Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00350-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00350-2014
- Fecha
- 16 de julio de 2014
- Expediente
- 10-001561-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100015610166LA* Expediente:CED2 Proceso:Otros Ord. Sector PublicoActor:[Nombre1] Demandado:Municipalidad de San José SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 350.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas y quince minutos del dieciséis de julio del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, Policía Municipal, vecino de Alajuela, contra Municipalidad de San José representada por su Apoderada General Judicial la Licenciada, [Nombre2] , mayor, soltera, Abogada, vecina de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, [Nombre3] , mayor, Abogado, vecino de San Francisco, de estado civil desconocido en autos.-
Solicita la parte actora se acoja la demanda laboral en todos sus extremos, se condene en costas procesales a la demandada, se le cancelen los correspondiente a: al reconocimiento pecunario de 2592 horas extraordinarias aproximadamente, mientras laboró en la Unidad de Patrullas y Puesto de Oficialía, durante los años 2000 al 2002 en un horario de 24 x 48, al reconocimiento pecunario por 1980 horas mixtas aproximadamente, mientras laboró en la Unidad de Patrullas y Puesto de Oficilia, durante los años 2000 a 2002 en un horario de 24 x 48, esto porque en la jornada 24 x 48 ingresaba a las 07:00 a.m. y salía a las 07:00 a.m. del día siguiente en concordancia con los del Código de Trabajo. Se le cancele el reconocimiento por 1980 horas nocturnas aproximadamente, mientras laboró en la Unidad de Patrullas y Puesto de Oficialía, durante los años 2000 al 2002 en un horario de 24 x 48, esto porque en la jornada 24 x 48 ingresaba a las 07:00 a.m. y salía a las 07:00 a.m. del día siguiente en concordancia con los del Código de Trabajo. El reconocimiento que corresponden al pago de aguinaldo sobre las horas extraordinarias y nocturnas devengadas, debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo del aguinaldo. Por razón del tiempo transcurrido entre el devengado de los extremos laborales que reclama y la resolución, se le aplique al monto correspondiente del pago de horas extraordinarias, nocturnas y aguinaldo, los intereses moratorios que pudieron devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en los depósitos a seis meses a plazo fijo que maneja el Banco Central de Costa Rica. Se le aplique una actualización monetaria en el cálculo pecunario de los extremos laborales reclamados para compensar la devolución del colón y el costo de vida, y se tome como moneda de referencia el dólar norteamericano. Se le cancelen lo correspondiente al pago de los daños subjetivos, daños materiales o perjuicios y daños psicológicos. Asimismo, solicita se le cancele lo correspondiente ambas costas de esta acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y genérica sine actione agit. Solicita se desestime en todos sus extremos la demanda interpuesta y se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las ocho horas y treinta minutos del treinta de mayo del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se declara sin lugar, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre1] contra la Municipalidad de San José. Se resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas, por considerar la suscrita que el actor actuó de buena fe, en la creencia que le asistía algún derecho.- ( del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo). De conformidad con la circular No. 79-2001 publicada en el Boletín Judicial No. 148 de 3 de agosto de 2001 se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se modifica el apartado sobre hechos probados que contiene la sentencia venida en apelación para en su lugar que se lea así:
El actor inició labores para el Municipio demandado en el mes de enero de 1999 en el puesto de Policía Municipal (Hecho 1 de la demanda a folio 1, Contestación a folio 29 a 42)
Al actor se le impuso una jornada de trabajo de 24 x 48 horas (Hecho segundo de la demanda folio 1, Contestación a folio 29 a 42)
El Municipio demandado -sin precisar fecha- pero luego de que la Sala Constitucional emitiera Voto en el Exp 05-252-007-CO de las 11:45 horas del 21 de octubre de 2005 eliminó del cuadro de horarios de los trabajadores municipales la jornada de 24 x 48 horas ( Hecho cuarto de la demanda folio 1, Contestación a folio 29 a 42)
La parte actora presentó gestión administrativa para que se le reconociera el monto por horas extra (Hecho 7 de la demanda folio 2, Contestación a folio 29 a 42 plenamente aceptado.)
