Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00135-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00135-2014
- Fecha
- 14 de marzo de 2014
- Expediente
- 09-000532-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090005320166LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:Asociación Solidarista de Empleados de la Asamblea Legislativa (ASELEGIS) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 135.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, Abogado, vecino de Dulce Nombre de Alajuela contra Asociación Solidarista de Empleados de la Asamblea Legislativa representada por su Vicepresidenta, [Nombre2] , mayor, vecina de Curridabat, demás calidades que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se declare la obligatoriedad que por mandato legal expreso pesa sobre la Asociación Solidarista de Empleados de la Asamblea Legislativa, de reconocer sobre la suma de cinco millones setecientos diecinueve mil doscientos seis colones con noventa y seis céntimos, los rendimientos financieros producto de la custodia y administración de sus cuotas patronales, los cuales no podrán ser inferiores a la tasa básica pasiva que reconoce el Banco Central de Costa Rica para los certificados de ahorro a seis meses plazo. Intereses de mora a una tasa igual a la solicitada como interés corriente, a partir del momento en que se dejó de acreditar los fondos a su cuenta de auxilio de cesantía. Se haga retroactivo al momento en que se hizo efectiva su renuncia y hasta la resolución en firme del presente asunto. En tanto ASELEGIS continúe administrando sus cuotas patronales de cesantía, deberá reconocer paridad de condiciones financieras respecto de las tasas de rendimiento lograda para los asociados en cada ejercicio fiscal, y acreditarlos a su cuenta de auxilio de cesantía, esto a partir de la resolución definitiva del presente asunto. Asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y pago. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las quince horas del veintisiete de mayo de dos mil nueve, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, y ordinales 492 siguientes y concordantes del Código Laboral, se
Decisión final del tribunal
se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por [Nombre1] , mayor, casado, abogado, vecino de Dulce Nombre de Alajuela, portador de la CED1 ; contra la Asociación Solidarista de Empleados de la Asamblea Legislativa representada por [Nombre3] , CED2 . Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado la excepción de falta de derecho. Por improcedentes se rechazan las excepciones de falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva, y pago. Se condena a la demandada a pagar al actor, los rendimientos generados por el fondo de cesantía sobre el monto de cinco millones setecientos diecinueve mil doscientos seis colones con noventa y seis céntimos (¢5.719.206,96), en los mismos términos que se les reconoció a los asociados, desde su renuncia a la Asociación Solidarista, y hasta la data de su nueva incorporación (del 2 de mayo del 2007 y hasta el 1º de abril del 2009), cálculo que se deja para la etapa de ejecución de sentencia; sin perjuicio de que la condenatoria se haga efectiva en la vía administrativa. Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre los montos que surjan como rendimientos de los aportes patronales, desde que cada monto se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Que el reconocimiento de los rendimientos deberá hacerse en forma retroactiva, desde que cada uno debió calcularse anualmente, a partir de la renuncia, y hasta la fecha de reingreso a la Asociación. Se rechaza por improcedente el punto cuarto de la petitoria. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional No. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda No. 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.- Notifíquese.- "
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre4] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Judicial de la demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible de folios 280 a 330, los cuales trataremos de resumir como sigue. Dice el recurrente, que la sentencia contraviene normativa expresa, que regula el funcionamiento de las Asociaciones Solidaristas; en ese tanto, violenta de la misma forma las normas, que rigen el dictado de las sentencias, el análisis de la prueba y la fundamentación. Se contraviene normativa, que regula el funcionamiento de las Asociaciones Solidaristas, al realizar una interpretación, obviando la naturaleza de ese tipo de entidades y dando alcances a dicha normativa más allá, de su expresa regulación. No hay ningún análisis de la prueba, dejando a su representada en indefensión, frente a una realidad plenamente demostrada, pero no considerada. No existe una fundamentación adecuada de la sentencia. Existe en la sentencia, el rechazo de extremos petitorios, pero se condena en costas a la demandada, obviando la buena fe con que ha litigado y se violenta la normativa, que regula esa materia. Se omite un considerando de hechos indemostrados, lo que constituye una violación del debido