos que se tuvieron por probados en instancias anteriores. Si bien la demandada se opuso a las pretensiones del actor, esto no es suficiente para que la carga de la prueba se revierta en contra de éste. Si el actor invocó como habitual aquella jornada laboral, era la parte empleadora la que tenía la obligación procesal de demostrar un horario de trabajo diferente o bien, que canceló ese tiempo extraordinario, lo que no logró hacer. Ahora bien, para determinar si al actor le asiste el derecho del pago de las horas extra, debe analizarse si por la naturaleza de las funciones que realizaba, su jornada de trabajo ordinaria era de seis o de doce horas, es decir, si era guarda dormilón o vigilante. En el recurso planteado ante esta Sala se objeta el análisis de la prueba a partir del cual se concluyó que el actor laboró como “guarda vigilante” y no, como “guarda dormilón”. Por principio, la jornada ordinaria de trabajo nocturno, que se desarrolla entre las diecinueve horas de un día y las cinco horas del siguiente, tiene un límite de seis horas a partir de las cuales, las horas laboradas demás se consideran labor en tiempo extraordinario y consecuentemente deben ser remuneradas con un cincuenta por ciento adicional ( del Código de Trabajo). Sin embargo, el numeral 143 de ese Código establece una exclusión a esa limitación, para las personas que cumplen cierta clase de labores o, bajo determinadas condiciones. Dentro de ellas se cita a aquellas que trabajan sin fiscalización superior inmediata; y las que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia. En tales casos, tal y como se explicó anteriormente como se trata de situaciones excepcionales a la regla general que establece un límite a la jornada ordinaria, le corresponde a la parte patronal demostrar que la persona trabajadora cumple sus funciones en alguno de tales supuestos. En el caso que nos ocupa, la parte demandada señaló que al actor no le corresponde el pago de horas extra, a pesar de haber laborado con un horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana, porque sus funciones eran de “guarda dormilón”, ya que si bien existió una relación de dependencia, faltó el elemento de trabajo efectivo durante todas las horas en las que el trabajador se encontró a sus órdenes. En razón de ello, es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Sala, en las labores de los vigilantes se ha distinguido entre el llamado “guarda vigilante” y el “guarda dormilón”. Para determinar si las funciones de la persona trabajadora corresponden a uno u otro, resulta fundamental analizar las condiciones como prestaba sus servicios, siempre teniendo como referencia la norma que autoriza la excepción pues solo en la medida en que se ajuste a los supuestos contenidos en ella -artículo 143 del Código de Trabajo- es posible sobrepasar el límite horario. Al alero de los agravios protestados en el recurso se procedió al análisis de la prueba recabada, luego de lo cual se concluye que no le asiste razón al recurrente. En primer lugar, del testimonio ofrecido por el señor [Nombre14] , se colige con facilidad que las labores que realizaba el actor eran de vigilancia: “yo me acuerdo del compañero en la caseta oeste, estaba la caseta principal, había un portón a menos de diez metros y él primero tenía que vigilar para que nadie ingresara, una vez que se cerraba el portón él tenía que estar pendiente de que no se manipulara el portón para abrirse y que nadie ingresara” (minuto 37:40 de la audiencia de recepción de prueba). Queda claro de la prueba testimonial recabada, que el actor tenía que estar atento a que llegaran los furgones para permitirles el ingreso y llenar una bitácora, acciones incompatibles con las funciones de guarda dormilón. Por otra parte, también indicó el señor [Nombre15] , cuando le preguntaron si tenía un lugar donde dormir: “Concretamente, una cama no había, pero sí habían un par de sillas” (minuto 38:42 de la audiencia de recepción de prueba) , es decir, tampoco había un lugar que tuviera las condiciones mínimas para que el actor pudiera dormir. Aunado a ello, no es cierto que no tuviera el actor ningún tipo de fiscalización, habida cuenta que habían motorizados que tenían la obligación de pasar a visitarlo, además, tenía que reportarse a la hora de llegada y de salida. Es decir, para el cumplimiento de sus deberes, no bastaba su sola presencia. Al respecto el voto 308-2009 de las 10:00 del 22 de abril de 2010, dispuso: “El recurrente se muestra agraviado porque el tribunal confirmó el fallo de primera instancia que calificó la ocupación que desempeñaba el actor como de guarda vigilante. El denominado guarda dormilón es un trabajador cuya labor requiere únicamente de su presencia, por lo que no está sometido a fiscalización, no está obligado a permanecer en vigilia durante toda la jornada laboral, e inclusive puede dormir, para lo que el empleador suministra las facilidades, como puede ser una habitación, cama, colchones, etc. El guarda vigilante, por su parte, es un trabajador que debe permanecer alerta durante toda la jornada laboral, y no puede abandonar su puesto de trabajo, por lo que evidentemente, no se le dan facilidades para descansar o para dormir, y en muchos casos el empleador utiliza para controlarlo un reloj marcador donde con cierta regularidad debe hacer una marca. La ausencia de ese tipo de dispositivo para fiscalizar al guarda no lo convierte, per se, en guarda dormilón, pues la ausencia de controles no depende del trabajador sino del empleador quien puede prescindir de esos controles o de supervisores para ahorrar costos de operación de la empresa, sin que por ello descalifique las exigencias de vigilancia constante para las que contrata a un trabajador. Es por eso que, para calificar de guarda dormilón, a efecto de aumentar los límites de la jornada ordinaria y no pagar tiempo extraordinario después de las 8 horas de trabajo continuo, deben darse ciertas condiciones tales como tener un lugar adecuado para dormir y no requerir el servicio de constante atención del trabajador, además de haberse así estipulado en el contrato de trabajo, cuya demostración corresponde al empleador y debe hacerlo con prueba indubitable; sino lo hace se debe presumir la contratación para labores continuas de vigilancia, porque no puede atribuirse la carga probatoria a quien no tiene el poder de confeccionar el contrato y hacer que se consigne fielmente las condiciones reales de la contratación, pues el empleado (a) siempre va a estar en condición de debilidad frente al empleador”. De esta forma, las afirmaciones vertidas por la parte demandada, en cuanto a que el actor laboró como guarda dormilón, no tienen respaldo probatorio, ya que incluso de las declaraciones brindadas por los testigos aportados por la empresa demandada, es que se concluye que las labores ejercidas por el actor eran de guarda vigilante. Tampoco consta en el expediente prueba documental, como por ejemplo el contrato de trabajo, de la que se desprenda fehacientemente que el actor conociera que la intención de su patrono fuera que realizara labores de guarda dormilón. Así las cosas, dado que la parte empleadora, no aportó, como era su obligación, la prueba para desacreditar el dicho del actor y de la que consta en autos se infiere que éste lleva razón al solicitar el pago de horas extra, , el cual no cobija a quienes además de su presencia requieren estar despiertos y atentos a la vigilancia de un determinado lugar, sin poder dormirse, la sentencia impugnada debe confirmarse.IV.- Por lo considerado, no son atendibles los agravios planteados, la sentencia del tribunal deberá ser confirmada en todos sus extremos.”Conforme a lo expresado y cita jurisprudencial, se rechaza el agravio.
Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso, es de rigor confirma la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia, en lo que ha sido objeto de recurso. [Nombre16] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 12-300197-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]