La Administración Municipal ordenó desechar prueba documental como tarjetas de control de asistencia (Hecho sétimo de la demanda folio 2, Contestación a folio 29 a 42 plenamente aceptado por la demandada, documental a folios 112 a 115, Declaración testigo [Nombre5] , documental a folios 199 a 203).
El actor estuvo fuera de sus funciones en las siguiente fechas: Del seis de setiembre de dos mil dos al quince de setiembre de dos mil dos, el veinte de octubre de 2002, el 23 y 24 de noviembre de 2002 el 1 y 2 de diciembre de 2002, del 3 al 09 de diciembre de 2002, por estar incapacitado por la CCSS ( Ver documental a folio 44.) y en los años 2001 del cuatro de enero al dos de febrero y en el año 2002 del ocho de enero al doce de febrero de 2002 ambos períodos por estar disfrutando de vacaciones según lo muestra el documento a folio 45.
Don [Nombre6] sigue laborando para la Corporación Municipal (los propios autos)
El Sr [Nombre7] acudió a la vía jurisdiccional a partir del seis de octubre de dos mil diez (los propios autos folio 1).
De conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por el apoderado de la parte actora; expone sus agravios en el escrito de folios 260 a 269, cuyos argumentos se resumen a continuación. Señala que la sentencia declaró sin lugar la demanda, indica que los funcionarios municipales tienen una jornada de doce horas, cuando lo correcto es que fueron contratados para laborar una jornada laboral de ocho horas, afirma que no está conforme con que a su representado se le otorgue la misma funcionalidad con los miembros del Ministerio de Seguridad Pública y la aplicación de la Ley General de Policía, la que no es aplicable al caso de la policía municipal, alega el principio de legalidad administrativa. Que no existe régimen de excepción aplicable, que la jornada de 24 x 48 la Sala Constitucional se pronunció por medio del Voto 142501-2005 y que la califica de desproporcionada que no justifica de ninguna manera utilizarla como jornada laboral. Solicita que se le reconozca el daño moral bajo una valoración in rep ipse. Que se acogiera la excepción de falta de derecho, y la genérica Solicita conceder todos los extremos de la petitoria.
Análisis por el fondo: luego de estudiar el presente asunto y discutirlo esta Cámara resuelve de forma unánime que la parte actora lleva razón en la mayoría de sus planteamientos- como se dirá. El punto central de esta litis consiste en determinar si a don [Nombre6] - el actor- se le canceló adecuadamente o no las horas que ha laborado para su empleadora la aquí demandada, si lleva o no razón en sus planteamientos de queja contra las jornadas impuestas para el desempeño de su trabajo. De su lado la Institución demandada niega el derecho del actor y formula su tesis defensiva basada en pronunciamientos jurisprudenciales que no aplican al caso y la aceptación expresa de las condiciones de empleo que le ofreció la demandada al señor actor. Para dar inicio al análisis se tiene que indicar que el Art 11 del Código de Trabajo señala con mucha claridad que :"... Serán absolutamente nulas y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan..." Es decir se tendrán por no puestas las renuncias o aceptación contra legem que cualquier trabajador pueda realizar en este sentido si afecta sus derechos laborales, que en todo caso los derechos laborales se entienden irrenunciables precisamente para evitar que empleadores inescrupulosos se aprovechen de la necesidad del ser humano subordinado que requiere del puesto de trabajo para procurarse el sustento propio y el de su familia como un deber suyo personal y con la sociedad, es decir, un ser humano útil a si mismo a su familia, y a la sociedad. De allí se indica que el derecho laboral es tuitivo. Los empleadores en todo caso y en especial los que les perfila el principio de legalidad no pueden y no deben realizar actos contrarios a la legalidad, a la moral y/o a las buenas costumbres que es el marco referencial para la convivencia armónica y pacífica que nuestro país tiene y mantiene para con las personas que cobija en su territorio. Menos aun sobrepasar los mandatos legales y Constitucionales que desde vieja fecha rigen en nuestro país. Las corrientes flexibilizadoras en el derecho laboral no son de reciente data, tanto en Europa como en América Latina se ha tratado de "flexibilizar" varios de los aspectos de la contratación en materia laboral en especial sobre las jornadas. Una de las primeras iniciativas tendiente a flexibilizar la jornada laboral en nuestro país se dio, no a través de un proyecto de ley, sino mediante una directriz gubernamental. Durante el gobierno del Presidente Ing. [Nombre8] y ante la presión ejercida