proceso, dejando a la demandada en indefensión, por falta de fundamentación. La sentencia es omisa sobre la tesis de la accionada, no se sabe por qué el fallo se decantó, por la tesis del actor. La sentencia es escueta en párrafos, con numerosas citas legales y lo que está en discusión es si la demandada debe pagar rendimientos o no. Existen hechos alegados, que no se incluyeron en los que se tuvieron por demostrados. Frente a esas omisiones, se crea un estado de absoluta indefensión, que obliga a anular la sentencia. Sigue insistiendo el recurrente, que el fallo incurre en el vicio de incorrecta apreciación de la prueba y ausencia de fundamentación. La sentencia está construida sobre conceptos erróneos, que la llevan a un resultado igualmente erróneo. Se tiene 4 hechos probados, que constituyen las premisas de la condenatoria. El fallo omite analizar cuál es la función del aporte patronal y cuál es el destino de los recursos, que genera ese aporte, ambas cosas llevan al cuestionamiento, de cuál es el propósito del solidarismo. De haberse realizado este ejercicio, el resultado de la sentencia hubiera sido otro. El objetivo del solidarismo no es de carácter financiero, es de carácter social, entre los recursos que tiene, está el aporte patronal, que sirve para lograr el objetivo. El solidarismo genera excedentes, que no está obligado a liquidar y tampoco a distribuirlos y si los distribuye le pertenecen a los asociados. Se opone el recurrente a la condena en costas, porque es evidente que su actuación ha sido de buena fe, en la defensa de un modelo solidarista y los intereses de los asociados. Hay extremos petitorios que fueron denegados. Tómese en cuenta además, que su mandante administra recursos ajenos, que no pueden concederse abiertamente. Finalmente, se condena al pago de los rendimientos en los mismos términos, que los asociados, sin embargo, a éstos se les paga excedentes, que se calculan anualmente. Lo que pretende el actor no es claro, si son rendimientos interpretados como intereses o excedentes en los mismos términos, que se les paga a los asociados. No tiene sustento jurídico dar un trato igual entre desiguales, violando el principio constitucional y que los ex-asociados reciban el mismo trato, que los asociados. Los asociados hacen posible, que el modelo funcione, con su aporte salarial. Los ex-asociados no aportan nada y estarían recibiendo el mismo beneficio, sin que se les pueda cobrar ni una comisión, por administración.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este complejo asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que no le asiste razón al recurrente, para variar lo que viene dispuesto. En el orden de los agravios expresados, solicita el apelante nulidad de la sentencia, por violación del derecho de defensa, en quebranto del artículo 155 del Código Procesal Civil. Reiteradamente, ha dicho este Tribunal, que la nulidad del fallo solo debe decretarse en casos excepcionales, cuando efectivamente se ha causado indefensión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, aplicables en forma supletoria a la materia laboral. En estos tiempos existe una corriente doctrinal, de prevalecer el fondo por la forma y la nulidad debe observarse en forma restringida, por la gran cantidad de inconvenientes que produce, tanto a la Administración de Justicia, como a los usuarios, con el atraso desmedido, que se ocasiona a los procesos. En el caso de estudio, se ha procedido a confrontar el fallo, con lo preceptuado en el artículo 155 del Código citado y no encuentra este Tribunal, que se haya violentado esa norma y se haya producido indefensión a la parte demandada. Concretamente, en cuanto a la omisión de un considerando de hechos indemostrados, ello no es un vicio de nulidad, porque debemos entender, que no existen hechos de esa naturaleza, que se deban enunciar. Observe la parte, que este es un asunto de puro derecho, en donde el Juzgador debe analizar las normas jurídicas implicadas y tomar una decisión. Los hechos, en realidad son muy pocos, porque precisamente, se trata de un juicio de puro derecho, como se dijo. Por ese motivo, tampoco se ha omitido analizar material probatorio, porque básicamente, debe el Juzgador hacer un análisis de las diferentes disposiciones jurídicas, para llegar a una decisión. En cuanto a la falta de fundamentación, tampoco considera este Tribunal, que la sentencia sea infundada, que la tesis del Juzgado haya sido en favor del actor, es otra cosa, pero que haya sido infundada, no es correcto, porque el Juzgado realiza un análisis de diferentes artículos de la Ley de Asociaciones Solidaristas y llega a una conclusión, que repetimos es en favor de la tesis del actor, pero no por ello, podemos señalar que es infundada. En conclusión, no se comparte el argumento, que el fallo tenga vicios de nulidad, por violación al derecho de defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil. Observe la parte, que en todo momento ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos, incluso en esta instancia, ha formulado en forma amplia y detallada los reproches, que se han tratado de resumir y analizar.