por varias empresas - principalmente transnacionales- el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Licenciado [Nombre9] , emitió, mediante oficio N° DM- 00595-98 de 12 de enero de 1998, una directriz administrativa que pretendía, aparentemente, establecer una modificación de la jornada laboral reglamentada en nuestro Código de Trabajo. Con esta modificación, se introducía el sistema conocido como “4-3”o “4-2”, modalidad de organización del tiempo de trabajo, que es utilizada por estas empresas al margen de la ley. Tal y como se extrae del contenido de la directriz de la cual se puede leer con mucha claridad: "... En materia de gestión empresarial se aplican diversas modalidades o sistemas de trabajo denominadas " 4x3" ó 4x2 netamente de carácter administrativo que están dirigidos a obtener una mayor producción y productividad acorde con el diseño de los procesos productivos establecidos para el incremento de la capacidad productiva o dentro de una línea productiva con la utilización total de la capacidad instalada de planta en una empresa. Estos sistemas están diseñados según los diversos "pasos o ciclos de producción" de acuerdo a la actividad empresarial. Su desarrollo y aplicación es una potestad de la autonomía del empleador, quien determinará qué tipo de sistema administrativo de producción implementará dentro de su empresa ajustándose a los presupuestos jurídicos. Por su novedad son poco conocidos, pero su utilización se ha visto acrecentada en la región centroamericana, especialmente en nuestro país, con la finalidad de mejorar las líneas de producción, la capacidad empresarial y la educación técnica del trabajador costarricense, que constituye mano de obra calificada a nivel internacional, que permite la comercialización de productos de reconocida calidad. La aplicación de estos modelos de gestión empresarial incrementa la creación de nuevos empleos, toda vez que la capacidad instalada en la empresa permite su operación las 24 horas del día con diferentes turnos rotativos o alternos que garantizan la integridad física y psíquica - emocional del trabajador y además posibilitan su tiempo personal para compartir con el medio social y familiar..." La directriz anterior fue impugnada mediante un recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional por los representantes legales de la Unión Nacional de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social (UNDECA), y a pesar de que el recurso fue declarado sin lugar, el análisis realizado por los Magistrados de la Sala, sirvió para aclarar la confusión sobre los alcances de dicha directriz. Desde el momento de la publicación de la misma, se tuvo la idea de que la intención del Ministro [Nombre10] era introducir al Código de Trabajo una modificación de alcance general. Esto suscitó la oposición de diversos gremios laborales, entre ellos el de los recurrentes. Lo resuelto por los Magistrados, en lo que interesa, señala: Voto Nº 03248-98 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas con quince minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho que en lo conducente señala: "... La confusión a un es mayor, cuando en el mismo documento impugnado el jerarca ordena su aplicación en materia laboral, con lo que pareciera (sic) establecer que su criterio es el único aplicable a todos los casos en general, cuando lo pertinente es entender que la aplicación de dicho criterio es únicamente a lo interno del Ministerio y para efectos de evacuar consultas, por lo que desde ningún punto de vista podrían tomarse estas directrices como una modificación a la legislación vigente (...) Como se indicó, la comunicación impugnada no es más que una directriz interna del Ministerio, y pese a las divulgaciones periodí sticas que en su momento se dieron, el documento no puede producir el efecto de modificar la legislación vigente en el país , pues se trata de un acto administrativo sin carácter normativo, por lo que desde ningún punto de vista podría violentar el principio de legalidad, ni el de la división de poderes.. . (resaltado no corresponde al original).- Es lo cierto que nuestra Carta Política (vigente desde 1949) con mucha precisión y exactitud manda en su Art 58 que la jornada ordinaria de trabajo diurno, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Respecto de la jornada nocturna, los límites se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales, establece además que el trabajo realizado fuera de esos límites debe ser remunerado con un cincuenta por ciento de más. Por su lado, el Código de Trabajo, (vigente desde 1943) reitera los límites fijados en la Constitución Política y en su art 136 dispone que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, seis en la noche y cuarenta y ocho por semana, otorga si la posibilidad de ampliar la jornada ordinaria diurna hasta diez horas y una jornada mixta de hasta ocho horas siempre que no se excedan las cuarenta y ocho horas por semana en el primer caso y en el segundo las cuarenta y dos horas por semana. En tal tesitura se tiene que computar en la jornada ordinaria diurna como horas extra las que sean laboradas más allá de las ocho horas, y en la jornada nocturna serán extraordinarias las que se laboren luego de las seis ordinarias. En el caso bajo estudio no se está en la mal llamada jornada acumulativa. Se tiene que tener claridad que las jornadas y sus horas se computan diariamente y se establece un límite de 48, 42 o 36 horas semanales según corresponda para las jornadas ordinarias diurnas, mixtas o nocturnas. Ha quedado demostrado que el actor diaria y ordinariamente se le impuso una jornada de 24 x 48 horas esto es que respondía a que don [Nombre6] laboraba 24 horas seguidas, disfrutaba el día que amanecía como descanso, el siguiente como libre y al otro día reiniciaba el rol, con independencia de si laboraba de día o de noche, jornada extenuante y carente de toda legalidad para el turno nocturno y excesiva para el turno de día. (Ver Voto 336 de las 9:50 horas del 31 de marzo de 2000 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia - entre otras- sobre el cómputo diario de las horas extra). allí se indica: "... Las horas extraordinarias deben computarse por día: Como la jornada está sujeta a un límite diario y a otro semanal, se configura la hora extra de trabajo desde que se sobrepasa el límite diario aunque no se alcance el semanal..." , el trabajador que labore este tipo de jornada - como el que se tiene bajo estudio- y que permanezca laborando más del tiempo legal permitido tiene el derecho a que su empleador le cancele el cincuenta por ciento adicional a su salario por concepto de horas extra, según el cómputo de las mismas luego de la jornada ordinaria, que está establecida legalmente y se indicó supra. Además la jornada aplicada al actor fue laborada por imposición patronal, no por la decisión del actor y esta extenuante jornada no lo fue excepcional sino todo lo contrario lo fue como una jornada habitual. En estos casos la carga de la prueba acerca de ella le compete al empleador y no al trabajador. Es decir, le compete al empleador demostrar en estrados judiciales que la jornada indicada por el trabajador no es cierta o no es precisa en sus límites y aportar la prueba que así lo demuestre, lo que en la especie no se cumplió. Trato igualitario con sus pares: es de importancia tener claro el concepto de trabajo digno o trabajo decente, que ha sido construido a lo interno de la Organización Internacional del Trabajo, se ha dicho en la 87 Conferencia de dicho organismo internacional que: "...La OIT milita por un trabajo decente. No se trata simplemente de crear puestos de trabajo, sino que han de ser de una calidad aceptable. No cabe disociar la cantidad del empleo de su calidad. Todas las sociedades tienen su propia idea de lo que es un trabajo decente, pero la calidad del empleo puede querer decir muchas cosas. Puede referirse a formas de trabajo diferentes, y también a muy diversas condiciones de trabajo, así como a conceptos de valor y satisfacción. Hoy en día, es indispensable crear unos sistemas económicos y sociales que garanticen el empleo y la seguridad, a la vez que son capaces de adaptarse a unas circunstancias en rápida evolución, en un mercado mundial muy competitivo. (http://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc87/rep-i.htm.) Fecha: 18-abril-07 Hora: 9:59. Trabajo decente : "...La OIT puede promover la finalidad fundamental de un trabajo decente, que es sinónimo de trabajo productivo, en el cual se protegen los derechos, lo cual engendra ingresos adecuados con una protección social apropiada. Significa también un trabajo suficiente, en el sentido de que todos deberían tener pleno acceso a las oportunidades de obtención de ingresos. Marca una pauta para el desarrollo económico y social con arreglo a la cual pueden cuajar la realidad del empleo, los ingresos y la protección social sin menoscabo de las normas sociales y de los derechos de los trabajadores. Tanto el tripartismo como el diálogo social son objetivos por derecho propio, que garantizan la participación y la democracia y que contribuyen a la consecución de los demás objetivos estratégicos de la OIT. La nueva economía mundial brinda oportunidades al alcance de todos, pero es preciso enraizarlas en unas instituciones sociales basadas en la participación, con objeto de conseguir la