En cuanto al fondo del asunto, Reiteradamente ha señalado este Tribunal, que si bien es cierto la jurisprudencia de las Salas de Casación, no es vinculante, si constituyen una fuente muy importante de derecho, que debe ser tomada en cuenta, para resolver los procesos, que se someten a conocimiento de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en los de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 del Código Civil. Si ya la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conoció y resolvió un juicio igual, al que nos ocupa, por razones de Seguridad Jurídica, debemos observar lo sentenciado, en esa oportunidad, para proceder a dictar este fallo. En opinión de este Tribunal, esta es la línea de pensamiento, que se debe seguir en los Tribunales de Justicia, claro está con absoluto respecto de la independencia y autonomía, que tienen los Jueces de la República. Así las cosas, en el caso de estudio, tenemos que ya la Sala Segunda, había conocido y resuelto un asunto igual al de estudio y lo falló declarando con lugar la demanda, con lo cual, este Tribunal sigue la guía jurisprudencial dictada y decide declarar con lugar esta acción. Se trata de la sentencia N° 1068, de 9:42 hrs, de 23 de octubre de 2009, que en lo conducente dijo. En primer lugar, la parte recurrente objeta que se le obligue a pagarle rendimientos o dividendos a los actores, pues -en su criterio- aquellos fondos, sobre los que éstos pretenden derivar derechos, se mantienen en custodia y administración de la asociación en virtud de una disposición legal amén de que la titularidad de esos dineros solo pueden adquirirla los demandantes cuando se dé alguna de las circunstancias expresamente contempladas en el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas. Sobre el particular, esta Sala en la resolución n° 373 de las 15:10 horas, del 26 de julio de 2002 sostuvo: Según se desprende de la Ley de Asociaciones Solidaristas (N° 6970, del 7 de noviembre de 1984), el objeto prioritario de los aportes patronales, a este tipo de asociaciones, es el de constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Por ello, para resolver acertadamente cuál es el plazo de prescripción, que legalmente afecta a esos aportes patronales, se debe realizar, aunque sea en forma breve, un análisis de este importante instituto jurídico del Derecho Laboral. Como se explicó en el Voto N° 31, de las 8:50 horas, del 30 de enero de 1998, de esta Sala, básicamente al tenor de lo previsto en los de la Constitución Política y 28, 29 y 30 del Código de Trabajo, el deber de pagar el auxilio de cesantía constituía, ante todo, una sanción económica para una parte del contrato de trabajo -la patronal- por un hecho que le era imputable, de modo exclusivo, ante su voluntad unilateral. Hoy se puede afirmar, con bastante certeza, que se ha convertido en una prima de antigüedad, por las razones que se explicarán más adelante. Conforme al artículo 29 ídem, el auxilio de cesantía es un derecho que surge a favor de los trabajadores contratados, por plazo indefinido, cuando existe un despido injustificado, o cuando finaliza la relación laboral, debido a alguna de las causales establecidas en el ordinal 83 ídem, o en los supuestos del artículo 85 del mismo o por alguna otra razón ajena a la voluntad del trabajador. Se trata de un derecho que no puede ser vendido, cedido, embargado -excepto por pensión alimentaria- ni puede ser objeto de compensación (artículo 30 ibídem). El auxilio de cesantía, desde la concepción de la Sala Constitucional (Voto N° 8232, de las 15:04 horas, del 19 de setiembre del año 2000) es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario. Ahora bien, esta Sala (integrada en esa oportunidad únicamente por magistrados suplentes y por decisión dividida), en el Voto N° 117, de las 11 horas, del 24 de mayo de 1994, hizo un estudio de la transformación que se ha estado operando en el auxilio de cesantía, para irse convirtiendo, básicamente, en una indemnización o en una prima de antigüedad, fundamentándose esa conclusión en el análisis de diversos mecanismos que se venían utilizando, para su pago; tales como la cancelación anual de la cesantía y los aportes patronales a las asociaciones solidaristas, y la manera en que, dicho instituto, venía siendo desarrollado, tanto en los laudos arbitrales como en diversos otros instrumentos colectivos. La más reciente transformación que ha producido -normativamente- respecto del auxilio de cesantía, se dio con la nueva Ley de Protección al Trabajador (N° 7983, de 16 de febrero del 2000), que introdujo importantes cambios en esa concreta materia. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley, se explicó que el auxilio de cesantía había sido concebido como un mecanismo que le permitiera, al trabajador, contar rápidamente con un ingreso al concluir la relación laboral, de manera que éste tuviera los medios para atender sus necesidades, durante el período de búsqueda de un nuevo empleo. Sin embargo, se recalcó que dicho auxilio no había pasado de ser una mera expectativa de derecho, cuya realización requería de largas disputas en los tribunales; lo cual, desde el punto de vista del trabajador, desvirtuaba completamente el propósito de ese beneficio laboral. Obviamente se hacía referencia a la generalidad de los trabajadores y no a los beneficiados por el solidarismo u otros mecanismos que, de hecho o de derecho, sí tenían un claro derecho adquirido. Por ello, se estimó necesario transformar el auxilio de cesantía, de la siguiente manera: una parte de las obligaciones patronales, equivalente al 5.33% del salario, sigue rigiéndose por las disposiciones del del Código de Trabajo (el cual fue reformado), pero el restante 3% debe ser depositado en una cuenta de capitalización laboral, que es de propiedad indiscutible de los trabajadores, durante todo el tiempo que dure la relación laboral y sin límite de años. De ese aporte, las entidades autorizadas deben trasladar anualmente -o antes, en caso de extinción de la relación laboral- un 50% para financiar el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. El restante 50% del aporte, es administrado por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral. El trabajador, o sus causahabientes, tienen pleno derecho a retirar los ahorros laborales, acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, al extinguirse la relación laboral, por cualquier causa. Por otro lado, durante la relación laboral, el trabajador tiene derecho a retirar el ahorro laboral, cada cinco años (artículos 3 y 6 de la Ley de Protección al Trabajador). Como se ve, el patrono debe depositar, mensualmente, en una cuenta individual del trabajador, el 3% del salario, durante todo el tiempo que dure la relación, como un anticipo del 8.33% del auxilio de cesantía, que regía antes de la reforma. En consecuencia, se redujo el auxilio de cesantía del 8.33% (un mes por cada año laborado) al 5.33% (aproximadamente, veinte días por año laborado). En conclusión, del total del 8.33% de la cesantía, se convirtió en un derecho adquirido, en forma general, un 3%, lo que significa que un 5.33% sigue teniendo un tope de ocho años y sólo se paga si la relación termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador; salvo, como se indicó, la existencia de un régimen diferente (solidarismo, pago anual, etc.). Para el caso que ahora se conoce, resulta importante ahondar un poco más en las particularidades que reviste el pago del auxilio de cesantía, en el esquema solidarista. Para una mayor claridad, conviene revisar lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas. La ventaja que, para el trabajador, representa el solidarismo consiste en que el empleador paga por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así, en un derecho. El aporte patronal se le entrega, mensualmente, a la Asociación Solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. Esos aportes se acreditan a la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que dure la relación laboral (y se mantenga la afiliación a la Asociación Solidarista). Se va creando así un fondo al cual, el trabajador, tiene acceso, independientemente de la causa de terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto, no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que, eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo. Cabe recalcar que ese fondo, constituido por los aportes patronales, pasa a ser propiedad del trabajador. Esas sumas salen del patrimonio de la empresa (la cual, por ese porcentaje y monto, se descarga de ese pasivo), teniendo la Asociación sobre dichos montos meras facultades de administración y de custodia, no incorporando, dentro de su propio patrimonio, esos aportes. Cuando se termina la relación laboral, de alguno de los trabajadores, la Asociación Solidarista debe girar al trabajador el monto del aporte patronal, depositado a su nombre; y, entonces, el empleador, si fuera del caso, únicamente