legitimación y la permanencia de las políticas económica y social." El trabajo decente, Memoria de Sr. [Nombre11] , Director General de la OIT, 87a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1999. Es decir: todo trabajador ha de tener un puesto de trabajo, el cual esté regido por los principios del constructo trabajo decente, especialmente el aspecto de la igualdad, esto es, todo trabajador se le ha de respetar por su empleador su dignidad en el tanto el trato igual con sus iguales. Se entiende que al iniciar labores para la Corporación Municipal, se ingresa a un régimen de respeto y consideración como trabajadores subordinados, según el paradigma que demanda el trabajo decente, definido por la Organización Internacional del Trabajo, como: “…aquella ocupación productiva que es justamente remunerada y que se ejerce en condiciones de igualdad, libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana…” Así el trabajo decente aparece definido, como un empleo de calidad que respeta los derechos de los trabajadores. Su noción se debe vincular a los cuatro objetivos estratégicos fijados para el programa de la O.I.T. para el período [Telf1] que tienden a su consecución, a saber : a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo: c) la protección contra las situaciones de vulnerabilidad y discriminación, d) el fomento del diálogo social. Con este paradigma se ha reforzado el combate contra la discriminación en el trabajo. Se estima que el efectivo cumplimiento de esos derechos no es una meta u objetivo a largo plazo, sino un logro urgente de todas las sociedades que pretendan ser justas. Por eso, la OIT insta a los Estados y a las instituciones internacionales a participar en la labor de promoción en contra de toda forma de discriminación o vulneración de derechos. Es decir, la propia O.I.T. ha gestado convenios internacionales como el 142 que establece la obligación de adoptar y aplicar políticas y programas de orientación y formación profesional en estrecha relación con el empleo, de igual forma lo plantea la Recomendación 150 que versa sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos, el Convenio 111 sobre discriminación en el empleo y la ocupación o la Recomendación 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. La visión de la O.I.T. en cuanto productividad y trabajo decente, se afirma y centra en cuanto a las políticas sociales, y la inversión en capacitación, los efectos económicos y la conversión en un factor productivo que contribuya al aumento de la productividad y mejore el capital social, obviamente en respeto y resguardo de la igualdad de los y las trabajadoras. Visión que en nada riñe con nuestra Constitución Política, la cual, como principio fundamental consagra en el artículo 56 que, "... El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo..." La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "... El derecho al trabajo es considerado un derecho fundamental del hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna y cuyo cumplimiento debe el Estado vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con los requisitos razonables impuestos por ley... " Sala Constitucional Voto 022-95 en sentido similar Voto 1775-94 y 1230-94, 5025 -93, 3467-93. Citados por [Nombre12] y [Nombre13] en Constitución Política de la República de Costa Rica anotada, concordada y con jurisprudencia constitucional. Sobre las CED1 y la eliminación de los documentos en la Administración demandada: Es lo cierto que existe la normativa que autoriza a las administraciones públicas a eliminar la documental bajo los parámetros que puede definir, ello no obsta para que las mismas administraciones mantengan los registros necesarios y suficientes en especial sobre las relaciones laborales. Esto es cuidando el plazo sobre la prescripción de la acción sobre el reclamo de derechos laborales que no vence sino hasta un año después de finalizada la relación entre las partes, sin dejar de lado que el instituto prescriptivo admite suspensiones o interrupciones en su plazo fatal. Con ello las administraciones públicas tienen y deben mantener bajo sus archivos el correspondiente respaldo de cada uno de sus trabajadores. Es decir la Municipalidad demanda se encuentra facultada para realizar los procedimientos de eliminación de documentos, según lo autoriza la Ley del Sistema Nacional de Archivos y su Reglamento, en concordancia con la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos que el propio Municipio estableció según el Informe Nº 30-94 de marzo de 1994, con la salvedad indicada. Así las cosas se tiene por establecido plenamente que el actor si laboró la jornada de 24 x 48 horas desde que se ordenó el cambio por la Administración Municipal y hasta fecha que no se precisa se le varió el horario a doce horas diarias, y luego de emitir la Sala Constitucional el voto en el expediente 05-252-007-C007 de las once horas con cuarenta y seis minutos del veintiuno de octubre de dos mil cinco, con las excepciones que se dirá sea por estar incapacitado, o por estar disfrutando de vacaciones, o con permiso con goce de salario. Todas las horas extra laboradas por el Sr [Nombre7] se tienen que calcular como horas extra nocturnas y estas se calculan tomando el salario devengado por una jornada ordinaria diurna de ocho horas se divide entre 6 y se obtiene un valor, este se divide entre dos y se multiplica por tres el resultado es el valor de la hora nocturna que se le tiene que cancelar a don [Nombre6]. De igual forma se tienen que calcular las horas extra laboradas por el actor desde el inicio de la relación y hasta que se haya corregido el horario ajustado a derecho según los distintos turnos que se le haya asignado al actor. Para ello se remite a la sede administrativa a efecto de que se realicen los cálculos necesarios y suficientes ya que no se dispone en el expediente de los montos necesarios mes a mes y los cambios semestrales que pueden darse. Con la salvedad de estar el actor incapacitado como se demuestra en folio 44 no refutado, y en los años 2001 del cuatro de enero al dos de febrero y en el año 2002 del ocho de enero al doce de febrero de 2002 ambos períodos por estar disfrutando de vacaciones según lo muestra el documento a folio
En dicho trámite administrativo se le calculará además al actor el pago de los ajustes sobre el rubro aguinaldos; los intereses legales en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos en colones a seis meses plazo desde el momento en que fue exigible el pago hasta su efectiva cancelación. De igual forma se condena a la demandada a cancelar las sumas otorgadas de forma indexada en el entendido de que la accionada deberá pagarlos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores en el área metropolitana. Se rechaza el daño material o perjuicios , el daño subjetivo y el daño psicológico, daño moral subjetivo, daño psicológico extremos que reclama el actor ya que se ha conformado con solicitarlos pero no aportó prueba alguna que otorgue contenido a su petitoria, para poder entrar a valorarlo se tiene que aportar la prueba por parte del petente lo que en la especie no se da y obliga a su rechazo, ademas sobre el daño moral subjetivo no se da ningú indicio que permita a esta Cámara su valoración positiva, nótese que el actor reclama en la sede administrativa como en la judicial, luego de que a algunos compañeros suyos se les reconoce el pago de las horas extra, ello no quiere decir que ha sufrido un menoscabo en su fuero interno por su no pago, sino hasta ahora. Excepciones y costas: La Corporación demandada interpuso las defensas de falta de derecho, y genérica sine actione agit. La primera se rechaza para lo otorgado y se acoge para lo denegado. Genérica sine actione agit no existe en nuestra legislación como tal. Costas: Cancelará además ambas costas del proceso se fijan las personales prudencialmente en el monto de doscientos cincuenta mil colones.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia apelada, para en su lugar declarar CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de don [Nombre1] en contra del Municipio de San José. Cancelará la demandada las horas extra que el actor laboró desde el inicio de su relación, hasta el mes de octubre de 2005 y las posteriores a ello hasta que se haya ajustado su horario de trabajo, a excepción de los períodos dichos en que estaba incapacitado o disfrutando de sus vacaciones. Los ajustes en el rubro aguinaldos a partir de las fechas que se reconocen las horas extra, además cancelará los intereses legales. De igual forma se condena a la demandada a cancelar las sumas otorgadas de forma indexada en el entendido de que la accionada deberá pagarlos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores en el área metropolitana. Se rechaza el daño material o perjuicios, el daño subjetivo y el daño psicológico, daño moral subjetivo, daño psicológico. Las defensa de falta de derecho, se acoge para lo denegado y se deniega para lo acogido. Se rechaza la genérica sine actione agit. Cancelará además la demandada ambas costas del proceso se fijan las personales prudencialmente en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Se remite a la vía administrativa su cálculo y cancelación. [Nombre14] ANA RUTH FALLAS GÓMEZADRIANA CHACÓN CATALÁNSVARGASZ EXP: 10-001561-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]