tendría que cancelar la diferencia, para cubrir el monto total, legal o convencional, de la respectiva cesantía. En otras palabras, del total del auxilio de cesantía, a que tenga derecho el trabajador, se rebaja el aporte patronal, el cual puede retirar el empleado, en la propia Asociación. El empleador, de quien el trabajador demande el auxilio de cesantía, puede excepcionarse del pago en el monto a que ascienda su aporte patronal. Según el inciso a), del artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas, cuando el trabajador renuncia a la Asociación, mas no a la empresa, puede retirar sus aportes personales, pero los fondos acumulados, como aporte patronal, han de permanecer en custodia de la Asociación, hasta que acaezca la terminación de la efectiva relación laboral; momento en que han de serle devueltos al trabajador. Esto se fundamenta, también, en lo dispuesto por el ordinal 17 de la ley mencionada, que establece que el afiliado que se separe de la Asociación, pierde sus derechos en ella, salvo los aportes personales más los rendimientos correspondientes, los créditos personales del asociado, a favor de la entidad, y los derechos de cesantía y demás beneficios que, por ley, le correspondan. En caso de renuncia a la Asociación, si bien los aportes patronales no seguirán incrementándose, puesto que el empleador no tiene el deber de seguir pagando las obligadas cuotas, continuarán generando rendimientos para el exafiliado, hasta que éste deje de laborar en la empresa; los que también han de serle entregados. No pueden dejar de mencionarse los cambios introducidos, en esta materia, por la Ley de Protección del Trabajador, cuyo artículo 8 se encarga de regular lo concerniente a los aportes patronales, a las asociaciones solidaristas; indicándose que se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de esa ley y que estarán regulados por todas sus disposiciones. Asimismo, dispone que si los aportes son insuficientes, para cubrir el porcentaje señalado en ese artículo, el patrono deberá realizar el ajuste correspondiente. Por último, establece que, el aporte patronal depositado en una asociación solidarista, en cuanto supere el tres por ciento (3%), mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del artículo 18, de esa Ley de Asociaciones Solidaristas. De este modo, para algunos trabajadores, podría desaparecer el incentivo de pertenecer a la asociación solidarista que representaba la ruptura del tope de la cesantía y su conversión en un derecho; logros adquiridos -si bien parcialmente- con la nueva ley. Como última observación, no debe perderse de vista que, el solidarismo, es un sistema ideado a favor del trabajador, no de la asociación solidarista, siendo ésta un mero instrumento para alcanzar ese fin (así se establece en el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, que las faculta para realizar todo tipo de operaciones, siempre que se encaminen al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y de elevar su nivel de vida); premisa básica que ha de servir de norte a esta Sala, para resolver acertadamente este asunto. Conforme se desprende de dicha resolución, el aporte patronal (destinado prioritariamente a la conformación de un fondo para el pago del auxilio de cesantía según se establece en el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Solidaristas) a la Asociación Solidarista (que en el caso de los actores, administra y custodia la accionada por regulación legal contenida en el inciso a) del artículo 21 ídem) se constituye, de hecho o derecho (producto de un cambio normativo marcado, entre otras, por la Ley de Asociaciones Solidaristas y la Ley de Protección al Trabajador así como de los diversos mecanismos que, con el tiempo, se han utilizado para su pago) en un derecho adquirido para el trabajador. Nótese que aquel dinero que el patrono deposita en la Asociación (como pago anticipado de cesantía, sobre el cual el trabajador tiene acceso con independencia de la causa de terminación de la relación laboral, pero siempre a partir de ésta) sale definitivamente de su esfera patrimonial, pero no se incorpora en la de la Asociación sino que se acredita a la cuenta individual del trabajador durante todo el tiempo que se prolongue la relación laboral. (Al respecto, véase los folios 1, 21, 47, 52, 63, 64, 71, 73, 75, 77, 81 y 82 de los datos adjuntos contenidos en fólder azul así como el 106 del expediente principal). Además, lo expuesto no entra en contradicción -como lo estima la parte recurrente- con el voto de la Sala Constitucional n° 7601 de las 16:10 horas, del 31 de mayo de 2007, toda vez que las circunstancias de hecho ahí analizadas corresponden a un supuesto distinto al examinado en este asunto, aunado a que aquella trascripción que se contiene del voto n° 7663 de las 16:21 horas, del 6 de octubre de 1999, en la cual concretamente se establece: “… el aporte patronal a la Asociación Solidarista no forma parte del patrimonio del trabajador mientras se mantenga la relación laboral con la empresa, por ello no es un extremo sobre el que pueda reclamar algún derecho, ni mucho menos considerarse una ´sanción´ económica que tiene como finalidad compelirlo a permanecer asociado”, responde a una realidad jurídica anterior a todo el cambio normativo surgido a partir de la Ley de Protección al Trabajador, que junto a los mecanismos de pago de la cesantía que se habían venido implementando marcaron una evolución de dicho instituto. Por otra parte, se dejó establecido que la renuncia a la Asociación supone, conforme lo regula el inciso a) del artículo 21 ídem, que el aporte patronal permanezca en custodia de ésta hasta la finalización de la relación laboral, eso sí conservando, el trabajador, su derecho a los rendimientos generados sobre éste (el aporte patronal) por disponerlo así el artículo 17 ídem. Sobre el particular, resulta oportuno establecer que esa norma en su inciso c) establece que perderá sus derechos en la Asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción de: “los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan”. Además, para el caso que nos ocupa -el afiliado que renuncia a la Asociación, pero no a su relación con el empleador- es la ley (artículo 21 inciso a) ídem) la que dispone que el aporte patronal quedará en custodia y administración de la Asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos b), c), ch) y d) del artículo 21 ídem y en los cuales se establece: “ b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes./ c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes ./ ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia./ d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata” (énfasis agregados). Se advierte, entonces, que el legislador previó que el trabajador ex asociado obtendrá un trato equivalente al asociado, obviamente, frente al derecho que después de su renuncia a la Asociación, le asiste (el correspondiente al fondo por cesantía). De este modo, con exclusión del ahorro personal que les fuera entregado (véase folios 4 a 7, 9, 10, 16, 20, 21, 25, 26, 30, 36, 38, 39, 47, 52, 63, 64, 68, 71, 73, 75, 77, 80, 81, 82 y 89) y teniendo en cuenta que lo único que custodia y administra la Asociación es el aporte patronal, se puede evidenciar que los actores también tienen derecho a los “ rendimientos correspondientes”, los cuales conforme a la redacción de la norma no pueden entenderse referidos únicamente al ahorro personal, tal y como lo ha querido hacer ver la parte impugnante. La letra de la ley es clara en ese sentido, y en todo caso esa posición se encuentra ajustada a los parámetros de interpretación recogidos en el del Código Civil, teniéndose como sustento que el artículo 3 de la Ley de Asociaciones Solidaristas define a estas asociaciones como organizaciones sociales idóneas para el cumplimiento de los fines señalados en esa ley, en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto público como privado. Por otra parte, no resulta de recibo la tesis de la parte demandada -sostenida en el proceso- acerca de que los actores son terceros frente a la Asociación y por ende, excluidos de los derechos que perciben los asociados. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 8 inciso c) ídem, efectivamente prohíbe a las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, y a sus representantes legales, “Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás beneficios de la asociación a terceras personas ”, sin embargo, excluye de esa limitación “aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo patrono” (énfasis agregado), amén de que aquella decisión inicial que los constituyó (a los demandantes) en miembros de la asociación (hasta su renuncia), fue la que determinó el pago por parte del patrono de los “aportes de cesantía ” que se acreditaron a sus cuentas individuales -sobre las que existe la disputa-, circunstancia que imposibilita estimar como terceros a los actores respecto de aquellos fondos que están acreditados a su nombre -en custodia y administración de la Asociación- durante todo el tiempo que dure la relación y por el hecho de haberse constituido en asociados. Los apoderados especiales judiciales de la demandada objetaron que el tribunal expresara, sin sustento probatorio, que una de las partes obtenía un enriquecimiento sin causa y que los fondos los utilizaba financieramente. Sobre el particular, corresponde tomar en cuenta que conforme se dispone en el artículo 4 ídem, las asociaciones solidaristas “…para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores, y entre éstos y sus patronos ” (énfasis agregado), estableciéndose concretamente: “ Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece esta ley” (en igual sentido, véase los artículos 9, 18, 21 y 25 ídem), y para cuyos efectos debe respetar: “… las reservas legales fijadas de conformidad con esta ley” (Obsérvese también los numerales 19 y 28 ídem). Además, como muestra de lo contenido en las normas referidas y de lo expuesto por el tribunal, debe verse la documental aportada por la parte demandada a folios 106. Además, debe tomarse en cuenta que los mencionados excelentes guardan correspondencia no sólo con el ahorro personal sino también con el aporte patronal. Al respecto, el párrafo segundo del artículo 9 ídem regula: “…Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de la declaración de la renta del asociado” (énfasis agregado) . Lo así expuesto, excluye también aquella interpretación que ha pretendido darle la parte recurrente al artículo 22 ídem. Aunque la cita es muy extensa es necesaria su transcripción, porque aborda en forma brillante todos los temas en discusión y nos aclara todas las dudas, sobre esos tópicos. Solo a modo de recapitulación, dice la Sala, el aporte patronal a la Asociación Solidarista, se constituye de hecho o derecho, en un derecho adquirido para el trabajador. Ese dinero del empleador, sale definitivamente de su esfera patrimonial, pero no se incorpora a la de la Asociación, sino, que se acredita en la cuenta individual del trabajador, durante todo el tiempo que se prolongue su relación laboral. Así las cosas, es correcto afirmar, que el trabajador ex-asociado tiene derecho a los excedentes en proporción a ese aporte patronal, que se hizo, cuando él fue asociado. Entiende este Tribunal, que en este caso, debemos hablar de excedentes y no de rendimientos, porque son excedentes lo que la Asociación liquida anualmente a los asociados. En este sentido, debe corregirse el fallo recurrido, para que en lugar de rendimientos, se lea excedentes. De esta forma, queda solucionada la inconsistencia, que señala el apelante, con respecto a los intereses, porque estos resultan procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los del Código Civil, porque si esos excedentes debieron cancelarse en el 2007 y 2008, y no se pagaron, tiene derecho el actor a devengar intereses, porque desde ese momento surgió la obligación de pagar y al no haberse pagado surgió la mora, que conlleva el pago de intereses.
Finalmente, se opone el apelante a la condena en costas, porque estima que ha litigado de buena fe. Sin embargo, ese agravio tampoco puede ser acogido, porque ese punto también fue abordado por la Sala de Casación en el voto citado y consideró procedente la imposición en costas. Para no hacer muy extenso este asunto, no permitimos transcribir en lo que interesa ese voto de casación. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no se está en presencia de alguno de esos supuestos; concretamente, no se considera que dicha parte haya litigado de buena fe; sino que, por el contrario, se ha negado injustificadamente, en todas las instancias, a entregarles a los actores sumas que legítimamente les pertenecen, obligándolos. a acudir a la sede judicial en defensa de sus derechos; por lo que es justo que corran por su cuenta las costas del proceso. Así las cosas, resulta procedente mantener esa condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 495 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos. Únicamente, se debe aclarar en cuanto condena a pagar los "rendimientos", en donde debemos entender excedentes.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. Se aclara, que lo que se condena a pagar a la demandada, son los "excedentes" y no los "rendimientos". [Nombre5] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 09-000532-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]